ICC- 5482
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1057 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5482
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- Acción de tutela. Francisco Javier Zuluaga Quintero, a través de 3 archivos de audio, presentó acción de tutela en contra de la Federación Colombiana de Fútbol, Luis Fernando Díaz Marulanda y James David Rodríguez Rubio[1].
- De la transcripción de los archivos de audio que componen la solicitud de amparo[2], incluida dentro del expediente, se extrae que el accionante cuestiona (i) el presunto apoyo de la Federación Colombiana de Fútbol y de los jugadores de la selección Colombia, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodríguez Rubio, a la campaña de un candidato presidencial, así como la negación de una fotografía a una fan; (ii) el posible "robo" de las elecciones presidenciales 2026 – 2030; y (iii) el "riesgo inminente de que el pueblo colombiano sea sometido al imperio norteamericano o se convierta en una colonia del mismo".
- Igualmente, de la transcripción de los archivos de audio que componen la solicitud de amparo[3], se evidencia que el accionante indica que se debe defender el mandato popular, no hacer matoneo, continuar en una democracia, aportar soluciones coyunturales para la reconciliación y la paz nacional, y no apoyar ideas absurdas y fascistas. Asimismo, invitó a los accionados a actuar en defensa de Colombia y dar sus ideas de paz ante el "fraude monumental" y la "invasión de potencia extranjera".
- Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Dr. Juan Carlos Espelta Sánchez, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4]. Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del asunto, el presidente de la Sala asumió el conocimiento de este de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]. Así las cosas, a través de Auto del 11 de junio de 2026, el magistrado Víctor Julio Usme Perea afirmó que, en virtud de las reglas de reparto, dispuestas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los jueces del Circuito de Bogotá los llamados a conocer la solicitud de amparo, y dispuso la remisión respectiva.
- Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado[7]. Señaló que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le era dable desprenderse del conocimiento de la queja de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no consagran reglas de competencia, sino simples pautas administrativas de asignación de expedientes, las cuales no habilitan a las autoridades jurisdiccionales para declinar el conocimiento de los asuntos de amparo que les sean asignados, ni para suscitar conflictos con fundamento en su aplicación.
- Además, indicó que el numeral invocado por la Sala de Casación Laboral se refiere a acciones de tutela dirigidas contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, lo cual, desde su perspectiva, no se configura en el caso, dado que, por un lado, la Federación Colombiana de Fútbol es una persona jurídica de derecho privado y, por otro lado, los señores Díaz Marulanda y Rodríguez Rubio son particulares, así sean personas de alto reconocimiento[9].
- Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 17 de junio de 2026[10] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio del mismo año.
- El 18 de junio de 2025, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero remitió una petición a los juzgados 050 Civil del Circuito de Bogotá y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[11], con copia a la Secretaría General de la Corte Constitucional[12], solicitando respuestas sustanciales, urgentes, oportunas, así como "aunar criterios, proveídos de reconciliación nacional y perdón, y unidad nacional". Los días 26 y 30 de junio de 2026, el Juzgado 050 Civil del Circuito envió la comunicación del accionante[13] a esta Corporación, teniendo en cuenta que previamente remitió el expediente por conflicto de competencia.
- Las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá ingresaron al despacho de la magistrada ponente los días 30 de junio y 1° de julio.
- Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].
- En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distintas especialidades jurisdiccionales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
- Factores de competencia en materia de tutela[15]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia de esta Corporación.
- Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[19]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[20] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
- Para la Sala Plena, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decisión de la Sala Plena. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Federación Colombiana de Fútbol, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodríguez Rubio, como en derecho corresponda. En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 11 de junio de 2026 en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del expediente a los juzgados del Circuito de Bogotá; y (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar.
- Por otro lado, le advertirá al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
- Finalmente, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta Corporación, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto[21], pues de lo contario estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Así, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso.
- En consecuencia, se remitirá a la autoridad competente las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, los días 26 y 30 de junio de 2026, para que se incorporen en el expediente que contiene la acción de tutela y les dé el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CASO CONCRETO
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de junio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra la Federación Colombiana de Fútbol, Luis Fernando Diaz Marulanda y James David Rodríguez Rubio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5482 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, REMITIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las comunicaciones remitidas por el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá, los días 26 y 30 de junio de 2026, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5482. Documentos "0002Constancia_correo_electrónico.pdf", "0003Escrito_de_tutela.mp3", "0004Escrito_de_tutela.mp3" y "0005Escrito_de_tutela.mp3". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5482, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento "002TranscripciónAudiosAccionTutela202600327Del20260616.pdf"
[3] Ibid.
[4] Documento "0001Acta_de_reparto.pdf"
[5] Documento "0006Auto_remite_por_competencia.pdf"
[6] Ibid.
[7] Documento "003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600327Del202600617.pdf"
[8] El Despacho hizo referencia a los autos 370 de 2019, 175 de 2024 y 538 de 2024.
[9] Documento "003AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia202600327Del202600617.pdf" p. 3.
[10] Documento "Correo envio ICC 5482.pdf"
[11] El accionante envió una misma petición, mediante archivo de audio, para el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. En la cadena de correos remitida a la Corte Constitucional, se evidencia que la Escribiente del Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reenvió la solicitud al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá y advirtió que su Despacho ya había emitido fallo de primera instancia, respecto de la acción constitucional que le había sido asignada.
[12] El accionante remitió el correo electrónico en mención a la Oficina de Reparto de Cali, a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cali, a la Oficina de Tutelas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al grupo de insistencias de la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad, a la Presidencia de la República, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 121 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a Gestión Documental PQRS Paloquemao, al Club Social Tequendama y a otros con dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co.
[13] En el correo electrónico que remitió el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá a esta Corporación, el 30 de junio de 2026, se encuentran 2 archivos de audio, en los cuales el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero formula solicitudes a los jueces 050 Civil del Circuito de Bogotá y 005 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
[14] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[16] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[18] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[20] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[21] Cfr. Corte Constitucional, autos 006 de 2023 y 157 de 2007.
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