REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1037 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7745
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado entre el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima (Tolima) y el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un caso relacionado con la presunta comisión del delito de violencia sexual con menor de catorce años. Por este motivo, la Corte advierte que, como medida de protección a la intimidad de la presunta víctima; así como de la comunidad en general, del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Corte dispondrá que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación
I. ANTECEDENTES
Hechos materia de investigación penal El 30 de julio de 2024, la Fiscalía L Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Arnulfo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal. Según la investigación adelantada por la Fiscalía, en el mes de julio de 2022, en la vereda Chenche Zaragoza Centro, del municipio de Coyaima, Tolima, el procesado, quien era vecino de la víctima, al parecer, sostuvo relaciones sexuales con la niña B, de 13 años, en la sala de televisión de la casa de la víctima.
En audiencia del 7 de mayo de 2024, ante el Juzgado Z Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías se le imputaron cargos al indiciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que aceptara los cargos Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento asumió la competencia del asunto, señaló fecha para la audiencia de formulación de acusación y ordenó continuar con el trámite del proceso penal ordinario
La autoridad del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima (Tolima) solicitó el conocimiento del asunto El 14 de mayo de 2026, el señor Libardo, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza, le solicitó formalmente al Juzgado Penal con Función de Conocimiento que remitiera el asunto a la jurisdicción especial indígena. Expuso su competencia, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la jurisdicción especial indígena
El gobernador del resguardo argumentó que en el caso concurrían los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional que, a su juicio, justificaban la activación del fuero indígena. En tal sentido, anexó certificaciones del Ministerio del Interior en las que constan: (i) la existencia legal del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza, constituido mediante Resolución No. 53 del 5 de marzo de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras; (ii) la condición de comunero activo del procesado, conforme al auto-censo del resguardo; y (iii) la calidad de gobernador del señor Libardo. Asimismo, esta autoridad no advirtió que la víctima perteneciera o no al resguardo indígena reclamante.
Con fundamento en lo anterior, le solicitó al despacho judicial suspender las actuaciones y remitir el expediente a la autoridad competente para dirimir el conflicto.
El Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró su competencia para conocer del asunto El 2 de junio de 2026, el Juzgado Penal profirió auto en el que negó la solicitud presentada por la autoridad indígena, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y remitió las actuaciones la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada.
En el referido auto, el juez ordinario penal analizó la configuración de los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena, con fundamento en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y en el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional. En relación con el factor subjetivo, el despacho concluyó que estaba acreditado, en tanto, las certificaciones allegadas por el gobernador de la comunidad dan cuenta de que el procesado es miembro activo del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. Respecto del factor territorial, señaló que los hechos ocurrieron en la vereda Chenche Zaragoza Centro del municipio de Coyaima; es decir, dentro del ámbito geográfico del resguardo reclamante, por lo que concluyó que este factor también se encontraba satisfecho en el caso bajo estudio.
Sin embargo, respecto de los factores objetivo e institucional, el juez estimó que no se satisfacían las condiciones para remitir el asunto a la jurisdicción especial indígena. En cuanto al objetivo, señaló que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años reviste especial nocividad para la sociedad mayoritaria, especialmente, porque la víctima es una niña, sujeto de especial protección constitucional, lo que activa un interés prevalente en la investigación y sanción de la conducta. Frente al institucional, consideró que el gobernador del resguardo se limitó a manifestar su interés en asumir el juzgamiento, sin aportar elementos sobre las autoridades propias competentes, los usos y costumbres aplicables, el procedimiento previsto para este tipo de conductas, ni los mecanismos concretos de protección de los derechos de la víctima.
Asimismo, esta autoridad judicial advirtió que el gobernador del resguardo no hizo una manifestación sobre la previsión de la conducta como sancionable en el derecho propio, las garantías del debido proceso, la protección de los derechos de la víctima ni el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. En consecuencia, el juez ordinario consideró que no se reunían los elementos integradores del fuero indígena para acceder al envío del proceso a la jurisdicción especial indígena.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, concurren dos autoridades que han exteriorizado su voluntad de conocer del proceso: una adscrita a la jurisdicción ordinaria y otra perteneciente a la jurisdicción especial indígena. En efecto, la autoridad del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima manifestó su interés en asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Arnulfo, al tiempo que el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento sostuvo que era la autoridad judicial competente para continuar con el conocimiento del proceso.
De otro lado, esta Corporación advierte que, a lo expuesto, se suma la existencia de una causa judicial común que dio origen a la controversia competencial, a saber, la investigación penal adelantada contra el procesado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Tal circunstancia permite constatar que el conflicto suscitado recae sobre un mismo proceso penal y, por ende, sobre un único objeto procesal respecto del cual ambas jurisdicciones pretenden ejercer competencia.
De igual manera, las intervenciones de las autoridades involucradas en el presente asunto se sustentaron en fundamentos normativos y precedentes jurisprudenciales específicos, a partir de los cuales cada una expuso las razones que, en su criterio, justifican su competencia para asumir el conocimiento del proceso. En consecuencia, al existir manifestaciones expresas de competencia debidamente motivadas, se encuentra satisfecho el presupuesto normativo requerido para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones
Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal” Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo
Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular
Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
| Factor subjetivo o personal | Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres” Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión |
| Factor territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros” En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva |
| Factor objetivo | Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima” Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades” De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades |
| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados” En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones |
Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso” Por esta razón,
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”
En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
Caso concreto
En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
En primer lugar, la Corte considera que el factor subjetivo se encuentra acreditado. La condición étnica del procesado fue respaldada por el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. En efecto, el gobernador de dicha comunidad aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se reconoce al acusado como miembro activo de la colectividad, conforme al auto-censo sistematizado del resguardo
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente oposición del investigado frente a su pertenencia a la comunidad que lo acreditó como miembro. Por el contrario, la solicitud de remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena se sustentó, precisamente, en su condición de comunero del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. Lo anterior permite inferir, de manera preliminar, que el procesado se autoidentifica como indígena vinculado a la comunidad étnica reclamante. Esta conclusión es armónica con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1143 de 2023, en el sentido de que la autoidentificación constituye un criterio relevante para establecer la pertenencia a una comunidad indígena dentro del análisis del factor subjetivo.
En cuanto al factor territorial, la Corte considera que este se encuentra acreditado desde una perspectiva estricta. En efecto, el análisis de este elemento exige verificar si el lugar concreto en el que habrían ocurrido los hechos materia de investigación penal corresponde al ámbito geográfico del resguardo indígena que reclama el conocimiento del asunto. En el presente caso, esa correspondencia se encuentra demostrada a partir de la información obrante en el expediente y de fuentes oficiales externas, pues los hechos fueron ubicados en una vivienda situada en la vereda Chenche Zaragoza Centro, y el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza está constituido en los predios que integran la vereda Chenche Zaragoza, del municipio de Coyaima, Tolima.
En primer lugar, el sitio de ocurrencia de los hechos se encuentra delimitado en la actuación penal. Según el escrito de acusación, la conducta atribuida al señor Arnulfo habría ocurrido en julio de 2022, en la vereda Chenche Zaragoza Centro del municipio de Coyaima, Tolima, en un inmueble asociado a la presunta víctima Ahora bien, la Sala advierte que esa referencia territorial coincide con el ámbito geográfico del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. Según el Acuerdo No. 53 del 5 de marzo de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza, de la etnia Pijao, fue constituido con cuatro predios del Fondo Nacional Agrario, denominados Matapila Globos 1, 2, 3 y 4, localizados en la vereda Chenche Zaragoza, jurisdicción del municipio de Coyaima, Tolima–– A su vez, fuentes oficiales sobre la división veredal del municipio identifican dentro del área rural de Coyaima la vereda Chenche Zaragoza Centro
https://binet.cortolima.gov.co/images/Gestion_riesgo_PMGRD/2023/PCMSIF_COYAIMA.pdf
Esta conclusión también es consistente con la información aportada por la autoridad indígena. En su solicitud del 14 de mayo de 2026, el gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza reclamó la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el comunero Arnulfo. Además, anexó certificaciones del Ministerio del Interior en las que consta que el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza se encuentra registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia y que fue constituido por la Agencia Nacional de Tierras mediante el acto administrativo No. 53 del 5 de marzo de 2018
En consecuencia, la Corte encuentra acreditado el factor territorial en sentido estricto. Los hechos fueron ubicados por la Fiscalía en una vivienda situada en la vereda Chenche Zaragoza Centro; el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza fue constituido oficialmente por la ANT en la vereda Chenche Zaragoza del municipio de Coyaima; y las fuentes oficiales consultadas muestran que la denominación Chenche Zaragoza Centro hace parte de la división veredal de ese mismo municipio. Así, existe una correspondencia suficiente entre el lugar concreto de ocurrencia de los hechos y el ámbito geográfico de la comunidad indígena reclamante. Por tanto, no resulta necesario acudir a una comprensión amplia o extendida del territorio indígena.
Respecto del factor objetivo, la Corte encuentra que este orienta su asignación a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo con la información obrante en el expediente, al indiciado se le investiga por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conducta tipificada en el artículo 208 del Código Penal. Esta conducta lesiona bienes jurídicos centrales para la sociedad mayoritaria, como la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes, y ha sido catalogada por esta Corporación como una conducta de especial nocividad
En reiteradas oportunidades, esta Corporación, al analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, ha reconocido de forma uniforme y reiterada “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria” En el Auto 750 de 2021, la Corte resaltó que “el reconocimiento al interés superior del [niño], con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Corte reconoció “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”, e indicó que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben 'ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual'”.
Esta situación, contrastada con el marco fáctico de la acusación, lleva a la Corte a considerar que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en: (i) investigar y judicializar la conducta presuntamente cometida; así como en (ii) buscar la reparación y garantías de protección para la niña, toda vez que la conducta punible representa una grave afectación de sus derechos fundamentales En todo caso, lo anterior no supone una exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas. Por el contrario, significa que es necesario analizar caso a caso los elementos fácticos y la información suministrada por la autoridad indígena. Esto, con el fin de valorar la nocividad que la agresión sexual contra niñas, niños o adolescentes representa para una determinada comunidad indígena
De igual modo, cuando la presunta víctima es una niña o adolescente, los delitos sexuales también deben analizarse desde una perspectiva de género, pues constituyen una forma de violencia basada en género con impactos profundos y duraderos en las víctimas En ese sentido, esta Corte ha precisado que la perspectiva de género es compatible con la cosmovisión de los pueblos étnico y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra límites en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripción de cualquier forma de violencia contra ellas. Por esto, en casos de violencia de género, las autoridades indígenas deben acreditar que el bien jurídico afectado tiene un interés especial en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisión, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.
Ahora bien, desde la perspectiva de la comunidad indígena, el análisis del factor objetivo exige establecer si la conducta investigada compromete bienes, valores o intereses relevantes para su derecho propio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia. En concreto, esta Corporación advierte que el interés de judicialización de la comunidad indígena supone determinar si el bien jurídico afectado pertenece, de acuerdo con su cosmovisión, usos, costumbres y derecho mayor, a la comunidad reclamante. De igual forma, el elemento exige que el juez que dirime el conflicto verifique la forma en que la conducta investigada incide en la armonía interna, el orden comunitario o los bienes protegidos por la colectividad.
En el caso concreto, la Corte advierte que la autoridad del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza no aportó elementos que permitan establecer ese interés específico de judicialización en el derecho propio. Si bien el gobernador del resguardo reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena e invocó la autonomía jurisdiccional, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos de armonización comunitaria, no explicó cuál es el entendimiento de la comunidad sobre la nocividad de la conducta investigada, ni indicó si esta constituye una falta, desarmonía o prohibición dentro de su sistema normativo cuando la víctima pertenece o no al resguardo. Tampoco precisó la equivalencia entre la relevancia comunitaria de la conducta y la reprochabilidad atribuida al procesado
A lo anterior se suma que, consultadas las fuentes abiertas disponibles, esta Corporación no identificó el reglamento interno del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza ni otras disposiciones relevantes que permitieran establecer que esta clase de conductas haga parte del ámbito de interés de judicialización de la comunidad indígena. En consecuencia, no obran elementos suficientes para concluir que el bien jurídico comprometido en el asunto bajo estudio haya sido incorporado, con relevancia específica, al sistema normativo propio de la comunidad.
Por tanto, la Corte concluye que el factor objetivo orienta la asignación del asunto a la jurisdicción ordinaria penal. Esto, por cuanto la conducta investigada compromete bienes jurídicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, particularmente los derechos de una niña, sujeto de especial protección constitucional; mientras que la autoridad indígena no acreditó un interés comunitario, para este caso concreto, del conocimiento de la conducta desde su derecho propio.
A partir de lo expuesto, aunque en este caso no se acredita un interés de judicialización por parte de la comunidad indígena, el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y repercutir los efectos perjudiciales de la violencia sexual en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado. Consecuencia de lo anterior, el análisis del elemento institucional será más riguroso, no con el fin de anular el ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, sino con el objetivo de precaver vulneraciones a los derechos de las víctimas; entre ellos el de acceder a un sistema judicial que cuente con los elementos materiales mínimos para una debida investigación, juzgamiento y sanción
El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. La Corte Constitucional ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 221 y 764 de 2025 esta Corporación precisó que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.
Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicción indígena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.
En el presente caso, si bien la Corte observa que el gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza manifestó tener la capacidad de asumir el conocimiento del proceso penal bajo estudio, dicha manifestación, a pesar de constituir una primera muestra de institucionalidad del resguardo, no resulta suficiente para acreditar el factor institucional. En efecto, la autoridad indígena invocó de manera general el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos propios de armonización comunitaria. Sin embargo, no aportó elementos concretos que permitieran verificar la existencia de un andamiaje institucional efectivo, específico y suficiente para investigar, juzgar y sancionar la conducta objeto de investigación, relacionada con una presunta afectación de la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.
En particular, para la Corte, frente al primer elemento, aunque está acreditada la existencia formal del Resguardo Chenche Zaragoza y la calidad de gobernador del señor Libardo, no se precisó cuáles serían las autoridades tradicionales encargadas de adelantar la investigación, juzgamiento y eventual sanción del procesado. Frente al segundo, esta Corte considera que la autoridad solicitante hizo referencia genérica a los usos, costumbres y derecho mayor de la comunidad, pero no explicó cuáles serían las reglas, prácticas o procedimientos propios aplicables a esta clase de asuntos. En relación con el tercer elemento, para esta Corporación tampoco indicó si la conducta investigada se encuentra prevista como falta, desarmonía o infracción dentro del sistema normativo propio, ni cuál sería la sanción, medida restaurativa o mecanismo de armonización procedente.
En cuanto al cuarto elemento, la Corte no identificó que la autoridad reseñara garantías concretas para asegurar el debido proceso del acusado, ni medidas específicas para proteger los derechos de la presunta víctima, evitar su revictimización y asegurar un enfoque reforzado de niñez y género. Finalmente, respecto del quinto elemento, esta Corporación no encontró que la autoridad indígena estableciera cuál es el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. Estas exigencias adquieren especial relevancia en el presente asunto, debido a que la investigación penal involucra una conducta de especial nocividad constitucional y una niña como presunta víctima, sujeto de especial protección.
Con base en lo anterior, esta Corporación realizó consultas en fuentes abiertas sin encontrar suficientes elementos que demostraran que el sistema propio del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza cuenta con mecanismos adecuados de investigación, juzgamiento, sanción, protección, reparación y garantía de no repetición frente a esta clase de conductas–– Asimismo, como lo advirtió el juez ordinario penal, la información allegada no permite identificar autoridades, procedimientos, sanciones, garantías para las víctimas en los eventos que hicieran parte o no de la comunidad, ni mecanismos coercitivos suficientes para asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, la Corte concluye que el factor institucional no se encuentra acreditado.
Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En el presente caso, esta Corporación observa que el factor subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, conforme a las certificaciones allegadas por el gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza, el indiciado aparece registrado como miembro activo de dicha comunidad, de acuerdo con el auto-censo sistematizado del resguardo.
Respecto del factor territorial, la Corte advierte que este también se encuentra acreditado. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Fiscalía ubicó los hechos objeto de investigación penal en la vereda Chenche Zaragoza Centro, del municipio de Coyaima, Tolima, y el juez ordinario penal tuvo por establecido que estos ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. A su vez, la autoridad indígena reclamante corresponde precisamente a dicho resguardo, el cual fue constituido oficialmente por la Agencia Nacional de Tierras mediante el Acuerdo No. 53 del 5 de marzo de 2018, sobre predios localizados en jurisdicción del mismo municipio. Por tanto, existe una correspondencia suficiente entre el lugar de ocurrencia de los hechos y el ámbito territorial de la comunidad reclamante. En consecuencia, el factor territorial se satisface en sentido estricto, sin que sea necesario acudir a una comprensión amplia o extendida del territorio indígena.
En cuanto al factor objetivo, la Corte concluyó que este orienta la asignación del asunto a la jurisdicción ordinaria penal. La conducta investigada compromete bienes jurídicos de especial relevancia para la sociedad mayoritaria, en particular la libertad, integridad y formación sexuales de una niña, sujeto de especial protección constitucional. Además, la autoridad indígena no explicó cómo dicha conducta sería comprendida, reprochada y sancionada conforme a su derecho propio, ni se identificó en fuentes abiertas un reglamento interno u otro documento equivalente que permitiera establecer un interés específico de judicialización por parte del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza. Por ello, dadas la naturaleza del delito, se adelantó un análisis más riguroso del factor institucional. Sumado al hecho que se determinó la ausencia de acreditación del interés de judicialización por la comunidad.
Respecto del factor institucional, la Corte concluyó que no podía tenerse por acreditado. Si bien el gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza manifestó su capacidad para asumir el conocimiento del proceso e invocó de manera general la autonomía jurisdiccional, los usos y costumbres, el derecho mayor y los mecanismos propios de armonización, no aportó elementos suficientes para verificar la existencia de autoridades, reglas internas, procedimientos ni mecanismos concretos de investigación, juzgamiento, sanción y seguimiento aplicables al caso. Además, la Sala no encontró acreditadas medidas específicas de protección, reparación, no revictimización y garantía de no repetición en favor de niñas víctimas de delitos sexuales, ni elementos que permitieran establecer el poder coercitivo de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.
En conclusión, tras ponderar los factores del fuero indígena, la Corte concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, específicamente, al Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Por lo tanto, se le remitirá el expediente CJU-7745, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Finalmente, si bien en el presente asunto la competencia no se atribuye a la jurisdicción especial indígena, la Corte estima necesario efectuar algunas precisiones en relación con el deber de diálogo étnico e intercultural que debe orientar la actuación de la jurisdicción ordinaria. La definición de la competencia en favor del juez penal ordinario no releva a dicha autoridad del cumplimiento de los mandatos constitucionales derivados del carácter pluriétnico y multicultural del Estado, ni del deber de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia con enfoque diferencial.
En consecuencia, el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento deberá incorporar un enfoque étnico y, de ser pertinente, de género, que permita reconocer las particularidades culturales del Pueblo involucrado y asegurar que tanto el procesado como las víctimas participen en el trámite en condiciones reales de igualdad. Para ello, resulta necesario propiciar espacios de coordinación y diálogo intercultural con las autoridades tradicionales correspondientes, con el fin de comprender la cosmovisión, prácticas y dinámicas propias de la comunidad, y así adelantar las actuaciones con pleno respeto por la identidad cultural de las personas involucradas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima, Tolima, y el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7745 al Juzgado A Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




