Exp. CJU-7762
M.P. Natalia Ángel Cabo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1042 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7762.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2025, Juan Francisco López Ballesteros presentó, a través de apoderado judicial, una demanda contra el departamento de Córdoba en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. Las pretensiones se orientan a (i) anular dos resoluciones: una que ordenó el pago de un crédito litigioso dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos[2] y otra que resolvió el recurso de reposición que se presentó contra la primera[3]; (ii) reliquidar, liquidar y pagar recargos nocturnos conforme lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, sus excedentes, y los días compensatorios; (iii) la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, y (iv) obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes parafiscales. Todo ello con la respectiva indexación y con los intereses correspondientes.
Según el relato de la demanda, el señor López trabaja como celador en la Secretaría de Educación de Córdoba. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería le ordenó al departamento de Córdoba, mediante un fallo de tutela, liquidar y reliquidar “las horas extras, excedentes de las mismas y recargos nocturnos y en días dominicales y festivos sin disfrute de descanso al personal administrativo con funciones de celaduría”[5].
El 23 de noviembre de 2009, el departamento de Córdoba celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, de conformidad con la Ley 550 de 1999[6]. En ese contexto, mediante la Resolución 2680 del 6 de septiembre de 2010, la Gobernación de Córdoba ordenó reconocer los excedentes y recargos sobre el exceso de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, en días dominicales y festivos laborados y no cancelados por la administración, así como los días compensatorios laborados en dominicales y festivos.
En agosto de 2021, la Secretaría de Educación departamental emitió el Acta de grupo No. 223 mediante la cual liquidó los excedentes por el exceso de horas extras laboradas con los recargos y días compensatorios desde 1997 hasta 2008, sin que se materializara su pago. Por ende, el 2 de mayo de 2024, el accionante solicitó a la Gobernación de Córdoba reliquidar todos los conceptos y valores reconocidos desde el inicio de la homologación y hasta el pago efectivo de su retroactivo[7].
Mediante la Resolución 00197 del 24 de diciembre de 2024, la Gobernación de Córdoba ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del acuerdo de restructuración de pasivos. Sin embargo, el accionante estimó que existen inconsistencias en relación con el número de horas extras liquidadas, los días compensatorios, los recargos por laborar dominicales y festivos y sobre los recargos nocturnos ordinarios, por lo que consideró que la liquidación contraría lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. Además, aseguró que no se incluyeron la indexación y los intereses moratorios causados entre 1997 y el 24 de diciembre de 2024.
En consecuencia, el accionante interpuso un recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 00019 del 25 de febrero de 2025, de manera desfavorable para sus intereses. El demandante considera que la entidad contraría lo ordenado en el fallo de tutela y mantiene una liquidación incorrecta de las acreencias laborales[8].
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), el cual, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades[9]. En relación con el caso concreto, la autoridad judicial señaló que el demandante ataca la validez de un acto administrativo que reconoció parcialmente acreencias laborales. A su vez, advirtió que la controversia se deriva de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba. Además, precisó que el caso versa sobre la inclusión de acreencias previamente reconocidas en un proceso judicial en un acuerdo de reestructuración. En consecuencia, señaló que el asunto lo debe conocer la Superintendencia de Sociedades.
Para sustentar dicha decisión, el juzgado citó el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional según el cual “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”. El referido juzgado también se apoyó en el Auto 1519 de 2025[11].
Esa decisión fue objeto de un recurso de reposición que interpuso el demandante el 3 de diciembre de 2025, mediante el que solicitó reconsiderar la decisión y, en consecuencia, revocar el Auto del 28 de noviembre de 2025. Al respecto sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí era competente en tanto los actos demandados eran de carácter particular y concreto y modificaron una situación jurídica. El demandante precisó que no cuestiona la inclusión de las acreencias ni la validez o ejecución del acuerdo de reestructuración, sino la legalidad de los referidos actos administrativos. A su vez, advirtió que la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer las controversias derivadas de la ejecución o terminación de un acuerdo de reestructuración de pasivos no desplaza ni sustituye el control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos. Agregó que la decisión adoptada vulnera el derecho de acceso a la justicia[12].
Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería se abstuvo de tramitar el recurso de reposición[13]. Al respecto, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), el auto mediante el que se declara la falta de jurisdicción o competencia no es susceptible de recursos.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 13 de mayo de 2026[15], propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, rechazó la demanda y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[16]. Esa autoridad recapituló los asuntos sobre los que tiene competencia jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999, específicamente en sus artículos 26, 34, 37 y 39[17]. La entidad se refirió al Auto 1519 de 2025 para señalar que, contrario a la interpretación que de esa providencia realizó el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, la Superintendencia carece de competencia para conocer controversias sobre la validez de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales presentadas en un acuerdo de reestructuración de pasivos. Soportó esa conclusión al citar los artículos 155.2 del CPACA, y 19, 23, 25, 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.
A su vez, la Superintendencia señaló que el demandante no invocó ninguna de las circunstancias que habilitan su competencia para iniciar los procesos previstos en la Ley 550 de 1999 ni los contemplados en el CGP. En criterio de la Superintendencia de Sociedades, el demandante pretende la nulidad de dos resoluciones expedidas por la Gobernación de Córdoba y la reliquidación de conceptos laborales. Al respecto advirtió que no es competente para ninguno de esos fines. La autoridad agregó que, aunque las pretensiones de la demanda se desprenden parcialmente de hechos relacionados con la ejecución de un acuerdo de reestructuración, ello no basta para modificar la naturaleza de la acción y las pretensiones del demandante. La entidad resaltó que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política, el ejercicio de la función judicial por su parte es excepcional[19].
En consecuencia, el 10 de junio de 2026, la Superintendencia de Sociedades remitió el expediente a la Corte Constitucional[20]. El 19 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[21], y el mismo día, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[23].
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) presupuesto subjetivo[25], (ii) presupuesto objetivo[26] y (iii) presupuesto normativo[27]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
| Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones | |
| Presupuesto | Análisis |
| Subjetivo | Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Córdoba), que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria[28]. |
| Objetivo | Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan Francisco López Ballesteros contra el departamento de Córdoba. |
| Normativo | Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería hizo referencia al artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y a los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional[29]. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades citó el artículo 116 de la Constitución Política, diversos artículos de la Ley 550 de 1999, se refirió al CGP, al artículo 152 del CPACA y al Auto 1519 de 2025 de la Corte Constitucional. |
Asunto objeto de decisión y metodología
De conformidad con lo anterior, la Corte resolverá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia con relación a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias derivadas de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de entidades públicas departamentales; (ii) reiterará la jurisprudencia en torno al alcance de la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer conflictos en el marco de un acuerdo de reestructuración[31] y, finalmente (iii) resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias resultantes de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de entidades públicas departamentales
A través de los autos 625 y 704 de 2026, entre otros, la Corte Constitucional conoció de conflictos en los que se demandaron actos administrativos de la Gobernación de Córdoba mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos actos se reconoció, liquidó y ordenó el pago de pasivos pensionales reconocidos por vía de tutela en favor de trabajadores de ese ente territorial. Con ocasión de las referidas decisiones, la Corte Constitucional extendió la regla de decisión prevista en el Auto 946 de 2023 y señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en ejercicio de ese medio de control contra actos administrativos emitidos por autoridades territoriales.
Para soportar esa decisión, empleó tres argumentos. En primer lugar, que los actos administrativos comportan la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, producen efectos jurídicos individuales al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares y son de naturaleza singular y definitiva. En segundo lugar, que el control judicial de esos actos es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, en virtud de esa norma, la referida jurisdicción conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares en ejercicio de la función pública.
En tercer lugar, esta Corporación señaló que ello se refuerza con las competencias previstas en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, dichas normas, respectivamente, asignan a los tribunales administrativos la competencia para conocer las demandas de nulidad contra actos administrativos de autoridades departamentales y disponen que los jueces administrativos son competentes para conocer las acciones de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades municipales o distritales y por particulares en ejercicio de funciones administrativas en el nivel territorial.
En consecuencia, la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”.
Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades
En su jurisprudencia, la Corte ha determinado que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer algunos procesos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y en la Ley 550 de 1999[32]. No obstante, se trata de una competencia excepcional y restringida en virtud de la cual la Superintendencia resuelve conflictos relativos a los acuerdos de reestructuración que no comprenden asuntos relacionados con obligaciones post-acuerdo o con el trámite de procesos ejecutivos derivados de ellas, pues esos asuntos son competencia de la jurisdicción ordinaria. Así lo indicó, por ejemplo, en los autos 1608, 1621 y 1689 de 2025.
A su vez, el Auto 1561 de 2022 precisó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de los procesos judiciales que deriven de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, como la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de municipios, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. En dicho auto se fijó como regla de decisión que “[c]on base en lo anterior, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”.
Caso concreto
En el presente caso, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 625 de 2026, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Francisco López Ballesteros contra el departamento de Córdoba es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el demandante pretende la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por el departamento de Córdoba y busca obtener la reliquidación de acreencias laborales no previstas en las liquidaciones realizadas por el referido ente departamental. Dichas pretensiones no corresponden a las competencias reservadas en la Ley 550 de 1999 para la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no se debate la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en 2009 entre el departamento de Córdoba y sus acreedores ni versa sobre una controversia con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo. Por el contrario, se trata de un cuestionamiento a la legalidad de dos actos administrativos expedidos por el referido ente departamental. Adicionalmente, los actos administrativos demandados definen una situación jurídica y agotan la vía administrativa, en particular, la Resolución 00019 de 2025 mediante la que se resolvió la reposición interpuesta por el demandante, y que habilita el control jurisdiccional.
A su vez, no resulta aplicable la regla prevista en el Auto 1561 de 2022, dado que el demandante no pretende la inclusión de acreencias en el acuerdo de reestructuración sino su reliquidación. Aunque los actos demandados se anteceden del acuerdo de reestructuración de 2009 y del fallo de tutela del mismo año, lo que señala el demandante es la ilegalidad de los actos administrativos en relación con la configuración de irregularidades en la liquidación de las acreencias laborales y en el desconocimiento de una orden judicial. Dichos cuestionamientos son propios de la competencia de control de legalidad de los actos administrativos, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo señaló la Corte Constitucional en los autos 625 y 704 de 2026.
Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Juan Francisco López Ballesteros contra el Departamento de Córdoba. Por ello, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-7762 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como a la Superintendencia de Sociedades.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 625 de 2026: “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del CPACA”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Juan Francisco López Ballesteros contra el departamento de Córdoba.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7762 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7762, archivos "01Demanda", "02Pruebas" y "03ActaReparto".
[2] Expediente digital CJU-7762, archivo "01Demanda". Resolución No. 00197 del 24 diciembre de 2024 "Por medio de la cual se ordena el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos -Ley 550".
[3] Expediente digital CJU-7762, archivo "01Demanda". Resolución No. 00019 del 25 de febrero de 2025 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 00197 del 24 de diciembre de 2024".
[4] Expediente digital CJU-7762, archivo "01Demanda".
[5] Acción con número de radicado 2009-00184-00. Ver: ibid., p. 2.
[6] Ibid., pp. 1 y 2.
[7] Ibid., p. 2.
[8] Ibid., pp. 3 - 5.
[9] Expediente digital CJU-7762, archivo "2026-01-269796-A001PDF".
[10] Ibid., pp. 2 y 3.
[11] Ibid., p. 2.
[12] Expediente digital CJU-7762, archivo "07RecursoReposicion".
[13] Expediente digital CJU-7762, archivo "08AutoDecideReposicion".
[14] Ibid., pp. 3 y 4.
[15] Expediente digital CJU-7762, archivo "2026-01-393047PDF". Auto identificado con radicado No. 2026-840-00041, suscrito por el director de Procesos Especiales.
[16] Ibid., p. 6.
[17] La autoridad se refirió brevemente al contenido de estos artículos, así: "a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuración (artículo 26). || b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria (artículo 34, numeral 4). || c. Las sustituciones de garantías reales y fiduciarias (artículo 34, numeral 5). || d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Artículo 37, inciso primero); || e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas (Artículo 37, inciso primero). || f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas últimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo (Artículo 37, inciso segundo). || g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuración. || h. Las acciones revocatorias y de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ibidem". Ver: ibid. p. 3.
[18] Ibid. pp. 4 y 5.
[19] Ibid. pp. 3 - 5.
[20] Expediente digital CJU-7762, archivos "2026-01-467662pdf" y " 02CJU-7762 Correo Remisoriopdf". El 28 de mayo de 2026, ordenó repetir la notificación del Auto del 13 de mayo tal como consta en el referido expediente, en el archivo "2026-01-435820PDF".
[21] Expediente digital CJU-7762, archivo "03CJU-7762 Constancia de Repartopdf".
[22] Ibid.
[23] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[24] Auto 155 de 2019.
[25] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[26] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[27] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
| Corte Constitucional, autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros. |
| Ver: fundamentos jurídicos 7 y 8. |
| Ver: fundamentos jurídicos 11 y 12. |
[31] Consideraciones retomadas del Auto 764 de 2026.
[32] "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley".
[33] En los que, a su vez, se remitió al Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, de la Superintendencia de Sociedades.




