ICC-5445
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1052 DE 2026
Referencia: ICC-5445
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González.
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Demanda de tutela[2]. Karen Lizeth Rodríguez Calcetero, actuando como apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
La apoderada indicó que el Ministerio de Transporte inició el proceso de cobro coactivo No. 83 de 2021 contra el FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales. Señaló que, una vez notificado el mandamiento de pago, presentó escrito de excepciones el 22 de mayo de 2025, en el que alegó el pago de la obligación y la prescripción de la acción de cobro. Asimismo, manifestó que, ante la ausencia de actuaciones posteriores, el 11 de diciembre de 2025 radicó una solicitud de impulso procesal y una petición para obtener un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas y sobre la prescripción alegada.
Sostuvo que el Ministerio de Transporte no dio respuesta a las solicitudes formuladas dentro del proceso de cobro coactivo, pese a haber transcurrido los términos legales para resolverlas. Agregó que, a pesar de dicha omisión, la entidad continuó adelantando actuaciones dentro del trámite y remitió un aviso relacionado con el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado correspondiente a mayo de 2026, sin haber decidido previamente las excepciones ni las solicitudes pendientes lo que, a su juicio, afectó sus garantías de defensa y contradicción.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Ministerio de Transporte que emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de los escritos presentados dentro del proceso de cobro coactivo.
Declaraciones de falta de competencia. Mediante Auto del 2 de junio de 2026, el Juzgado 061 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá D.C. (FONCEP) contra el Ministerio de Transporte y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su correspondiente reparto[3].
Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial señaló que la acción de tutela cuestionaba actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de un proceso de cobro coactivo. Con fundamento en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, indicó que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales deben ser repartidas, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial. En consecuencia, dispuso la remisión inmediata del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].
De otra parte, mediante Auto del 3 de junio de 2026[5], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Indicó que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que inicialmente le fue repartida la acción constitucional.
En ese sentido, señaló que el proceso de cobro coactivo que dio origen a la solicitud de amparo no implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del Ministerio de Transporte, sino el desarrollo de una actuación administrativa. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explicó que el cobro coactivo constituye una facultad administrativa encaminada a la ejecución de obligaciones a favor del Estado y no a la resolución definitiva de controversias jurídicas. Por ello, consideró inaplicable la regla de reparto prevista en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, incorporada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y concluyó que la competencia para conocer de la tutela correspondía al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá[6].
Mediante correo electrónico del 3 de junio de 2026 se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[7].
En sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingresó a ese despacho el 25 de junio del mismo año.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos.
Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[10].
Factores de competencia en materia de tutela[11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[13]; (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia.
Reglas de reparto. Esta Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para el conocimiento de las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[15] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[16]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
- CASO CONCRETO
- DECISIÓN
En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La controversia se originó entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a que el primero se declaró incompetente para conocer la acción de tutela al considerar que esta cuestionaba actuaciones adelantadas por el Ministerio de Transporte en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que aplicó la regla de reparto prevista en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá promovió el conflicto negativo de competencia al estimar que el procedimiento de cobro coactivo constituye una actuación administrativa y que, por tanto, las disposiciones sobre reparto no podían servir de fundamento para que el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá se desprendiera del conocimiento del asunto.
La Sala no considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza administrativa o jurisdiccional del acto cuestionado, pues el conflicto sometido a consideración es meramente aparente. En efecto, la primera autoridad judicial se apartó del conocimiento con fundamento en una regla de reparto, circunstancia que resulta suficiente para resolver el presente asunto conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la presente acción de tutela. Lo anterior, porque dicha autoridad se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto contenida en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Tal proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las normas de reparto no constituyen reglas de competencia y no pueden servir de fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente y se abstenga de asumir el conocimiento de una acción de tutela.
En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, dictado por el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) se le advertirá tanto al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 2 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Karen Lizeth Rodríguez Calcetero, apoderada de FONCEP, contra el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5445 al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital ICC-5445, Carpeta "2. Expediente", archivo "003_EscritoTutela.pdf".
[3] Expediente digital ICC-5445, Carpeta "2. Expediente", archivo "006AutoRemiteFuncionalCircuito.pdf".
[4] Ibid
[5] Expediente digital ICC-5445, Carpeta "2. Expediente", archivo "006_AutoNoAvocaProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf".
[6] Ibid
[7] Expediente digital ICC-5445, Carpeta "1. Correo envio ICC 5445", archivo "Correo envio ICC 5445.pdf".
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Auto 550 de 2018.
[10] Auto 550 de 2018.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Auto 655 de 2017.
[15] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[16] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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