Expediente CJU-7771
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1044 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7771
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 13 de noviembre de 2019, el señor Miguel Ángel Palacios Sabogal radicó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB)[1], que le impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por tres meses y que, además, la tornaron efectiva[2]. En particular, el actor solicitó que se restablecieran sus derechos y, en consecuencia, se reconociera la continuidad de su relación laboral y del contrato de trabajo, con los consecuentes pagos de salarios y prestaciones sociales, así como la reparación de los diferentes daños que se llegasen a acreditar.
Después de una serie de actuaciones procesales, entre las que se encuentran la inadmisión de la demanda[3], su rechazo[4], la interposición del recurso de apelación contra esta última decisión[5] y la revocatoria del auto de rechazo, para ordenar la admisión de la demanda[6], el 16 de julio de 2021, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. señaló que no tenía competencia para conocer del proceso. Al respecto, argumentó que el señor Palacios Sabogal estaba vinculado a la EAAB, como trabajador oficial mediante un contrato de trabajo a término indefinido[7]. Esta situación conduce a que la Jurisdicción Ordinaria deba resolver el asunto, según los artículos 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 15 del Código General del Proceso (CGP).
La autoridad judicial en mención señaló que, de conformidad con la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], la competencia para conocer de este tipo de asuntos está determinada por la naturaleza de la relación laboral. En este orden de ideas, concluyó que, al ostentar el demandante la calidad de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
Tras recibir el proceso el 10 de agosto de 2021[9], el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. efectuó numerosas actuaciones procesales: el 27 de abril de 2022, admitió la demanda[10]; el 4 de noviembre de 2022, la tuvo por contestada[11]; el 19 de marzo de 2024, realizó la audiencia de conciliación y decreto de pruebas[12], y el 15 de julio de 2025, lideró la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13]. En ella, la parte demandada manifestó que el juzgado laboral no tenía jurisdicción ni competencia para resolver la controversia.
El 25 de julio de 2025, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción[15]. Sobre el particular, argumentó que este asunto versaba sobre la validez de actos sancionatorios proferidos en procesos disciplinarios contra servidores públicos. De acuerdo con los autos 026 de 2022 y 381 de 2022 de esta Corporación, en estos casos el aspecto relevante para decidir la jurisdicción competente no es la naturaleza del vínculo laboral, sino el carácter sancionatorio del acto administrativo, con base en los artículos 104 y 152.23 del CPACA.
El 2 de junio de 2026, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró el conflicto de jurisdicciones, al argumentar que este tipo de providencias no pueden ser objeto del citado recurso[16]. El 12 de junio de 2026, el juzgado envió el proceso a este Tribunal.
El 12 de junio de 2026, el citado juzgado envió el proceso a este Tribunal[18]. El 19 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación repartió y envío el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas en contra de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Reiteración del auto 381 de 2022
En auto 381 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de una resolución emitida por la Oficina de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a un servidor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como oficial conductor operario y de mantenimiento adscrito a la Unidad de Distribución Zona Norte y, en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
En dicha oportunidad, la Corte analizó el auto 026 de 2022, en el que resolvió un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda presentada por un extrabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente y se le impusieron las medidas de destitución e inhabilidad general. En tal ocasión, la Corte fijó la siguiente regla de decisión:
"Conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos"[24].
Con fundamento en lo anterior, en el auto 381 de 2022, la Corte aclaró que el acto administrativo disciplinario surge del ejercicio de la función administrativa atribuida a los órganos y servidores públicos investidos de potestad disciplinaria y, en esa medida, su naturaleza jurídica es administrativa y no laboral. Como tal, “[e]s producto de la aplicación de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la función pública y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constitución y la ley”[25].
En este orden de ideas, la Sala determinó que los trabajadores oficiales no se encuentran al margen de la potestad disciplinaria del Estado, aun cuando su vínculo tenga un origen contractual, pues junto con los empleados públicos integran la categoría amplia de servidores públicos y, en esa condición, están sujetos al control disciplinario interno.
Por lo tanto, el mencionado auto destacó que, para efectos de determinar la jurisdicción competente cuando se promuevan demandas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, no resulta determinante establecer si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial o de empleado público. El criterio relevante es la naturaleza jurídica del acto controvertido, es decir, si se trata de un acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria, que se rige por el derecho administrativo y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA. Sobre este punto, se destacó lo siguiente:
"La interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 734 de 2002 lleva a concluir que la intención del legislador fue asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ya fueren fruto del control externo o interno. De un lado, la Ley 1437 de 2011 previó normas específicas de competencia (artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2) que asignan al Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho intentadas contra los actos administrativos disciplinarios. De otro lado, la intención del legislador de que así fuera, también quedó plasmada en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Este señala en su artículo 125 que el acto sancionatorio proferido por la oficina de control disciplinario interno es susceptible de solicitud de revocatoria, la cual es procedente incluso 'cuando el sancionado haya acudido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva' (...)".
En vista de lo anterior, se fijó la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA”.
Posteriormente, en auto 1103 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones frente a un trabajador oficial que solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales Empresas Públicas de Medellín E.S.P., su empleadora, le impuso una sanción disciplinaria. En esta decisión, la Sala Plena reiteró las consideraciones del auto 381 de 2022 y reformuló la regla de decisión de dicho auto, en los siguientes términos: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA”.
Examen del caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
- Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son: el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
- Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda que interpuso el señor Miguel Ángel Palacios Sabogal en contra de los actos administrativos proferidos por la EAAB, que le impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por tres meses y la tornaron efectiva.
- Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. arguyó que no era competente, según los artículos 105.4 del CPACA y 15 del CGP, así como la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[26]. Por el otro, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad estimó que no tenía jurisdicción, conforme con los artículos 104 y 152.23 del CPACA y los autos 026 de 2022 y 381 de 2022 proferidos por esta Corporación.
Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla contenida en el auto 381 de 2022 y reformulada en el auto 1103 de 2025. Esta decisión se fundamenta en que el presente asunto consiste en una controversia sobre la legalidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al señor Palacios Sabogal como trabajador oficial. Tales actos tienen naturaleza administrativa, por cuanto son el resultado del uso de la potestad disciplinaria de la administración bajo un procedimiento disciplinario regulado por el Código General Disciplinario. No se trata de decisiones adoptadas en desarrollo del contrato de trabajo ni de un conflicto derivado de la ejecución del vínculo laboral. Con base en lo expuesto, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. para lo de su competencia.
Regla de decisión
Reiteración de la regla de decisión del auto 1103 de 2025: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en esa causa por el citado Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7771 al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá D.C. para que continúe con el trámite del proceso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con ocasión de la investigación disciplinaria 6750 de 2015, la EAAB profirió: (i) el 9 de agosto de 2018, un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de suspensión del cargo de seis meses en contra del señor Palacios Sabogal; (ii) el 25 de abril de 2019, en sede de apelación, la Resolución 389 de 2019 que modificó la sanción a un período de tres meses; y (iii) el 24 de mayo de 2019, la Resolución 463 de 2019 que hizo efectiva la sanción.
[2] Expediente digital CJU-7771, "02Demandapdf".
[3] Expediente digital CJU-7771, "06AutoInadmiteDemandapdf".
[4] Expediente digital CJU-7771, "08AutoRechazaDdapdf".
[5] Expediente digital CJU-7771, "09DteApelapdf".
[6] Expediente digital CJU-7771, "12TacResuelveApelacionaAutopdf".
[7] Expediente digital CJU-7771, "17AutoRemitejrlbpdf".
[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2019. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00159 01.
[9] Expediente digital CJU-7771, "22Secuencia12773Juzgado14Laboralpdf".
[10] Expediente digital CJU-7771, "26AutoAdmiteDemandapdf".
[11] Expediente digital CJU-7771, "33AutoTienePorContestadaLaDemandapdf".
[12] Expediente digital CJU-7771, "42ActaAudiencia20240319pdf".
[13] Decreto-Ley 2158 de 1948.
[14] Expediente digital CJU-7771, "42ActaAudiencia20240319pdf".
[15] Expediente digital CJU-7771, "49AutoNulidadConflictoCompetenciapdf".
[16] Expediente digital CJU-7771, "52AutoConcedeRecursoApelacionpdf".
[17] Expediente digital CJU-7771, "53EnvioProcesoCorteConstitucionalpdf".
[18] Expediente digital CJU-7771, "53EnvioProcesoCorteConstitucionalpdf".
[19] Expediente digital CJU-7771, "03CJU-7771 Constancia de Repartopdf".
[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
| Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. |
| Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. |
| No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[24] Corte Constitucional, auto 026 de 2022.
[25] Corte Constitucional, auto 381 de 2022. Fj. 37.
[26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2019. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00159 01.




