Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

ICC-5472

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1056 DE 2026

Referencia: ICC-5472

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

Demanda de tutela[2]. Ana Karina Doria Cárdenas presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición[3]. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Dicha autoridad judicial, mediante fallo del 4 de mayo de 2026[4], amparó el derecho fundamental invocado.

La parte accionada impugnó la decisión. Por medio del auto del 12 de mayo de 2016[5], el juzgado de primera instancia concedió la impugnación y, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral. No obstante, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Declaraciones de falta de competencia. Por medio del auto del 15 de mayo de 2026[7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[8] declaró su falta de competencia y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral.

Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, las impugnaciones contra las decisiones de tutela adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras deben ser conocidas por el tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Indicó que dicha regla de competencia funcional y territorial ha sido reconocida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, por lo que concluyó que el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y no la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, dispuso la remisión inmediata del expediente a esa corporación judicial para lo de su competencia.

Mediante auto del 20 de mayo de 2026[9], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que se repartiera el caso entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Frente a lo anterior, señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, el Auto 098 de 2021 de esta Corporación y el Auto "AT077 del 26 de enero de 2026" de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento del factor funcional implica que la autoridad judicial encargada de conocer los recursos interpuestos contra las decisiones de un juzgado de inferior categoría es aquella que tenga la calidad de superior funcional. En ese sentido, aseguró que el conocimiento de una impugnación proveniente de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras le corresponde al respectivo Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito.

El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Esa autoridad judicial, mediante providencia del 16 de junio de 2026[10], decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, al considerar que carecía de competencia para resolver la impugnación de la mencionada acción de tutela. En ese sentido, señaló que "por tratarse del factor funcional y territorial referidos, es la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la competente para conocer en  la impugnación". Asimismo, alegó que su decisión también se fundamentaba en "el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 que regula el caso específico".

Mediante correo electrónico del 16 de junio de 2026, se remitió a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[11]. En sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a su despacho el día 25 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.

Inicialmente, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscitó entre tribunales de distritos judiciales de la misma jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que al respecto se hará en la parte resolutiva. 

Factores de competencia en materia de tutela[15]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[17]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.

En relación con el factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha precisado que la expresión "superior jerárquico correspondiente", prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del despacho que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Para determinar dicha autoridad, es necesario atender tanto a la jurisdicción a la que pertenece el juez de conocimiento como a su especialidad. Por consiguiente, la competencia para resolver la impugnación recae en el juez o corporación que, dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce funciones de superior jerárquico respecto del funcionario que profirió la decisión de primera instancia[19].

Por último, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones que regulan el reparto de las acciones de tutela no establecen reglas de competencia judicial. En consecuencia, dichas normas no pueden ser invocadas por los despachos judiciales para rechazar o declinar el conocimiento de una solicitud de amparo. Este criterio ha sido aplicado tanto respecto de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, como frente a las contenidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la distribución de asuntos entre los distintos despachos judiciales[20]

  1. CASO CONCRETO
  2. En este caso se configuró un conflicto negativo por el factor funcional. Lo anterior, por cuanto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró que carecía de competencia para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. A su turno, esta última corporación se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que, de conformidad con la reorganización de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, la impugnación debía ser conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por ostentar la condición de superior funcional.

    Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[21].

    Para arribar a esa conclusión, la Corte Constitucional consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del "superior jerárquico correspondiente" debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece.

     Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[22].

    En efecto, la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la segunda instancia corresponde al superior jerárquico correspondiente, entendido, según la jurisprudencia constitucional, como la autoridad que ejerce la condición de superior funcional del juez que resolvió la tutela en primera instancia. En el presente caso, dicha condición la ostenta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[23]. Por lo tanto, se reitera, la competencia para conocer de la impugnación recae en esa corporación judicial.

    La anterior determinación no desconoce lo señalado en el Auto 488 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que las reglas de reparto consagradas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. No obstante, para el presente caso, dichos acuerdos se aplican exclusivamente para la identificación de la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que expidió la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

    Decisión de la Sala Plena. Se dejará sin efectos el auto del 16 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y remitirá el expediente a esa corporación para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la impugnación y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

    Finalmente, se advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. 

  3. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Ana Karina Doria Cárdenas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

SEGUNDO.  REMITIR el expediente ICC-5472 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.  

TERCERO. ADVERTIR a la Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5472, archivo "01DEMANDA - 2026-05-19T120524.871.pdf".

[3] La parte accionante solicitó que se ordene a la accionada: "[e]mitir respuesta de fondo, clara, concreta y debidamente motivada, mediante la cual, se precise el estado actual del trámite de pago de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado, y así mismo, se indique de manera cierta y verificable el cronograma o periodo aproximado de pago correspondiente al año en curso. || Que la respuesta que se emita no sea meramente formal, sino que permita el acceso

real y efectivo al derecho reconocido de la ayuda humanitaria, evitando dilaciones injustificadas".

[4] Expediente digital ICC-5472, archivo "05SENTENCIA (1).pdf".

[5] Expediente digital ICC-5472, archivo "08AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf".

[6] Expediente digital ICC-5472, archivo "12ActaReparto (22).pdf".

[7] Expediente digital ICC-5472, archivo "23001312100220261006901-23001312100220261006901-051-Tny1bOk70KW6ewDAPRAw_Firmado"

[8] Decisión del despacho del magistrado Puno Alirio Correal Beltrán.

[9] Expediente digital ICC-5472, archivo "005AutoOrdenaRemitir.pdf".

[10] Expediente digital ICC-5472, archivo "23001312100220261006902-089-OXHV94uQUW353mlWxW4Rg_Firmado".

[11] Expediente digital ICC-5472, carpeta "1. Correo envio ICC 5472", archivo "Correo envio ICC 5472.pdf"

[12] Auto 550 de 2018.

[13] Auto 550 de 2018.

[14]  "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". Énfasis propio.  

[15] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[17] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[18] Auto 655 de 2017.

[19] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[20] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. 

[21] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[22] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". 

[23]   La organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.

2

   

 

×