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CJU-7770

M.P. Carlos Camargo Assis

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1043 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7770

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2022[1], Roberto Guerrero Ordoñez, Norma Mireya Guerrero Lizcano y otros[2], por medio de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva EPS, la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica DESA S.A.S. y el Instituto de Diagnóstico Médico (IDIME S.A). Solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, que fueran condenadas al pago de la correspondiente indemnización por la muerte de la señora Carmen Delfina Lizcano. Sostuvieron que dicho fallecimiento obedeció a la atención negligente de las accionadas, la inobservancia de los protocolos médicos, la falta de vigilancia y control de su estado clínico y la demora injustificada en autorizar su remisión a una institución de mayor complejidad.

Como fundamento de la demanda, expusieron que, el 3 de marzo de 2018, la señora Carmen Delfina Lizcano acudió a la Clínica DESA por dolor en el miembro inferior derecho, donde permaneció hospitalizada durante cuatro días. Señalaron que, debido a la persistencia de los síntomas, el 14 de marzo de 2018 fue nuevamente hospitalizada en esa institución, en la que permaneció hasta el 10 de mayo de 2018. Indicaron que durante ese período fue valorada por diferentes especialidades y que, pese a las recomendaciones médicas de realizar procedimientos quirúrgicos, así como de remitirla oportunamente a una institución de mayor complejidad, no se adoptaron tales medidas de manera oportuna. Finalmente, el 11 de mayo de 2018 fue trasladada a la Clínica de Occidente en estado crítico, donde falleció el 17 de mayo de 2018[4].

El asunto le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, quien, por medio de Auto del 17 de febrero de 2023, admitió la demanda. Posteriormente, en autos del 26 de febrero, 2 de mayo, 22 de mayo, 18 de septiembre de 2024 y del 6 de agosto de 2025, la autoridad judicial adelantó varias actuaciones procesales[5]. Finalmente, mediante Auto del 20 de enero de 2026, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali. En primer lugar, analizó la naturaleza jurídica de la Nueva EPS y concluyó que el 6 de enero de 2026, el Estado pasó a tener una participación mayoritaria (50,7920 %), por lo que la entidad adquirió el carácter de pública conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Señaló que, ante esto, es necesario aplicar el fuero de atracción y concluyó que se cumplen los presupuestos para su procedencia, pues los hechos y las pretensiones se fundamentan en una misma presunta falla en la prestación del servicio de salud atribuida conjuntamente a la Nueva EPS y a las IPS demandadas. Asimismo, manifestó que existe una probabilidad mínimamente seria de condena respecto de Nueva EPS, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso.

El asunto fue repartido al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, que, por medio de Auto del 20 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia judicial se fija con base en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de la presentación y admisión de la demanda y no puede modificarse por hechos sobrevinientes. Precisó que la eventual falta de jurisdicción debía advertirse al admitir la demanda o alegarse oportunamente por la parte demandada, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. Asimismo, citó un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7], según el cual la competencia no se altera por hechos posteriores, salvo disposición legal expresa o por objeción oportuna de la parte demandada. Agregó que modificaciones como la variación en la composición accionaria o en la naturaleza jurídica de una entidad, la cesión de derechos, la sustitución procesal, la transformación o liquidación de una persona jurídica, e incluso cambios normativos posteriores, carecen de la virtualidad de alterar la competencia ya fijada, pues ello vulneraría los principios de seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima.

El asunto se remitió a la Corte el 12 de junio de 2026[9]; se repartió al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y se envió al despacho ese mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia
  2. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
  4. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

    De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten tres presupuestos[11], a saber: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa judicial.

    En relación con el presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación estableció unas subreglas para verificar su cumplimiento en los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias: debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume el conocimiento del asunto; y debe ser idónea, en el sentido de que los argumentos no solo sean jurídicos, sino que también tengan relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial considera que es o no competente. Por tanto, argumentos relacionados con la cosa juzgada o con la perpetuación de la jurisdicción no permiten dar por acreditado el presupuesto normativo, ya que no cuestionan la competencia jurisdiccional.

    Al respecto, en el referido auto, la Corte indicó que “cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuación de la jurisdicción como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no está dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso. En ese sentido, dicha motivación carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuración del conflicto entre jurisdicciones”[12]. Lo anterior, debido a que “aceptar la competencia de un juez únicamente porque conoció previamente del caso desdibujaría el principio de juez natural y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, desconoce que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, las decisiones judiciales adoptadas por una autoridad sin competencia jurisdiccional deben ser declaradas nulas, y dicha nulidad no es susceptible de saneamiento”.

    No obstante, es posible flexibilizar el presupuesto normativo si se verifica el cumplimiento concurrente de tres elementos: “(i) que las circunstancias del proceso[14] ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto; (ii) que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad; [y] (iii) que existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso”.

  5. Caso concreto 

En el presente asunto, la Sala Plena observa que se cumple el presupuesto subjetivo, pues la controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, también se cumple el presupuesto objetivo, toda vez que la discusión recae sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad médica promovida por Roberto Guerrero Ordoñez, Norma Mireya Guerrero Lizcano y otros en contra de la Nueva EPS, la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica DESA S.A.S. y el Instituto de Diagnóstico Médico (IDIME S.A.), proceso que actualmente se encuentra en trámite.

Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el presupuesto normativo, por cuanto el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali no expuso argumentos claros e idóneos encaminados a justificar por qué la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del asunto.

Se advierte que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el cambio sobreviniente en la composición accionaria de la Nueva EPS, al considerar que, desde el 6 de enero de 2026, dicha entidad adquirió naturaleza pública por tener participación estatal mayoritaria. Con base en ello, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 104 del CPACA y el fuero de atracción, por existir una misma causa petendi frente a la EPS y las instituciones prestadoras de servicios de salud demandadas.

Por su parte, el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali rechazó asumir el conocimiento del proceso invocando el principio de perpetuatio jurisdictionis. En ese sentido, sostuvo que la competencia judicial se determina con base en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de la presentación y admisión de la demanda y que esta no puede modificarse por hechos sobrevinientes, como la variación en la composición accionaria o en la naturaleza jurídica de una de las partes. Asimismo, indicó que la eventual falta de jurisdicción debía advertirse al momento de admitir la demanda o alegarse oportunamente por la parte demandada y sostuvo que una conclusión distinta vulneraría los principios de seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima.

Sin embargo, conforme a las subreglas fijadas por esta Corporación en el Auto 765 de 2025, dichos argumentos no satisfacen las exigencias de claridad e idoneidad propias del presupuesto normativo. En particular, esta Corte ha precisado que el principio de perpetuación de la jurisdicción no constituye, por sí mismo, un fundamento dirigido a cuestionar la competencia jurisdiccional, sino un argumento relacionado con los efectos procesales derivados del momento en que esta se fija. En consecuencia, la sola invocación de dicho principio, aun acompañada de referencias a la seguridad jurídica, la confianza legítima o el debido proceso, no permite entender acreditado un verdadero conflicto entre jurisdicciones, pues no explica por qué la jurisdicción que representa el juez administrativo carecería de competencia para conocer del proceso.

La Sala advierte, además, que la cita del Auto del 9 de febrero de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tampoco satisface la carga argumentativa exigida. Esto, toda vez que dicha providencia fue invocada para respaldar la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia no se altera por hechos sobrevinientes. Sin embargo, conforme a las subreglas fijadas por esta Corporación en el Auto 765 de 2025, ese razonamiento no constituye un fundamento dirigido a cuestionar la competencia jurisdiccional, sino un argumento relativo a la permanencia de la competencia previamente fijada. En consecuencia, la referencia a dicha providencia no aporta razones constitucionales, legales o jurisprudenciales encaminadas a demostrar por qué la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto.

En ese contexto, corresponde analizar si resulta procedente flexibilizar el estudio del presupuesto normativo. Al respecto, la Sala encuentra que el primer requisito podría entenderse satisfecho, pues el proceso fue promovido en el año 2022 y su trámite se encuentra avanzado, circunstancia que hace relevante la aplicación de los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, se verifica el segundo requisito, dado que el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali sí presentó argumentos legales y jurisprudenciales claros e idóneos para justificar la declaratoria de falta de jurisdicción, relacionados con el artículo 104 del CPACA, la naturaleza pública sobreviniente de la Nueva EPS y la aplicación del fuero de atracción.

Sin embargo, no se cumple el tercer requisito, pues de los argumentos presentados por el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para proponer el conflicto no se desprenden premisas jurídicas mínimas que permitan a la Corte identificar los motivos por los cuales dicha autoridad estima que carece de jurisdicción. Como quedó expuesto, el juzgado administrativo sustentó exclusivamente su decisión en el principio de perpetuación de la jurisdicción y en las consecuencias que, a su juicio, tendría modificar la competencia previamente establecida, argumentos que esta Corporación ha considerado insuficientes para estructurar un conflicto entre jurisdicciones. Así pues, en este caso no procede la flexibilización del presupuesto normativo, porque para ello deben cumplirse de manera concurrente los tres requisitos expuestos.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró un verdadero conflicto entre jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corporación se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará remitir el expediente al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali y a los demás sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido al incumplimiento del presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7770 al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo "002ActaReparto.pdf".

[2] Brenda Marcela Muñoz Guerrero, Roberto Arturo Guerrero Lizcano, Doris Adriana Torres Escobar, Antonella Guerrero Torres, Kelly Yoshira Guerrero Torres, Nicole Tatiana Agudelo Guerrero (menor de edad representada por Kelly Yoshira Guerrero Torres), Valeria Agudelo Guerrero (menor de edad representada por Kelly Yoshira Guerrero Torres), Alexandra Guerrero Lizcano, María Fernanda Sandoval Guerrero, Solangy Andrea Sandoval Guerrero, Claudia Cecilia Guerrero Lizcano, Luis Felipe Abdul Hadi Guerrero, Sthefany Abdul Hadi Guerrero, Isabella Porras Abdul Hadi (menor de edad representada por Sthefany Abdul Hadi Guerrero), Patricia Benítez Lizcano. Expediente digital. Archivo "004Demanda.pdf".

[3] Expediente digital. Archivo "004Demanda.pdf".

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital. Archivos "033AutoRequiereArt317.pdf"; "039AutoRequiere.pdf"; "050AutoRequierepdf"; "052AutoAgrega.pdf"; y "056AutoSeñalaFechaDecretaPruebas.pdf". Entre las actuaciones adelantadas, el despacho requirió a la parte actora para que efectuara la notificación de la demanda, reconoció personería a los distintos apoderados de las partes y señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial.

[6] Expediente digital. Archivo "059AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf".

[7] Auto del 9 de febrero de 2011 (exp. 38271).

[8] Expediente digital. Archivo "0007autoNo198 del 20 de febrero de 2026 exp 2026-00036-00Conflicto de Competencia.pdf".

[9] Expediente digital. Archivo "02CJU-7770CorreoRemisorio.pdf". 

[10] Expediente digital. Archivo "03CJU-7770ConstanciadeReparto.pdf".

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Auto 765 de 2025.

[13] Ibidem.

[14] Entre otras cosas, deberá valorarse la existencia de sujetos de especial protección constitucional que requieran de una decisión célere por parte de la justicia.

[15] Auto 765 de 2025.

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