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CJU-7777

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1046 de 2026

Referencia: expediente CJU-7777

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

Síntesis de la causa judicial[2]. La señora Yuliana Andrea Torres García, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare: (i) que entre ella y Excursiones Amistad S.A.S., existió, en realidad, un contrato a término indefinido entre el 03 de junio y el 06 de diciembre de 2025; (ii) que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa; (iii) que el Consejo Superior de la Judicatura es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a las que haya lugar, por haber sido beneficiario de los servicios prestados; y (iv) que se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales correspondientes, entre otras.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que Excursiones Amistad S.A.S y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., celebró el contrato 089 de 2025 con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios como operador logístico para el desarrollo y ejecución de las actividades académicas relacionadas en el marco del Plan de Formación de la Rama Judicial.

La demandante indicó que, en desarrollo del mencionado contrato, Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., celebró con ella, el 03 de junio de 2025, un contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como agente de call center, las cuales implicaban dedicación de tiempo completo y disponibilidad permanente. Asimismo, afirmó que debía cumplir un horario y ejecutar sus labores bajo subordinación, y que el beneficiario de los servicios prestados era el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que su vinculación finalizó el 6 de diciembre de 2025 mediante un acta de terminación del contrato.

El 17 de diciembre de 2025, la demandante radicó ante Excursiones Adventure S.A.S., una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones, la cual no fue respondida. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026 presentó la correspondiente reclamación administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, mediante respuesta del 11 de febrero de 2026, negó las pretensiones formuladas.

Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El 20 de febrero de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales[3], autoridad judicial que, mediante Auto del 20 de abril de 2026[4], rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la oficina de apoyo judicial de Manizales para que lo repartiera a los Juzgados Administrativos de esta ciudad. Dicho despacho indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las controversias dirigidas a establecer la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios con el Estado.

La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[6] contra el Auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual solicitó que se admitiera y se diera trámite a la demanda. Sostuvo que la controversia es de naturaleza privada, toda vez que la pretensión principal es que se declare que existió una relación laboral entre Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y la demandante. Aclaró que la entidad pública fue vinculada al proceso únicamente como responsable solidaria, mas no con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad con ella, sino de que respondiera en su calidad de beneficiaria de la obra ejecutada. En consecuencia, afirmó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, competencia que no se modifica por el hecho de que una entidad pública pueda resultar solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de dicha relación laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales rechazó por improcedente este recurso mediante Auto del 30 de abril de 2026.

Trámite y manifestación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Auto del 12 de junio de 2026[7], declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El despacho indicó que, del análisis de los hechos y las pretensiones de la demanda, advirtió que la controversia se centraba en determinar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre la demandante y una empresa privada, así como en el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. En ese sentido, concluyó que el núcleo del litigio no radicaba en la legalidad de un contrato estatal ni en una relación directa con la administración pública, sino en la determinación de una relación laboral entre particulares, asunto que, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Indicó, además que, de conformidad con lo establecido en los Autos 378 de 2021 y 1702 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Asimismo, señaló que en dichas providencias se estableció que la intervención de una entidad pública en calidad de posible beneficiaria del servicio no traslada automáticamente la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que no se discute una relación contractual estatal directa con la demandante.

Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 16 de junio de 2026[8]. En sesión virtual del 19 de junio de 2026, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió y envío para sustanciación el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
  4. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:

    PresupuestoAnálisis del caso concreto
    Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales.
    Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida por la señora Yuliana Andrea Torres García contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.
    Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 5 a 8 de los antecedentes.

    Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

  5. Competencia para conocer de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relación de trabajo donde se alega la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración del Auto 013 de 2022
  6. En el Auto 013 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida por un particular contra EDIVAL S.A., y solidariamente, contra el departamento de Risaralda, en su condición de entidad beneficiaria de una obra. La demanda tenía por objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes.

    En esa providencia, la Corte indicó que, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en particular en su numeral 1, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En consecuencia, las controversias que se enmarquen en dicho supuesto deben ser resueltas por esa jurisdicción.

    Así mismo, señaló que en el Auto 264 de 2021, la Corte Constitucional precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alegue la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. Igualmente, aclaró que la sola vinculación de una entidad pública como demandada no desplaza la competencia de la jurisdicción laboral ni impide que esta se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ello por cuanto, aun cuando pueda existir una eventual responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, el juez laboral debe establecer, en primer lugar, si existió una relación laboral entre las partes, supuesto que se encuentra comprendido dentro de la competencia atribuida por el CPTSS.

  7. Caso concreto

De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Yuliana Andrea Torres García contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., y, de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.

Lo anterior, en razón a lo expuesto en la demanda y ratificado por la señora Torres en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 20 de abril de 2026 fj 6 supra. Al respecto, se resalta que: (i) se advirtió que la controversia se origina en la pretensión relativa a que se declare la existencia de una relación laboral derivada aparentemente, de un contrato de prestación de servicios entre la demandante y Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., empresa de naturaleza privada; y (ii) aunque se demandó solidariamente al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una eventual responsabilidad solidaria de dicha entidad no modifica la competencia de la jurisdicción.

Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7777 para lo de su competencia y, para que, comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 013 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Manizales y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Yuliana Andrea Torres García contra Excursiones Amistad S.A.S., y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S., de manera solidaria, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7777 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 004 Administrativo de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[2] Archivo digital: "002Demandapdf".

[3] Archivo digital: "003ActaRepartoJ02LaboralDelCircuito.pdf"

[4] Archivo digital: "004AutoRechazaPorCompetencia"

[5] El despacho hizo referencia a los Autos 492 de 2021, 406 de 2022 y 295 de 2024 de la Corte Constitucional.

[6] Archivo digital: "05RECURSOCONTRAAUTO.pdf"

[7] Archivo digital: "10_Autoproponeco_202600193ProponeConf_0_20260612143649713 1pdf".

[8] Archivo digital: "02CJU-7777 Correo Remisoriopdf".

[9] Archivo digital: "CJU-7777 Constancia de Repartopdf".

[10]

 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11]

 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12]

 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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