ICC-5497
M.P Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1063 de 2026
Referencia: expediente ICC-5497
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. A través de apoderado judicial[1], la señora Madis del Rosario Gossain Torres presentó una acción de tutela contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que, el 11 de febrero de 2025, la entidad demandada le remitió un oficio de cobro persuasivo en donde la requería para que pagara una suma de $8.000.000 de pesos por concepto de un arancel judicial y los intereses moratorios causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para cancelar la obligación.
- El apoderado de la accionante sostuvo diferentes comunicaciones vía correo electrónico con la entidad demandada, por medio de las cuales (i) remitió un recibo en donde constató la transferencia de $8.000.000 de pesos a la cuenta relacionada en el oficio de cobro persuasivo; y (ii) advirtió que la accionante no pudo cancelar la suma del arancel judicial en el plazo indicado, pues en el Auto del 25 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Montería, no se relacionó un número de cuenta o de convenio válido para cumplir con la obligación. Pese a lo anterior, el 17 de febrero de 2026, la accionada le informó que el valor pagado se recibiría como recaudo al proceso, pero prevalecería una deuda por el valor de $309.261 pesos, correspondientes a intereses[3].
- El 18 de febrero de 2026, la parte accionante le informó a la accionada que se oponía al pago por concepto de cobro de intereses, pues la tardanza en la consignación del valor ordenado por el juzgado provenía de un error atribuible a la autoridad judicial al momento de relacionar la cuenta y el convenio vigente para proceder con la transferencia[4].
- En la Resolución No. DESAJMOGCC26-1476 del 24 de marzo de 2026, la accionada dio inicio al proceso de cobro coactivo y ordenó que se librara mandamiento de pago a favor de la Rama Judicial en contra de la accionante por la suma de $315.946 pesos y los intereses moratorios causados[5]. En el término de traslado, el apoderado de la accionante presentó excepciones de mérito[6]. Posteriormente, el 16 de abril de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Montería emitió un auto de aclaración en el que le relacionó a la actora cual sería la cuenta corriente dispuesta para la consignación y el código de convenio.
- En la Resolución No. DESAJMOGCC26-2780 del 5 de junio de 2026, la accionada resolvió rechazar las excepciones formuladas por el apoderado de la accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución[8]. La decisión fue objeto de recurso de reposición y, en la Resolución No. DESAJMOGCC26-2911 del 11 de junio de 2026, la autoridad resolvió no reponer.
- Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó que se declarara que la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura vulneró del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante y, en consecuencia, se revocara la Resolución No. DESAJMOGCC26-1476 y se ordenara el archivo del proceso.
- Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, autoridad que, en Auto del 24 de junio de 2026[10], se abstuvo de asumir conocimiento de la acción de tutela y remitió el proceso a la oficina judicial para que procediera con su reparto en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El despacho indicó que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, "[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial".
- Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado por reparto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[11], autoridad que, en Auto del 25 de junio de 2026[12], declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho estimó que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se determina a partir de los siguientes factores: (i) territorial; (ii) subjetivo; y (iii) funcional. Asimismo, relacionó que la jurisprudencia constitucional sostiene que las reglas de reparto no configuran reglas de competencia para los despachos judiciales.
- Remisión a la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporación, el 15 de julio siguiente se repartió el expediente al despacho, y se envió para sustanciación el 16 de julio del mismo año[13].
- Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión.
- En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas integran diferentes jurisdicciones. En consecuencia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[17].
- Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[18] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[19] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
- Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de 2021– no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que "las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
- Al respecto, este Tribunal ha señalado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"[22].
- Configuración de un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería se abstuvo de conocer del caso con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
- Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Madis del Rosario Gossain Torres contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura es el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.
- Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5497 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra oportuno advertir al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Madis del Rosario Gossain Torres contra la Rama Judicial y la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5497 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Guillermo Cristóbal Vergara Soto
[2] En Auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Montería le ordenó a la accionante que pagara la suma de $8.000.000 de pesos por concepto de arancel judicial. Expediente digital ICC 5497, archivo "02EscritoTutela.pdf".
[3] Expediente digital ICC 5497, archivo "02EscritoTutela.pdf" pp.13 a 21.
[4] Ibidem p. 20.
[5] Ibidem pp. 23 a 24.
[6] Ibidem pp. 25 a 30.
[7] Ibidem pp. 31 a 32.
[8] Ibidem pp. 40 a 46.
[9] Ibidem pp. 47 a 51.
[10] Ibidem p. 55.
[11] Expediente digital ICC 5497, archivo "03ActaReparto.pdf".
[12] Expediente digital ICC 5497, archivo "05AutoProponeConflictoFolio353-26".
[13] Expediente digital ICC 5497, archivo "Correo envio ICC 5497.pdf"
[14] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[17] Corte Constitucional, autos 1822 de 2025 y 062 de 2026, entre otros.
[18] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: "las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Auto 021 de 2018.
[19] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[20] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[21] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[22] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
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