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CJU-7789

M.P. Carlos Camargo Assis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1051 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7789

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

Demanda. El 14 de enero de 2026[1], Flor María Hernández Ceballos, Leidy Marisol Aristizábal Hernández, Deisy Andrea Aristizábal Hernández, Viviana Farley Aristizábal Hernández y Janier Leandro Aristizábal Hernández, por medio de apoderadas[2], presentaron una demanda de reparación directa en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma Máter de Antioquia, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros.

Indicaron que Disney Damaris Aristizábal Hernández, afiliada a la EPS demandada, ingresó el 17 de enero de 2024 al servicio de urgencias de Bienestar IPS y, posteriormente, a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Alma Máter de Antioquia. Sin embargo, afirmaron que durante la atención se presentaron demoras en la valoración, la atención y la práctica de los procedimientos necesarios, así como errores médicos relacionados con el suministro de medicamentos. En consecuencia, señalaron que estas fueron las causas del fallecimiento de la paciente el 19 de enero siguiente.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron: (i) declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados por la muerte de Disney Damaris Aristizábal Hernández; (ii) declarar que Chubb Seguros Colombia S.A. está obligada a cubrir los perjuicios de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil médica; y (iii) condenar a las demandadas al pago de lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación, indexación e intereses moratorios.

Primera autoridad en conflicto. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 16 de marzo de 2026[4], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. Consideró que todas las entidades demandadas eran de naturaleza privada[5] y, por ello, el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su postura en los artículos 104 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en los artículos 15, 17, 18, 20, 25 y 28 del Código General del Proceso (CGP); y en los autos 928 y 1166 de 2021, 913 y 425 de 2023 y 1875 de 2024 de la Corte.

Segunda autoridad en conflicto. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín[6], mediante providencia del 10 de junio de 2026[7], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[8]. Sostuvo que, para la fecha de presentación de la demanda, la Nueva EPS tenía una participación estatal superior al 50% y debía considerarse una entidad pública para los efectos del CPACA. También estimó acreditados los presupuestos del fuero de atracción. Lo anterior, dado que la demanda contenía una pretensión de responsabilidad solidaria contra la EPS, pues le atribuyó el deber de garantizar la prestación adecuada, suficiente y oportuna de los servicios de salud y expuso elementos que permitían inferir una probabilidad mínimamente seria de condena en su contra. Sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA; los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993; el artículo 139 del CGP; así como en múltiples providencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal.

Remisión a la Corte Constitucional. El asunto se remitió a la Corte el 19 de junio de 2026[10]. El expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho ese mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Presupuesto subjetivoEl conflicto fue suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Presupuesto objetivoLa controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de reparación directa promovida por Flor María Hernández Ceballos y otros contra la Nueva EPS y otros.
Presupuesto normativoLas autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín justificó su postura en los artículos 104 y 168 del CPACA; en los artículos 15, 17, 18, 20, 25 y 28 del CGP; y en los autos 928 y 1166 de 2021, 913 y 425 de 2023 y 1875 de 2024 de la Corte. Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín basó sus argumentos en el artículo 104 del CPACA; los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993; el artículo 139 del CGP; así como en múltiples providencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal.

3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023[13]

Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la razón de la decisión del asunto[14].

    Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica[15]
    Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica
    Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.
    Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.
    El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:
    La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.
    La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
    El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
    El fuero de atracción
    Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
    Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
    Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
    Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.
    El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

    Adicionalmente, en el Auto 913 de 2023, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022; la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En esta ocasión se fijó la siguiente regla de decisión:

    “La [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

    Caso concreto 

    El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. La Sala Plena concluye que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer el presente asunto. En efecto, la demanda se dirige contra entidades de naturaleza pública y privada. De un lado, la Nueva EPS debe considerarse una entidad pública para los efectos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues, según la certificación del 8 de enero de 2026, para la fecha de presentación de la demanda la participación estatal en su capital ascendía al 50,7920%.

    De otro lado, Bienestar IPS, el Hospital Alma Máter de Antioquia, Chubb Seguros Colombia S.A. y las personas naturales demandadas son sujetos de derecho privado. Por tanto, el criterio orgánico resulta insuficiente para resolver el conflicto y es necesario examinar la posible aplicación del fuero de atracción.

    En el presente asunto, esta Corporación considera que no se acreditan las circunstancias para aplicar el fuero de atracción. A continuación, explica las razones de esa conclusión:

    En primer lugar, no se evidencia una identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos privados y de la Nueva EPS. En efecto, los reproches relacionados con la atención médica se dirigen contra Bienestar IPS, el Hospital Alma Máter de Antioquia y los profesionales de la salud que intervinieron en el tratamiento de Disney Damaris Aristizábal Hernández. A estos se les atribuye las demoras en la valoración, la atención y la práctica de los procedimientos necesarios, así como errores médicos relacionados con el suministro de medicamentos. En contraste, la imputación en contra de la Nueva EPS se sustenta únicamente en la relación de afiliación y en la condición general de dicha entidad como garante de la prestación de los servicios de salud. En conclusión, la demanda no le atribuye una actuación u omisión concreta relacionada con la atención que habría causado el daño.

    En segundo lugar, los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir una probabilidad “mínimamente seria” de condena en contra de la Nueva EPS. La demanda no señala que dicha entidad hubiera actuado de manera negligente o hubiera omitido un deber específico de coordinación de la atención. Por el contrario, la causa del daño se relaciona directamente con las actuaciones médicas desplegadas en Bienestar IPS y en el Hospital Alma Máter de Antioquia. Asimismo, las pruebas solicitadas buscan acreditar las irregularidades en la atención asistencial, el desconocimiento de los protocolos médicos y el nexo causal entre la demora en el tratamiento y el fallecimiento de la paciente.

    Para la Sala es importante aclarar que, si bien la demanda solicita la declaración de responsabilidad solidaria de la Nueva EPS y la identifica como garante de la prestación adecuada, suficiente y oportuna de los servicios de salud, esto no permite, por sí solo, inferir una probabilidad mínimamente seria de condena. Al respecto, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín sostuvo que los artículos 156 y 177 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconocen la posible responsabilidad solidaria de las EPS por las fallas de las instituciones prestadoras. No obstante, en este asunto, esa consideración general no suple la ausencia de hechos concretos que relacionen una acción u omisión de la Nueva EPS con el daño alegado. Lo anterior no implica un pronunciamiento definitivo sobre su eventual responsabilidad, pues el examen del fuero de atracción se limita a definir la jurisdicción competente.

    En tercer lugar, pese a que los demandantes plantearon algunos fundamentos para imputar el daño a la Nueva EPS, estos resultan insuficientes para concluir que sus acciones u omisiones constituyeron, siquiera de manera preliminar, una concausa eficiente del daño. En particular, la demanda afirma que existe solidaridad porque la EPS era la entidad encargada de la afiliación y debía garantizar una atención de calidad, sin tardanzas, demoras o resultados adversos. A pesar de ello, no explica cuál deber concreto incumplió ni de qué manera su conducta contribuyó al fallecimiento de la paciente. En cambio, atribuye expresamente a Bienestar IPS y al Hospital Alma Máter de Antioquia las presuntas acciones y omisiones que dieron lugar a ese hecho. Por tanto, la referencia genérica al deber de garantía no demuestra, en principio, una participación eficiente de la Nueva EPS en la causación del daño.

    Por lo anterior la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la demanda presentada por Flor María Hernández Ceballos y otros, en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma Máter, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros. Como consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-7789 a dicha autoridad para que continúe con el respectivo trámite.

    Regla de decisión

    Reiteración Auto 913 de 2023. “La [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seriade ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

    III. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

    RESUELVE

    PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Flor María Hernández Ceballos, Leidy Marisol Aristizábal Hernández, Deisy Andrea Aristizábal Hernández, Viviana Farley Aristizábal Hernández y Janier Leandro Aristizábal Hernández, en contra de Bienestar IPS, la Nueva EPS, el Hospital Alma Máter, Chubb Seguros de Colombia S.A. y otros[16].

    SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-7789 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

    Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

    PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

    Presidenta

    NATALIA ÁNGEL CABO

    Magistrada

    CARLOS CAMARGO ASSIS

    Magistrado

    HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

    Magistrado

    JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

    Magistrado

    LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

    Magistrada

    VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

    Magistrado

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    MIGUEL POLO ROSERO

    Magistrado

    ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

    Secretaria General

    [1] Expediente digital, archivo "002ActaRepartopdf".

    [2] Nórida Natalia Trejos Villegas y María Isabel Castañeda Patiño.

    [3] Julio César Biojo Izquierdo, Daniel Esteban Gómez Zapata, Julián Andrés Galeano Cadavid, Valeria Sofía López Zambrano, Francisco Luis Caro Zapata, Ana María Bustamante Barrientos, Laura Cristina Blandón Hidalgo, Kelly Jhoana Medrano Beltrán, Lourdes Eliana Zapata López.

    [4] Expediente digital, archivo "005DeclaraFaltaJurisdiccionRemiteG.pdf".

    [5] Indicó que la participación pública en el capital de la Nueva EPS no superaba el 50 % y que el Hospital Alma Máter de Antioquia era una corporación de derecho privado.

    [6] Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín quien, mediante Auto del 14 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia por la cuantía y remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Explicó que las pretensiones por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ascendían a $1.990.906.340, suma que superaba el límite previsto para los procesos de menor cuantía. En consecuencia, concluyó que se trataba de un proceso de mayor cuantía cuyo conocimiento correspondía a una autoridad del circuito. Expediente digital, archivo "003_AutoRechazaCompetenciaJuzgadoMunicipal.pdf".

    [7] Ib.

    [8] A través de Auto del 26 de mayo de 2026, inadmitió la demanda. Durante el término concedido para subsanarla, la apoderada de los demandantes informó que la composición accionaria de la Nueva EPS había cambiado antes de la presentación de la demanda y aportó una certificación del 8 de enero de 2026. Según ese documento, la cesión de acciones de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó la participación estatal en Nueva EPS al 50,7920%. Expediente digital, archivo "003-2026-00191-00 AutoProponeConflictoCompetenciaJurisdicciones".

    [9] Sentencia SC2769 de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y los autos 646 de 2021, 913 y 1165 de 2023 y 551 de 2024 de la Corte Constitucional.

    [10] Expediente digital. Archivo "02CJU-7789 Correo Remisorio.pdf". 

    [11] Expediente digital. Archivo "03CJU-7789ConstanciadeReparto.pdf".

    [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

    [13] Reiterado en los autos 116, 099, 098 de 2025, 1177 de 2024, entre otros. Las consideraciones de esta providencia fueron retomadas del Auto 697 de 2026.

    [14] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.

    [15]

     Fuente: Corte Constitucional, Auto 116 de 2025.

    [16] Julio César Biojo Izquierdo, Daniel Esteban Gómez Zapata, Julián Andrés Galeano Cadavid, Valeria Sofía López Zambrano, Francisco Luis Caro Zapata, Ana María Bustamante Barrientos, Laura Cristina Blandón Hidalgo, Kelly Jhoana Medrano Beltrán, Lourdes Eliana Zapata López.

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