REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1026 DE 2026
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
El señor Nelson Rodríguez Gama presentó una demanda ejecutiva laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). De acuerdo con la demanda, el señor Rodríguez Gama trabajó como funcionario de la Rama Judicial desde 1971 hasta el 2008, fecha en la que se retiró del servicio porque fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión[1]. El cargo que ostentó al momento de causar la pensión fue el de Juez 002 Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
La Caja Nacional le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 48782 del 30 de diciembre de 2005. Debido a que entre esa fecha y la del retiro efectivo –que fue en el 2008– el salario varió considerablemente, el señor Rodríguez solicitó la reliquidación de la pensión, la cual obtuvo mediante una acción de tutela y se materializó en la Resolución No. 12696 del 25 de marzo de 2009 expedida por la UGPP.
Sin embargo, de acuerdo con el demandante, en dicha reliquidación se cometieron errores aritméticos en dos factores: en la prima de navidad se liquidó $319.766 en lugar de $393.430 y en la prima de servicios se liquidó $47.348 en lugar de $196.715. Con base en esas diferencias de monto, y tras la aplicación de los incrementos anuales desde 2009 hasta 2025, el demandante calculó un total adeudado de $55.320.000.
Por lo anterior, el demandante solicitó que se libre mandamiento de pago por $55.320.000 a su favor, correspondientes a las diferencias acumuladas por esos errores aritméticos. Además, pidió que se ordene actualizar la pensión con el fin de incorporar el valor mensual correcto de $397.198 para el año 2025.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, a través del Auto de 14 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de jurisdicción[2]. Primero, esta autoridad judicial afirmó que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público.
Segundo, el juzgado sostuvo que, de acuerdo con los autos 710 de 2021, 504 de 2023 y 1326 de 2022 de la Corte Constitucional, para definir la jurisdicción en asuntos de seguridad social se debe considerar tanto la calidad del trabajador como la naturaleza jurídica de la entidad que administra el régimen pensional. En concreto, el juzgado afirmó que, según la Corte, si la entidad administradora es de derecho público, el caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con fundamento en lo anterior, el juez afirmó que el demandante, al momento de causar su derecho pensional, era empleado público y la entidad demandada, la UGPP, tiene naturaleza de entidad pública. Por lo tanto, al confluir estos factores, el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Surtido nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral de Duitama quien, a través del Auto del 10 de abril de 2026, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[3]. Esta autoridad judicial argumentó que, según el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas por esa misma jurisdicción, de conciliaciones aprobadas por ella, de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y de contratos celebrados por entidades públicas. De acuerdo con el juez, en el caso bajo estudio no se cumplieron ninguno de esos supuestos, pues lo que se pretende ejecutar no es una sentencia condenatoria de un juez administrativo, ni un laudo, ni una conciliación, ni un contrato estatal. Se trata de un acto administrativo, específicamente la Resolución No. 12696 del 25 de marzo de 2009 de la UGPP.
Por otra parte, el juzgado sostuvo que en los procesos ejecutivos fundados en actos administrativos que contengan acreencias laborales o de seguridad social opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
El 17 de abril de 2026 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el conflicto fue repartido a la magistrada ponente el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho el 4 de mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[6].
- Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
- La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos[11]
- Caso concreto
Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere la configuración de tres elementos[7]: (i) el presupuesto subjetivo[8]; (ii) el presupuesto objetivo[9] y (iii) el presupuesto normativo[10]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones. En este caso, los presupuestos están acreditados, tal como se expone en la siguiente tabla.
| Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones | |
| Presupuesto | Análisis |
| Subjetivo | Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama. |
| Objetivo | Se cumple. El conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva laboral interpuesta por el señor Rodríguez Gama contra la UGPP y relacionada con una reliquidación y reajuste pensional. |
| Normativo | Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso entre los fundamentos 5 y 9 de esta providencia. |
En los autos 613 de 2021 y 1372 de 2024, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el artículo 2.5 del CPTSS, dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad"[12].
El presente conflicto de jurisdicción se resolverá en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el señor Nelson Rodríguez Gama contra la UGPP.
Este asunto versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, se reconoció en unos actos administrativos, específicamente, en las resoluciones No. 48782 del 30 de diciembre de 2005 y No. 12696 del 25 de marzo de 2009. Si bien tales documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, en razón al carácter restrictivo de las competencias ejecutivas que le asisten a dicha jurisdicción. Por lo anterior, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2.5 del CPTSS, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
De otra parte, el demandante se desempeñó como empleado público de la Rama Judicial al momento en que se causó la pensión invocada. Sin embargo, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto. Ello toda vez que en él no se cuestiona ese vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas diferencias pensionales derivadas de errores aritméticos en el cálculo de prestaciones previamente reconocidas mediante actos administrativos que prestarían mérito ejecutivo, y sobre cuya validez, en principio, no existe controversia. Por lo tanto, ya que lo que se persigue es que el juez libre mandamiento de pago, no es pertinente analizar si el beneficiario de la prestación se desempeñaba como empleado público o trabajador oficial, pues lo relevante es el cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al juzgado laboral del circuito competente y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama el conocimiento del proceso promovido por el señor Nelson Rodríguez Gama en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-7638 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "001DEMANDA Y ANEXOS pdf".
[2] Expediente digital, archivo "002ACTUACIONES JUZGADO 0pdf".
[3] Expediente digital, archivo "8_Autodecretafa_EJECUTIVO202500228AU_0_20260410114216721pdf".
[4] Expediente digital, archivo "02CJU-7638 Correo Remisoriopdf".
[5] Expediente digital, archivo "03CJU-7638 Constancia de Repartopdf".
[6] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[9] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[11] Consideraciones tomadas del Auto 1372 de 2024.
[12] Posición reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros.




