ICC-5549
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1065 DE 2026
Referencia: ICC-5499
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutela[2]. Coraima Gil Giraldo presentó una acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
La accionante indicó que, el 13 de mayo de 2026, presentó un derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante el cual solicitó información relacionada con una póliza de vida adquirida por María Aydee Giraldo de Carvajal a través de Efigas S.A. E.S.P. En particular, requirió que se le informara el número de contrato, el tipo de póliza, el valor asegurado, si figuraba como beneficiaria designada, el procedimiento para reclamar el siniestro y copia de las condiciones generales de la póliza. Señaló que anexó el reporte del Registro Único de Seguros (RUS), así como los documentos que acreditan su parentesco e interés legítimo. Afirmó que, pese a haber transcurrido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo.
En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. dar respuesta completa a la solicitud presentada.
Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 24 de junio de 2026, el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela promovida por Coraima Gil Giraldo contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados del Circuito de Pereira[3].
Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con fundamento en las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, indicó que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a un juzgado de esa categoría y dispuso la remisión inmediata del expediente para el correspondiente reparto[4].
De otra parte, mediante auto del 25 de junio de 2026[5], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela, formuló conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
En ese sentido, señaló que el Juzgado 009 Penal Municipal había declarado su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. No obstante, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en ese decreto constituyen únicamente reglas de reparto y no de competencia. Con base en ello, explicó que su inobservancia no habilita a las autoridades judiciales para declararse incompetentes ni para promover conflictos de competencia, por lo que consideró procedente formular conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara la autoridad competente para conocer la acción de tutela[6].
Mediante correo electrónico del 26 de junio de 2026 se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[7].
En sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 16 de junio del mismo año.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.
Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[10].
Factores de competencia en materia de tutela[11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[13]; (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.
Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[15] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[16]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
- CASO CONCRETO
- DECISIÓN
En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, debido a que el primero se declaró incompetente para conocer la acción de tutela al considerar que la entidad accionada, Positiva Compañía de Seguros S.A., es una entidad pública del orden nacional y, por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debía ser repartido a un juez del circuito. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira promovió el conflicto negativo de competencia al estimar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, consagran únicamente pautas de reparto y no reglas de competencia, por lo que no podían servir de fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto.
Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira es la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente y se abstenga de asumir el conocimiento de una acción de tutela.
En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto del 24 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 24 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Coraima Gil Giraldo contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5499 al Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5499, Carpeta "2. Expediente", archivo "2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20260625145059111.pdf".
[3] Expediente digital ICC-5499, Carpeta "2. Expediente", archivo "5_RepartoyRadic_005AutoRemiteCompete_4_20260625145059221.pdf".
[4] Ibid
[5] Expediente digital ICC-5499, Carpeta "2. Expediente", archivo "8_Autointerlocut_AutoProponeConflicto_0_20260626072318439.pdf".
[6] Ibid
[7] Expediente digital ICC-5499, Carpeta "1. Correo envio ICC 5499", archivo "Correo envio ICC 5499.pdf".
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Auto 550 de 2018.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Auto 655 de 2017.
[15] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[16] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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