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Supervisión de cumplimiento de la Sentencia T-462A de 2014

Incidente de desacato

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

____________________________

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión de Tutelas

AUTO 1021 de 2026

Referencia: Supervisión de cumplimiento de la sentencia T-462A de 2014.

Acción de tutela instaurada por los Gobernadores del Cabildo Honduras y Cerro Tijeras contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A., hoy Celsia.

Magistrado Ponente:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Bogotá, D.C., Diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES

Hechos que dieron origen a la Sentencia T-462A de 2014

  1. Los Gobernadores del Resguardo indígena de Honduras y del Cabildo de Cerro de Tijeras, en representación de sus comunidades, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación del Cauca, la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colinversiones S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la diversidad cultural y étnica (artículo 7 C.P.), a la educación (artículos 10, 67 y 68 C.P.), y a la protección especial de los menores de edad (artículo 44 C.P), debido a la falta de consulta previa de la construcción del embalse de la Salvajina en el año 1981, la cual generó varias afectaciones a su forma de vida.
  2. Según los accionantes, la construcción de la represa tuvo como consecuencia el aislamiento de las comunidades indígenas de las cabeceras municipales, la ausencia de servicios de salud y educación en buenas condiciones, la venta de tierras a precios irrisorios, entre otras afectaciones. Como consecuencia de estos impactos, las comunidades se movilizaron y en 1986 firmaron un acuerdo con el Gobierno nacional para la construcción de vías terciarias, el mejoramiento de servicios públicos en las veredas y oportunidades de empleo. En el escrito de tutela, y tal como lo relata la sentencia, los acuerdos quedaron consignados en un acta, "[e]n ella el gobierno nacional se comprometió una serie de obras en infraestructura, salud, empleo y obras públicas (...) se acordó en relación con el derecho a la educación, la construcción, dotación y consecución de profesores para varias escuelas (...) a proveer la cantidad suficiente de profesores y a modificar el pensum escolar para adecuarlo a las necesidades de la comunidad". También manifestaron que el gobierno se comprometió a construir carreteras para solventar los problemas de incomunicación de las comunidades y sus territorios.
  3. La sentencia T-462A de 2014

  4. Mediante providencia T-462A del 8 de julio de 2014, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de los resguardos indígenas accionantes no se limitaba al incumplimiento de unos acuerdos suscritos hace más de veinte años, sino que se trataba de una realidad actual, en la que, por la construcción, desarrollo y funcionamiento de un proyecto de infraestructura, como lo es la Central Hidroeléctrica Salvajina, en la que no se tuvieron en cuenta los impactos sociales, culturales y ambientales previamente a su realización, se generó una serie de consecuencias adversas a los derechos de las comunidades asentadas en el área, que al momento de presentar la acción de tutela no habían sido solucionadas.
  5. La Sala Séptima de Revisión decidió asumir el cumplimiento de la sentencia T-462A, por "la naturaleza de las órdenes que se establecen y a las autoridades estatales involucradas (...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". En sustento de ello resolvió:
  6. "PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de marzo de 2013, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el diecisiete (17) de enero de 2013, que denegó el amparo. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libertad de circulación, a la salud y a la educación de los miembros de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, por las razones expuestas en la presente providencia.

    SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, culmine la consulta previa del Plan de Manejo Ambiental que ya se viene adelantando y garantice verdaderos espacios de consulta y de participación a las comunidades indígenas, en los que se identifiquen los impactos ambientales, sociales, económicos y culturales de la operación actual de la represa Salvajina y se establezcan de manera concertada medidas de compensación, mitigación y corrección. Estos procesos deberán observar los parámetros establecidos en la presente sentencia.

    En este proceso, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, en conjunto con la comunidad indígena y las entidades estatales, deberá identificar soluciones para solventar el aislamiento de las comunidades indígenas asentadas alrededor de la represa Salvajina. Las medidas deberán contemplar (a) transporte fluvial a través del embalse, (b) obras de infraestructura y de adecuación de caminos transitables entre las veredas y (c) las demás actividades que las comunidades indígenas actoras consideren convenientes para solucionar la problemática de la conectividad.

    Una vez se cumpla el término mencionado, la EPSA, deberá allegar un informe detallado a esta Corporación, en conjunto con las comunidades de los Resguardos Honduras y Cerro Tijeras, sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hayan concertado.

    TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, al Ministerio del Interior, y a las alcaldías de los municipios de Suárez y Morales del departamento del Cauca, que acompañen permanentemente el proceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, teniéndose en cuenta, entre otros, el impacto de aislamiento generado por la construcción y operación actual de la represa Salvajina, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Para dar cumplimiento a este ordinal, las autoridades estatales en conjunto con la EPSA, las comunidades indígenas actoras y otras entidades del orden nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia deberán iniciar las medidas necesarias para fijar un plan de obras de infraestructura que implique la construcción de caminos entre las veredas que garanticen la libre locomoción de las comunidades sin riesgos.

    CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, al Ministerio del Interior, a las alcaldías de los municipios de Suárez y Morales del departamento del Cauca y a la Gobernación del departamento nombrado, que dentro de sus competencias y con el apoyo de las demás autoridades nacionales competentes, una vez se surta el proceso de consulta previa y si las comunidades así lo han requerido, en un plazo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, se inicien los estudios para la construcción de la carretera marginal y se elabore un cronograma teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal.

    De la anterior actuación se deberá enviar el cronograma de trabajo establecido entre las autoridades mencionadas a la Corte Constitucional y posteriormente informes sobre su progreso.

    QUINTO: ORDENAR a las Secretarías de Educación y Salud de la Gobernación del departamento del Cauca, que en conjunto con los Ministerios de Salud y Educación Nacional, (a) inicien las labores para adecuar en un término no mayor seis (6) meses, los planteles educativos de las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que los menores puedan recibir sus clases en condiciones dignas asegurándoles también todas las dotaciones requeridas, y (b) tomen todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras y aquellas mencionadas en la presente providencia de los municipios Suárez y Morales, con la dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades indígenas.

    SEXTO: SOLICITAR  a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución, asesore y acompañe, con la programación de visitas periódicas al área, a las comunidades indígenas de Honduras y Cerro Tijeras de los municipios de Morales y Suárez del departamento del Cauca, y a sus organizaciones sociales, en el proceso de consulta previa del Plan de Manejo Ambiental que se adelanta actualmente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, observando los parámetros expuestos en la presente providencia y las órdenes anteriores, y allegue a esta Corporación,  un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso y las medidas de compensación, corrección y mitigación que se acordaron.  

    SÉPTIMO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso del Plan de Manejo Ambiental sobre la represa Salvajina, conforme los parámetros establecidos en la presente providencia.

    OCTAVO: La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hará el seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.

    NOVENO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991."

    El Auto 2629 de 2023

  7. Mediante Auto 2629 del 25 de octubre de 2023, la Sala de Revisión evaluó el nivel de cumplimiento de cada una de las órdenes de la sentencia T-462A de 2014, adoptó medidas para avanzar en el cumplimiento y ordenó la apertura de dos incidentes de desacato. La decisión fue la siguiente:
  8. "Primero. DECLARAR el nivel de cumplimiento medio de los puntos resolutivos segundo y tercero; el nivel de cumplimiento bajo del punto resolutivo cuarto; y el incumplimiento del punto resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014.

    Segundo. En cuanto al resolutivo segundo, ORDENAR a la empresa Celsia SA que, en el término de veinte (20) días desde la notificación de esta providencia, (i) remitir un documento de trabajo con los insumos con los que cuenta hasta el momento para la elaboración del PMA y precisar el cronograma que contempla para cumplirlo y (ii) revisar y responder a las preocupaciones que presentaron las comunidades indígenas accionantes en el marco del cumplimiento de la sentencia T-462A de 2014. Para el efecto, será remitido el documento presentado por ellas.

    Tercero. En cuanto al punto resolutivo tercero, iniciar y dar trámite al incidente de desacato contra las alcaldías de los municipios de Morales y Suárez. ORDENAR a las entidades territoriales que, en el término de diez (10) días desde la notificación de esta providencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que expliquen al detalle (i) las acciones desarrolladas para el cumplimento del punto resolutivo tercero. Particularmente, qué medidas se han adelantado para "para fijar un plan de obras de infraestructura que implique la construcción de caminos entre las veredas que garanticen la libre locomoción de las comunidades sin riesgos"; (ii) los obstáculos o barreras fácticas e institucionales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden y (iii) las medidas que adoptaron para superarlos.

    Cuarto. En cuanto al punto resolutivo cuarto, ORDENAR a la Celsia SA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, al Ministerio del Interior, a las alcaldías de los municipios de Suárez y Morales del departamento del Cauca y a la Gobernación del departamento nombrado que, en el término de dos (2) meses desde la notificación de esta providencia, y de forma conjunta, activen nuevamente la mesa técnica con la participación de las comunidades Honduras y Cerro Tijeras, y definan con precisión (i) los estudios técnicos, (ii) el cronograma y (iii) la disponibilidad presupuestal.

    Para el efecto, deberán remitir a la Corte Constitucional las conclusiones y compromisos adquiridos, para dar cabal cumplimiento al resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014.

    Quinto. En cuanto al punto resolutivo quinto, iniciar y dar trámite al incidente de desacato contra las Secretarías de Educación y Salud de la Gobernación del departamento del Cauca y los Ministerios de Salud y Educación Nacional. ORDENAR a las autoridades estatales mencionadas, que en conjunto y en el término de 20 (veinte) días desde la notificación de esta providencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que expliquen al detalle (i) las acciones desarrolladas para el cumplimento del punto resolutivo tercero. Particularmente, qué medidas se han adelantado para "para fijar un plan de obras de infraestructura que implique la construcción de caminos entre las veredas que garanticen la libre locomoción de las comunidades sin riesgos"; (ii) los obstáculos o barreras fácticas e institucionales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden y (iii) las medidas que adoptaron para superarlos.[1]

    Sexto. COMPULSAR COPIAS de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue si las autoridades estatales mencionadas en los numerales (tercero y quinto) de esta providencia incurrieron en conductas sujetas de reproche disciplinario. Lo anterior, debido al incumplimiento de las órdenes tercera y quinta de la sentencia T-462A de 2014.

     

    Séptimo. QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, acompañen el cumplimiento de esta providencia, en los términos de los puntos resolutivos sexto y séptimo de la sentencia T-462A de 2014. Para el efecto, REMITIR copia íntegra de la presente providencia.

    Octavo. REMITIR a la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán copia íntegra de esta providencia para su conocimiento.

    Noveno. Por ser de su interés y debido a que existe una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre algunas de las problemáticas evidenciadas en la sentencia T-462A de 2014, REMITIR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia íntegra de esta providencia."

  9. Con fundamento en la anterior decisión, las entidades involucradas allegaron documentación de las nuevas medidas adoptadas. Dicha providencia valoró los nuevos insumos remitidos respecto del resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014,[2] el cual, para ese momento se encontraba en incumplimiento, en la medida en que la Sala constató que no existía ninguna actuación por parte de las autoridades competentes para dar cumplimiento a la orden. De la información allegada solo se pudo verificar que las autoridades de los sectores de salud y educación se limitaron a realizar visitas a la zona de las comunidades indígenas accionantes, diagnósticos y diseños de actividades, pero no se habían ejecutado obras para la mejora de la infraestructura de planteles educativos y de puestos de salud.
  10. Con base en eso, la Sala resolvió abrir incidente de desacato para estas autoridades estatales y solicitó información que sirviera para establecer la procedencia del desacato por incumplimiento de orden judicial.
  11. En el Auto 2629 de 2023, la Sala afirmó que las secretarías de educación y de salud presentaron información sobre las medidas a adoptar, pero no había avances significativos para dar un cumplimiento efectivo y garantizar los derechos a la salud y educación de las comunidades indígenas:
  12. "La Sala de Revisión considera que el punto resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014 se encuentra en estado de incumplimiento, toda vez que luego de ocho años de comunicada la providencia las autoridades estatales competentes se han concentrado en realizar visitas de diagnóstico a las comunidades indígenas accionantes y algunas inversiones en insumos, pero no se han adelantado acciones reales y efectivas acordes con los términos de la providencia. Muestra de ello es lo relatado tanto por las comunidades indígenas como por la Defensoría del Pueblo en sus informes, según las cuales se sigue presentando una deserción alta por deficiencias en la infraestructura de los planteles educativos y se siguen presentando muertes por ausencia de prestación de servicios de salud oportunos en las veredas donde se asientan las comunidades indígenas accionantes.

    A propósito de lo anterior, mediante comunicación del 29 de enero de 2023,  la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca allegó a la Corte "entrega del informe de avance correspondiente a las visitas técnicas realizadas con objeto de diagnosticar las necesidades de mantenimiento de infraestructura educativa y demanda de mobiliario para las diferentes sedes educativas del resguardo indígena de Honduras en el municipio de Morales y del resguardo indígena Cerro Tijeras en el Municipio de Suárez; a la fecha de las 35 sedes educativas relacionadas en la ruta de visitas propuesta por las autoridades indígenas del resguardo Cerro Tijeras y Honduras, se han realizado 34 visitas. Las visitas fueron realizadas por profesionales del área de infraestructura educativa de la Gobernación del Cauca, los cuales realizaron trabajo de campo y elaboraron el diagnóstico del estado de la infraestructura existente. El trabajo realizado a la fecha se resume en las tablas anexas 'ESTADO DE VISITAS DE DIAGNÓSTICO'.

    Por su parte, en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, las comunidades indígenas y la Defensoría del Pueblo insistieron en que no existe ninguna actuación para su cumplimiento de parte de las autoridades estatales competentes. De hecho, afirmaron que la Secretaría de Salud de la Gobernación insiste que no tiene competencia para ejecutar recursos. Esto además es corroborado por el informe presentado por el Secretario de Gobierno y Participación de la Gobernación del Cauca (11 de mayo de 2023), quien señaló que la Secretaría de Salud viene acompañando a las comunidades indígenas en planes de vacunación y programas de convivencia social y salud mental. Adicionalmente, según la Secretaría de Gobierno, se han adelantado espacios de diálogo con las comunidades indígenas, pero no hay avances en la infraestructura de puestos de salud de los resguardos".

  13. Con base en esa motivación, la Sala inició incidente de desacato con el fin de establecer cuáles son los obstáculos que persisten para cumplir con la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 y definir las medidas o las sanciones a adoptar.
  14. Informes de cumplimiento allegados para el punto resolutivo quinto de la sentencia según lo ordenado en el Auto 2629 de 2023

  15. A continuación, se hará referencia a los insumos recibidos por parte de las autoridades competentes sobre sus actuaciones.
  16. Educación. En cuanto a la "adecuación de planteles educativos de las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras" la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca[3] reiteró la información allegada en la fase preliminar de cumplimiento de la sentencia T-462A de 2014. Adicionalmente informó que mediante la Resolución No. 14924-12-2018 se adjudicó el proceso de Concurso de Méritos Abierto al proponente Consorcio Aulas Cauca 2018, por valor de cuatrocientos veintinueve millones doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($429.258.747,00), con un plazo de ejecución de ocho (8) meses. La entidad anexó todas las actuaciones en el marco de aquel contrato de consultoría.
  17. La Secretaría señaló que ha sido un proceso complejo, en la medida en que se ha recibido mucha información de planos, estudios topográficos, diseños, entre otros documentos por parte del consultor, que no se han sistematizado hasta la fecha. Adujo que para el mes de febrero de 2023, "una vez se cuente con los profesionales de apoyo del área de infraestructura educativa contratados, se adelantará una reunión con el consultor para exponer los resultados encontrados en la revisión y evaluación del trabajo entregado por él, del cual se espera que haya una concertación en el tema técnico que permita reiniciar las actividades contractuales siempre y cuando se logre llevar un buen acuerdo económico de las pretensiones del consultor dadas las nuevas condiciones técnica argumentadas por el Departamento".
  18. Con sustento en lo anterior, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 10430-11-2023 "por la cual se transfieren recursos a diferentes fondos de Servicios Educativos", dando alcance a acciones en el marco de la Sentencia T462A, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 6219 del 23 de octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental. Aclaró que el destino del recurso transferido mediante la resolución mencionada es para actividades de mejoramiento de la infraestructura existente en las Sedes Educativas de los Resguardos Cerro Tijeras y Honduras de los municipios de Suárez y Morales, respectivamente, las cuales fueron visitadas y presupuestadas por el área de infraestructura educativa departamental.
  19. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional[4] informó que "se adelantaron tres (3) jornadas de trabajo durante los días 12 al 15 de julio de 2023, que fueron coordinadas previamente con las autoridades de los resguardos, la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca y equipo del MEN, durante las cuales se desarrolló un recorrido a algunas de las sedes incluidas para el cumplimiento de la sentencia". Afirmó que en julio de 2023 se adelantó también una mesa de trabajo para conocer las observaciones y preocupaciones de las comunidades. Producto de estas reuniones se suscribió un acta con compromisos. Respecto de los compromisos asumidos por el Ministerio de Educación, adjuntó un cuadro con todos los detalles.  Afirmó que ha identificado obstáculos asociados a trámites administrativos de las entidades territoriales certificadas.
  20. Salud. En lo referente a "asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras y aquellas mencionadas en la presente providencia de los municipios Suárez y Morales, con la dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades indígenas", la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, en escrito del 5 de diciembre de 2023, informó que se realizó un diagnóstico frente a la infraestructura y la dotación de los centros de salud ubicados en el territorio del resguardo indígena Honduras del municipio de Morales-Cauca; de igual forma añade que desde el componente de Calidad de los Servicios solo se adelantan procesos que permiten verificar las condiciones para la prestación de los servicios de salud.
  21. Resaltó lo dispuesto en el numeral quinto del fallo, relacionado con el hecho de que la orden a dicha entidad es la de tomar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud de las veredas donde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. Por lo tanto, indicó que sus actuaciones se han dirigido en tal dirección de acuerdo con el marco de las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001. Al respecto, relacionó un informe presentado por el área de Proceso de Gestión Provisión de Servicios individuales de la secretaría que da cuenta de las actuaciones realizadas de inspección y vigilancia durante los años 2017 y 2022.
  22. Con lo anterior, la Secretaría de Salud del Departamento afirmó que ha cumplido con sus funciones legales de inspección, vigilancia, control, coordinación, supervisión, ejecución y evaluación al SGSSS en el Departamento. Del mismo modo, advirtió que las personas que habitan los corregimientos y veredas que conforman los cabildos demandantes se encuentran afiliadas a la EPS Asociación Indígena del Cauca AIC, lo que significa que cuentan con un ente asegurador quien debe garantizar los servicios de salud que demanden, sin poder desconocer que se trata de comunidades indígenas quienes manejan sus usos y costumbres. Así, observó que las comunidades incluidas en el fallo de tutela cuentan con el acceso a servicios de salud para la baja, mediana y alta complejidad, a través de la ESE Centro 1 y la IPSI Cric Morales para el Municipio de Morales en los mismos servicios de las vigencias anteriores y para el municipio de Suárez con la ESE Norte 1 y la IPS ACIN.
  23. Precisó que en el Resguardo indígena de Cerro Tijeras (Suárez) se prestan servicios a través del equipo básico del cuidado de la salud (personal de salud comunitario, sabedores ancestrales, dinamizadores agroambientales de las IPS) y además se adelantan acciones individuales, familiares y comunitarias. Por su parte, en el resguardo indígena de Honduras (Morales), sus integrantes corresponden al 50% de los afiliados de la EPSI en el municipio de Morales. Además, la asociación de Cabildos indígenas UH WALA VXIC tiene su sistema propio de salud y presta servicios a través del equipo básico del cuidado de la salud (personal de salud comunitario, sabedores ancestrales, dinamizadores agroambientales de las IPS CRIC Morales), se adelantan acciones individuales, familiares y comunitarias y tienen equipos de apoyo (conformados por profesionales de la salud).
  24. En dicho contexto, consideró que las acciones desplegadas por la entidad territorial han logrado que se garantice de manera continua la prestación de los servicios de salud respecto de la población objeto por parte de la AIC, quien es la entidad encargada de prestar los servicios de salud en términos de calidad, oportunidad y eficiencia.
  25. No obstante, subrayó que existe una barrera administrativa para el cumplimiento de la sentencia. Por un lado, manifestó que, en este caso los municipios de Morales y Suárez, son los encargados de administrar los recursos asignados a los resguardos indígenas, recursos que son girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Por otro lado, señaló que "la Empresa Social del Estado ESE Norte 1 y la Empresa Social del Estado ESE Centro 1 tienen la responsabilidad legal de habilitar los servicios médicos en la zona, por lo tanto son dichas entidades las competentes para la garantía de la "dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades indígenas" mediante la habilitación de servicios, acción para la cual está impedido el Departamento del Cauca - Secretaría de Salud por la naturaleza misma de la Entidad; es importante aclarar que ni la Empresa Social del Estado ESE Norte ni la Empresa Social del Estado ESE Centro 1 se encuentran vinculadas al cumplimiento de la Sentencia Judicial lo que se convierte en una barrera administrativa ya que las mencionadas instituciones cuentan con autonomía administrativa y financiera y no tienen vínculo legal con el Departamento del Cauca".
  26. También aclaró que las EAPB presentes en la zona de los Resguardos Indígenas Honduras y Cerro Tijeras son las entidades que reciben los recursos del Sistema General de Participación Social en Salud para garantizar la prestación del Servicio de Salud a las Comunidades Indígenas. En ese contexto, señaló que la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, únicamente está facultada para las acciones de inspección y vigilancia ya que las acciones de control son ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud entidad que tampoco se encuentra vinculada al cumplimiento de la orden judicial.
  27. Finalmente, expuso que la entidad ha realizado todos los trámites tendientes a cumplir la sentencia de tutela, lo que implica que el Departamento del Cauca, en cabeza del señor Gobernador, no ha vulnerado derecho alguno y solicitó el requerimiento de los demás actores involucrados.
  28. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito del 6 de diciembre de 2023, recordó las funciones de la entidad y de cada uno de los entes territoriales en materia de salud y adujo que "en el periodo de 2014 a 2023 no se han presentado proyectos de inversión por parte de las entidades ESE NORTE 1 (Suárez) y ESE CENTRO 1 (Morales), para financiamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de iniciativas de inversión de infraestructura y dotación en los municipios de Suárez y Morales. Para establecer un posible incumplimiento a las medidas establecidas en sentencia T-462A, es importante establecer con la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, como entidad responsable de la red pública hospitalaria del Departamento, el estado de la infraestructura próxima a la ubicación de los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, y si en el territorio se han financiado iniciativas de inversión con fuentes diferentes al Presupuesto General de la Nación - Ministerio de salud".
  29. Además, indicó que, para ese entonces, se estaba desarrollando en el departamento del Cauca, un diálogo con la Secretaría de Salud, comunidades indígenas y consejos comunitarios con el fin de establecer mecanismos de asociación entre estas y las empresas sociales del Estado que operan en el territorio para desarrollar iniciativas de inversión que contribuyan al fortalecimiento de la atención primaria en salud y garantizar la prestación del servicio en la zona.
  30. Segundo requerimiento de información con posterioridad al Auto 2629 de 2023

  31. Con sustento en la información descrita, la entonces magistrada sustanciadora[5] requirió, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, a las entidades involucradas en el punto resolutivo quinto, con el objeto de que remitieran información pertinente sobre los avances, obstáculos y alternativas de solución para hacer efectivos los derechos a la educación y a la salud de las comunidades indígenas accionantes.
  32. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, mediante oficio del 1 de octubre de 2024, informó que se realizó una reunión con las alcaldías de Suárez y Morales y las comunidades indígenas Honduras y Cerro Tijeras para capacitarlos en temas de contratación y ejecución de recursos destinados al mejoramiento del mobiliario de los planteles educativos.  Del mismo modo, relacionó una serie de actividades con distintas dependencias de la gobernación con el objeto de coordinar el giro de recursos y su priorización en los planteles educativos de las comunidades indígenas accionantes. Al respecto, señaló que "el 14 de junio de 2024 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca expide la resolución No. 041777-06-2024 por la cual se corrigen parcialmente el artículo primero de la resolución 10430-11-2023 del 10 de noviembre de 2023, con esta resolución se puede dar inicio a los procesos de contratación de los recursos (990 millones) girados por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca para obras de mantenimiento y dotación de 35 sedes educativas incluidas en la sentencia T-462A". Según la Secretaría, estos recursos tienen a su disposición un asesor jurídico que velará por los procesos de convocatoria, adjudicación y ejecución.
  33. Del mismo modo, adjuntó a su informe el listado de sedes visitadas, los formatos de diagnóstico tanto en el municipio de Morales, como en el municipio de Suárez, los certificados de permanencias con los presupuestos de mejoramiento del inmobiliario de cada municipio, cronograma de actividades de inversión proyectado a febrero de 2025 y actas de las distintas reuniones adelantadas.
  34. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio del 9 de octubre de 2024, adjuntó el informe de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cauca e hizo un resumen del mismo. En igual sentido, refirió que la cartera ha estado a disposición de las necesidades de las entidades territoriales y señaló que "De manera general, se han presentado inconvenientes en el diseño presentado por la consultoría a las comunidades de Cerro Tijeras y Honduras, de lo cual la [entidad territorial certificada] presenta trazabilidad en el informe remitido y que se adjunta al presente documento, así mismo la [entidad territorial certificada]  ha realizado reuniones periódicas con la comunidad y el contratista para ajustar los diseños a las necesidades y requerimientos de la comunidad, como se evidencia en los anexos del mismo informe".
  35. Ahora bien, en cuanto a la garantía del derecho a la salud, relacionado con asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud con las dotaciones médicas requeridas en las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras, la Sala advierte que, luego del requerimiento emitido mediante auto del 4 de septiembre de 2024, no se recibió información adicional alguna.[7] Es decir, solo se cuenta con la información allegada luego del Auto 2629 de 2023.
  36. En escrito recibido en abril de 2025 de manera conjunta, los resguardos indígenas Nasa de Cerro Tijeras y Honduras presentaron informe de cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-462A de 2014, indicando respecto del resolutivo quinto y del derecho a la salud amparado lo siguiente:
  37. Manifestaron que, a pesar de los requerimientos de la Corte, persiste la necesidad de tener una garantía mínima de salud lo que ha llevado a las autoridades y comuneros/as a edificar con los materiales disponibles algunos puestos de salud improvisados. Indicaron que muchos funcionan en salones prestados de escuelas igualmente deterioradas. En conjunto, la mayoría de veredas no tienen siquiera una infraestructura de madera para los puestos de salud. En cuanto a la atención conforme a los usos culturales de cada uno de los resguardos, señalaron que han presentado cumplidamente a las entidades competentes del Estado sus consideraciones sobre la forma, implementos y funcionamiento que deben tenerse en cuenta en la eventual construcción de puestos de salud, de manera que sean coincidentes con los usos culturales. No obstante, concluyen que a la fecha del informe y pese al Auto 2629 y a la movilización realizada en el mes de mayo, no hay una sola obra, infraestructura o intervención estatal que se haya efectuado desde el año 2014 hasta la fecha para cumplir con la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 en materia de salud.
  38. En cuanto al derecho a la educación, indicaron que no ha sido realizada una sola obra, infraestructura o intervención estatal hasta la fecha de presentación de este informe. Señalaron que, aunque la gobernación giró recursos a 33 de las 35 sedes incluidas en la sentencia T-462A de 2014 la suma de quince millones, con ello no se dio cumplimiento a la orden quinta por las siguientes razones: (i) la asignación de sumas se hizo sin orden ni concierto, al incluir planteles educativos ajenos a los territorios. Esto no implica que estas Instituciones no requieran mejorar sus condiciones, pero prueba que la resolución fue una medida de emergencia de la secretaría de educación para responder al incidente de desacato iniciado en 2022; (ii) La suma girada fue insuficiente pues los procesos de contratación estatal, en especial cuando se trata de una zona con conflicto armado y difícil acceso, son especialmente costosos; (iii) Se dio un traslado de la responsabilidad de planeación contractual, pues al ser girados los recursos se impuso a los/as rectores/as la obligación de realizar los procesos contractuales que deben recaer en la gobernación del Cauca.
  39. En consecuencia, señalaron que las asignaciones no han sido ejecutadas hasta el momento, por lo que no hay ningún cambio material en las condiciones de educación de los niños, niñas y adolescentes de los territorios. Dicen que a la fecha no existen estudios ni diseños y, por tanto, no se ha realizado ningún proceso contractual. Además, indican que si bien el 30 de mayo de 2024 se realizó una mesa de seguimiento con el Ministerio de Educación para la ejecución de mil doscientos millones que la entidad giraría, aún no se han ejecutado ni cumplido los compromisos adquiridos en ese entonces.
  40. Concluyen que "se trata de un cúmulo relativamente grande de información sobre compromisos adquiridos con el objeto de cumplir la orden quinta, los resultados pueden expresarse muy someramente: A la fecha, no ha sido realizada ninguna acción que modifique las condiciones en que estudian los niños y niñas de los resguardos de Cerro Tijeras y Honduras. Tratamos, entonces, con sucesivas reuniones en las que las entidades adquieren compromisos que son sistemáticamente incumplidos. La situación que verificó la Corte en el 2014 se ha mantenido hasta el año 2024 e, incluso, ha empeorado, si se tiene en cuenta el deterioro que el paso del tiempo ha ocasionado en las sedes educativas"[9].
  41. Tercer requerimiento de información con posterioridad al Auto 2629 de 2023

  42. Con el fin de verificar los avances, obstáculos y alternativas de solución para hacer efectivos los derechos a la educación y a la salud de las comunidades indígenas accionantes, mediante auto del 14 de enero de 2026, el despacho requirió a las entidades involucradas en el punto resolutivo quinto, con el objeto de que remitieran información pertinente.
  43. La Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, mediante oficio del 9 de febrero de 2026 informó que durante la vigencia 2025 se realizaron acciones de apoyo jurídico y técnico y se transfirieron recursos a los establecimientos educativos destinados a la adquisición de mobiliario escolar y el mejoramiento de la infraestructura educativa, en el marco de la sentencia T-462A de 2014.
  44. Indicó que entre los meses de marzo y diciembre de 2025 "se desarrollaron las acciones necesarias, en concordancia con el marco legal vigente y en atención a los compromisos adquiridos con las parcialidades indígenas Cerro de Tijeras y Honduras, así como con los directivos docentes de las instiutuciones educativas vinculadas. Estas actuaciones se enmarcan en lo dispuesto por la Sentencia T-462A de 2014 de la Corte Constitucional, la cual reconoce y protege los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, especialmente en lo relacionado con el acceso a la educación y la participación en la toma de decisiones que las afectan"[10].
  45. Resaltó que se logró la estructuración y el avance de procesos contractuales a través de la plataforma SECOP II, con impacto directo en las comunidades indígenas y sobre las siguientes instituciones educativas relacionadas en la sentencia T-462A de 2014: (i) Institución Educativa Santa Rosa de Lima (IE Agua Clara); (ii) Institución Educativa Promoción Vocacional de Altamira Agroindustrial Monterilla (Sede Olivares – Suárez, Cauca); (iii) Institución Educativa Indígena El Mesón (Morales); (iv) Institución Educativa Buscando Horizontes de Tierradentro (Resguardo de Honduras –Morales); (v) Institución Educativa Mari López de Bellavista (Suárez); (vi) Institución Educativa Altamira.
  46. Igualmente, la Secretaría manifestó que el seguimiento y acompañamiento continúa a la fecha, con el fin de continuar con el desarrollo de las actividades contractuales y el respeto de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de Cerro de Tijeras y Honduras. Además, indicó que se realizaron mejoramientos a la infraestructura de las 35 sedes educativas ubicadas en los resguardos de Cerro Tijeras y Honduras bajo la ejecución de cinco (5) contratos de obra, los cuales se describen a continuación:
  47. 1. INSTITUCIÓN EDUCATIVA BUSCANDO HORIZONTE TIERRADENTRO.
    Objeto:Adecuación de infraestructura y reparación física de la Institución Educativa Buscando Horizonte Tierradentro Sede Escuela Rural Mixta Agua Sucia, Escuela Rural Mixta El Jordán, Escuela Rural Mixta Tierradentro, Escuela Rural Mixta Evangelista Risaralda, Escuela Rural Mixta Galilea, Escuela Rural Mixta Kwesx Kiwe, Escuela Rural Mixta La Florida, Escuela Rural Mixta Las Brisas, Sede Principal Tierradentro, Secundaria Escuela Rural Mixta Valle Nuevo y la Institución Educativa Intercultural Sek Walaca (Sol Creciente) Sede Escuela Rural Mixta Chirriadero, Escuela Rural Mixta Bodega Sek Walaca, Escuela Rural Mixta Medellin, Sek Walaca Sede Principal Bodega, Escuela Rural Mixta Pueblillo del Municipio de Morales Cauca.
    Estado:Con corte al 01 de diciembre de 2025, el contrato presenta un avance físico del 58%, correspondiente a un avance financiero de $250.457.090. De las quince (15) sedes educativas objeto del contrato, seis (6) sedes se encuentran terminadas al 100%, siete (7) sedes no registran porcentaje de ejecución y una (1) sede presenta un avance del 72%. (ANEXO 01. TIERRADENTRO) se detallan las actividades ejecutadas, tanto físicas como financieras, de cada una de las sedes educativas.
    2. INSTITUCIÓN EDUCATIVA INDIGENA EL MESÓN
    Objeto:Adecuación de Infraestructura y Reparación Física de la Institución Educativa Indígena El Mesón Sede Escuela Rural Mixta Chorrera Blanca, Escuela Rural Mixta Los Quingos, Escuela Rural Mixta El Mesón, Escuela Rural Mixta Hondura, Escuela Rural Mixta San José de Cauca, Escuela Rural Mixta Belén, Escuela Rural Mixta Lomitas Del Municipio de Morales Cauca.
    Estado: Con corte al 01 de septiembre de 2025, el proyecto presenta un avance físico del 91% y una ejecución financiera de $120.834.882, De las siete (07) sedes educativas objeto del contrato, una (1) sede finalizada al 100%, cuatro (4) sedes con un porcentaje de ejecución superior al 90% y dos (2) sedes con un nivel de ejecución superior al 70%. (ANEXO 02. EL MESON). se describen las actividades ejecutadas en cada una de las sedes educativas, tanto en el componente físico como financiero.
    3. INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGUA CLARA
    Objeto:Adecuación de Infraestructura y Reparación Física de Centro Rural Mixta Matecaña, Centro Docente La Cascada, Centro Docente Mesopotamia Alto Rico, Centro Docente Simón Bolívar, Centro Docente Cerro del Damián, Centro Educativo Santa Ana, Centro Docente El Paraíso, Centro Docente Agua Blanca, Centro Docente Agua Clara - Sede Principal Del Municipio de Suárez.
    Estado:Con corte al 01 de octubre, de 2025, el proyecto presenta un avance físico del 80% y una ejecución financiera de $201.901.442. De las nueve (09) sedes educativas objeto del contrato, Este avance corresponde a dos (2) sedes finalizadas al 100%, del contrato cuatro (04) sedes con un porcentaje de ejecución física superior al 90% y dos (2) sedes con un nivel de ejecución superior al 80%, y una sede no presenta ejecución. (ANEXO 03. AGUA CLARA). Se describen las actividades realizadas en cada una de las sedes educativas tanto físicas como financieras.
    4. INSTITUCIÓN EDUCATIVA INTERCULTURAL TÉCNICO AGROPECUARIO SATH FXINXI DXI´J CAMINO DE LA SABIDURIA
    ObjetoMejoramiento y adecuación de la infraestructura educativa de la sede Olivares en el municipio de Suárez, Cauca
    Estado:Mediante el contrato de obra pública 001 de 2025 con numero de proceso en plataforma SECOP II MC-001-2025, el fondo de servicios educativos INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL MONTERILLA, NIT. 817006629 del municipio de Caldono, Cauca, ejecutó el contrato de obra pública
    con objeto "MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA DE LA SEDE OLIVARES EN EL MUNICIPIO DE SUÁREZ CAUCA", el cual se encuentra en estado TERMINADO Y RECIBIDO A SATISFACCIÓN, según Acta de Recibo Final, la cual se adjunta al presente informe.
    El contrato en mención se desarrolló en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INTERCULTURAL TÉCNICO AGROPECUARIO SATH FXINXI DXI´J CAMINO DE LA SABIDURÍA en la sede CDRM UNION OLIVARES, por valor total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO M/CTE ($39.112.675,0) y plazo de ejecución de 45 días.
    5. INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARILOPEZ BELLAVISTA, MUNICIPIO DE SUÁREZ, DEPARTAMENTO DEL CAUCA
    Objeto:Adecuación de infraestructura y reparación física de centro docente San Pablo, Escuela Rural Mixta El Naranjal e Institución Educativa Marilopez Bella Vista sede principal del municipio de Suárez
    Estado:Mediante el contrato de obra pública 001 de 2025 con numero de proceso en plataforma SECOP II MC-001-2025, el fondo de servicios educativos INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARILOPEZ BELLAVISTA NIT. 900014871 del municipio de Suárez, Cauca, ejecuto el contrato de obra pública con objeto
    "ADECUACION DE INFRAESTRUCTURA Y REPARACION FISICA DE CENTRO DOCENTE SAN PABLO, ESCUELA RURAL MIXTA EL NARANJAL Y INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARILOPEZ BELLA VISTA SEDE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ", el cual se encuentra en estado TERMINADO Y RECIBIDO A SATISFACCIÓN, según Acta de Recibo Final, la cual se adjunta al presente informe.
    El contrato en mención se desarrolló en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARILOPEZ BELLAVISTA, MUNICIPIO DE SUÁREZ, CAUCA, en las siguientes sedes: Centro Docente San Pablo, E.R.M. El Naranjal y en la Sede Principal, por valor total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS
    DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($57.618.517,0) y plazo de ejecución de 45 días
  48. Por su parte, el Ministerio de Educación, en escrito del 27 de febrero de 2026, reseñó la inversión económica en infraestructura y dotación educativa realizada en la zona norte del departamento del Cauca. En su criterio, estos recursos constituyen un aporte significativo en la prestación del servicio educativo digno en las zonas aledañas a los resguardos de Honduras y Cerro Tijeras.
  49. En ese sentido adjuntó un cuadro, con corte a 31 de julio de 2025, en el que se distinguen los municipios del norte del Cauca beneficiarios de una inversión total de $ 3.068.736.650, que corresponden a 15 proyectos en ejecución financiados con recursos de la nación. Aclaró que algunos proyectos se encuentran actualmente en ejecución y otros ya fueron efectivamente ejecutados.
  50. CONSIDERACIONES

    Naturaleza y alcance del trámite incidental de desacato

  51. La Corte ha señalado que el incumplimiento de una sentencia constituye un acto de alta gravedad, toda vez que perpetúa la violación de los derechos fundamentales o la situación de riesgo: "el incumplimiento es una conducta de suma gravedad porque compromete el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del orden constitucional, por cuanto (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la justicia".[11]
  52. Por lo anterior, la Constitución y la ley disponen mecanismos a través de los cuales se puede exigir el cumplimiento de las órdenes de una providencia cuando los responsables han sido negligentes o desobedientes. En el caso de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempla dos vías: el trámite de cumplimiento establecido en el artículo 27 y el incidente de desacato del artículo 52.
  53. A modo de síntesis, en el Auto 895 de 2022 se recogen las reglas de estos mecanismos de cumplimiento en el siguiente cuadro:[12]
  54. CumplimientoDesacato
    Es obligatorio dado el carácter imperativo de las órdenes del juez de tutela.Es incidental. En tal sentido, es subsidiario en aquellos casos en que la verificación del cumplimiento no sea suficiente.
    Se inicia de oficio, a petición del interesado o por solicitud del Ministerio Público.Su trámite se inicia de oficio o a petición del interesado.
    Respecto al cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. Es decir que no se examina si la autoridad actuó con culpa o dolo.La responsabilidad analizada es subjetiva. Esto quiere decir que, para imponer una sanción por desacato, se debe verificar si el responsable actuó con negligencia.
  55. Tratándose del incidente de desacato, el juez puede imponer contra el responsable de cumplir la orden judicial una sanción por su incumplimiento. Para el efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone el trámite a través del cual se puede iniciar el desacato contra el particular o la autoridad estatal incumplida. La Corte ha establecido que el incidente de desacato es una medida judicial de carácter sancionatorio que sigue la cuerda procesal de los incidentes del Código General del Proceso. Además, ha señalado que "al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida".[13]
  56. La jurisprudencia de manera reiterada ha insistido en que debe ser el juez de primera instancia el competente para iniciar el incidente de desacato, con el objeto de que se surta el grado de consulta de la sanción. Sin embargo, la Corte Constitucional cuando ha asumido la supervisión de cumplimiento de sus sentencias ha ordenado iniciar el incidente de desacato contra las autoridades desobedientes o negligentes.[14] Todo ello, a la luz del principio de buena fe constitucional, el cual exige al juez que va a dar inicio al desacato, verificar "si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo".
  57. En el mismo sentido, al ser el desacato un mecanismo de corrección dentro de las facultades disciplinarias del juez, deben atenderse los principios del derecho sancionador, y en ese orden, debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sujeto que incumplió la orden y garantizarse el debido proceso. Lo anterior implica que se debe demostrar la negligencia o la renuencia en el actuar del sujeto obligado. En cuanto a la observancia del debido proceso, el juez debe: (i) comunicar al incumplido sobre el inicio del incidente de desacato y darle la oportunidad de ejercer su defensa para que informe cuáles han sido los obstáculos para el cumplimiento cabal de la orden judicial. Si el incumplido alega algún evento de imposibilidad, debe demostrarlo. (ii) Practicar las pruebas que se requieran; (iii) notificar la decisión, y en caso de que haya lugar a la sanción, remitir la decisión al superior jerárquico para consulta.[16]
  58. En cuanto a la decisión, la Corte ha señalado[17] que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tener en cuenta si se presentan factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
  59. Entre los factores objetivos, se citan variables como "(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o INSTITUCIÓNal del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento"[18]. Respecto de los factores subjetivos, la jurisprudencia ha resaltado circunstancias como "(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento".
  60. Estos factores, son enunciativos mas no taxativos, lo que permite al juez, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, tener presente cualquier otra circunstancia para evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
  61. En suma, el incidente de desacato es una de las dos vías que contempla el Decreto 2591 de 1991 para garantizar la tutela judicial efectiva de un derecho que ha sido vulnerado por una acción u omisión de una entidad o particular. Se trata de un incidente que inicia el juez de conocimiento dentro de sus facultades disciplinarias y que puede terminar en una sanción de arresto o de multa, todo con el objeto de inducir el cumplimiento de una orden de una sentencia de tutela. En lo anterior, debe ser observado el derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, pues deberán evaluarse las circunstancias que han impedido el cumplimiento cabal de la orden judicial.
  62. Análisis de la ejecución de las órdenes del resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014

  63. De conformidad con el Auto 2629 del 25 de octubre de 2023, la Sala Octava de Revisión consideró que, en consonancia con el análisis documental allegado al expediente, el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 era nulo, es decir, estaba en un nivel de incumplimiento[20], toda vez que "luego de ocho años de comunicada la providencia las autoridades estatales competentes se han concentrado en realizar visitas de diagnóstico a las comunidades indígenas accionantes y algunas inversiones en insumos, pero no se han adelantado acciones reales y efectivas acordes con los términos de la providencia".
  64. Esta constatación resultó de evaluar el grado de cumplimiento de las órdenes estructurales ante la ausencia de resultados concretos, pese a la realización de algunas actuaciones de carácter diagnóstico o preliminar. Lo anterior permitió evidenciar un déficit en las acciones desplegadas por las autoridades accionadas, lo que justificó la apertura del incidente de desacato frente a la orden quinta, relacionada con la garantía de los derechos a la educación y a la salud de las comunidades indígenas Cerro Tijeras y Honduras.
  65. Con posterioridad a la apertura del incidente respecto de dicho componente de la sentencia, las entidades estatales accionadas remitieron información sobre las gestiones adelantadas y el despacho sustanciador las requirió en dos oportunidades adicionales con el fin de que actualizaran y precisaran los avances relevantes en el cumplimiento de la orden.
  66. A la luz de la información allegada con posterioridad al Auto 2629 de 2023, corresponde ahora a la Sala Tercera de Revisión verificar si se ha producido algún avance sustancial en el cumplimiento de la orden quinta, o si, por el contrario, persiste el incumplimiento previamente identificado. Para tal efecto, se analizarán de manera separada los desarrollos reportados en relación con el derecho a la educación y aquellos relativos al acceso a la salud, con el propósito de determinar si las actuaciones desplegadas por las entidades han trascendido del plano meramente formal al logro de resultados efectivos en la garantía de los derechos, o si resulta procedente la imposición de sanciones en el marco del incidente de desacato.
  67. Derecho a la educación

  68. Respecto de la garantía de este derecho, se resalta que, en su informe inicial, la Secretaría de Educación indicó que la consultoría estaba en desarrollo y que no se habían iniciado actividades concretas de ejecución del proyecto en las 35 sedes educativas identificadas en las veredas. Señaló que una de las dificultades para el cumplimiento de la orden quinta era la cantidad de información y documentación de diferentes consultorías para definir las necesidades de los 35 planteles educativos determinados. Además, la Secretaría adujo que mediante acto administrativo se realizó transferencia de recursos económicos para las actividades de mejoramiento de la infraestructura existente en las sedes educativas de los Resguardos Cerro Tijeras y Honduras de los municipios de Suárez y Morales.
  69. Con posterioridad al auto del 4 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca informó, mediante oficio del 1 de octubre de 2024, que se realizó una reunión con las alcaldías de Suárez y Morales y las comunidades indígenas Honduras y Cerro Tijeras para capacitarlos en temas de contratación y ejecución de recursos destinados al mejoramiento y mobiliario de los planteles educativos.  Igualmente, relacionó diversas actividades con distintas dependencias de la gobernación con el objeto de coordinar el giro de recursos y su priorización en los planteles educativos de las comunidades indígenas accionantes.
  70. Al respecto, señaló que "el 14 de junio de 2024 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca expide la resolución No. 041777-06-2024 por la cual se corrigen parcialmente el artículo primero de la resolución 10430-11-2023 del 10 de noviembre de 2023, con esta resolución se puede dar inicio a los procesos de contratación de los recursos (990 millones) girados por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca para obras de mantenimiento y dotación de 35 sedes educativas incluidas en la sentencia T-462A". Según la Secretaría, estos recursos tienen a su disposición un asesor jurídico que velará por los procesos de convocatoria, adjudicación y ejecución.
  71. De igual manera, la entidad adjuntó a su informe el listado de sedes visitadas, los diagnósticos realizados en los municipios de Morales y Suárez, los certificados de permanencia con los presupuestos de mejoramiento del inmobiliario de cada municipio, cronograma de actividades de inversión proyectado a febrero de 2025 y actas de las distintas reuniones adelantadas.
  72. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio del 9 de octubre de 2024, remitió el informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cauca, y destacó que se han presentado dificultades en los diseños formulados por la consultoría, los cuales han debido ser ajustados en concertación con las comunidades. Asimismo, señaló que ha acompañado a la entidad territorial en reuniones periódicas con el contratista y las comunidades, con el fin de adecuar los proyectos a las necesidades identificadas.
  73. Finalmente, en respuesta al auto del 14 de enero de 2026, la Secretaría de Educación informó un avance superior al 70% en la ejecución de las obras de mejoramiento de la infraestructura en las 35 sedes educativas, incluso allegó actas de entrega en dos de los contratos, recibidas a satisfacción por las comunidades. Igualmente, manifestó la continuidad del seguimiento y acompañamiento de las actividades contractuales en curso, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas de Cerro de Tijeras y Honduras.
  74. El Ministerio de Educación, de manera concordante, relacionó distintos proyectos de mejoramiento y dotación de sedes educativas financiados con recursos de la Nación en el departamento del Cauca. Algunos siguen en ejecución y otros ya fueron ejecutados. De lo anexado, el despacho comprueba su disposición a apoyar el cumplimiento de la orden quinta en materia educativa.
  75. Así las cosas, la información recogida hasta el momento permite a esta Sala afirmar que el departamento del Cauca, especialmente su Secretaría de Educación, y el Ministerio de Educación, han desplegado un conjunto de actuaciones orientadas a impulsar los proyectos de adecuación de los planteles educativos ubicados en las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras. Además, de los informes y anexos allegados se desprende que: (i) se han ejecutado recursos destinados al mejoramiento de la infraestructura educativa; (ii) se han realizado estudios y diagnósticos técnicos para identificar las necesidades de los establecimientos educativos; y (iii) se cuenta con cronogramas para la ejecución de las obras pendientes.
  76. No obstante lo anterior, esta Sala advierte que los avances reportados evidencian esfuerzos institucionales de planeación, asignación de recursos y ejecución parcial de obras. Sin embargo, no permiten concluir, de manera suficiente, la satisfacción de la dimensión de resultado, esto es, la garantía material, integral y efectiva del derecho a la educación en los términos fijados en la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014. En consecuencia, la Sala considera que el estado actual de ejecución de la orden quinta en materia de educación se ubica en un nivel de cumplimiento bajo.
  77. En efecto, el porcentaje de avance reportado por la Secretaría de Educación –superior al 70%– no resulta, por sí mismo, concluyente para dar por satisfechas las obligaciones impuestas, en la medida en que el estándar de cumplimiento en sede de tutela es integral y no fragmentario. Así, la existencia de obras sin culminar o sin puesta en funcionamiento impide considerar superado el incumplimiento previamente identificado, aun cuando se reconozcan progresos en la ejecución de algunas de las medidas ordenadas.
  78. Ahora bien, la Sala observa que las entidades accionadas han atendido los requerimientos efectuados en el trámite incidental y han venido reportando de manera continua las actuaciones desplegadas. En ese sentido, y a partir del material probatorio disponible, no se acredita la existencia de una conducta abiertamente renuente, dilatoria o de desobediencia injustificada. Esta conclusión se sustenta en la verificación de actuaciones orientadas a dar cumplimiento a la orden, aunque todavía no hayan logrado la materialización plena de los resultados exigidos.
  79. No obstante, y en la medida en que no se ha dado un cumplimiento integral, oportuno y efectivo de las órdenes impartidas, la Sala dispondrá la continuación del seguimiento estricto de la ejecución, hasta tanto se verifique la culminación y entrega de la totalidad de las obras en los establecimientos educativos inicialmente identificados dentro del ámbito territorial de la sentencia. Para tal efecto, las entidades deberán allegar información actualizada, verificable y soportada, incluido el correspondiente registro fotográfico, que permita constatar la materialización de las adecuaciones y su impacto en las condiciones reales de prestación del servicio educativo.
  80. Lo anterior se justifica no solo en el carácter progresivo de las medidas adoptadas, sino en el deber reforzado de garantía del derecho fundamental a la educación de niñas, niños y adolescentes indígenas, el cual exige resultados concretos y sostenibles en el tiempo, más allá de la mera acreditación de actuaciones administrativas o avances parciales en su ejecución.
  81. Derecho a la salud

  82. Ahora bien, en cuanto a la garantía del derecho a la salud y la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia T?462A de 2014, orientada a asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, con la dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades indígenas, la Sala procede a evaluar la actuación de las autoridades involucradas a la luz del estándar aplicable en sede de incidente de desacato.
  83. En particular, la verificación del cumplimiento de esta orden se realizará con fundamento en los criterios de estructura, proceso y resultado para establecer si ha habido avances de conformidad con el esquema de niveles de cumplimiento aplicado en el Auto 2629 de 2023. Lo anterior, con el fin de determinar si las actuaciones desplegadas han conducido a la satisfacción material del derecho fundamental comprometido.
  84. Lo primero que debe advertirse es que, luego del requerimiento emitido mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador no recibió información adicional por parte de la Secretaría requerida.[22] En consecuencia, la Sala solo cuenta con la información allegada luego del Auto 2629 de 2023,[23] lo que limita la posibilidad de verificar progresos actuales. Esta falta de respuesta desconoce, además, el deber de colaboración con la administración de justicia y dificulta la verificación efectiva de la orden impartida.
  85. En su momento, mediante escrito del 5 de diciembre de 2023, la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca informó que adelantó un diagnóstico sobre la infraestructura y la dotación de los centros de salud, así como actuaciones orientadas a verificar las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de salud, en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia. Igualmente, señaló que sus competencias se limitaban a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, destacando que no le corresponde la prestación directa de servicios de salud ni la dotación médica en los puestos de salud, y relacionó actuaciones de inspección y vigilancia adelantadas entre los años 2017 y 2022.
  86. También indicó que la población que habita los corregimientos y veredas que conforman los cabildos demandantes se encuentra afiliada a la EPS Asociación Indígena del Cauca (AIC), lo que significa que cuentan con un ente asegurador que debe garantizar los servicios de salud que demanden y la prestación de los servicios de salud para la baja, mediana y alta complejidad, se realiza a través de la ESE Centro 1 y la IPSI CRIC Morales, en el municipio de Morales y en el municipio de Suárez, a través de la ESE Norte 1 y la IPS ACIN.
  87. Indicó que en el resguardo de Cerro Tijeras se adelantan acciones en salud a través del equipo básico del cuidado de la salud, con participación de personal comunitario y sabedores ancestrales, y que en el resguardo de Honduras opera un sistema propio de salud indígena, articulado con equipos de apoyo profesionales.
  88. En este contexto, la Secretaría sostuvo que la responsabilidad principal en materia de dotación y habilitación de servicios recae en las ESE y las entidades aseguradoras, las cuales cuentan con autonomía administrativa y financiera y no se encuentran directamente vinculadas al fallo de tutela. De igual forma, explicó que las funciones de control sobre las entidades del sistema recaen en la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que tampoco fue vinculada al trámite constitucional, lo cual constituye una barrera administrativa para el cumplimiento de la sentencia.
  89. A partir de estos elementos, la Sala reconoce que en materia de salud la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la concurrencia de múltiples actores, de los niveles nacional y territorial, con competencias diferenciadas en materia de prestación, financiamiento, regulación y control. No obstante, esta circunstancia no exime a la Secretaría de Salud departamental del ejercicio de sus funciones de dirección, coordinación, inspección y vigilancia del sistema en el ámbito territorial, conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001. En particular, dicha entidad tiene a su cargo la identificación de riesgos en el acceso al servicio, el seguimiento al funcionamiento de la red de prestadores y la articulación con las autoridades competentes para garantizar su adecuada prestación.
  90. Bajo este entendido, la Sala observa que las actuaciones reportadas por la Secretaría de Salud se han limitado a actividades puntuales de diagnóstico, inspección, vigilancia y articulación INSTITUCIÓNal. Sin embargo, estas no permiten acreditar una estrategia sostenida, sistemática y eficaz dirigida a la satisfacción del derecho, esto es, al funcionamiento continuo y adecuado de los puestos de salud con la dotación requerida, conforme a lo ordenado en la Sentencia T?462A de 2014.
  91. En efecto, la ausencia de información actualizada, sumada a la inexistencia de evidencia verificable sobre el estado actual de los puestos de salud, en términos de operación efectiva, dotación suficiente y prestación continua del servicio, impide a la Sala concluir que se ha superado la situación de incumplimiento previamente identificada.
  92. En este sentido, la Sala reitera que el cumplimiento de las órdenes en sede de tutela es integral y no fragmentario, de modo que la existencia de acciones administrativas o de articulación, aun cuando resulten acordes con el marco competencial de la entidad, no resulta suficiente si no se traducen en la garantía material del derecho fundamental a la salud de las comunidades beneficiarias.
  93. El cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T-462A de 2014 exige el ejercicio efectivo de dichas competencias para garantizar que los puestos de salud ubicados en los resguardos indígenas funcionen de manera real, continua y con la dotación mínima requerida. Esto implica, entre otras, la adopción de medidas de gestión, seguimiento y articulación orientadas a remover los obstáculos que han impedido la materialización de la orden.
  94. De otra parte, la Asociación Indígena del Cauca – AIC EPSI es una entidad promotora de salud de orden nacional[24], cuya vigilancia y control financiero y administrativo corresponde de manera principal a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. Aun así, ello no exime a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca de desplegar actuaciones orientadas a la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de la población indígena ubicada en su territorio.
  95. En efecto, aun sin asumir funciones de inspección, control o sanción propias del nivel nacional, estima esta Sala que la autoridad departamental se encuentra habilitada para verificar y hacer seguimiento administrativo a la situación de aseguramiento en salud, en particular respecto de la afiliación efectiva, continua y vigente de los miembros de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como para identificar eventuales riesgos de desprotección y articular dicha información con las autoridades nacionales competentes.
  96. También se advierte que, contrario a lo señalado por la Secretaría de Salud, los servicios de salud efectivamente prestados en el territorio de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras se realizan a través de INSTITUCIÓNes que integran la red de prestación de servicios de salud del departamento del Cauca.
  97. En particular, la Empresa Social del Estado ESE Centro 1[25] es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante Decreto No. 0273 del 9 de abril de 2007, con el régimen previsto en los artículos 194 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que presta servicios de salud de baja complejidad de manera directa en varios municipios, incluyendo el de Morales. Así mismo, la IPSI CRIC Morales[26], aunque cuenta con un régimen especial derivado de su carácter de institución indígena y una administración autónoma, forma parte de la red de prestación de servicios de salud en el departamento del Cauca, y opera en coordinación con las autoridades territoriales.
  98. Por su parte, la Empresa Social del Estado ESE Norte 1[27], en su condición de entidad pública del sector salud, se encuentra sujeta a la vigilancia y supervisión de la Gobernación del Cauca, a través de la Secretaría de Salud departamental, respecto de la correcta prestación de los servicios y de su gestión administrativa, en el marco de la red pública de servicios de salud. La IPS ACIN[28], como institución indígena adscrita a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, opera bajo un modelo propio de salud indígena, con autonomía administrativa y organizativa.
  99. Así las cosas, la Sala advierte que las entidades que integran la red de prestación en los municipios de Morales y Suárez –incluidas las Empresas Sociales del Estado y las instituciones indígenas de salud– forman parte del sistema territorial. Esto significa que existe competencia de la Secretaría para ejercer funciones de coordinación, vigilancia sanitaria y articulación institucional en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
  100. En este escenario, la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca no ha dado cumplimiento pleno a lo ordenado en la Sentencia T?462A de 2014 en relación con la adecuación y funcionamiento integral de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. Se insiste en que sus actuaciones se han concentrado en gestiones iniciales de supervisión y diagnóstico. Estas actuaciones, resultan insuficientes para satisfacer completamente la orden constitucional o para generar un avance significativo para tal fin y han contribuido al incumplimiento material prolongado, en la medida en que, a más de diez (10) años de proferida la sentencia, no se ha logrado garantizar este derecho.
  101. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, la Sala advierte que, en virtud de sus funciones de dirección del sistema, formulación de políticas públicas, coordinación interinstitucional y superación de barreras estructurales, le corresponde un rol activo en la promoción de condiciones que permitan la materialización efectiva del derecho a la salud, particularmente en contextos de especial vulnerabilidad como el de las comunidades indígenas beneficiarias de la Sentencia T?462A de 2014.
  102. Sin embargo, del material probatorio allegado no se evidencian actuaciones concretas, proactivas y verificables orientadas a superar las deficiencias estructurales en materia de infraestructura y dotación de los puestos de salud en el territorio. Por el contrario, la intervención del Ministerio se ha limitado, en lo sustancial, a reiterar la distribución competencial del sistema y a señalar la ausencia de iniciativas formuladas por las entidades territoriales, sin que ello se traduzca en la adopción de estrategias efectivas de articulación, financiación o acompañamiento técnico.
  103. Esta insuficiencia resulta relevante si se tiene en cuenta que, según lo informado por las autoridades indígenas, en varias veredas los puestos de salud han debido ser habilitados de manera precaria por las propias comunidades, mediante el uso de materiales disponibles o en espacios prestados, lo que evidencia la persistencia de condiciones incompatibles con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
  104. En igual sentido, la Sala observa que, si bien el Ministerio ha informado la existencia de espacios de articulación institucional, no se allegó información suficiente sobre su alcance, avances y efectos concretos en el territorio. Ello impide a la Sala verificar en qué medida dichas actuaciones han contribuido de manera efectiva al fortalecimiento de la atención primaria en salud y a la superación del déficit identificado en el territorio. Esta circunstancia refuerza la necesidad de un seguimiento más estricto al cumplimiento de la orden, en consonancia con el alcance de las funciones legales del Ministerio y la finalidad protectora de la decisión judicial.
  105. Bajo este contexto, la Sala considera que el estado actual de ejecución de la orden en materia de salud se ha mantenido en un nivel de incumplimiento prolongado, en la medida en que se evidencian unas pocas actuaciones institucionales, pero no se acredita la realización efectiva del resultado exigido por la decisión judicial, sin que ello pueda justificarse en la complejidad institucional del sistema.
  106. Así, como consecuencia de la insuficiencia de los resultados alcanzados, la Sala encuentra acreditado, con el material probatorio disponible, el elemento objetivo del desacato, consistente en el incumplimiento de una orden judicial clara, vigente y exigible. De igual manera, se halla acreditado el elemento subjetivo, en la medida en que tanto la Secretaría de Salud como el Ministerio conocían la orden, fueron requeridas en múltiples oportunidades para su cumplimiento y, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias, idóneas y oportunas para garantizar su materialización, incurriendo en una conducta negligente y omisiva.
  107. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión concluye que se configura una desobediencia injustificada en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
  108. Sin perjuicio de lo anterior, observa que las Empresas Sociales del Estado y las instituciones prestadoras indígenas identificadas en el expediente cumplen un rol central como responsables directos de la prestación de los servicios de salud en el territorio, por lo que su intervención resulta funcionalmente necesaria para la ejecución material de la orden.
  109. Así las cosas, procederá a imponer la correspondiente sanción por desacato, sin perjuicio de adoptar medidas adicionales orientadas a asegurar el cumplimiento efectivo de la orden, mediante la articulación de los distintos actores del sistema de salud.
  110. Fijación de la sanción en el caso concreto

  111. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional para imponer, como consecuencia del incumplimiento de órdenes de tutela, sanciones de arresto de hasta seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  112. La jurisprudencia constitucional[29] ha precisado que esta potestad sancionatoria tiene naturaleza correctiva y no punitiva, ya que persigue asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y la garantía material de los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, la sanción no persigue un fin retributivo, sino que constituye un instrumento para inducir el acatamiento de lo ordenado por el juez de tutela.
  113. En este marco, corresponde al juez, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, determinar la cuantía de la sanción garantizando el debido proceso de las partes y con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Para ello, resulta indispensable verificar (i) el incumplimiento de la orden impartida, (ii) la responsabilidad subjetiva de las autoridades obligadas y (iii) las circunstancias concretas en que se produjo la desobediencia.
  114. En el presente asunto, se encuentra acreditado que tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Secretaría de Salud, en su condición de autoridades con competencias definidas en la garantía del derecho fundamental a la salud, no dieron cumplimiento oportuno e integral a la orden de tutela, sin que se evidencie la adopción de medidas suficientes, eficaces y coordinadas para asegurar su ejecución. Esta circunstancia resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta, de una parte, la naturaleza fundamental del derecho comprometido, y de otra, el deber reforzado de diligencia que recae sobre entidades del nivel nacional y territorial en el cumplimiento de órdenes judiciales.
  115. Adicionalmente, la conducta desplegada por las autoridades incidentadas y la renuencia a rendir informes a esta Corporación durante el trámite incidental pone de manifiesto el incumplimiento de la orden, lo que ha contribuido a la prolongación de la afectación del derecho a la salud de las comunidades indígenas protegidas en la sentencia T-462A de 2014.
  116. En consecuencia, la Sala considera necesario imponer a la Secretaría de Salud y al Ministerio de Salud una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de la gravedad del incumplimiento y la calidad de los sujetos obligados.
  117. La sanción se impone en atención a la gravedad del incumplimiento, su carácter prolongado en el tiempo, la persistencia de la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y la inobservancia de los requerimientos efectuados por esta Corporación en el marco del trámite incidental.
  118. Finalmente, teniendo en cuenta que la sanción es impuesta por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, y en consideración a que esta Corporación no tiene superior jerárquico para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional[30] ha admitido que dicho control se realice mediante un mecanismo de carácter horizontal. En consecuencia, la decisión sancionatoria deberá ser remitida, para efectos de su revisión, a la Sala de Revisión siguiente, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los sancionados.
  119. Remedios jurídicos a adoptar para garantizar el cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia T-462A de 2014

  120. Teniendo en cuenta la declaratoria de desacato en materia de salud y que el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 en materia de salud requiere la intervención de entidades que no han participado de manera activa en el trámite de seguimiento, la Sala dispondrá la vinculación de la Asociación Indígena del Cauca – AIC EPSI, la Empresa Social del Estado ESE Norte 1 (Suárez) y a la Empresa Social del Estado ESE Centro 1 (Morales), en su condición de entidades responsables de la prestación de servicios de salud en el territorio donde se ubican los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras.
  121. En este escenario, se ordenará a estas entidades que, en el marco de sus competencias, adopten e implementen un plan de acción específico, verificable y con cronograma definido, orientado a garantizar el funcionamiento continuo de los puestos de salud ubicados en las veredas de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, asegurando la prestación efectiva de servicios de atención en salud de baja complejidad. Dicho plan deberá (i) evaluar y definir las necesidades de infraestructura y dotación de dichos puestos de salud e iniciar o continuar las acciones necesarias para su adecuación progresiva, conforme a estándares mínimos de calidad y pertinencia cultural; (ii) asegurar la disponibilidad de talento humano en salud suficiente y adecuado para la prestación del servicio, conforme a las condiciones del territorio y a las necesidades de las comunidades.
  122. Las Empresas Sociales del Estado ESE Norte 1 (Suárez) y ESE Centro 1 (Morales) y la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPSI, deberán remitir informes periódicos cada tres (3) meses a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y a esta Corporación sobre el avance en la ejecución de las medidas adoptadas, acompañados de soportes verificables que permitan constatar los resultados alcanzados.
  123. De otra parte, atendiendo la insuficiencia de información aportada por la Secretaría de Salud del Cauca y la necesidad de asegurar un seguimiento efectivo del cumplimiento de la sentencia, se ordenará que esta entidad estructure y lidere un esquema de seguimiento administrativo periódico, cada dos (2) meses, al funcionamiento de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. Este esquema debe incluir indicadores verificables sobre operación, dotación, talento humano y acceso efectivo al servicio. Además, deberá coordinar con las Empresas Sociales del Estado vinculadas, la EPS correspondiente y demás actores del sistema, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento progresivo de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014. Para ello deberá identificar las barreras administrativas, financieras o técnicas que impidan la adecuada prestación del servicio y gestionar su superación ante las autoridades competentes del orden nacional, en lo que escape de su ámbito competencial.
  124. La Secretaría de Salud deberá remitir a esta Corporación, informes cada cuatro (4) meses, en los que dé cuenta de las acciones concretas adelantadas y de los resultados alcanzados en la garantía del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014.
  125. Igualmente, la Sala reitera a la Secretaría de Salud su deber de atender de manera oportuna, completa y verificable los requerimientos que se le formulen en el marco del presente trámite de seguimiento, bajo la observación de que la inobservancia de este deber puede dar lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
  126. Respecto del Ministerio de Salud, la Sala ordenará que, en el marco de sus competencias de dirección y coordinación del sistema, defina, en articulación con la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, las Empresas Sociales del Estado vinculadas y demás actores del sistema, una ruta de acción orientada a garantizar la adecuación, dotación y funcionamiento efectivo de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras. Además, deberá brindar acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la formulación, estructuración y viabilización de proyectos de inversión en infraestructura y dotación en salud requeridos en el territorio. En ese contexto, también deberá identificar y promover fuentes de financiación disponibles para la ejecución de dichas intervenciones, y adoptar medidas para superar los obstáculos que han impedido su materialización.
  127. El Ministerio deberá informar a esta corporación cada cuatro (4) meses las acciones concretas adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014, con indicación de resultados verificables.
  128. De otra parte, con el fin de garantizar el acceso a la información y el derecho de contradicción de las comunidades indígenas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras, la Sala dispondrá que todos los informes, documentos y respuestas allegados por las entidades en cumplimiento de las órdenes impartidas sean puestos en conocimiento de sus autoridades tradicionales. En consecuencia, se concederá a las autoridades indígenas un término de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación efectiva de la información, para que, si lo estiman pertinente, presenten observaciones, objeciones o aporten información adicional en relación con los avances reportados por las entidades obligadas.
  129. Las observaciones que formulen las comunidades indígenas serán valoradas por esta Sala como insumo relevante para la verificación del cumplimiento material de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014.
  130. Por último, esta Sala advierte que la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 tiene un carácter estructural y territorial, en la medida en que dispuso la adecuación de los planteles educativos y el funcionamiento de los puestos de salud en las veredas de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, sin individualizar establecimientos educativos o centros de salud específicos.
  131. Lo anterior implica que las autoridades obligadas contaron con un margen de configuración técnica y administrativa para identificar, priorizar y ejecutar las intervenciones necesarias dentro del territorio beneficiario. No obstante, dicho margen no es irrestricto, pues ha debido ejercerse de manera razonable y orientada a la satisfacción efectiva de las necesidades de las comunidades indígenas protegidas por la sentencia.
  132. En consecuencia, la eventual inclusión de instituciones educativas ajenas al ámbito territorial de los resguardos, o la adopción de medidas que no respondan a las necesidades identificadas en dichos territorios, no puede justificarse únicamente en la generalidad de la orden, sino que exige una verificación específica por parte de las autoridades de control sobre la idoneidad y pertinencia de la ejecución de los recursos públicos.
  133. En este escenario, teniendo en cuenta la información allegada por las autoridades indígenas[31] sobre presuntas inconsistencias en la asignación y ejecución de recursos destinados al cumplimiento de la orden en materia educativa, la Sala dispondrá compulsar copias a los órganos de control e investigación competentes, para que, en el marco de sus funciones, verifiquen si se configuraron eventuales irregularidades de carácter disciplinario, fiscal o penal.
  134. La presente determinación no implica un juicio anticipado sobre la responsabilidad de las entidades involucradas, sino la remisión de información relevante para el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de dichas autoridades.

Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR el nivel de cumplimiento bajo del punto resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014, en su componente relativo al derecho a la educación y el nivel de incumplimiento del mismo punto respecto del componente relativo al derecho a la salud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca ni al Ministerio de Educación Nacional, en relación con el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T?462A de 2014, en su componente relativo a la garantía del derecho fundamental a la educación de las comunidades indígenas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONTINUAR con la verificación del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T?462A de 2014 en su componente relativo a la garantía del derecho a la educación hasta tanto se acredite la ejecución total y entrega efectiva de las obras de adecuación y dotación en la totalidad de las sedes educativas ubicadas en el ámbito territorial de la sentencia. Para tal efecto, las entidades deberán remitir a esta Sala, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la notificación del presente auto, los soportes documentales y el correspondiente registro fotográfico que permitan constatar la materialización de las intervenciones y su impacto en la prestación del servicio educativo.

CUARTO. DECLARAR EN DESACATO a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y al Ministerio de Salud, respecto del cumplimiento de la sentencia T?462A de 2014, en su componente relativo a la garantía del derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. IMPONER a los representantes legales del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, o a quienes hagan sus veces al momento del cumplimiento de esta providencia, en su condición de autoridades responsables del acatamiento de la orden quinta de la sentencia T?462A de 2014, una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  La sanción se impone en atención a la gravedad del incumplimiento, su carácter prolongado en el tiempo, la persistencia de la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y la inobservancia de los requerimientos efectuados por esta Corporación en el marco del trámite incidental.

SEXTO. CONTINUAR con la verificación del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T 462A de 2014 en su componente relativo al derecho a la salud, hasta tanto se acredite el funcionamiento continuo, efectivo y dotado de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, que, en ejercicio de sus funciones de dirección, coordinación, inspección y vigilancia y dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente auto:

(i) Estructure y lidere un esquema de seguimiento administrativo periódico - cada dos (2) meses - al funcionamiento de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, que incluya indicadores verificables sobre operación, dotación, talento humano y acceso efectivo al servicio.

(ii) Coordine con las Empresas Sociales del Estado vinculadas y la EPS correspondiente, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento progresivo de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014, identificando las barreras administrativas, financieras o técnicas que impidan la adecuada prestación del servicio y gestionando su superación ante las autoridades competentes.

(iii) Atienda de manera oportuna, completa y verificable los requerimientos que se le formulen en el marco del presente trámite de seguimiento.

(iv) Remita a esta corporación informes cada cuatro (4) meses, en los que dé cuenta de las acciones concretas adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014, con indicación de resultados verificables.

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente auto, y en el marco de sus competencias de dirección del sistema y coordinación interinstitucional:

(i) Defina, en articulación con la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, las Empresas Sociales del Estado vinculadas y demás actores del sistema, una ruta de acción orientada a garantizar la adecuación, dotación y funcionamiento efectivo de los puestos de salud en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras.

(ii) Brinde acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la formulación, estructuración y viabilización de proyectos de inversión en infraestructura y dotación en salud.

(iii) Identifique y promueva fuentes de financiación disponibles para la ejecución de dichas intervenciones, y adopte medidas para superar los obstáculos que han impedido su materialización.

(iv) Presente a esta Corporación un informe periódico, cada cuatro (4) meses, sobre las acciones concretas adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014, con indicación de resultados verificables.

NOVENO. VINCULAR, para efectos del seguimiento al cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014, a la Empresa Social del Estado ESE Norte 1 (Suárez), a la Empresa Social del Estado ESE Centro 1 (Morales) y a la Asociación Indígena del Cauca – AIC EPSI, en su condición de entidades responsables de la prestación de servicios de salud en el territorio donde se ubican los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras.

DÉCIMO. ORDENAR a la Empresa Social del Estado ESE Norte 1 (Suárez), a la Empresa Social del Estado ESE Centro 1 (Morales) y a la Asociación Indígena del Cauca – AIC EPSI que, dentro del término de tres (3) meses, y en el marco de sus competencias, adopten e implementen un plan de acción específico, verificable y con cronograma definido, orientado a:

(i) Garantizar el funcionamiento continuo de los puestos de salud ubicados en las veredas de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, asegurando la prestación efectiva de servicios de atención en salud de baja complejidad.

(ii) Evaluar y definir las necesidades de infraestructura y dotación de dichos puestos de salud, e iniciar o continuar las acciones necesarias para su adecuación progresiva, conforme a estándares mínimos de calidad y pertinencia cultural.

(iii) Asegurar la disponibilidad de talento humano en salud suficiente y adecuado para la prestación del servicio, conforme a las condiciones del territorio.

(iv) Remitir informes periódicos cada tres (3) meses a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y a esta Corporación sobre el avance en la ejecución de las medidas adoptadas, acompañados de soportes verificables.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de las autoridades tradicionales de los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, por los medios más idóneos y culturalmente adecuados, todos los informes, documentos y respuestas allegados al expediente, tanto con anterioridad como con posterioridad a la expedición del presente auto. CONCEDER a dichas autoridades un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la comunicación efectiva de la información, para que, si lo estiman pertinente, presenten observaciones, objeciones o aporten información adicional en relación con los avances reportados por las entidades obligadas.

DÉCIMO SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúen la información allegada al expediente en relación con la ejecución de recursos destinados al cumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014 en materia educativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO. EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades del sistema de salud involucradas en la prestación de servicios en los resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras, en los municipios de Suárez y Morales (Cauca). En particular, la Superintendencia podrá evaluar, si a ello hubiere lugar, la adopción de medidas administrativas, preventivas o correctivas orientadas a verificar la adecuada prestación del servicio de salud en dicho territorio, así como la eventual iniciación de las actuaciones correspondientes, conforme a sus competencias. Para tal efecto, por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE copia íntegra del expediente y de la presente providencia para su conocimiento.

DÉCIMO CUARTO. REMITIR a la Sala Primera de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán copia íntegra de la presente providencia, para su conocimiento.

DÉCIMO QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el presente auto a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para que se surta el grado de consulta dispuesto en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre la sanción que trata esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cabe precisar que, por un error en el Auto, el resolutivo no coincide con las acciones ordenadas en la sentencia. Sin embargo, en la motivación de la providencia judicial se puede verificar que en realidad la Sala de Revisión se refería al siguiente punto: "Conforme a lo anterior, las secretarías de educación y salud de la Gobernación del Cauca, así como los Ministerios de Salud y Educación Nacional deberán remitir a la Corte un informe en el que se explique al detalle (i) las acciones desarrolladas para el cumplimento del punto resolutivo quinto. Particularmente, qué medidas se han adelantado para (i) «Asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los Resguardos Indígenas de Honduras y Cerro Tijeras con la dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades» y (ii) «Adecuar los planteles educativos de las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que los niños y niñas puedan recibir sus clases en condiciones dignas y con las dotaciones requeridas», respectivamente; (ii) los obstáculos o barreras fácticas e institucionales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden y (iii) las medidas que adoptaron para superarlos".

[2] QUINTO: ORDENAR a las Secretarías de Educación y Salud de la Gobernación del departamento del Cauca, que en conjunto con los Ministerios de Salud y Educación Nacional, (a) inicien las labores para adecuar en un término no mayor seis (6) meses, los planteles educativos de las veredas de los resguardos Honduras y Cerro Tijeras para que los menores puedan recibir sus clases en condiciones dignas asegurándoles también todas las dotaciones requeridas, y (b) tomen todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento continuo de los puestos de salud en las veredas donde se asientan los Resguardos indígenas Honduras y Cerro Tijeras y aquellas mencionadas en la presente providencia de los municipios Suárez y Morales, con la dotación médica mínima y adecuada para atender a las comunidades indígenas.

[3] Ver escrito del 17 de noviembre de 2023.

[4] Ver escrito del 14 de diciembre de 2023.

[5] El suscrito magistrado inició periodo constitucional el 4 de julio de 2025.

[6] Concretamente, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 la magistrada solicitó lo siguiente: "[...]enviar un informe conjunto en el que precisen con detalle y claridad los siguientes puntos: (i) el resultado de los estudios de diagnóstico y diseño de infraestructura del consultor actual que mencionó en la información allegada a la Corte; (ii) las actividades de ejecución que se planearon con base en los resultados de los estudios; (iii) un plan de ejecución de obras de las 35 sedes educativas siempre mencionadas que hacen parte de las veredas de los resguardos indígenas de Honduras y Cerro Tijeras y el presupuesto destinado para ello; y (iv) finalmente, informar a la Corte con precisión los obstáculos o barreras fácticas e Institucionales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden quinta y las medidas que adoptarán para superarlos".

[7] "En cuanto al resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014, y en el marco del incidente de desacato iniciado por la Sala Octava de Revisión mediante Auto 2629 de 2023, REQUERIR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca que, en el término de dos (02) meses desde la notificación de esta providencia, allegue la siguiente información: (i) una vez adelante las funciones de inspección, vigilancia y control que considere necesarias sobre la EPS ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC, la ESE CENTRO 1 y la IPSI CRIC MORALES para el Municipio de Morales y para el municipio de Suárez con la ESE NORTE 1 y la IPS ACIN, determine cómo se está garantizando el acceso a los servicios de salud de las comunidades indígenas accionantes en sus territorios. Para el efecto, deberá solicitar a las entidades mencionadas, y de ser el caso, a los municipios, la información que estime pertinente y definir si la cobertura en las veredas es o no necesaria y adecuada; y (ii) presente a la Corte una propuesta en la que, dentro de sus competencias constitucionales, formule un plan de actividades para dar cumplimiento definitivo a la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014.

Igualmente, con base en los obstáculos o barreras fácticas e Institucionales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden, la Secretaría de Salud departamental debe informar las medidas que se adoptaron para superarlos, entre ellas, por ejemplo, el adelantamiento de las acciones que se formulan en esta providencia, y todo lo que estime pertinente".

[8] Oficio del 5 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y oficio del 6 de diciembre de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[9] Respuesta Informe comunidad indígena. Folio 27.

[10] Respuesta Auto enero 2026. Folio 1.

[11] Corte Constitucional, Auto 895 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).

[12] El auto cita las sentencias T-271 de 2015 y T-226 de 2016; y Autos 096 de 2017 y 310 de 2020.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013.

[14] Ver al respecto, Autos 033 de 2016, 192 de 2016, 300 de 2019, 895 de 2022, 2764 de 2023, entre otros.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

[16] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025.

[18] Ibídem.

[19] Ibídem.

[20] En la sentencia T-388 de 2013, se indicó frente al particular: "El incumplimiento supone que los parámetros revelen que no se cuenta con planes e INSTITUCIÓNes al menos deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo no avanzó, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en asegurar el goce efectivo del derecho".

[21] Auto 2629 de 2023. Folio 58.

[22] «En cuanto al resolutivo quinto de la sentencia T-462A de 2014, y en el marco del incidente de desacato iniciado por la Sala Octava de Revisión mediante Auto 2629 de 2023, REQUERIR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca que, en el término de dos (02) meses desde la notificación de esta providencia, allegue la siguiente información: (i) una vez adelante las funciones de inspección, vigilancia y control que considere necesarias sobre la EPS ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC, la ESE CENTRO 1 y la IPSI CRIC MORALES para el Municipio de Morales y para el municipio de Suárez con la ESE NORTE 1 y la IPS ACIN, determine cómo se está garantizando el acceso a los servicios de salud de las comunidades indígenas accionantes en sus territorios. Para el efecto, deberá solicitar a las entidades mencionadas, y de ser el caso, a los municipios, la información que estime pertinente y definir si la cobertura en las veredas es o no necesaria y adecuada; y (ii) presente a la Corte una propuesta en la que, dentro de sus competencias constitucionales, formule un plan de actividades para dar cumplimiento definitivo a la orden quinta de la sentencia T-462A de 2014.

Igualmente, con base en los obstáculos o barreras fácticas e INSTITUCIÓNales que han incidido en el cumplimiento cabal de la orden, la Secretaría de Salud departamental debe informar las medidas que se adoptaron para superarlos, entre ellas, por ejemplo, el adelantamiento de las acciones que se formulan en esta providencia, y todo lo que estime pertinente».

[23] Oficio del 5 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y oficio del 6 de diciembre de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

[24] Ver en la página web de la entidad, su naturaleza jurídica, su misión y visión. https://aicsalud.org.co/about/#:~:text=La%20Asociaci%C3%B3n%20Ind%C3%ADgena%20del%20Cauca%20AIC%20EPS%2DI%20es%20una,de%20la%20Direcci%C3%B3n%20General%20de

[25] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cauca.gov.co/NuestraGestion/Normatividad/Resolucion%20No.%2007974%20de%202021.pdf

[26] https://www.cric-colombia.org/portal/proyecto-cultural/programa-de-salud/

[27] https://www.esenorte1.gov.co/entidad/nuestra-entidad

[28] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://nasaacin.org/wp-content/uploads/2019/07/informe-rendicion-de-cuentas-tejido-salud-2018-acin-cxhab-wala-kiwe.pdf

[29] Corte Constitucional. Sentencias C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y T-029 de 2025 entre otras.

[30] Corte Constitucional. Autos 136 de 2002 y 300 de 2019.

[31] Ver escrito presentado en abril de 2025.

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