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Expediente CJU-7785

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1049 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7785

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) y el Juzgado 003 Civil de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

La causa judicial. El 8 de mayo de 2026[1], el señor Erien Rodríguez Sánchez (en adelante, el demandante) interpuso “acción de cumplimiento”[2] en contra del municipio de Trinidad (Casanare). En su demanda, presentó como pretensiones (i) garantizar el cumplimiento del numeral 12 y el parágrafo 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016; (ii) suspender de manera definitiva la actividad económica que viene adelantando el señor David Fernando Córdoba Pastrana en el establecimiento de comercio denominado “Discoteca Caña Dulce” ubicado en el barrio Las Palmeras del municipio de Trinidad (Casanare), e (iii) imponer una multa tipo cuatro al señor Córdoba Pastrana, equivalente a la suma de $955.149.

El demandante afirmó que el 13 de abril de 2023 el señor Córdoba Pastrana inscribió en la Cámara de Comercio de Casanare el establecimiento de comercio denominado “Discoteca Caña Dulce”. Lo anterior, con el fin de ejercer la actividad económica: “[e]xpendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, actividad de discoteca, karaoke y eventos[4]”. Resaltó que el 16 de marzo de 2026, el señor Córdoba Pastrana renovó por última vez la cámara de comercio del referido establecimiento y ha continuado desarrollando la actividad. Por lo tanto, el 20 de abril de 2026, el demandante solicitó al inspector de policía de Trinidad que suspendiera de manera definitiva el ejercicio de la actividad económica y le impusiera una multa al señor Córdoba Pastrana. No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de la demanda las solicitudes no habían sido resueltas.

El demandante señaló que la actividad económica adelantada en la “Discoteca Caña Dulce” es contraria a la prohibición establecida en el artículo 33 del Acuerdo 06 de 2007. Precisó que el esquema de ordenamiento territorial dispone que “no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos de uso comercial”, por lo que la actividad económica que se adelanta en la discoteca no está permitida. Asimismo, explicó que es contraria al artículo 41 del Acuerdo 06 de 2011, el cual establece que “en la zona residencial se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas para consumo en el mismo establecimiento”.

Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 13 de mayo de 2026, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal (reparto)[5]. Señaló que la Corte Constitucional mediante el Auto 951 de 2021 precisó que los conflictos relacionados con acciones de cumplimiento en materia urbanística y de usos del suelo son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación del principio de especialidad contenido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997[6]. De conformidad con lo anterior, afirmó que el asunto objeto de estudio está directamente relacionado con el cumplimiento de disposiciones urbanísticas y de uso del suelo derivadas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Trinidad. Por lo tanto, el asunto es de competencia de los jueces civiles del circuito.

Postura de la Jurisdicción Ordinaria. El 5 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8]. Afirmó que lo que pretende el demandante es que la Inspección de Policía Municipal de Trinidad (Casanare) cumpla las disposiciones establecidas en los artículos 92, 197, 180 y 233 de la Ley 1801 de 2016, y no “las disposiciones del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Trinidad referentes al uso reglamentado del suelo, destinación urbanística y compatibilidad de actividades económicas”, como, a su juicio, lo quiere hacer ver el juzgado remitente”[9]. Al respecto, señaló que cuando se pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989, la ley especial sí les atribuye competencia a los jueces civiles del circuito. Circunstancia que no ocurre en este caso.

Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 18 de junio de 2026[10]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado ese mismo día.

CONSIDERACIONES

 Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  1. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal sobre la competencia para conocer la acción de cumplimiento que presentó el señor Erien Rodríguez Sánchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con la materialización de normas urbanísticas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
  2. Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  3. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
  4. Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    SubjetivoExige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15].
    ObjetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].
    NormativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
  5. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
    1. Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (i) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[18].
    2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción de cumplimiento que presentó el señor Erien Rodríguez Sánchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare), asunto que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
    3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5, supra).
    4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021

  6. Naturaleza de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento es un derecho con el que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realización de un deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene como finalidad “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”[19].
  7. Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. De forma general, el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone que “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
  8. No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidió la Ley 388 de 1997[20] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones de la Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerla concordante con la Constitución de 1991 (artículo 1°). Particularmente, en el artículo 116, dicha ley dispuso el “[p]rocedimiento de la acción de cumplimiento”, el cual prevé que la demanda se presentará “ante el juez civil del circuito”, cuando con esta se pretenda “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989” y la Ley 388 ibidem.
  9. En el Auto 951 de 2021[21], la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones de cumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”. En tal sentido, la Sala Plena argumentó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe ser aplicado de forma prevalente. La Sala Plena llegó a esta conclusión en virtud del principio de especialidad, luego de analizar las leyes 153[22] y 57 de 1887[23]. La Sala Plena ha reiterado la regla de decisión del Auto 951 de 2021, entre otros, en los autos 442 y 2849 de 2023, y 049 y 368 de 2024.
  10. Caso concreto

  11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción de cumplimiento que presentó el señor Erien Rodríguez Sánchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare), con el fin de obtener el cumplimiento del numeral 12 y el parágrafo 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, porque el demandante solicitó el cumplimiento de la referida normativa a raíz del presunto incumplimiento del artículo 33 del Acuerdo 06 de 2007 y el artículo 41 del Acuerdo 06 de 2011, los cuales disponen, respectivamente, que (i) “no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos de uso comercial”, y (ii) “en la zona residencial se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas para consumo en el mismo establecimiento”. Por lo tanto, se advierte que ambos documentos procuraron asegurar el correcto uso del suelo del predio donde se encuentra la discoteca. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse en aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y del Auto 951 de 2021.
  12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7785 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
  13. Regla de decisión. Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento que presentó el señor Erien Rodríguez Sánchez en contra del municipio de Trinidad (Casanare).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7785 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7785, archivo "04ActaRepartopdf".

[2] Ib., archivo "01Demandapdff", p. 1.

[3] Ib., p. 4.

[4] Ib., p. 3.

[5] Ib., archivo "06AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosCivilesCircuitopdf".

[6] Ib., p. 2.

[7] Ib., p. 4.

[8] Ib., archivo "14AutoProponeConflictoCompetencia20260605pdf".

[9] Ib., p. 2.

[10] Ib., archivo "03CJU-7785 Constancia de Repartopdf".

[11] Ib., archivo "03CJU-7785 Constancia de Repartopdf".

[12] "ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15]

 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16]

 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17]

 Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [...] // 3. Juzgados civiles, laborales [...] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [...] 3. Juzgados Administrativos".

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.

[20] "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones".

[21] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021.

[22] Artículo 2° de la Ley 153 de 1887 "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior". // Artículo 3° de la Ley 153 de 1887 "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

[23] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que "la ley especial prevalece sobre la ley general".

[24] La Corte Constitucional ha reiterado la regla de decisión del Auto 951 de 2021 en procesos en los que se demanda a estaciones de policía para que garanticen el cumplimiento de normas urbanísticas. Cfrs. Autos 1848 de 2024 y 1027 de 2025, entre otros.

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