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Exp. CJU-7736 

M.P. Natalia Ángel Cabo 

Pág. 2 de 5?

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1034 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7736.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Laboral del mismo circuito.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución SUB 103310 del 6 de mayo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Ingry Tatiana Amado Rodríguez[1].

El 13 de agosto de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], Colpensiones solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 103310 del 6 de mayo de 2020, (ii) se ordene a la señora Amado Rodríguez devolver todas las sumas de dinero que recibió por concepto de mesadas pensionales desde el momento del reconocimiento hasta que se emita la nulidad de la resolución, (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y (iv) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar[3]. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, la demandada no reunía los requisitos legales previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de discapacidad. La entidad argumentó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Amado Rodríguez fue posterior al fallecimiento de su madre, lo que desvirtúa la dependencia económica por esa situación en particular al momento del deceso. Por ende, el reconocimiento pensional se efectuó de manera transitoria únicamente para dar estricto cumplimiento a un fallo de tutela, originando el pago de sumas a las que no tenía derecho legalmente.

El asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 12 de noviembre de 2020[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) y en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular, la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En aplicación de lo anterior, el juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que la causante de la prestación pensional (María Marlen Rodríguez Sáenz) no ostentaba la calidad de servidora pública al momento de efectuar sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones y su empleador era la Orden de las Carmelitas, lo que implica que la relación existente entre las partes se derivó de forma contractual privada y no de una relación legal y reglamentaria.

Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 30 de enero de 2026[6], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[7] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que, al tratarse del ejercicio legítimo de la administración para demandar sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia recae sobre el juez de lo contencioso administrativo, quien es el juez natural competente para estudiar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades. Además, señaló que el litigio no corresponde simplemente a una controversia derivada del derecho a la seguridad social, sino que busca retrotraer los efectos de un acto administrativo de contenido particular frente al cual el administrado no consintió su revocatoria directa, en defensa de los recursos públicos. El juzgado apoyó su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó el Auto 316 de 2021, en donde se precisa que, en estos casos en particular, prevalece la jurisdicción contenciosa sobre la ordinaria, independientemente de que el acto trate sobre una materia de seguridad social.

El 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de junio de 2026[9], y el expediente fue allegado a su despacho el 3 de junio del mismo año.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
  4. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

    Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.  

    La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

    Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
    PresupuestoAnálisis
    SubjetivoSe cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 002 Laboral del mismo circuito.
    ObjetivoSe cumple. La controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad.
    NormativoSe cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se basó en el artículo 104 del CPACA, en el artículo 2.1 del CPTSS y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja sustentó su decisión en el precedente de esta Corporación[16].
  5. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración de jurisprudencia[17]
  6. La Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18].

    La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida en que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.

  7. Caso concreto

Dado que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 103310 del 6 de mayo de 2020. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “[c]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la Resolución SUB 103310 del 6 de mayo de 2020.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7736 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo "001 0104Demanda.pdf".

[2] Expediente digital, archivo "002 0200INDICE.pdf".

[3] Expediente digital, archivo "001 0104Demanda.pdf".

[4] Expediente digital, archivo "004 04010AutoRemitePorCompetencia.pdf".

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Bogotá D.C., 22 de abril de 2015, radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01 (2627-13).

[6] Expediente digital, archivo "03AutoProponeConflictoCompetencia.pdf".

[7] Ibidem.

 Expediente digital, archivo "2026-3134 Auto RemiteCompetencia 20260529_2 D3.pdf".

[8] Esto, en virtud de auto de la misma fecha, en el que la autoridad señaló que recibió el expediente del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, no avocó el conocimiento y dispuso, como había ordenado el juzgado, su remisión a esta Corporación. Ver: expediente digital, archivos "2026-3134 Auto RemiteCompetencia 20260529_2 D3pdf", "2026-3134 RemiteConflictoCC 20260529pdf" y "02CJU-7736 Correo Remisoriopdf".

[9] Expediente digital, archivo "03CJU-7736 Constancia de Reparto.pdf".

[10] Ibidem.

[11] "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16]

 Ver: fj. 3 a 5 de este documento.

[17] Consideraciones retomadas del Auto 052 de 2023 y que coinciden con lo sostenido por esta Corporación en autos como el 346 y el 632 de 2026.

[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[19] Ley 1437 de 2011. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que "donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

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