CJU-7707
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1031 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7707
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
- Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 21 de octubre de 2025, Diego Pizarro Quinayas y otros[3], a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – SINTRAEMCALI, en la que reclaman la violación de la convención colectiva de trabajo vigente.
- Según el escrito de la demanda, el 1° de abril de 2011, EMCALI y SINTRAEMCALI celebraron la convención colectiva de trabajo para el periodo 2011-2014. En ella, se estableció la política de recursos humanos de la convención colectiva 2004-2008 según la cual:
- En 2023, la Junta Directiva de EMCALI expidió la Resolución 008 mediante la cual reclasificó los empleos de jefe de Unidad y Coordinador, que correspondían a empleos púbicos, redefiniéndolos como de trabajadores oficiales. Los demandantes afirman que, a partir de esta reclasificación, las vacantes debían proveerse mediante los mecanismos previstos en la convención colectiva y en la Resolución 430 de 2020. Sin embargo, sostienen que la administración comenzó a proveer algunos de estos cargos mediante selección abierta y decisiones directas que desconocían el procedimiento convencional, situación que generó reclamaciones por parte de SINTRAEMCALI y de varios trabajadores.
- La demanda señala que, a finales de 2024 y comienzos de 2025, EMCALI convocó y dispuso la provisión de algunas jefaturas de unidad mediante procesos de selección abierta, a pesar de que inicialmente manifestó a la organización sindical que no continuaría con ese mecanismo. Posteriormente, según los hechos relatados, la empresa informó que representantes sindicales dentro del Comité de Bienestar Laboral avalaron tales actuaciones. Los demandantes sostienen que dichos representantes actuaron sin autorización de la Asamblea General de Delegados y en contravía de la posición institucional que hasta entonces había defendido el sindicato respecto de la vigencia de las reglas convencionales.
- Como reacción a estas controversias, la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI reemplazó a los representantes sindicales ante el Comité de Bienestar Laboral y ordenó que cualquier modificación al Reglamento de Selección y Enganche fuera previamente discutida por ese órgano de máxima autoridad sindical. Sin embargo, los demandantes afirman que posteriormente la Junta Directiva del sindicato y la administración promovieron el funcionamiento de un supuesto “Comité de Bienestar Laboral Ampliado”, integrado por la junta directiva de EMCALI y por algunos delegados de SINTRAEMCALI, fijando una composición distinta a la prevista en la convención. Este nuevo comité aprobó, el 8 de agosto de 2025, la Resolución GG-100000350-2025 que modificó el reglamento de selección vigente.
- Según la demanda, dicha resolución introdujo cambios que desmejoran los derechos convencionales de los trabajadores. Los demandantes afirman que estas modificaciones fueron aprobadas por un órgano sin competencia para hacerlo, desconocieron la convención colectiva y redujeron las oportunidades de ascenso y promoción de los trabajadores de EMCALI.
- Con fundamento en estos hechos, los demandantes solicitan dejar sin efectos lo decidido por el denominado Comité de Bienestar Laboral Ampliado “por vicios de forma y de fondo, en cuanto dicha figura no se encuentra prevista en la normatividad interna de EMCALI ni en la Convención Colectiva de Trabajo, que establece de manera expresa la conformación y competencias del Comité de Bienestar Laboral.” Manifiestan que “las decisiones adoptadas en dicho escenario carecen de validez jurídica, al haberse apartado del procedimiento convencionalmente previsto para la modificación del Reglamento de Selección y Enganche de Personal, y sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución GG-100000350-2025, mediante la cual se modificó la Resolución GG-100000430-2020, la cual hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo dispuesto por su artículo 15. Modificación que es violatoria de la Convención Colectiva vigente […]”.
- En consecuencia, pretenden: i) “dejar sin efectos” las decisiones adoptadas por el denominado Comité de Bienestar Laboral Ampliado; ii) “dejar sin efectos” la Resolución GG-100000350 de 2025; iii) restablecer la vigencia de la Resolución GG-100000430 de 2020 para que rija las convocatorias y procesos de selección en curso, así como los futuros; y iv) ordenar a la junta Directiva de SINTRAEMCALI acogerse en sus actuaciones y decisiones a lo establecido en los Estatutos de la organización y a los mandatos de la máxima autoridad del Sindicato.
- Finalmente, los demandantes señalaron que “[a]unque la resolución demandada reviste la forma de un acto administrativo, su contenido y efectos materiales se proyectan directamente sobre las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCALI y SINTRAEMCALI, modificando unilateralmente los derechos allí reconocidos a los trabajadores oficiales. Por tanto, el litigio no versa sobre la legalidad abstracta del acto, sino sobre la violación y desmejora de derechos convencionales, lo cual ubica el asunto en la órbita del derecho laboral colectivo.”.
- Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 13 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de su mismo circuito. Indicó que, en aplicación de lo previsto en el artículo 155.2 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos relacionados con la declaración de nulidad de actos administrativos que tienen como fin restablecer derechos laborales, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 22 de abril de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia, propuso el conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su resolución. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS)[6], la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para “[…] resolver controversias sobre desmejoras convencionales, selección y enganche, y condiciones de trabajo.”. En ese sentido, expuso que “la Corte Constitucional ha sido enfática en que la competencia para conocer asuntos donde se discuten derechos convencionales de trabajadores oficiales es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Para sustentar su postura citó el Auto 872 de 2021 de la Corte Constitucional.
- Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 22 de mayo de 2026[7]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 2 de junio 2026 y se radicó en ese despacho al día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
- El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
- El primer acercamiento a la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones en materia de convenciones colectivas surgió en el Auto 314 de 2021, como resultado del estudio de conflictos entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aquel auto fijó como reglas de competencia el estudio de la vinculación entre los demandantes y las entidades demandadas, así como la revisión de las funciones efectivamente realizadas. En ese sentido, recordó la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, a la vez que resaltó la posibilidad de negociación plena que tiene esta última categoría de servidores. Por ello, concluyó que cuando las pretensiones están relacionadas con convenciones colectivas, ellas son un criterio orientador para definir la vinculación y la competencia que se estudia.
- En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) consagra las diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos pues su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento, sin que ello los inhabilite para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales sí pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales.
- Con este contexto, reiterada jurisprudencia ha aplicado el criterio orientador de la existencia de convención colectiva y ha asignado la competencia de los conflictos laborales a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[12], de acuerdo con el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exceptúa de forma expresa de su conocimiento “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”. Como consecuencia de ello, el Auto 872 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión:
- Posteriormente, el Auto 011 de 2022 estudió un caso en el que una trabajadora oficial cuestionaba el incumplimiento de una convención colectiva, en concreto, expuso que (i) la entidad estaba desarrollando procesos de promoción y selección en desconocimiento del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, que establecía las actuaciones que se debían seguir en caso de que se presentaran vacantes, aún sin manual de promoción y selección y (ii) que a pesar de que transcurrieron cuatro años desde la firma de la convención, la EAAAY EICE ESP no había adoptado el Manual de Selección y Promoción de Personal, pese a las múltiples solicitudes por parte del sindicato para que cumpliera con esa obligación.
- En dicha decisión, la Corte Constitucional trajo a colación la normativa sobre convenciones colectivas, prevista en el título III del CST y recordó que aquellas surgen como un acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores, mediante el cual fijan las condiciones que regirán su relación laboral. Y aclaró que, "aunque en la celebración de la convención colectiva de trabajo puede intervenir una entidad pública, ello por sí mismo no constituye un acto administrativo, sino un documento que suple a la ley en los temas que allí se encuentran regulados". Fundamentó su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual:
- En la misma providencia, el Consejo de Estado extendió los efectos y naturaleza de la convención colectiva a aquellos actos que se deriven de ella, así, expuso que:
- Con este contexto, el Auto 011 de 2022 concluyó que “la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS. En efecto, dicha convención no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104, en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto.”.
- Estas consideraciones fueron reiteradas posteriormente en autos como el 2662, 2803 y 2675 de 2023, en los que los demandantes solicitaban declarar la ineficacia de acuerdos extra convencionales suscritos entre las entidades empleadoras y sus sindicatos porque dichos acuerdos desconocían las convenciones colectivas. Esta Corte concluyó de nuevo que, toda vez que esos acuerdos no constituían actos administrativos en sí mismos sino desarrollos de las convenciones colectivas, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente.
- Recientemente, el Auto 1242 de 2025 resolvió un caso similar al caso que se estudia en la presente providencia. Se trata de un evento en el que una trabajadora oficial cuestionaba las decisiones de SINTRAEMCALI para la provisión de empleos. La Corte concluyó que la accionante no pretendía controvertir el concurso interno, ni solicitaba la nulidad del acto administrativo que desconoció lo previsto en la convención, pues por el contrario pretendía el cumplimiento de lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sindicato. Por ende, esta Corporación atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que el objeto de la demanda estaba orientado al reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral y del cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.
- La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla contenida en el Auto 011 de 2022, por las razones que se exponen a continuación.
- En abril de 2011, SINTRAEMCALI celebró una convención colectiva de trabajo con EMCALI. Posteriormente, esta empresa convocó y dispuso la provisión de una serie de cargos, al parecer, desconociendo lo previsto en la convención colectiva. Los demandantes también señalaron que la Junta Directiva del sindicato y la administración promovieron el funcionamiento de un supuesto “Comité de Bienestar Laboral Ampliado”, integrado por personas distintas a las previstas en la convención, el cual modificó el reglamento de selección vigente, de nuevo, desconociendo lo previsto en la convención y desmejorando los derechos de los trabajadores.
- Como consecuencia, se pretende el cumplimiento de los acuerdos suscritos en la convención colectiva celebrada. Vale aclarar que los demandantes no demostraron cuál es su relación con las entidades demandadas y tampoco presentaron una pretensión frente a sus derechos en particular. Sin embargo, lo que sí es claro del escrito de demanda, es que las pretensiones, más allá de favorecer a un trabajador en concreto, van dirigidas a aplicar la convención colectiva vigente y, con ello, salvaguardar los derechos de todos los trabajadores de EMCALI.
- En este orden de ideas, contrario a lo señalado por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Plena advierte que los demandantes no pretenden la nulidad de un acto administrativo. Ello porque si bien la pretensión está dirigida a ejar sin efectos la Resolución GG-100000350-2025, esta resolución no se trata de un acto administrativo porque (i) no fue expedida por una autoridad administrativa, sino por el Comité de Bienestar Laboral Ampliado, y (ii) se trata de una modificación a la convención colectiva que surge del acuerdo de voluntades entre la administración empleadora y sus trabajadores.
- En consecuencia, como la pretensión del presente asunto está dirigida a garantizar el cumplimiento de lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI, la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
- Regla de decisión. Reiteración del Auto 011 de 2022. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[14] y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.
“La implementación de los procesos de evaluación para la selección y enganche de trabajadores oficiales será encomendada a firmas de selección de personal de reconocida idoneidad profesional y de primer nivel, conforme a los procedimientos contenidos en la convención colectiva de Trabajo 1999– 2000, los cuales podrán ser modificados de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. Todo ello mediante procesos que garanticen la transparencia y tecnificación de los procesos de selección enganche y provisión de vacantes, sin interferencias indebidas que desdibujen el proceso contenido en el Reglamento de Selección y Enganche de Personal, el cual, para posteriores modificaciones, requerirá el aval del Comité de Bienestar Laboral.
(…) Los seleccionadores de personal en todos los casos realizarán su trabajo siguiendo los procedimientos contenidos en el Reglamento de Selección y Enganche.” (Subrayas del texto).
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
Tabla 1. Verificación de los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Competencia para conocer asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo. Reiteración de jurisprudencia
"Regla de la decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo".
“(…) el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues aunque la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración.”[13]
“La convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes, sino en ambas. En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación (…).” (Subrayas propias).
3. Caso concreto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Diego Pizarro Quinayas y otros[15] en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la junta directiva del sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – SINTRAEMCALI.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7707 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
[2] Expediente digital, archivo "017Radicacionoae_01DEMANDAVCCTpdf".
[3] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino Víafara, José Álvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel Vásquez Bermúdez.
[4] Expediente digital, archivo "018Radicacionoae_14AutoDeclaraIncompepdf".
[5] Expediente digital, archivo "025Autoremitepor_2026030remiteCORTECOpdf".
[6] Las menciones que este proyecto realice al CPTSS, corresponden a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001.
[7] Expediente digital, archivo "02CJU-7707 Correo Remisoriopdf".
[8] Expediente digital, archivo "03CJU-7707 Constancia de Repartopdf".
| Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. |
| Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. |
| Exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[12] Ver por ejemplo los autos 433 y 575 de 2021; 011, 564, 625, 649, 825 y 1323 de 2022; 170, 427, 1006, y 1112 de 2023; 061, 359 y 452 de 2024; 168, 432 y 1992 de 2025; 489, 492 y 624 de 2026, entre otros.
[13] Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12) Actor: Universidad Industrial de Santander UIS Demandado: Universidad Industrial de Santander y Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL.
[14] El 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, expedido bajo la Ley 2452 de 2025. Sin embargo, dicha norma, en su artículo 330, dispuso que todos los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores. En ese sentido, toda vez que la demanda objeto del presente conflicto fue radicada el 21 de octubre de 2025, continúa rigiendo sus actuaciones.
[15] Dumer Oswaldo Chito, Erly Marino Víafara, José Álvaro Juspian Tintinago y Reiber Daniel Daniel Vásquez Bermúdez.
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