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ICC-5495

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1062 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5495

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento Tuluá (Valle del Cauca)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El señor John Fredy Cardona Gálvez promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante, "MinVivienda"), la Alcaldía Municipal de Tuluá –Secretaría de Planeación Municipal, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá (en adelante, "INFITULÚA") y la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad, propiedad privada, vivienda digna y acceso a los servicios públicos. La solicitud de amparo se dirigió a los jueces de tutela de Bogotá.

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante manifestó ser propietario de un lote ubicado en la urbanización Solares de Gualanday, en el municipio de Tuluá, adquirido con el propósito de construir su vivienda. Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde la adquisición del inmueble, el proyecto permanece inconcluso debido a la falta de culminación de las obras de urbanismo y, en particular, de las redes de acueducto y alcantarillado, circunstancia que impide la prestación de los servicios públicos, la obtención de la licencia de construcción y el aprovechamiento del predio.

Agregó que, el 2 de marzo de 2026, presentó una solicitud de información ante INFITULÚA sobre la ejecución de los contratos del proyecto; posteriormente, el 21 de marzo siguiente, formuló una petición ante la Alcaldía Municipal de Tuluá –Secretaría de Planeación– para solicitar el ejercicio del control urbanístico y, el 7 de abril de 2026, promovió una solicitud ante el MinVivienda con el fin de que realizara seguimiento institucional al proyecto. Según se advierte de las copias de dichas actuaciones, aportadas como anexos al escrito de tutela, el accionante indicó para efectos de notificaciones un correo electrónico. Al respecto, afirmó que las autoridades accionadas no atendieron de manera oportuna y de fondo las peticiones formuladas.

Con base en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas responder los derechos de petición formulados, culminar las obras urbanísticas del proyecto Solares de Gualanday, habilitar la prestación de los servicios públicos y realizar el seguimiento institucional necesario para garantizar la finalización del proyecto.

Mediante sentencia del 12 de junio de 2026, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado[3]. En concreto, respecto al derecho de petición, estimó que se había configurado una carencia actual parcial de objeto respecto de las solicitudes presentadas al MinVivienda y a la Alcaldía Municipal de Tuluá, por haber sido respondidas durante el trámite de la acción de tutela. No obstante, ordenó a INFITULÚA emitir una respuesta de fondo al accionante respecto de su solicitud. Asimismo, negó el amparo de los derechos a la igualdad, propiedad privada, vivienda digna y acceso a los servicios públicos, al considerar que las controversias relacionadas con la culminación del proyecto urbanístico debían ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y administrativa. La decisión de primera instancia fue impugnada por INFITULÚA.

El 22 de junio de 2026, la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela[4]. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá carecía de competencia territorial para conocer del asunto. A su juicio, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia, la presunta vulneración de los derechos invocados y los efectos de la decisión se proyectaban en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca). Asimismo, consideró que el MinVivienda no debía tenerse como entidad accionada, por cuanto la solicitud presentada ante esa cartera había sido remitida por competencia a la Alcaldía Municipal de Tuluá. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tuluá para el correspondiente reparto.

El 23 de junio de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[5]. Como fundamento de esa decisión, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió resolver la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, pues la competencia había quedado definida desde la admisión de la acción de tutela. En ese sentido, precisó que, aunque los jueces de Tuluá eran competentes en virtud del factor territorial, por ser el lugar donde se ubicaba el inmueble objeto de la controversia y donde se producían los efectos de la presunta vulneración, los jueces de Bogotá también ostentaban competencia toda vez que una de las pretensiones se dirigía contra el Min Vivienda, entidad del orden nacional con domicilio en esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la declaratoria de nulidad de lo actuado desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia fijada al inicio del trámite se mantiene durante todo el proceso, así como la jurisprudencia constitucional que reconoce la prevalencia de la elección efectuada por el accionante cuando concurren varios jueces territorialmente competentes.

El 01 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que el incumplimiento del factor territorial no constituye una nulidad insaneable[15], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012[16]. En ese orden de ideas, este Tribunal señaló en el auto 582 de 2019, reiterado en el auto 1003 de 2024, que "la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita".

En línea con lo anterior, la Sala Plena precisó que conforme al artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no puede alegar la nulidad quien, después de que haya ocurrido, actuó en el proceso sin proponerla. Así mismo, se indicó que dicha nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, según lo establecido en el artículo 136 de esta Ley. Igualmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, la Sala concluyó que "el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente"[18].

Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[19].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en la interpretación del factor territorial y en el desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis. En efecto, al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado por considerar que el juez de tutela de Bogotá carecía de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Tuluá. Sin embargo, esa decisión desconoció, de un lado, que la falta de competencia por el factor territorial constituye una irregularidad saneable, de modo que el juez no podía declarar directamente la nulidad, sino que debía poner previamente el presunto vicio en conocimiento de las partes para que estas se pronunciaran, en los términos del artículo 137 de la Ley 1564 de 2012. De otro, una vez el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no podía modificarse en ninguna etapa posterior del trámite, incluida la segunda instancia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.
  2. Ahora bien, desde la perspectiva del factor territorial, tanto los jueces de tutela de Bogotá como los de Tuluá ostentaban competencia territorial para conocer de la acción constitucional. En efecto, las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales habrían ocurrido en ambas ciudades. De una parte, en Tuluá, por las omisiones atribuidas a la Alcaldía Municipal, a INFITULÚA y a CENTROAGUAS S.A. E.S.P. en relación con la culminación del proyecto urbanístico, la habilitación de los servicios públicos y la atención de las solicitudes formuladas por el accionante. De otra, en Bogotá, por la presunta omisión del MinVivienda de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y seguimiento sobre dicho proyecto, así como la falta de respuesta a la solicitud presentada. Asimismo, los efectos de las presuntas vulneraciones, se producirían en el municipio de Tuluá, donde se ubica el inmueble del accionante y donde la falta de culminación de las obras de urbanismo impedía la construcción de la vivienda y el aprovechamiento del predio.
  3. Así, la controversia presentaba un nexo territorial con ambas ciudades, razón por la cual operaba la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y debía respetarse la elección realizada por el accionante al promover la acción para reparto entre los jueces de tutela de Bogotá.
  4. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá asumió válidamente el conocimiento de la acción de tutela, por cuanto, como se explicó previamente, los jueces de esa ciudad ostentaban competencia territorial para conocer del asunto en aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, y en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez radicada la competencia en dicho despacho judicial, esta no podía ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela y comprometería la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
  5. Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 22 de junio de 2026 proferido por la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
  6. En consecuencia, se advertirá a la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional relativa al trámite de las nulidades fundadas en la falta de competencia por el factor territorial y a la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de junio de 2026, por la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor John Fredy Cardona Gálvez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5495 a la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional relativa al trámite de las nulidades fundadas en la falta de competencia por el factor territorial y a la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimiento Tuluá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5495, carpetas "2. Expediente", "OneDrive_1_1-7-2026", archivo "001EscritoTutela-Anexos.pdf".

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5495, carpetas "2. Expediente", "OneDrive_1_1-7-2026", "ExpedienteTribunalAdmintivoCundinamarca", archivo "064Sentenciadepr_FALLODET_2026218FalloNEGARinf.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5495, carpetas "2. Expediente", "OneDrive_1_1-7-2026", archivo "002AutoTribunalAdmintivoCundinamarcaDejaSinEfectoYRemiteXCompetencia.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5495, carpetas "2. Expediente", "OneDrive_1_1-7-2026", archivo "005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf".

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 582 de 2019, 094 de 2020, 216 de 2022 y 1003 de 2024.

[16] El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: "la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo".

[17] Corte Constitucional, auto 582 de 2019, reiterado en el auto 1003 de 2024.

[18] Ibid.

[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.

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