CJU-7782
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1048 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7782
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 16 de junio de 2015, Keimy Lorena Franco Rodríguez y otros[2], como compañera y madre de los hijos de Edwin Yesid Espinosa Mercado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía –, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-, Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombiana S.A.S. -Vetra S.A.S.-.
Hechos de la demanda. El 26 de marzo de 2013, la sociedad Vetra S.A.S. vinculó a Edwin Yesid Espinosa Mercado como técnico electromecánico en el pozo petrolero Oline 1. El pozo es propiedad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Hidrocarburos y su operación está a cargo de Ecopetrol S.A., en el municipio de Chaparral, Tolima.
El 5 de mayo de 2013, mientras Edwin Espinosa laboraba, la unidad de bombeo mecánico explotó y lo lesionó con “quemaduras por sólido caliente”[3] sufriendo trauma de tejidos blandos. El 20 de mayo de 2013, la empresa lo trasladó a Bogotá debido a la gravedad de las heridas, pero sufrió un shock séptico y falleció.
La demanda señaló que el mismo día de la explosión y antes de que ella ocurriera, Edwin Espinoza les advirtió a sus supervisores de la empresa[4] que no continuaría manipulando la unidad de bombeo mecánico porque no estaba funcionando correctamente y era obsoleta. A pesar de esas advertencias, los supervisores dieron inicio a la unidad de bombeo, lo cual desencadenó la explosión[5]. También señaló que los supervisores expusieron a un riesgo excepcional a Edwin Espinoza porque realizó labores de soldador, las cuales no le correspondían y señaló que la empresa no le suministró a aquel un equipo de protección personal apropiado. Por otro lado, añadió que en el pozo petrolero no había un vehículo especializado medicalizado ni un centro de primeros auxilios.
Además, mencionó que Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra S.A.S. tienen suscrito un contrato de asociación para la explotación del pozo petrolero Oline 1, el cual debe ser vigilado y controlado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dado que el pozo y la unidad de bombeo mecánico “son propiedad de la Nación”. También sostuvo que la Agencia Nacional de Hidrocarburos es la autoridad minera nacional en quien radica la guarda, vigilancia y control de la actividad minera, y se beneficia de la exploración y explotación del pozo petrolero Oline 1, a cargo de Ecopetrol S.A. y operado por Vetra S.A.S[6].
Pretensiones de la demanda[7]. Por lo tanto, los demandantes pretenden que se declare (i) que entre la sociedad Vetra S.A.S. y Edwin Yesid Espinosa Mercado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2013; (ii) que Vetra S.A.S. es responsable por el riesgo excepcional al que fue expuesto Edwin Yesid Espinosa Mercado frente a una situación de inminente peligro y que le causó la muerte el 20 de mayo de 2013; y (iii) que se declare solidariamente responsable a Ecopetrol S.A., a la Nación-Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por el riesgo excepcional al que fue expuesto Edwin Yesid Espinosa Mercado.
Primera decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 13 de julio de 2015, el asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[9]. El 25 de agosto de 2015, ese juzgado admitió la demanda[10]. El 11 de junio de 2021, en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Minas y Energía- y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Además, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Ibagué.
Para sustentar su decisión el juzgado consideró que, en primer lugar, el Ministerio de Minas y Energía, por su nivel jerárquico de alta dirección en la administración pública central, no tiene dentro de sus funciones la vigilancia de la operación de los pozos petroleros en Colombia. De igual forma, sostuvo que a la Agencia Nacional de Hidrocarburos le corresponde la administración de reservas de hidrocarburos en el país a través de la suscripción de contratos, excepto de aquellos celebrados por Ecopetrol. Por otro lado, indicó que Ecopetrol S.A. no está legitimada en la causa por pasiva porque de manera expresa en el contrato revisado se excluyó su responsabilidad solidaria.
En segundo lugar, consideró que el asunto se limita al estudio de una indemnización derivada de un accidente laboral emanado de un contrato individual de trabajo a término indefinido y sometido a la jurisdicción laboral ordinaria. En esa medida, estimó que debía declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia en virtud de los artículos 138 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Primera decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 15 de julio de 2021, el proceso se repartió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué. El 5 de octubre de 2021 ese despacho devolvió el expediente al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Ibagué por solicitud de los demandantes porque estaba pendiente el trámite del recurso de apelación[12].
Segunda decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto. El referido tribunal confirmó la sentencia y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen[13]. Consideró que no se cumplió con la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, pues el daño alegado fue producto de un accidente laboral derivado de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que la competencia en el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. También sostuvo que no es aplicable el fuero de atracción en tanto no existe una mínima y fundada probabilidad de condena para las entidades públicas.
Por otro lado, el tribunal confirmó la decisión del juzgado administrativo de declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer una controversia sobre la ejecución de un contrato de trabajo suscrito entre particulares y en el que no están involucradas entidades públicas.
Segunda decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[14]. El 19 de mayo de 2026, el expediente regresó al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué y el 2 de junio siguiente ese juzgado propuso conflicto de competencia con el Juzgado 008 Administrativo Oral de Ibagué y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
Por un lado, sostuvo que el juzgado administrativo no debió declarar probada una excepción previa, pues ello equivale a fallar sin tener jurisdicción,
de conformidad con lo establecido en los artículos 138, 168 y 282 del Código General del Proceso. Además, resaltó que el juzgado administrativo no podía fraccionar las pretensiones de la demanda, dado que se pretendía la declaratoria de una responsabilidad solidaria. Igualmente, consideró que el juzgado administrativo sí tiene competencia para conocer la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluido lo relacionado con el empleador particular, pues desde el inicio del proceso aplicó el fuero de atracción.
Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de junio de 2026, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 19 de junio siguiente, el asunto fue repartido al despacho sustanciador para el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
- Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
- Competencia para conocer y decidir procesos presentados en contra de privados y entidades públicas para el reconocimiento de daños causados por la muerte de un trabajador. Reiteración de jurisprudencia[20]
- Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaratoria de existencia de un contrato laboral. Reiteración de jurisprudencia[24]
- Caso concreto
El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
El artículo 104 del CPACA establece aquellos asuntos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicho artículo prevé una regla general de competencia, en virtud de la cual aquella jurisdicción debe conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo mencionado indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen que le sea aplicable.
Por su parte, el artículo 140 de la misma normativa dispone que el medio de control de reparación permite demandar la reparación de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de los agentes del Estado. Además, indica que el daño puede originarse por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta”. Finalmente, reconoce que en la generación de un daño pueden concurrir particulares y entidades públicas. En esos casos, se debe determinar la proporción en la que cada una de aquellas debe responder, en consideración a la influencia causal del hecho o a la omisión frente a la ocurrencia del daño.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente en aquellos casos en los que se presentan demandas de responsabilidad extracontractual de manera concurrente en contra de entidades públicas y privadas. En el Auto 647 de 2021, la Sala Plena analizó el fuero de atracción y consideró que es una teoría de construcción jurisprudencial. De acuerdo con dicha tesis “(…) la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado en los eventos donde estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público”[21].
Sin embargo, en el mismo auto, la Corte Constitucional concluyó que el fuero de atracción no opera de forma automática. Por el contrario, se debe verificar (i) que los hechos en los que se fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad de que las entidades públicas demandadas sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, los cuales permitan concluir que, en principio, las acciones u omisiones de esta podrían ser “concausa suficiente del daño”[22].
Por su parte, en el Auto 1517 de 2022[23], la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral. Se trató de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada en contra del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Consorcio Perimetral Oriental de Bogotá SAS/EP, la sociedad SBI International Holdings AG y varias aseguradoras. La demanda tenía el objetivo de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades y fueran estas condenadas al pago de perjuicios morales y materiales. Ello con ocasión de la muerte de un familiar de los demandantes causada por un vehículo operado por un empleado del consorcio, mientras la víctima desarrollaba las labores propias de la ejecución de su contrato.
En esa oportunidad, la Corte concluyó que el caso debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por considerar que los demandantes pretendían que, por medio de la reparación directa, se garantizara la indemnización de los daños ocasionados por la muerte de la víctima, quien falleció por un accidente de trabajo. En consecuencia, descartaron cualquier tipo de reclamación o indemnización laboral, así como la aplicación de normas sustantivas del trabajo. Adicionalmente, la Sala Plena concluyó que en aquel caso se configuró el fuero de atracción, toda vez que (i) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados eran los mismos, pues correspondían al accidente que ocasionó la muerte del trabajador; (ii) existía una probabilidad mínima de que las entidades estatales pudieran ser condenadas, pues la obra en la que ocurrió el accidente era realizada por una entidad pública y (iii) la demanda planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a las entidades de naturaleza pública porque se alegó un título de imputación del daño como la falla en el servicio.
Esta Corporación, mediante Auto 809 de 2021, estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas relacionadas con la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de derechos laborales, incluso si se trata de un contrato de trabajo verbal con una entidad pública. La Sala Plena aclaró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral debe conocer los conflictos derivados, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública. Señaló que la “sola inclusión de una entidad pública como parte demandada no excluye la competencia del juez laboral, la cual se determina a partir de la afirmación del demandante sobre la existencia de una relación laboral, sea esta presunta o expresa”[25].
Por su parte, en el Auto 013 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto originado en una demanda laboral contra una empresa privada. En dicha providencia, reiteró que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos derivados de contratos de trabajo, sin importar si el empleador es privado o público. Asimismo, indicó que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera esta competencia, pues corresponde al juez laboral determinar la existencia o no de la relación laboral alegada.
Metodología de la decisión. En el presente caso, los demandantes pretenden que se declare que existió un vínculo laboral entre Edwin Espinosa y la sociedad Vetra S.A.S. y que se declare a esa empresa y, solidariamente, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Ecopetrol por el accidente ocurrido, el 5 de mayo de 2013, en el pozo Oline 1, en el que Edwin Espinosa falleció.
Para resolver el conflicto de competencia, en primer lugar, la Sala analizará si es procedente aplicar el fuero de atracción, dado que se demanda a una sociedad comercial para que indemnice los perjuicios derivados de un daño, de forma solidaria con entidades públicas. Si se llega a concluir que no es procedente aplicar el fuero de atracción, la Sala dará paso a analizar las pretensiones de la demanda para determinar la competencia de la jurisdicción correspondiente.
Aunque en el presente caso se demandaron entidades públicas, no se cumplen los requisitos para aplicar el fuero de atracción, como pasa a explicarse. Previó a ello, la Sala resalta que el análisis que se realizará a continuación no implica un juicio de atribución de responsabilidad a las entidades públicas demandadas en esta oportunidad, por cuanto ese estudio le corresponde al juez de conocimiento.
Como se mencionó, para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a una demanda de responsabilidad extracontractual es necesario (i) identificar si es dirigida en contra de una o varias entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas o si concurren conductas tanto de entidades públicas como de particulares, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 104.1 del CPACA. Después de ello, (ii) se analiza si se cumplen los requisitos del fuero de atracción, en caso de que exista imputación del daño antijurídico contra entidades estatales y particulares de forma concurrente.
Naturaleza de las entidades demandadas. En primer lugar, algunas de las entidades demandadas en este asunto son de carácter público en los términos establecidos por el parágrafo del artículo 104 del CPACA[26]. En efecto, (i) el Ministerio de Minas y Energía es un organismo del sector central que integra la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional[27]. De otro lado, (ii) la Agencia Nacional de Hidrocarburos es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, sometida al régimen jurídico contenido en el Decreto 1760 de 2003 y en lo no previsto en este, a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998[28]. Por último, (iii) Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
Además, está acreditado que se demandó a Vetra S.A.S., que es una sociedad por acciones simplificada de naturaleza privada[30], cuyo objeto social es la investigación, exploración, y explotación del petróleo, de gas natural, y otros hidrocarburos[31]. Entonces, preliminarmente, esta Sala observa que la demanda de reparación directa está dirigida de forma concurrente tanto a una sociedad privada como a entidades públicas, por lo que es necesario estudiar la aplicación del fuero de atracción.
No se configura el fuero de atracción en el presente caso. Como se explicó, el fuero de atracción se acredita bajo los siguientes requisitos concurrentes: (i) los hechos atribuibles a los sujetos de derecho privado y a los entes públicos demandados sean los mismos; (ii) exista una probabilidad mínima de que las entidades estatales puedan ser condenadas; y (iii) la demanda planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a las entidades de naturaleza pública.
Sobre el primer requisito (§ 21) la Sala observa que el sustento fáctico para atribuir responsabilidad a ambos sujetos es el mismo, pues se trata de la muerte de Edwin Yesid Espinosa Mercado, causada según se alega por la explosión de la unidad de bombeo en el pozo Oline 1 de propiedad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Hidrocarburos y a cargo de Ecopetrol S.A. (§3). Sobre este punto, los demandantes consideran que en las entidades demandadas radicaban las obligaciones de vigilancia y control frente a los hechos que generaron el deceso, y que aquellas se beneficiaban de la exploración y explotación, entre otros, del pozo petrolero Oline 1, en el que ocurrió el accidente (§5).
Sin embargo, la Sala concluye que no se cumple el segundo requisito para la configuración del fuero, porque los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso no permiten inferir que exista una probabilidad de que las entidades públicas demandadas sean condenadas. En concreto, el único “nexo” que se establece en la demanda respecto de aquellas y frente a la ocurrencia de los hechos es que el pozo petrolero Oline 1 es propiedad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y lo opera Ecopetrol. Sin embargo, la demanda no presenta argumentación mínima para que se pueda inferir la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas ni se señala a qué título les es imputable el daño antijurídico.
Por razones similares, la Corte Constitucional considera que tampoco se cumplió con el tercer requisito, pues la demanda no sustenta fáctica y jurídicamente cómo las conductas de las entidades estatales podrían ser “concausa suficiente del daño”. Lo anterior, porque no se exponen hechos concretos que vinculen a las entidades públicas demandadas con la causación del daño, ni se argumenta jurídicamente su eventual responsabilidad. No se explica de qué manera sus acciones u omisiones habrían constituido una de forma eficiente al daño. En consecuencia, preliminarmente, no existen elementos de juicio que permitan atribuir responsabilidad a esas entidades públicas.
Por el contrario, la demanda se enfoca en realizar imputaciones de responsabilidad a la sociedad Vetra S.A.S., en cabeza de los supervisores que en el día de la explosión operaron la unidad de bombeo del pozo. En efecto, la demanda resaltó que Edwin Espinosa les advirtió a sus supervisores que no continuaría manipulando la unidad de bombeo mecánico porque no estaba funcionando correctamente. De acuerdo con la demanda, a pesar de esas advertencias, los supervisores aludidos dieron inicio a la unidad de bombeo, le ordenaron realizar tareas que no le correspondían y no le brindaron elementos de protección para realizar la tarea (§4). En esa medida, solo se hacen imputaciones concretas del daño a la sociedad particular encargada de la exploración y explotación del pozo.
La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala advierte que la primera pretensión de la demanda es que se declare que entre la sociedad Vetra S.A.S. y Edwin Yesid Espinosa Mercado existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 5 de mayo de 2013. Como sustento de lo anterior, la demandante afirmó que, desde el 26 de marzo de 2013, la sociedad Vetra S.A.S. vinculó a Edwin Yesid Espinosa Mercado como técnico electromecánico en el pozo petrolero Oline 1 (§2).
En esa medida y en aplicación de la regla contenida en el Auto 013 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la competencia para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y le corresponde a ese juez laboral determinar si existió una relación laboral derivada de ese tipo de contrato, en este caso, entre Edwin Yesid Espinosa y la sociedad demandada.
Además, como se observó en el análisis del fuero de atracción, solamente se evidencian argumentos de imputación de conductas y omisiones contra la sociedad privada demandada, por lo que le corresponde al juez determinar la posible responsabilidad en la que pudo incurrir la sociedad empleadora respecto del accidente que causó la muerte de Edwin[32].
Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de la referencia no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino a la ordinaria, en su especialidad laboral, porque no se acreditó el fuero de atracción requerido, como lo establece la regla de decisión del Auto 1517 de 2022. Además, en virtud de la regla contenida en el Auto 013 de 2022, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, determinar la existencia de un contrato laboral y si de los hechos relacionados con el accidente fatal se deriva alguna responsabilidad de la sociedad empleadora.
Reiteración de la regla de decisión del Auto 013 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral 005 del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Keimy Lorena Franco Rodríguez y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía –, la Agencia Nacional de Hidrocarburos- Ecopetrol S.A. y la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombiana S.A.S.
SEGUNDO.?Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7782 al Juzgado Laboral 005 del Circuito de Ibagué para la de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7782, archivo "01cuadernoprincipalpdf".
[2] Keimy Lorena Franco Rodríguez y sus hijos menores de edad Jary Danniela Espinosa, Edwin Santiago Espinosa Franco; Doris Esther Mercado Espinosa; José Yezid Espinosa Vargas y Jael Espinosa de Mercado. Ib. p. 205.
[4] Rafael Sala, supervisor de campo y Douglas Valderrama, supervisor de producción. Ib., p. 149, 157 y 212.
[8] En consecuencia, buscan que se condene a las entidades públicas demandadas a pagar ciertas sumas de dinero a los demandantes por daños materiales por lucro cesante, daños morales y daño en la vida en relación.
[9] Previamente, el 16 de junio de 2015, la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, el 30 de junio de 2015, mediante auto el tribunal decidió remitir el proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué porque la cuantía no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales que determina la competencia de dichos juzgados, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Ib., pp. 232, 233 y 236.
[10] Posteriormente, el 15 de febrero de 2018, celebró audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA. El 17 de septiembre de 2019 celebró primera audiencia de pruebas, conforme al artículo 181 del CPACA. Luego, el 5 de febrero de 2020, finalizó la etapa probatoria. Expediente digital CJU-7782, archivos, "01cuadernoprincipalpdf", pp. 239 a 240, "03cuadernoprincipaltomo3pdf", pp. 183 a 196, "07cuadernoprincipaltomo5pdf", pp. 16 a 25 y 73 a 75.
[11] Expediente digital CJU-7782, archivo "14SentenciaPrimeraInstanciapdf".
[12] Expediente digital CJU-7782, archivo "005 Auto devuelve proceso oct05-21 exp2021-00170pdf".
[13] Expediente digital CJU-7782, archivo "06SentenciaConfirmaRemitePorCompetencia".
[14] Expediente digital CJU-7782, archivo "010AutoProponeConflictoJurisdiccion20260602E202100170pdf".
[15] Expediente digital CJU-7782, archivo "02CJU-7782 Correo Remisoriopdf ".
[16] Expediente digital CJU-7782, archivo "03CJU-7782 Constancia de Repartopdf".
| El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
| El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. |
| El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. |
[20] Corte Constitucional, Auto 965 de 2025 que reitera el Auto 1517 de 2022.
[21] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021.
[22] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021 reiterado en el Auto 1721 de 2024.
[23] Corte Constitucional, Auto 1517 de 2022 reiterado en el Auto 1764 de 2025.
[24] Corte Constitucional, autos 809 de 2021 y 013 de 2022 reiterados por el Auto 1249 de 2025.
[25] Corte Constitucional, Auto 1249 de 2025.
[26] "Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%".
[27] Función Pública, "Manual de Estructura del Estado", 7 de julio de 2026, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/pdf/10_Sector_Minas_y_Energia.pdf, p. 4.
[28] Artículo 2° del Decreto 1760 de 2003.
[29] Artículo 1° de la Ley 1118 de 2006
[30] Tanto en la certificación de existencia y representación legal de la empresa como en su página web se acredita que es una sociedad privada y que no tiene participación de recursos públicos. Consultar: https://vetragroup.com/.
[31] Certificación de existencia y representación legal de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. Expediente digital CJU-7782, archivo "01cuadernoprincipalpdf", pp. 44 a 51.
[32] Regla de decisión del Auto 1979 de 2024: "De conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.1 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas en las que se invoque la culpa patronal del artículo 216 del CST de un ente territorial, siempre que la controversia involucre a un trabajador oficial". Esta regla también se aplica para trabajadores de naturaleza privada.
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