Ref. Expediente ICC-5493
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1060 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5493
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2026, el señor Gerson Wilfredo Parra Guzmán interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación democrática, a la igualdad, al sufragio libre y consciente y a la transparencia electoral.[1]
Para fundamentar su solicitud, el accionante manifestó que, en el marco del proceso electoral, el actual Presidente de la República ha realizado diversas publicaciones y manifestaciones a través de redes sociales y medios de comunicación que, en su criterio, pueden interpretarse como intervenciones, orientaciones o respaldos relacionados con determinadas posiciones políticas o electorales. Señaló que, debido a la investidura presidencial y al amplio alcance de dichos pronunciamientos, estos podrían generar confusión en la ciudadanía y afectar la confianza pública en la imparcialidad de las instituciones estatales. A su turno, afirmó que tales actuaciones comprometen los principios de neutralidad institucional, transparencia electoral e igualdad entre las distintas opciones políticas que participan en el proceso democrático, con incidencia en el ejercicio libre, consciente e informado del derecho al voto. Por las anteriores valoraciones, solicitó que se les ordene a las autoridades accionadas que adelanten las actuaciones de vigilancia, verificación y control que estimen pertinentes y adopten las medidas necesarias para garantizar la transparencia y neutralidad del proceso electoral.[2]
Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de junio de 2026, se abstuvo de asumir conocimiento con fundamento en las reglas de reparto previstas en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Para sustentar su decisión, señaló que la acción de tutela también estaba dirigida en contra del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, en atención a las reglas de reparto señaladas, carecía de competencia para conocer del trámite constitucional referido. Asimismo, indicó que las pretensiones formuladas por el accionante recaían sobre tales autoridades y que el supuesto fáctico planteado estaba relacionado con actuaciones atribuidas al Presidente de la República. En consecuencia, concluyó que el asunto debía ser remitido al Consejo de Estado para su reparto entre las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones que correspondieran.[3]
En cumplimiento del referido proveído, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha autoridad Judicial mediante Auto del 05 de junio de 2026, decidió abstenerse de conocer la acción de tutela. En su lugar, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada.[4] Para el efecto, argumentó que, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra el Presidente de la República (como en el caso particular), corresponde a los jueces del circuito. Finalmente, citó el Auto 061 de 2025, en el que esta Corporación precisó que cuando una controversia surge con ocasión de la aplicación de reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar, para que tramite y decida de manera inmediata la solicitud de amparo.
El 23 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena el en sesión del 15 de julio de 2026, y remitido el 16 de julio siguiente al despacho para su sustanciación.
CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, esta Sala encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
- el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].
- el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
- el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[10] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[11] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En hilo con lo expuesto, esta Corporación ha advertido, en particular en el Auto 1461 de 2025, que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su falta de competencia a partir de juicios previos o valoraciones preliminares sobre las autoridades que serían responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello obedece a que dicho análisis corresponde al fondo del asunto y debe ser efectuado por el juez constitucional al momento de resolver la acción de tutela. En consecuencia, para efectos del reparto, la autoridad judicial debe atender a quienes aparezcan formalmente como demandados en el escrito de tutela, sin adelantar valoraciones anticipadas sobre los hechos, las pretensiones o el grado de responsabilidad atribuible a cada una de las entidades accionadas.
Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[13]
B. Caso Concreto
La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que no era la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela presentada por el accionante, con base en reglas de reparto. Lo anterior, al fundamentar su falta de competencia en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
La referida circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al señalar que por tratarse de una acción de tutela dirigida a cuestionar actuaciones adelantadas por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 2 de la misma disposición modificada por el Decreto 799 de 2025, el conocimiento les corresponde a los jueces del circuito. Como segundo aspecto, esta autoridad judicial precisó que cuando una controversia surge con ocasión de la aplicación de reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar para que tramite y decida de manera inmediata la solicitud de amparo
En este punto, conviene precisar que, si bien la acción constitucional menciona como accionadas varias entidades y organismos públicos, de la lectura integral del escrito se advierte que los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo se relacionan principalmente con publicaciones y manifestaciones atribuidas al actual Presidente de la República Gustavo Petro Urrego. No obstante, en esta etapa procesal no corresponde efectuar una valoración anticipada acerca de cuál de las autoridades accionadas sería la principal responsable de la presunta vulneración alegada por el accionante, pues el análisis compete al juez de tutela al momento de resolver de fondo la controversia. En consecuencia, la determinación de la autoridad judicial llamada a conocer del asunto no puede fundarse en un juicio previo acerca de la entidad respecto de la cual recaen principalmente los reproches formulados por el accionante.
Así las cosas, esta Corporación considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, dejará sin efectos el Auto del 3 de junio de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Finalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 3 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Gerson Wilfredo Parra Guzmán contra el Presidente de la República de Colombia, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5493 al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5493, carpeta "2. Expediente", archivo "6_EXPEDIENTEDIGI_003Demanda_5_20260604092144046."
[2] Ibid.
[3] Archivo "7_EXPEDIENTEDIGI_004AutoRemiteCompete_6_20260604092144108".
[4] Archivo "11_Autoquepropon_20260429000GersonWil_0_20260605122508691".
[5] Archivo "CorreoEnvioICC5493pdf".
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[11] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
2




