Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CJU-7744

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 1036 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7744

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

ANTECEDENTES

 Causa judicial que sustenta el presente asunto[1]. El 22 de octubre de 2021, AVV Consultoría S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con la finalidad de que se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, ENTERRITORIO[2], antes conocida como FONADE.  

 La demanda sostiene que la empresa demandante suscribió el contrato de consultoría N°2181383 del 26 de julio de 2018 con ENTERRITORIO, con el objeto de prestar asesoría e interventoría jurídica, ambiental, social, administrativa y financiera a las consultorías encargadas de la revisión, ajuste y viabilización de los diseños de acueducto y saneamiento básico en tres componentes del programa ubicados en los municipios de Totoró -Cauca-, Fonseca -La Guajira- y San Onofre -Sucre-[4]. De igual forma afirma que de la labor adelantada por la empresa demandante se generó la expedición de las facturas A4[5] y A5[6], las que a la fecha de presentación de la demanda no han sido pagadas por parte de ENTERRITORIO y que sumadas reflejan un valor de $101.557.293 pesos colombianos. Sostuvo que dichas facturas fueron radicadas ante esa entidad sin ninguna objeción, lo que traduce la aceptación de la obligación y la ocurrencia de una mora en la cancelación de estas.

 Por lo anterior, pretende que se libre mandamiento de pago a favor de AVV Consultoría S.A.S. y en contra de ENTERRITORIO por la suma de $101.557.293 pesos colombianos, más la indexación de dicha suma y los intereses corrientes y moratorios que correspondan.

 Actuaciones iniciales y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 22 de octubre de 2022, la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha[7]. Posteriormente fue reasignada el 22 de junio de 2023 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en virtud del Acuerdo PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022[8]. El 7 de noviembre de 2023, ese juzgado avocó conocimiento y libró mandamiento de pago en contra de ENTERRITORIO.  

 No obstante, el 27 de marzo de 2026, mediante auto, esa autoridad declaró de oficio la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Riohacha, con la finalidad de que se repartiera entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad[10]. Ese juzgado consideró que el conocimiento de la demanda ejecutiva corresponde a la jurisdicción ordinaria civil porque la parte demandada, ENTERRITORIO, anteriormente conocida como FONADE, es una entidad pública de carácter financiero y el contrato en cuestión forma parte del giro ordinario de sus negocios. En virtud del artículo 104 y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y que correspondan al giro ordinario de sus negocios.

 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 10 de abril de 2026 el asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha[12].  El 13 de mayo de 2026, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva, propuso conflicto negativo con el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[13]. El despacho consideró que el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero a los jueces civiles municipales de Bogotá. En primer lugar, sostuvo que ENTERRITORIO es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, en virtud de los decretos 2168 de 1991 y 495 de 2019 y por lo tanto en aplicación del artículo 105 del CPACA y 18.1 del Código General del Proceso -CGP-[14], las controversias relacionadas con contratos en el marco del giro ordinario de sus negocios no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, sostuvo que cuando una entidad descentralizada por servicios es parte en una controversia, le corresponde el conocimiento del asunto, de forma privativa al juez de domicilio de la entidad, en virtud del artículo 28.10 del CGP. Por consiguiente, dado que el domicilio de ENTERRITORIO es Bogotá, la competencia es atribuible a los juzgados civiles de esa ciudad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de menor cuantía, de conformidad con el artículo 25.1 del CGP.

 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 19 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho sustanciador para el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[17]

 El artículo 241.11 de la Carta prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.

 Por su parte, los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el artículo 18 de la ley en cita establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”; mientras que el inciso segundo dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 Al respecto, la Corte Constitucional, en los autos 1063 de 2022, 1231 de 2022, 606 de 2023, 691 de 2025, 414 de 2026 y 640 de 2026, entre otros, ha analizado la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria.

  1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
  2.  En la siguiente tabla se sintetizan los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional: 

    Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones[18]

    Presupuesto subjetivo“[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”.
    Presupuesto objetivo “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”.
    Presupuesto normativo“[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.
  3. Análisis de los presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente asunto

 En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En este asunto, no hay una contradicción entre las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de cuál de las dos es competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por la sociedad AVV Consultoría S.A.S en contra de ENTERRITORIO.

 En primer lugar, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró su falta de competencia sobre la demanda ejecutiva, por considerar que involucra una entidad pública de carácter financiero, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud del artículo 105 del CPACA, conocer el proceso (§ 5). De otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha reconoció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la facultada para conocer del proceso ejecutivo, aceptando los planteamientos del primer despacho judicial, en particular sobre la naturaleza financiera de la entidad demandada.

 En segundo lugar, el mencionado juzgado civil consideró que el asunto debe ser conocido por los juzgados civiles municipales de Bogotá, por competencia territorial, en virtud del artículo 28.10 del CGP. En esa medida, el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha estimó que no tiene competencia por el factor territorial respecto de una autoridad de otro distrito judicial, pero al interior de la misma jurisdicción ordinaria. No existe, por tanto, una discrepancia entre distintas jurisdicciones sino una potencial disconformidad entre el juzgado civil municipal de Riohacha con los juzgados civiles municipales de Bogotá. En consecuencia, el problema planteado debe resolverse al interior de la propia jurisdicción, sin involucrar a despachos ajenos a ella.

 En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, y remitirá el asunto a la oficina judicial de reparto de Bogotá, por aplicación de los principios de celeridad y eficacia, para que la autoridad a la que se le reparta el expediente entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad proceda con lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y a los juzgados que previamente conocieron la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Civil Municipal de Riohacha.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá, para que reparta y asigne de manera inmediata el asunto entre los jueces civiles municipales de Bogotá, y DISPONER que el juzgado al que le corresponda el expediente proceda conforme a su competencia, comunique la presente decisión a los interesados y a los juzgados que previamente conocieron la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7744, archivo "01Demanda RAD 2026-00176-00pdf", p. 5.

[2] Mediante el Decreto 495 de 2019, se cambió la denominación del FONADE al de ENTERRITORIO.

[3] Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo.

[4]  Expediente digital CJU-7744, archivo "01Demanda RAD 2026-00176-00pdf", p. 6.

[5]  La factura A4 corresponde al segundo pago por la ejecución del contrato, por un valor de $35.880.585 pesos colombianos, expedida el 18 de noviembre de 2020. Ib., p.9.

[6] La factura A5 corresponde al cuarto pago por la ejecución del contrato, por valor de $ 65.559.505 pesos colombianos, expedida el 18 de noviembre de 2020. Íd.

[7] Ib., p. 2.

[8] Ib., p. 247.

[9]  Expediente digital CJU-7744, archivo, "004 002202100182 AUTO LIBRA MAND 20231107pdf".

[10]  Expediente digital CJU-7744, archivo, "030Autoremiteporcompetenciapdf".

[11]  "CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Fiduciaria Central S.A". Ib., p. 6.

[12] Expediente digital CJU-7744, archivo "01ActasRepartopdf".

[13] Expediente digital CJU-7744, archivo "04AutoProponeConflictopdf".

[14]  Artículo 18.1 de la Ley 1564 de 2012: "Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa [...]".

[15] Expediente digital CJU-7744, archivo "02CJU-7744 Correo Remisoriopdf".

[16] Expediente digital CJU-7744, archivo  "03CJU-7744 Constancia de Repartopdf ".

[17]  Corte Constitucional, reiteración del Auto 640 de 2026.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

2

 

×