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Expediente CJU-7775

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1045 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7775

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 017 Seccional de Ituango y el Juzgado 056 de Instrucción Penal Militar

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

Aclaración preliminar

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su individualización, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios. Además, en la parte resolutiva de este auto se ordenará a la Secretaría General de este Tribunal guardar estricta reserva respecto de su identificación.

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2020[1], se encontró el cuerpo sin vida de José Luis Rojas Morales, de quince años, en la vereda La Miranda, zona rural del municipio de Ituango (Antioquia). Según informe ejecutivo de policía judicial del 25 de marzo de 2020, el Mayor Villaquiran, oficial de inteligencia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, informó vía telefónica que tropas del ejército "neutralizaron a un individuo [que], al parecer[,] era integrante del Clan del Golfo en zona rural del municipio de Ituango, vereda La Miranda (...)".

Por su parte, en informe ejecutivo de policía judicial del 23 de marzo de 2020[3] aparecen relacionados los actos urgentes llevados a cabo en la zona, que incluyen el hallazgo del cuerpo sin vida del adolescente José Luis Rojas Morales, con trauma abdominal por proyectil con arma de fuego, dos armas tipo revólver con seis cartuchos cada una, una granada y un proveedor con treinta cartuchos.

Por la muerte del adolescente, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio indagación preliminar, bajo NUNC[4] 050016000206202006712, por el delito de homicidio. La indagación la desarrolla actualmente la Fiscalía 017 Seccional de Ituango y se adelanta en contra de los miembros de la unidad militar Cañón 3, adscritos al Batallón de Artillería Nro. 4, coronel Jorge Eduardo Sánchez, que participaron en los hechos ocurridos, previo al hallazgo del cuerpo de José Luis Rojas Morales.

El 17 de abril de 2020, el mayor Villegas del Batallón de Artillería Nro. 4 del Ejército Nacional remitió informe sobre los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2020 al Juez 032 de Instrucción Penal Militar, informando que, "en desarrollo de una operación de control territorial 'Monarca 013', la unidad Cañón 3, orgánica del Batallón de Artillería No. 4 'Cr. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez', reportan 01 muerte presuntamente perteneciente a la estructura GAOr E18 [Grupo Armado Organizado Residual] y la incautación de material de guerra, en desarrollo de la operación militar"[5].

El Juzgado 032 de Instrucción Penal Militar remitió por reparto la comunicación recibida, a través de oficio 963 del 23 de abril de 2020, al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, el cual inició la investigación preliminar Nro. 868 el 7 de mayo de 2020, en averiguación de los presuntos responsables[6], a fin de determinar las circunstancias de los hechos y establecer conductas que vulneren el Código Penal Militar.

El 31 de marzo y el 21 de julio de 2023[7], el Juzgado 023 de Instrucción Penal Militar solicitó copia del expediente penal 050016000206202006712 a la Fiscalía 17 Seccional de Ituango. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025 y el 26 de mayo de 2026[8], el Juzgado 056 de Instrucción Penal Militar, que recibió el expediente por redistribución de carga laboral, solicitó a esa fiscalía la remisión de las diligencias por competencia. Al respecto, argumentó que es competente, conforme con el artículo 221 de la Constitución y la Ley 1407 de 2010, para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Además, que no hay elementos que conduzcan a dudar de su competencia, ya que los hechos investigados ocurrieron en el marco de la orden de operación de control territorial Nro. 013 "Monarca".

El 29 de mayo de 2026[9], el Fiscal 017 Seccional de Ituango radicó ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de la misma ciudad, la solicitud de audiencia innominada de controversia positiva de competencia entre jurisdicciones.

La audiencia fue realizada el 10 de junio de 2026 yallí el delegado de la Fiscalía solicitó al juez 001 Promiscuo Municipal de Ituango, reclamar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre el proceso penal. Al iniciar su intervención, el Fiscal 017 Seccional de Ituango aclaró que la audiencia no tenía por objeto una declaratoria de responsabilidad penal, ni que se certificara que definitivamente "la muerte de José Luis [operó] como una presunta ejecución extrajudicial, homicidio en persona protegida o infracción al derecho internacional humanitario"[10]. Por el contrario, su propósito era que se verificara si existían dudas para asignar la competencia sobre la investigación penal a la Justicia Penal Militar y, de esa forma, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, reclamara la competencia sobre el asunto.    

Además, en el desarrollo de la audiencia, aclaró que podría haber planteado directamente el conflicto entre jurisdicciones, con base en el Auto 115 de 2022 de esta Corporación, que reconoció legitimación excepcional de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de estos conflictos, cuando los hechos investigados puedan constituir, prima facie, graves violaciones de derechos humanos (DD.HH.)[11]. En este sentido, aseguró que, si bien podría invocar dicha legitimación excepcional, en esta ocasión acudió al juez penal para que, a través de una vía más garantista y robusta, reclame la competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria.

Para sustentar su solicitud, argumentó que José Luis Rojas Morales era un sujeto de especial protección constitucional, porque tenía quince años al momento de su muerte y que existen serias dudas sobre su participación en un combate contra miembros del Ejército Nacional. Esas dudas implican que no se cumpla el factor funcional, para que se active la competencia de la Justicia Penal Militar, en el caso concreto[12]. Indicó que, primero, el informe pericial de necropsia sobre el cuerpo del occiso señala que su muerte fue violenta por herida de proyectil en su abdomen; sin embargo, ese informe no permite establecer la posición exacta de la víctima, ni la distancia del disparo, ni el arma utilizada o la legalidad del uso de la fuerza[13]. Para definir esas circunstancias se requiere la reconstrucción técnica, balística, topográfica y contextual de los hechos.

Segundo, la mencionada Fiscalía precisó que la información institucional recibida en un primer momento relacionó los hechos con un combate sostenido contra miembros del Clan del Golfo. Esa información también apareció en prensa, pero posteriormente los hechos fueron relacionados con un combate contra integrantes de la GAO, estructura residual 18[14]. Tercero, el informe de inteligencia que dio lugar al operativo no menciona a José Luis Rojas como objetivo o integrante de algún grupo ilegal y, por el contrario, sí asevera la presencia de civiles y menores de edad en la zona, lo que exige una investigación de la muerte más detallada, bajo estándares de precaución, distinción y protección de niños, niñas y adolescentes[15]. Cuarto, hasta el momento no hay pruebas directas de que José Luis Rojas Morales haya disparado o portado armas, o que estén sus huellas o ADN en ellas, o que haya sido reconocido como miembro de una estructura armada.

Quinto, en la inspección de la zona, bajo el método de búsqueda en espiral, se hallaron armas de fuego con su carga completa, pero no elementos materiales probatorios, como armas disparadas, vainillas o proyectiles, que refuercen la versión de un combate contra un grupo de ocho personas por cerca de quince minutos[17]. Sexto, en el informe ejecutivo de actos urgentes, se dejó constancia de que el lugar de los hechos fue recibido por el funcionario de policía judicial sin el debido acordonamiento[18]. Séptimo, la madre de José Luis Rojas manifestó en entrevista que su hijo era mototaxista, recogía café en la finca de su tío y no pertenecía a ningún grupo armado[19]. Además, manifestó que, el día de los hechos, su hijo prestaba un servicio como mototaxi hacia la vereda en la cual fue encontrado muerto.

Sobre el marco normativo, el Fiscal 017 Seccional de Ituango aseguró que este Tribunal resolvió conflictos de jurisdicciones, en los autos 863 de 2022, 1446 de 2022 y 721 de 2025, en los que sostuvo que el porte de armas por parte de niños, niñas y adolescentes no es prueba suficiente para afirmar su participación en combate; una orden de operaciones militares no basta para asignar la competencia a la Justicia Penal Militar; y ante la duda sobre la competencia en este tipo de casos, se debe dar prevalencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria[20].

Luego de oír los citados argumentos, el Juez 056 de Instrucción Penal Militar argumentó que la competencia sobre la investigación debe recaer en tal justicia, porque las conductas investigadas fueron cometidas por miembros activos del Ejército Nacional y están relacionadas con el servicio. Primero, señaló que el informe rendido por los hechos del caso menciona un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y ocho personas, quienes después de escuchar el llamado de identificación, santo y seña, "alto, somos Ejército Nacional", dispararon contra los uniformados[21].

 Segundo, que como excepción a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, según el artículo 221 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, la Justicia Penal Militar conoce de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el servicio[22]. Tercero, agregó que la Corte Constitucional, en las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1181 de 2001, T-677 de 2002 y C-084 de 2016, determinó que el fuero militar es de carácter restrictivo y excepcional, y exige la verificación de tres elementos: que la persona investigada sea miembro de la Fuerza Pública, que esté en servicio activo al momento de los hechos y que estos se relacionen de manera directa y próxima con el servicio[23]. Cuarto, indicó que en el expediente obra la orden de operaciones que sustentó las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública en la zona donde ocurrieron los hechos. Esa orden tenía como misión neutralizar el GAO residual 36, el GAO residual 18 y el GAO Clan del Golfo.

Quinto, afirmó que en el anexo de inteligencia de la orden de operaciones se afirma la presencia de los GAO mencionados[25] en la vereda La Miranda, lo que descarta cualquier duda generada por la confusión en la mención exacta del GAO que hacía presencia en el lugar. Sexto, que no en todos los casos los miembros de los GAO tienen uniforme camuflado, brazalete o insignias del grupo al que pertenecen[26]. Séptimo, la ausencia de información sobre la presencia de José Luis Rojas en el grupo que accionó sus armas contra la Fuerza Pública no deslegitima el actuar de los miembros del Ejército Nacional, ni pone en duda su participación en las hostilidades, ya que es muy difícil identificar de manera previa y con exactitud todas las personas de un grupo que actúa en la clandestinidad[27]. Octavo, sobre la falta de delimitación de la escena de los hechos, indicó que estos ocurrieron en un área rural, en específico, en una zona boscosa, y la tropa no tiene siempre la cinta para acordonar[28]. Por último, y como noveno punto, según entrevista realizada a un teniente que participó en los hechos, la persona fallecida era conocida como alias "chupeta", según conversación sostenida con un oficial de inteligencia.

El Juez 001 Promiscuo Municipal de Ituango manifestó[30] que se cumple con el presupuesto subjetivo para configurar el conflicto entre jurisdicciones, porque el representante de la Fiscalía General de la Nación y el Juez 56 de Instrucción Penal Militar solicitaron, de manera independiente, conocer la investigación penal sobre la muerte de José Luis Rojas Morales. También, el presupuesto objetivo, porque está en curso una indagación sobre la posible responsabilidad penal de los miembros del Ejército Nacional que habrían participado en los hechos relacionados con esa muerte. Además, el presupuesto normativo, porque ambas autoridades argumentaron las razones legales y constitucionales para sustentar sus solicitudes.

Luego, indicó que no es el competente para resolver el conflicto entre jurisdicciones y que existe una duda sobre la participación de José Luis Rojas Morales en un combate contra la Fuerza Pública. Debido a esa duda, el competente para conocer de la investigación penal sería la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo, esa competencia la deberá fijar la Corte Constitucional de manera definitiva. Entre tanto, declaró que, de manera provisional, la Fiscalía General de la Nación deberá continuar con el conocimiento de la investigación.

Por lo anterior, a través de comunicación del 12 de junio de 2026[31], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango envió el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de jurisdicciones. El 19 de junio de 2026, la secretaría General de esta Corporación repartió y envió el expediente del asunto al magistrado Miguel Polo Rosero.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[33]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
SubjetivoExige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[34].
ObjetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[35].
NormativoRequiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[36].

El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia[37]

El artículo 221 de la Constitución establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo. En desarrollo de lo anterior, se expidieron los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010[38].

De esta manera, la Justicia Penal Militar deberá conocer de las acciones y omisiones que sean cometidas por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las funciones legales y constitucionales encomendadas a estos funcionarios. Por el contrario, el asunto deberá ser asumido por la Justicia Ordinaria cuando las conductas ilícitas sean realizadas en desarrollo de actividades desarticuladas de las funciones y tareas misionales e institucionales de la Fuerza Pública, en ausencia de una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, lo que desvirtúa el elemento funcional del fuero penal militar[39].

La justicia militar, como excepción del régimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciadas que deben cumplir los integrantes de la Fuerza Pública, quienes ostentan el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, a través de la disposición de la fuerza legítima, con sometimiento a unas reglas especiales propias de su actividad distintas a las que rigen la vida civil, de lo que surge "la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense"[40].

Los presupuestos que activan este régimen especial son los siguientes: (i) elemento subjetivo: que el agente pertenezca y sea miembro activo de la institución castrense; y (ii) elemento funcional: que la conducta cometida tenga relación directa con el servicio activo[41]. De este segundo elemento se desprenden las siguientes subreglas[42]: (a) la conducta punible debe provenir de una extralimitación o abuso de poder ocurrida en una actividad ligada a la función del cuerpo armado, sin que exista un marcado propósito criminal; (b) la relación entre la conducta reprochada y la actividad propia del servicio debe ser próxima, directa y evidente (en lugar de hipotética y abstracta), producto de haber actuado en el marco de las misiones institucionales y en desarrollo de órdenes impartidas con estricta sujeción a los fines institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o policías que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podrán obedecer a fines constitucionalmente legítimos de la fuerza pública conductas graves como violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas a este; y (e) deberá aplicarse la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en caso de presentarse duda sobre cuál es la jurisdicción competente en un caso determinado.

La Corte Constitucional analizó, en la Sentencia C-358 de 1997, el concepto de la relación con el servicio. En esa ocasión indicó que no se concluye la existencia de una relación con el servicio que prestan los miembros de la Fuerza Pública en los eventos en que deliberadamente usan sus prerrogativas para cometer delitos comunes, incluso aprovechándose de ellas: "Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza Pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental"[44].

Por otro lado, en esa ocasión también precisó sobre la relación próxima y directa con el servicio, en los siguientes términos: "Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor"[45].

Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar[46]. Así, frente al elemento funcional, dicha autoridad resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar "están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–"[47]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[48], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo.

Bajo esta misma línea argumentativa[50], se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la Justicia Penal Militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea directo[51]. En este sentido, se ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la Justicia Ordinaria[52]. Bajo esta perspectiva, el citado Tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar "parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente".

Sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004. Reiteración del Auto 276 de 2024

La jurisprudencia constitucional ha advertido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. Para establecer en virtud de qué funciones actúa la Fiscalía, esta Corte ha establecido dos categorías: (i) concreta e (ii) indirecta. En relación con la primera, la función es jurisdiccional, cuando de manera expresa se cataloga como tal por la Constitución o por la ley. Sobre la segunda, la función es jurisdiccional, si la Constitución ha atribuido a un órgano en específico la decisión en una materia de expresa reserva legal.

Como fue advertido por la Sala Plena en el Auto 276 de 2024, esta distinción es determinante para diferenciar si la Fiscalía General de la Nación se encuentra habilitada para promover un conflicto de jurisdicción, ya que solo "cuando la Fiscalía General de la Nación desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución".

En relación con lo anterior, ya en la sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación había señalado que la Fiscalía General de la Nación contaba con la facultad para promover conflictos de jurisdicción, cuando se acreditaran las siguientes dos razones. En primer lugar, para garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, pues "permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. A su vez, ello facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar".

En segundo lugar, para materializar el acceso y la eficacia de la administración de justicia, debido a que "permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados". En otras palabras, definir la competencia en la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas alcancen el objetivo para el que se realizan, "esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas"[54].

Con todo, en el Auto 704 de 2021, este Tribunal señaló y precisó que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos cuando "involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales" (énfasis añadido). La Corte ha precisado que, para establecer si una conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, es factible concluir que los hechos pudieron configurar delitos como la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres o el reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, esta Corporación ha enfatizado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Por el contrario, se debe tener en cuenta su naturaleza dinámica, su contenido, características y alcances que se encuentran, de hecho, en constante construcción.

En línea con lo anterior, el auto 363 de 2025 reiteró que la Fiscalía está facultada para promover un conflicto de jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando: "el conflicto: (i) se suscite entre la Jurisdicción Ordinaria y la [Justicia Penal Militar] y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales".

En conclusión, si bien en principio la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer conflictos de jurisdicción, en la etapa de investigación puede reclamar su competencia ante la Justicia Penal Militar para así garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

Examen del caso concreto

En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

  1. Presupuesto subjetivo: si bien en esta ocasión el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, en ejercicio de sus funciones como juez de control de garantías, lo cierto es que esa autoridad judicial no realizó ninguna manifestación que permita inferir que reclama la competencia para conocer del asunto[55]. Por el contrario, se limitó a verificar si se cumplían los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En este sentido, precisó que era la Fiscalía General de la Nación la que reclamaba la competencia sobre el asunto y decidió asignarle a ese organismo dicha competencia de manera provisional, mientras esta Corte resuelve el conflicto planteado.
  2. En consecuencia, descartando la participación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ituango, como lo hizo la Sala Plena en un caso análogo en el Auto 1108 de 2025, es importante aclarar que este conflicto de competencia entre jurisdicciones se suscitó realmente entre el Juzgado 056 de Instrucción Penal Militar, que integra la Justicia Penal Militar, y la Fiscalía 017 Seccional de Ituango, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. También, siguiendo la Sentencia SU-190 de 2021, reiterada en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto, porque (i) el proceso aún está en etapa de indagación, ya que los hechos siguen en investigación; (ii) el conflicto entre jurisdicciones se configura con la Justicia Penal Militar; y (iii) la conducta investigada podría involucrar, al parecer, una grave violación a los derechos humanos. Este último elemento se acredita por las siguientes razones[56]:

    a) La naturaleza del derecho afectado, teniendo en cuenta que el derecho a la vida es un derecho fundamental indispensable para el goce de todos los demás derechos.

    b) La magnitud de la lesividad ocasionada al derecho, ya que se trató de una afectación absoluta, pues resultó en la muerte de José Luis Rojas Morales.

    c) El grado de vulnerabilidad de la víctima, porque involucra a un sujeto de especial protección constitucional, ya que José Luis Rojas Morales era un adolescente de quince años, al momento de su muerte, de acuerdo con el marco de los hechos investigados.

    d) El derecho a la vida se encuentra protegido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH), por ejemplo, en el artículo 3 de la Declaración Universal, en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

    e) Hay elementos materiales de prueba que generan una duda sobre si la muerte de José Luis Rojas Morales se cometió en el marco de un combate armado o corresponde, como lo mencionó el Fiscal 017 Seccional de Ituango, a una posible ejecución extrajudicial[57]:

    - Hay una constancia del funcionario de policía judicial sobre la falta de un debido acordonamiento de la zona en donde ocurrieron los hechos[58];

    - No obra en el expediente evidencia física que acredite un combate entre miembros del Ejército Nacional y alrededor de ocho personas, durante diez a quince minutos. En la inspección al lugar no se hallaron armas disparadas, vainillas o proyectiles que den cuenta de un combate[59];

    - El informe de inteligencia que sustentó la orden de operación de control territorial no identificó a José Luis Rojas como miembro de un grupo armado organizado u objetivo militar[60];

    - No obra en el expediente evidencia física sobre el porte o uso de armas de fuego por parte del occiso en el marco de un combate; y

    - En el expediente obra entrevista realizada a la madre de José Luis Rojas, en la que afirmó[61] que su hijo era mototaxista y recogía café de manera esporádica. Además, que el día de su muerte, había salido con una carrera hacia la vereda donde fue hallado su cuerpo, y que todo el pueblo lo conocía y era muy amigable. Por último, que no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, ya que era muy juicioso.

  3. Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del proceso penal que se adelanta por la muerte de José Luis Rojas Morales.
  4. Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto. En efecto, la Fiscalía 017 Seccional de Ituango hizo referencia a los autos 863 de 2022, 1446 de 2022 y 721 de 2025, proferidos por esta Corporación. Por su parte, el Juez 056 de Instrucción Penal Militar mencionó el artículo 221 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1181 de 2001, T-677 de 2002 y C-084 de 2016, igualmente adoptadas por esta Corte.

Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones y las pruebas que obran en el expediente, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la Fiscalía 017 Seccional de Ituango.

En primer lugar, se acredita el factor subjetivo, ya que la investigación penal 050016000206202006712, con ocasión de la presunta comisión del delito de homicidio, se adelanta contra los miembros de la unidad militar Cañón 3, adscritos al Batallón de Artillería Nro. 4, coronel "Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez", del Ejército Nacional, que habrían participado en los hechos que dieron lugar a la muerte de José Luis Rojas Morales el 20 de marzo de 2020[62], en medio de un presunto combate.

En segundo lugar, no se cumple el factor funcional, porque existen dudas acerca de la relación directa, próxima y evidente entre el homicidio de José Luis Rojas Morales y las funciones asignadas al Ejército Nacional por la Constitución Política y la Ley.

Si bien de la información que reposa en el expediente se puede extraer que, al parecer, José Luis Rojas Morales presuntamente hacía parte de un GAO, aunque no se sabe si al Clan del Golfo o al residual 18, existen dudas respecto de si su muerte se dio, o no, en el marco de un enfrentamiento armado.

En efecto, la primera duda surge de la falta de evidencia física encontrada en la zona de los hechos que acredite un intercambio de disparos entre el Ejército Nacional y un grupo armado organizado. Según el formato de actuación del primer responsable que estaba en el lugar de los hechos, el pelotón Cañón 3 del Batallón de Artillería 4 "Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" recibió una llamada para hacer un patrullaje en unas coordenadas específicas y, ya en la zona, se habría encontrado con ocho personas armadas[63]. En ese momento, el pelotón habría realizado el llamado "alto, somos Ejército Nacional" y las ocho personas habrían disparado en varias ocasiones, lo que habría generado un intercambio de disparos con los miembros del Ejército Nacional por alrededor de quince minutos.

A pesar de lo anterior, el funcionario de policía judicial que acudió horas después a la zona, manifestó en un informe ejecutivo que realizó búsqueda en espiral de elementos materiales probatorios y/o evidencia física y encontró dos armas de fuego tipo revólver con sus seis cartuchos cada una, una granada de fragmentación y un proveedor con treinta cartuchos[65]. En la zona, sin embargo, no se encontraron armas disparadas, vainillas o proyectiles, que acreditaran un intercambio de disparos por un lapso de aproximadamente quince minutos y contra un grupo de alrededor de ocho personas.

La segunda duda surge de la falta de evidencia física en el expediente sobre el uso de armas de fuego por parte de José Luis Rojas Morales que permita inferir que participó en el intercambio de disparos. Adicionalmente, según el informe ejecutivo de policía judicial y el formato de solicitud de análisis de evidencia física, las armas de fuego tipo revólver calibre 38 encontradas junto al cadáver de José Luis contenían su carga máxima de seis cartuchos, es decir, que al parecer no fueron accionadas en el lugar de los hechos[66].

La tercera duda surge de los informes de inteligencia que sustentaron la orden de operación de control territorial que resultó presuntamente en el intercambio de disparos contra un grupo armado organizado. En esos informes no se identifica a José Luis Rojas Morales como objetivo de la operación o miembro de un grupo armado organizado[67]. Si bien los informes identifican a los cabecillas de los GAO Clan del Golfo y residual 18 que hacen presencia en la zona, como también a otros miembros de esos grupos; no contienen ninguna mención de José Luis o de algún sujeto conocido con el alias de "chupeta", sobrenombre que tendría la víctima, según información otorgada por uno de los miembros del Ejército Nacional que hizo parte del operativo.

La última duda que surge del expediente proviene de la entrevista que rindió la madre de José Luis ante policía judicial[69]. En esta manifestó que su hijo era mototaxista, había estudiado hasta octavo grado de bachillerato en el colegio Pedro Nel Ospina y que casi todo el pueblo lo conocía como una persona amigable. También, que esporádicamente recogía café en la finca de su tío, en la vereda Guacharaquero. Además, afirmó que su hijo, el día de su muerte, había salido con una carrera hacia la vereda donde fue hallado su cuerpo. Por último, aseguró que no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, ya que era muy juicioso.

Así las cosas, al no hallarse acreditado el factor funcional, por la duda respecto de la relación directa, próxima y evidente con un hecho relacionado con el servicio, se descarta el fuero penal militar, sobre todo, como ya se dijo, al tratarse de un posible delito contra la vida de un adolescente cuyo fallecimiento ocurrió con ocasión de una operación militar. Por lo tanto, se declarará que la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía 017 Seccional de Ituango, es la autoridad competente para conocer la investigación del proceso penal que se adelanta por el presunto homicidio de José Luis Rojas Morales. En consecuencia, se le remitirá la actuación, para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 056 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este asunto.

Por último, la Sala Plena considera importante resaltar que el análisis del material probatorio que se presenta en esta decisión tiene un carácter preliminar y solo se limita a verificar, de manera sumaria, la existencia de elementos que permitan sustentar la adopción de la decisión, respecto de la jurisdicción competente para conocer el caso. Por ende, este análisis no implica una valoración definitiva de los medios de prueba, ni pretende sustituir la función del juez natural. Por el contrario, en el marco del proceso judicial, la autoridad competente será la encargada de realizar la apreciación integral de los hechos y pruebas allegadas al expediente, para arribar a una decisión respecto de la responsabilidad individual por los hechos investigados.

F.    Regla de decisión

Reiteración del Auto 863 de 2022. "En los conflictos de jurisdicciones planteados entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, la Fiscalía involucrada será competente para tramitar la investigación penal cuando se trate de un posible delito contra la vida de un niño, niña o adolescente cuyo fallecimiento hubiese ocurrido con ocasión de una operación militar y, prima facie, existieran dudas en el material probatorio sobre la posibilidad de que el niño participara de manera directa en el conflicto, por lo que su deceso pudiese ser consecuencia de una 'grave violación a los derechos humanos'. De ahí que, no sería posible acreditar el criterio funcional de la competencia de la Justicia Penal Militar".

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 17 Seccional de Ituango y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 17 Seccional de Ituango es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por el presunto homicidio de José Luis Rojas Morales.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7775 a la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo "009EMPpdf".

[2] Ibidem, pp. 5, 15.

[3] Ibidem, pp. 9-14.

[4] Número Único de Noticia Criminal.

[5] Archivo "017Expediente", p. 7.

[6] Ibidem, pp. 10-11.

[7] Ibidem, pp. 62 y 167.

[8] Ibidem, pp. 278 y 283.

[9] Archivo "009EMPpdf", pp. 185-189.

[10] Archivo "010GrabaciónAudiencia1mp4", minuto 13:20.

[11] Ibidem, minuto 31:05.

[12] Ibidem, minuto 20:56.

[13] Ibidem, minuto 23:30.

[14] Ibidem, minuto 25:10.

[15] Ibidem, minuto 26:25.

[16] Ibidem, minuto 27:19.

[17] Ibidem, minuto 28:50.

[18] Ibidem, minuto 29:36.

[19] Ibidem, minuto 30:21.

[20] Ibidem, minuto 34:01.

[21] Ibidem, minuto 54:21.

[22] Ibidem, minuto 58:40.

[23] Ibidem, minuto 01:01:15.

[24] Ibidem, minuto 01:09:20.

[25] Ibidem, minuto 01:16:50.

[26] Ibidem, minuto 01:18:10.

[27] Ibidem, minuto 01:27:34.

[28] Ibidem, minuto 01:37:00.

[29] Ibidem, minuto 01:41:10.

[30] Archivo "011GrabaciónAudiencia2mp4", minuto 42:50.

[31] Archivo "014OficioRemisiónCorteConstitucionalpdf".

[32] Expediente digital CJU-7775, "03CJU-7775 Constancia de Reparto.pdf".

[33] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[34]

 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[35]

 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[36]

 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[37] Corte Constitucional, autos 476 de 2021, 1458 de 2023 y 058 de 2024. También, conforme a las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[38] Norma mediante la cual se expide el Código Penal Militar.

[39] Ver, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y SU-190 de 2021. También se pueden consultar los autos 402 de 2022, 1042 de 2022, 153 de 2023 y 1492 de 2023.

[40] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.

[41] Ver, por ejemplo, las sentencias C-358 de 1997 y C-372 de 2016.

[42] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1184 de 2001, C-084 de 2016 y C-372 de 2016.

[43] Corte Constitucional, Auto 3047 de 2023.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Fundamento 6.

[45] Ibidem. Fundamento 10.

[46] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.

[47] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00.

[48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00.

[49] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.

[50] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.

[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Corte Constitucional, Auto 276 de 2024. Fundamento 19.

[55] Archivo "011GrabaciónAudiencia2mp4".

[56] Corte Constitucional, autos 1168 de 2021 y 169 de 2025.

[57] Archivo "010GrabaciónAudiencia1mp4", minuto 13:20.

[58] Archivo "009EMPpdf", p. 20.

[59] Ibidem, pp. 10-14.

[60] Ibidem, pp. 33-50.

[61] Ibidem, pp. 167-168.

[62] Archivo "009EMPpdf", p. 57.

[63] Ibidem.

[64] Ibidem, p. 72.

[65] Ibidem, pp. 9-13.

[66] Ibidem, pp. 10 y 87.

[67] Archivo "009EMPpdf", pp. 33-50; Archivo "017Expediente", pp. 97-52.

[68] Archivo "017Expediente", pp. 257-258.

[69] Ibidem, pp. 167-168.

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