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CJU-7748

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1038 DE 2026

Referencia: expediente CJU- 7748

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Arauca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto.

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2025[1], el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA[2]. Lo anterior tuvo como propósito el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud a usuarios afiliados al régimen subsidiado, a la población pobre no asegurada (PPNA) y a los extranjeros. Como fundamento de su petición, el hospital afirmó que radicó ante la UAESA las facturas correspondientes a los servicios de salud prestados para su revisión y pago, de conformidad con lo previsto en la Resolución 3047 de 2008 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Con posterioridad a la radicación de las facturas, las partes adelantaron varias[3] actuaciones de cobro persuasivo, revisión y depuración de cartera, así como trámites de conciliación[4] y requerimiento de pagos, en los que la UAESA reconoció la existencia de la obligación.

Finalmente, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo una reunión de depuración de cartera, en la que las partes suscribieron un acta mediante la cual reconocieron que el saldo adeudado ascendía a $335.115.676,79. Al momento de la presentación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca no había efectuado el pago correspondiente, pese a haber manifestado su intención de hacerlo. Por lo anterior, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. solicitó librar mandamiento ejecutivo, el pago de los intereses moratorios y las agencias de derecho.

Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 6 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de ese circuito judicial. Sostuvo que, conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[6] y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular, la contenida en los autos 788 de 2021, 177, 262, 1213 y 2458 de 2023 y 1410 de 2024), los procesos ejecutivos dirigidos al cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud que no provengan de un contrato estatal ni de alguno de los títulos previstos en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Bajo ese entendido, señaló que la obligación que se pretendía ejecutar tenía origen en facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, las cuales no se derivaban de una relación contractual con el Estado. En consecuencia, consideró que esa jurisdicción carecía de competencia para conocer el asunto.

  Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. El 4 de mayo de 2026, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca resolvió no avocar el conocimiento del proceso y dispuso su remisión a los jueces civiles de ese mismo circuito. Argumentó que de acuerdo con las reglas fijadas en los autos 1308 de 2024 y 1535 y 1757 de 2024 de la Corte Constitucional, así como con el contenido del artículo 7.2 de la Ley 2452 de 2025[8], las controversias relacionadas con el cobro de facturas por prestación de servicios de salud quedaron excluidas de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y fueron asignadas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[9]. Mediante auto del 22 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional sin pronunciarse sobre su competencia o no en el caso. Consideró que el conflicto jurisdiccional se suscitó entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, razón por la cual el trámite procedente era su envío a esta Corporación para dirimirlo.

Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 4 de junio de 2026[10]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y en la misma fecha se radicó en el despacho para su conocimiento y respectivo trámite

II. CONSIDERACIONES

Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivoEn el presente caso se evidencia la participación de tres autoridades judiciales; una perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dos a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil. Conforme lo expuesto en los antecedentes (§5), el Juzgado 001 Civil del Circuito de Arauca no cuestionó su competencia jurisdiccional para conocer del proceso ni formuló una controversia. Por el contrario, al advertir que el conflicto ya se había suscitado, se limitó a remitir el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. En ese orden de ideas, la controversia objeto de decisión se configura únicamente entre (i) el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Presupuesto objetivoEn el presente asunto las autoridades judiciales en conflicto rechazan el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Presupuesto normativoLas autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).

Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[12].

El artículo 2.5 del CPTSS[13] prescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la "ejecución de obligaciones emanadas [...] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria, respecto de procesos que se refieren a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en este tipo de asuntos es más amplio que el dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la "prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras".

En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: "[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes"[14].

Posteriormente, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia y precisó el alcance de la regla fijada en el Auto 788 de 2021. En esa oportunidad, reconoció que en el Auto 1004 de 2021 se había atribuido a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las demandas ejecutivas dirigidas al cobro de facturas expedidas por una Empresa Social del Estado con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, con base en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. No obstante, concluyó que dicho criterio debía ser precisado, pues la competencia para conocer de estos asuntos debía determinarse a partir de la cláusula especial prevista en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS.

En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que, por regla general, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga el pago de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, incluso cuando aquellas se encuentren soportadas en facturas expedidas entre Empresas Sociales del Estado y las entidades responsables del pago de los servicios de salud, siempre que la obligación no tenga origen en un contrato estatal ni el título ejecutivo corresponda a alguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

Asimismo, la Sala Plena precisó que esta regla de unificación se circunscribe a los procesos ejecutivos derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no resulta aplicable a los procesos declarativos relacionados, por ejemplo, con recobros judiciales al Estado por servicios o tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En estos eventos, la competencia continúa rigiéndose por las reglas propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de la controversia y al control de legalidad de los actos administrativos que en ella se controvierten.

  1. CASO CONCRETO
  2. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, de conformidad con la regla fijada en el Auto 1410 de 2024, según la cual corresponde a dicha jurisdicción conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre que estas no tengan origen en un contrato estatal ni el título ejecutivo se enmarque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA.

    En el caso concreto, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. promovió demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. De la revisión del expediente se advierte que la fuente de la obligación corresponde a la prestación de dichos servicios y el título ejecutivo está integrado por las facturas, las actas de auditoría y depuración de cartera y el acta mediante la cual las partes reconocieron el saldo adeudado. Si bien esta última se encuentra conformada por diversos documentos, ninguno de ellos modifica la naturaleza de la obligación que se pretende ejecutar, la cual continúa originándose en la prestación de servicios de salud por parte de la demandante, relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, de la misma revisión la Sala advierte que no se evidencia que, en principio, dicha obligación tenga origen en un contrato estatal ni en un título ejecutivo que corresponda a alguno de los previstos en el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en el Auto 1410 de 2024.

    Finalmente, en relación con el argumento expuesto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, según el cual la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025 excluyó de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral las controversias relacionadas con el cobro de facturas por prestación de servicios de salud, la Sala precisa que las nuevas reglas de competencia introducidas por la Ley 2452 de 2025 no tienen aplicación inmediata respecto de los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. En el presente caso, la demanda ejecutiva fue presentada el 28 de octubre de 2025, esto es, antes de que dicha ley comenzara a regir[15]. En consecuencia, la competencia debe definirse con fundamento en el régimen jurídico vigente al momento de la presentación de la demanda. Por tanto, la controversia continúa rigiéndose por la regla jurisprudencial consolidada en el Auto 1410 de 2024, que atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Regla de decisión. Reiteración del Auto 1410 de 2024. "Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes".

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca - UAESA corresponde al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7748 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7748, archivo "10ActaRepartopdf".

[2] Expediente digital CJU-7748, archivo "02DemandaAnexospdf".

[3] En el escrito de demanda se relacionan actas de revisión, depuración y actualización de cartera, en las siguientes fechas: 19 de diciembre de 2022, 22 de septiembre de 2023, 17 de febrero de 2025 y 14 de julio de 2025.

[4] El 12 de septiembre de 2024, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., presentó solicitud de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud la cual se declara fallida por la ausencia de la UAESA.

[5] Expediente digital CJU-7748, archivo "03AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf".

[6] Las menciones que este proyecto haga al CPTSS corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948.

[7] Expediente digital CJU-7748, archivo "12AutoProponeConflictoCompetenciapdf".

[8] Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[9] Expediente digital CJU-7748, archivo "17AutoConflictoCompetenciapdf".

[10] Expediente digital CJU-7748, archivo "19ConstanciaRemiteExpedientepdf".

[11] Expediente digital CJU-7748, archivo "03CJU-7748 Constancia de Repartopdf".

[12] Aparte retomado del Auto 543 de 2026 proferido por el Magistrado Juan Carlos Cortés Gonzáles.

[13] Esta Sala precisa que el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025, normativa que entró en vigencia el 2 de abril de 2026. Debido a que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2025, el proceso se rige bajo las normas de la Ley 712 de 2001.

[14] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.

[15] De acuerdo con el artículo 330 del Nuevo Código Procesal del Trabajo, este entró a regir el 2 de abril de 2026, así mismo "[t]odos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores". En este caso al presentarse la demanda antes de dicha fecha corresponde su regulación al anterior trámite procesal.

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