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Expediente T-11.955.073

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

AUTO 1018 de 2026

Expediente: T-11.955.073

Acción de tutela instaurada por Guillermo en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén

Asunto: Adopción de medidas provisionales y anonimización del expediente T-11.955.073

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis 2026.

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto.

Aclaración previa

El presente caso involucra datos sensibles de la persona afectada en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta providencia. Una de ellas contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se reemplazarán todos los datos e información que permitan su identificación, con nombres ficticios.[1]

CONSIDERACIONES

ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. Guillermo interpuso acción de tutela en contra de Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad, "a la muerte digna, como desarrollo del derecho a la Vida Digna" y "a la aplicación inmediata de los derechos fundamentales (Artículo 85 C.P.)".[2]
  2. El accionante manifestó que desde hace más de un año ha solicitado "acceder al procedimiento de la eutanasia o a un mecanismo efectivo de muerte digna",[3] dado que padece de una depresión crónica y refractaria que le genera un sufrimiento existencial profundo incompatible con su concepto de dignidad humana.
  3. En su criterio, las entidades encargadas de atender su requerimiento lo han sometido a una serie de procedimientos burocráticos y de valoraciones que lejos de resolver su solicitud de fondo, pretenden dilatar sus requerimientos, lo cual configura una "vulneración directa de [su] autonomía y de [su] derecho a no ser sometido a tratos crueles o degradantes".[5]
  4. Indicó que la única evaluación que considera pertinente es la psicológica, limitada a certificar su plena capacidad de decisión, sin que pueda convertirse en un mecanismo de dilación. Asimismo, mencionó las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, -T544 de 2017 y C-233 de 2021 con el fin de señalar que la autonomía personal protege la decisión de morir dignamente y que el Estado no puede imponer criterios morales o religiosos sobre dicha determinación.[6]
  5. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se le ordene a Famisanar EPS que: (i) garantice su acceso inmediato y efectivo a un procedimiento de eutanasia o muerte digna, sin nuevos trámites, aplazamientos ni valoraciones dilatorias; (ii) reconozca su decisión libre e informada de acceder a un procedimiento de muerte digna y ejecute el trámite; y, (iii) exija como única evaluación admisible la psicológica para certificar su plena capacidad de decisión.[7]
  6. Sentencia de tutela de primera instancia.[8] El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. tuteló "-en faceta de diagnóstico- los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad"[9] del accionante. En consecuencia, le ordenó a la EPS Famisanar, IPS Colsubsidio e IPS Cerén que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia procedieran con su equipo médico y el Comité Interdisciplinario de muerte digna a efectuar una nueva valoración integral sobre la pertinencia de la solicitud presentada por el accionante con base en sus diagnósticos físicos y mentales.
  7. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que si bien Famisanar EPS, IPS Colsubsidio e IPS Cerén "no han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad del actor, si se encuentran en el deber de valorar integralmente el estado de salud del paciente, previo a definir sobre el cumplimiento de los presupuestos para activar el derecho a morir dignamente".[10] Dicha valoración debe adelantarse mediante los Comités Científico-Interdisciplinarios, conforme a la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y a la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-233 de 2021 y T-445 de 2024.
  8. La decisión de primera instancia advirtió que Famisanar EPS activó la ruta establecida para atender la solicitud de muerte digna del paciente y, como consecuencia de ello, la IPS Colsubsidio procedió a valorar en dos oportunidades al paciente. En todo caso, los médicos tratantes concluyeron que el accionante no cumplía los requisitos para acceder al procedimiento de muerte digna. Además, revisó la historia clínica de psiquiatría, la cual demuestra que el accionante solicitó la eutanasia por procesos mentales. Así las cosas, el profesional que lo valoró aseguró que el paciente "[m]anifiesta que hasta el momento no ha logrado mantener relaciones sociales con figuras de autoridad con las cuales siente que constantemente ha debido confrontarse, no está de acuerdo con el sistema capitalista, no desea ejercer ninguna labor que implique ganancia de dinero. "Lo único que me serviría es que me den una pensión para no tener que trabajar en toda mi vida o la eutanasia"".[11]
  9. A partir de lo expuesto, la autoridad judicial advirtió que, si bien las pruebas allegadas al expediente no permiten identificar un diagnóstico concreto, el accionante aseguró que padece de depresión crónica y refractaria; y, el Comité de Eutanasia no descartó que afrontara un trastorno afectivo bipolar. Sin embargo, el Comité referido se limitó a estudiar las condiciones físicas del paciente. En consecuencia, concluyó que la valoración que realizaron las accionadas fueron inadecuadas.
  10. Al respecto, manifestó que, cuando subsisten "dudas técnicas u opiniones médicas contradictorias sobre la viabilidad de un procedimiento, el juez no puede sustituir la valoración científica propia de la reserva médica". De manera que, en esos casos, lo que procede es adoptar las medidas necesarias para asegurar que se adelanten las valoraciones clínicas correspondientes.
  11. En consecuencia, afirmó que "se amparará -en fase de diagnóstico- el derecho a la salud del actor, con el fin de que estas entidades procedan a evaluar sus diagnósticos tanto de enfermedades físicas como psíquicas, siendo estas últimas el motivo en el que se funda la solicitud de muerte digna".[12] Esto, de tal manera que, sí se concluye que no cumple los requisitos para la eutanasia, las accionadas deberán establecer un plan de manejo con acompañamiento adecuado en salud mental y física. Adicionalmente, indicó que, pese a que el actor está desafiliado a Famisanar EPS, se debe garantizar el principio de continuidad en salud, por lo tanto, dicha EPS debe dar continuidad al trámite de la solicitud de muerte digna, salvo que otra entidad asuma efectivamente la atención, o que cese la condición médica que dio origen al proceso.
  12. Impugnación. El 10 de noviembre de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.[13] En su escrito, sostuvo que el fallo de tutela es insuficiente, incompleto y contradictorio, porque tuteló el derecho a la salud en fase de diagnóstico y ordenó una nueva valoración integral, sin tener en cuenta las pruebas aportadas. Afirmó que dicha orden lo revictimiza, pues probó con evidencias el desgaste físico, económico y emocional sufrido durante casi un año de citas médicas, así como la ineficacia de los tratamientos y actuaciones de mala fe y falta de imparcialidad e idoneidad de los profesionales involucrados en su atención.
  13. También señaló que el juez omitió pronunciarse sobre solicitudes relevantes, como la indemnización por los daños sufridos y la vulneración del habeas data por el manejo indebido de su historia clínica y datos sensibles. Así, consideró que el juez debió adoptar una decisión de fondo, al existir pruebas suficientes sobre su sufrimiento, la condición crónica de su enfermedad y el fracaso de los tratamientos, y ordenar la intervención de un equipo médico neutral para avanzar en el procedimiento de muerte digna, en lugar de disponer nuevas valoraciones que, a su juicio, dilatan la protección de sus derechos.
  14. Sentencia de tutela de segunda instancia.[14] El 13 de enero de 2026, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el despacho consideró que no puede sustituir la valoración científica de los comités médicos encargados de verificar los requisitos para acceder a la eutanasia. Aunque el accionante ha sostenido su deseo de morir dignamente y presenta varios diagnósticos físicos y psicológicos, los comités de la IPS Colsubsidio concluyeron que no cumple con los criterios de la Resolución 971 de 2021 ni con los previstos en la Sentencia C-233 de 2021.
  15. El juzgado señaló que la eutanasia exige requisitos legales estrictos y que no basta la existencia de consentimiento informado. Además, advirtió que del expediente se desprende que el accionante planteó, de manera subsidiaria, que si no se accedía a la eutanasia se le reconociera una pensión para cubrir sus gastos necesarios, lo cual, para el juzgado, evidencia que la eutanasia no sería la única alternativa posible y que existen otras opciones de atención, apoyo o manejo de su situación.
  16. Asimismo, manifestó que los médicos han ofrecido alternativas terapéuticas, tratamientos, apoyo psicológico y psiquiátrico, por lo que no puede afirmarse que la muerte digna sea la única salida. No obstante, el juez reconoció que el accionante no debe ser abandonado en su proceso médico, razón por la cual ordenó continuar con su valoración integral y con los tratamientos necesarios. Además, instó a la IPS Colsubsidio a fijar fecha para una nueva evaluación conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, y precisó que las decisiones judiciales buscan proteger sus derechos y ofrecerle alternativas, sin desconocer su autonomía personal, ni obligarlo a recibir tratamientos que no quiera aceptar.
  17. Solicitudes de medidas provisionales en sede de revisión

  18. Solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[15] Mediante correos electrónicos enviados por el accionante los días 21 y 22 de mayo de 2026, y remitidos al despacho sustanciador el 22 y el 27 de mayo del mismo año, el accionante presentó memorial de impulso procesal y solicitud de "[m]edida [c]autelar de [u]rgencia, con el fin de ordenar el cese inmediato de las omisiones de la EPS Famisanar, las cuales [lo] someten a un deterioro diario de [su] salud".[16] En ese sentido, solicitó una decisión inmediata, al considerar que ha transcurrido una semana sin respuesta institucional y que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C pone en riesgo su vida, dignidad e integridad física.
  19. En este contexto, también solicitó que la Corte se pronuncie de manera urgente, decrete la medida cautelar requerida y le ordene a Famisanar EPS garantizar de inmediato las prestaciones de salud necesarias para proteger su vida en condiciones de dignidad.
  20.  Por otra parte, puso de presente un error en el registro digital del expediente T-11.955.073, pues en la plataforma de la Corte Constitucional aparece como accionante una persona ajena al proceso. Por lo tanto, solicitó corregir la carátula digital para que figure como único titular de los derechos invocados y evitar confusiones en el trámite de la medida cautelar urgente.
  21. Segunda solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[17] A través de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2026, el accionante presentó memorial de réplica, denuncia de revictimización y solicitud de medida cautelar. Respecto de esta última indicó que solicita un "salvavidas" como medida cautelar consistente en "un apoyo económico de un (1) SMMLV repartido semanalmente para garantizar [su] subsistencia mínima mientras la Corte estudia el fondo del caso".
  22. Tercera solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.[19] Mediante correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2026, remitido al despacho sustanciador al día siguiente, el accionante insistió en el decreto la medida cautelar de urgencia consistente en "suspender de forma inmediata los peajes y barreras burocráticas impuestos a través de la IPS Emmanuel, asumiendo la Corte el control directo de la situación".
  23. Solicitud urgente de medida cautelar. Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2026, remitido el 27 del mismo mes y año, el accionante solicitó el trámite urgente de una medida provisional para proteger su mínimo vital, reiterar la condena en abstracto y dar impulso procesal al expediente, debido a una grave e inminente afectación de su subsistencia diaria.[21]
  24. CONSIDERACIONES

  25. En atención a lo expuesto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, le corresponde determinar si en este caso procede la imposición de las medidas cautelares propuestas por el accionante; y, establecer si procede corregir la caratula del expediente digital, tal y como lo solicita el accionante. Para el efecto, reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de las medidas provisionales en el trámite de tutela; y, (ii) la anonimización de las providencias judiciales que profiere esta Corporación. Con fundamento en ello, (iii) analizará el caso concreto.
  26. Procedencia de las medidas provisionales en el trámite de tutela

  27. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de "no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo". Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, y así evitar un daño irreparable[22] y (ii) ordenar las medidas[23] para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional.[24] Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia[25] y hasta cuando este se dicte.[26] En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas.
  28. La Sala Plena de la Corte Constitucional recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el Auto 680 de 2018.[28] En esa oportunidad, la Corte indicó que  para conceder este tipo de medidas las autoridades judiciales deben verificar que: (i) exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) se advierta un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de tales requisitos.
  29. Primero, debe existir una vocación aparente de viabilidad. Esto significa que la solicitud debe "estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables"[29] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris).[30] En la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero sí es necesario "un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional".
  30. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora).[32] Esto supone constatar que "la protección del derecho invocado (...) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión".[33] Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo.[34] De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar "un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo". 
  31. Tercero, la medida provisional no puede resultar desproporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.[36] Este requisito exige que el juez lleve a cabo una ponderación "entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida",[37] con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, "podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados".
  32. Tales presupuestos fueron reiterados en el Auto 259 de 2021 que destacó: "En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión <razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada>. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión".
  33. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio ni indicio sobre el sentido de la decisión.[39] Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que esta Corporación profiera una sentencia.
  34. Sobre la publicidad de las providencias de la Corte Constitucional y las reglas de anonimización

  35. Esta Corporación ha señalado que el principio de publicidad exige, por regla general, que las providencias sean publicadas íntegramente, lo cual se deriva del artículo 228 de la Constitución de acuerdo con el cual las actuaciones de la Administración de Justicia son públicas.[40] Mediante la Sentencia C-641 de 2002, esta Corporación señaló que dicha exigencia "impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal". Asimismo, en la Sentencia T-020 de 2014, enfatizó que "la publicidad de las sentencias responde a fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas".
  36. No obstante, lo cierto es que más allá de la importancia de la publicidad, esta cuestión no es absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones. Al respecto, la Sentencia T-020 de 2014 precisó que "aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia".
  37. Esta justificación tiene fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política que establece el derecho al habeas data,[41] el cual ha sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias como la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012. La Corte ha observado que se trata de un derecho fundamental autónomo catalogado "en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática".[42] Esa autonomía se explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de los datos personales y "su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales".
  38. La Ley 1266 de 2008 clasifica los datos personales en tres grandes categorías de datos personales: públicos, semiprivados y privados. A su turno, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 incorporó la categoría de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación, entre otros, los que revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas, la pertenencia a organizaciones sociales, los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.[44]
  39. Esta misma ley establece los principios[45] que rigen el tratamiento de datos, los cuales deben ser aplicados de forma armónica e integral. Entre ellos destaca el principio de acceso y circulación restringida según el cual el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales y las disposiciones constitucionales y legales. Además, este principio impide que los datos personales estén disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo cuando el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados.
  40. Por su parte, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 regulan los casos en los que las entidades públicas pueden negarse a permitir el acceso a la información que administran. Puntualmente, el artículo 18 ejusdem señala que las entidades pueden restringir el acceso a la información pública, cuando su divulgación afecta los derechos a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad de una persona. En línea con lo expuesto, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, estableció que la historia clínica de las personas está sujeta a reserva.
  41. Finalmente, el Decreto 1377 de 2023 dispone que la recolección de datos debe limitarse a aquellos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la que se recopilan[46]. Asimismo, aclara que "(ii) los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, pueden ser tratados por cualquier persona, siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos; y (iii) se agrega que el tratamiento de datos sensibles está prohibido, a excepción de los casos previstos en la Ley 1581 de 2012, estableciendo las obligaciones que deben cumplirse en caso de su tratamiento".
  42. Por lo anterior, desde sus inicios la Corte ha armonizado la protección de este derecho con los intereses de la justicia y ha optado por suprimir todos los datos que permitan la identificación de los accionantes, cuando sus casos involucran información que esté exenta de divulgación, así ha optado por suprimir las historias clínicas o lugar preciso de los hechos, entre otros, en la medida en que pueden facilitar la identificación de los afectados. Ello, con el propósito de publicar la sentencia sin afectar su intimidad, y con ello dar a conocer los criterios fijados por esta Corporación para el análisis de un caso concreto.[48]
  43. Este propósito se ha plasmado en algunos instrumentos jurídicos. En primer lugar, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporación estableció lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Posteriormente, el Acuerdo 01 de 2025,[49] en cuyo artículo 61, estableció que la Corte podrá disponer que se omitan los nombres o circunstancias que permitieran identificar a las partes del proceso, bajo los parámetros de anonimización de las decisiones que determine la Sala Plena de esta Corporación, mediante circular.
  44. Incluso, una vez publicadas las sentencias, la Corte ha admitido que mediante Auto se ordene la modificación de su texto, cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data de alguna de las partes o intervinientes en la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que realizar un ajuste del nombre o nombres no altera el fondo de la decisión que se hubiese adoptado.[50]
  45. También ha ocurrido que, a partir de un auto proferido por la Sala, a solicitud de parte, se ha dispuesto la publicación de una sentencia con nombres reales, cuando se advierte que la publicidad del nombre real no vulnera otros derechos o principios constitucionales. Así ocurrió en la Sentencia T-527 de 2024, de acuerdo con la nota de relatoría publicada en la página web de la Corte, pues conforme la solicitud expresa del accionante, la Corte ordenó la publicación de la providencia con los nombres reales, ya que se consideró que la desanonimización no afectaba las garantías fundamentales del involucrado, quien era mayor de edad.
  46. En suma, la Corte puede disponer que, en sus decisiones, se omitan los nombres o las circunstancias que permitan identificar plenamente a las partes. Esto, con el fin de garantizar los derechos a la intimidad, a la salud, a la seguridad y al buen nombre, entre otros, de las personas involucradas en el caso.  
  47. Análisis del caso concreto.

  48. Para la Corte, no es procedente adoptar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Esto, en la medida en que no se cumplen con algunas de las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para acceder a dichas solicitudes, tal como pasa a explicarse.
  49. La Corte evidencia que la medida cautelar relacionada con la remoción de barreras administrativas para avanzar en el proceso de muerte digna tiene apariencia de buen derecho. En efecto, la Corte advierte que las solicitudes encaminadas a remover las presuntas barreras administrativas y asistenciales asociadas al trámite de muerte digna, y aquella dirigida a suspender los denominados "peajes" o "barreras burocráticas" atribuidos a la IPS Emmanuel, en esencia, buscan lo mismo. Es decir, que no haya dilaciones en el trámite de la solicitud de eutanasia. En efecto, una lectura integral del expediente permite identificar que la inconformidad del accionante se dirige contra las actuaciones que, a su juicio, han impedido o dilatado la valoración integral ordenada por los jueces de instancia y, en consecuencia, el estudio efectivo de su solicitud de acceso al derecho a morir dignamente.
  50. En este sentido, la solicitud de "cese inmediato de las omisiones" atribuida a Famisanar EPS y los deberes de las IPS de tramitar de manera efectiva, oportuna y sin cargas administrativas desproporcionadas para el paciente no puede analizarse de manera aislada ni estrictamente literal, sino a partir del contexto fáctico y procesal del caso. El accionante ha sostenido de forma reiterada que, pese a existir una orden judicial de valoración integral de sus condiciones físicas y psíquicas, las entidades accionadas no han definido de fondo su solicitud o han supeditado su trámite a valoraciones que considera dilatorias. Bajo esta comprensión, la medida solicitada se relaciona con un hecho verificable en el expediente: la existencia de un fallo de tutela que tuteló el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenó adelantar una nueva valoración integral mediante el equipo médico y el Comité científico - interdisciplinario de muerte digna. Sin embargo, el accionante asegura que los trámites adelantados hasta el momento no cumplen con esos requisitos.
  51. De igual manera, el fundamento jurídico de la solicitud resulta prima facie razonable. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el trámite de las solicitudes relacionadas con el derecho a morir dignamente exige una valoración seria, integral e interdisciplinaria que tenga en cuenta el estado físico y mental del paciente.[51] A su vez, las entidades del sistema de salud tienen el deber de adoptar las actuaciones necesarias para que el Comité Científico-Interdisciplinario cuente con los elementos clínicos suficientes para verificar las condiciones de elegibilidad y autorizar el trámite en los casos que corresponda, en los términos de la Resolución 813 de 2026, proferida por el Ministerio de Salud.[52] Todo ello, sin que el procedimiento se convierta en una barrera que torne ilusoria la garantía invocada.
  52. En consecuencia, al menos respecto de las solicitudes orientadas a remover obstáculos en la ruta de muerte digna y a asegurar que la valoración integral se adelante conforme a los términos y reglas aplicables, sí existe una hipótesis fáctica y jurídica razonable que permite afirmar la presencia de fumus boni iuris. Esta conclusión no implica anticipar el sentido de la decisión de fondo, ni ordenar la práctica del procedimiento de eutanasia, sino reconocer que la solicitud cautelar cuenta con un soporte preliminar suficiente para superar el primer requisito de procedencia de las medidas provisionales. Distinta es la valoración que corresponde realizar frente a los requisitos de peligro en la mora y proporcionalidad, los cuales deben examinarse de manera autónoma.
  53. No ocurre lo mismo con la petición orientada a obtener un apoyo económico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo la denominación de "salvavidas". Si bien el accionante afirma que dicha medida busca garantizar su subsistencia, mientras la Corte decide de fondo el asunto, al menos prima facie, la petición no se encuentra respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que permitan establecer su procedencia cautelar dentro del presente trámite de revisión. En esa medida, la Corte advierte que esta no satisface el requisito de vocación aparente de viabilidad o apariencia de buen derecho.
  54. En efecto, los hechos invocados por el accionante no están relacionados con la concesión de una prestación económica en favor del accionante, sino con la posible adopción de barreras administrativas por parte de las accionadas para garantizar el acceso al procedimiento de eutanasia. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud no permiten identificar cuál sería la entidad encargada de garantizar esa prestación económica, ni el fundamento jurídico, en virtud del cual, las entidades accionadas estarían obligadas a asumir dicha carga económica, mientras se adopta una decisión de fondo en el proceso. Esto, en la medida en que no aporta elementos suficientes que permitan establecer, en esta etapa preliminar, el nexo entre la prestación económica solicitada y una obligación constitucional, legal o reglamentaria exigible a las accionadas. Así las cosas, aunque la solicitud puede entenderse como una manifestación de la situación de vulnerabilidad que el accionante afirma padecer, la solicitud de apoyo económico no cumple el requisito de fumus boni iuris, pues carece de una conexión jurídica directa con la controversia constitucional principal y no cuenta con soporte normativo ni probatorio preliminar que permita corroborar, prima facie, una obligación exigible a cargo de las entidades accionadas en sede de medida provisional. Se trata de una pretensión de contenido económico autónomo que exige un análisis específico sobre su fuente jurídica, sujeto obligado, requisitos de procedencia y soporte probatorio.
  55. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la petición referida puede ser entendida como una manifestación de la situación de vulnerabilidad que afronta el accionante. En ese sentido, resulta pertinente advertirle al ciudadano que podrá acercarse a la Defensoría del Pueblo para que la entidad le brinde el acompañamiento necesario para que pueda acceder a la oferta pública disponible para que se le garantice la efectividad de sus derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión de fondo en el caso concreto.
  56. La Corte advierte que no existe un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo que transforme en tardío el fallo (periculum in mora). Aunque la solicitud de adoptar una medida cautelar para eliminar las presuntas barreras administrativas encontradas por el accionante en el tramite de la eutanasia tiene apariencia de buen derecho, lo cierto es que la demora en el tiempo por el trámite de revisión no tiene la virtualidad de transformar en tardío el fallo. En efecto, la Corte reconoce que el accionante enfrenta una situación de vulnerabilidad que se mantiene, mientras se resuelve de fondo el caso. Con todo, los elementos aportados no dan cuenta, con grado de certeza, de la configuración de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables.
  57. Ciertamente, el accionante aduce que la demora en el trámite posterga su sufrimiento y profundiza sus padecimientos, lo que afecta su dignidad. En su criterio, los trámites relacionados con las valoraciones médicas exigidas en la ruta establecida para atender las solicitudes de eutanasia constituyen barreras administrativas que le impiden disfrutar de su derecho. En todo caso, los elementos aportados al expediente permiten señalar que las actuaciones descritas están encaminadas a activar la ruta correspondiente, a gestionar valoraciones médicas correspondientes y a propiciar la intervención del Comité Científico-Interdisciplinario. En ese contexto, no se advierte la configuración cierta de un perjuicio irremediable causado por las barreras que identifica el accionante que de lugar a adoptar las medidas requeridas por el accionante. Por el contrario, se evidencia que las accionadas han desplegado actuaciones para atender los requerimientos del accionante y, en esa medida, no se observa, con grado de certeza, la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas provisionales.
  58. Tampoco se acredita el periculum in mora respecto de la solicitud de un apoyo económico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Aunque el accionante la presenta como un "salvavidas" para garantizar su subsistencia mínima, dicha pretensión no aparece sustentada en elementos probatorios suficientes que permitan concluir que la falta de reconocimiento inmediato de esa suma generaría un perjuicio irremediable durante el trámite de revisión. Además, la medida solicitada tiene un contenido económico autónomo que no se deriva de manera necesaria del objeto principal del debate constitucional, centrado en la valoración integral para determinar la procedencia del derecho a morir dignamente y en la prestación de servicios de salud.
  59. Así las cosas, aunque el accionante plantea inconformidades frente a las actuaciones de las entidades involucradas, no se evidencia que el transcurso del trámite de revisión genere, por sí mismo, un daño cierto, grave e inminente que torne tardía la decisión definitiva de la Corte. La solicitud se apoya principalmente en afirmaciones generales sobre dilación, desgaste y barreras administrativas, pero no pone en evidencia que la adopción inmediata de las medidas pretendidas sea indispensable, urgente e impostergable para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el requisito de periculum in mora no se encuentra satisfecho.
  60. Para la Corte, las medidas provisionales requeridas tampoco satisfacen el requisito de proporcionalidad. En efecto, la adopción anticipada de las medidas solicitadas podría alterar sustancialmente el objeto del proceso y afectar competencias técnicas, médicas y administrativas que deben ser valoradas en la sentencia de fondo. La proporcionalidad de una medida cautelar exige que la intervención judicial provisional sea idónea, necesaria y equilibrada frente a los derechos en tensión, sin imponer cargas excesivas o injustificadas a las entidades accionadas, ni anticipar decisiones que requieren un análisis probatorio completo.
  61. En este caso, el accionante solicitó que se le ordenara a las accionadas el "cese inmediato de las omisiones" y la suspensión de las barreras administrativas impuestas para atender a su solicitud de eutanasia. Al respecto, la Corte advierte que, si bien esta petición tiene sustento en las obligaciones y deberes de las accionadas, lo cierto es que su adopción podría afectar de forma considerable el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas. Esto, en tanto y por cuanto, las accionadas han allegado elementos probatorios para señalar que han adelantado las gestiones propias de su competencia y que no han impuesto barreras administrativas para atender a la solicitud del accionante. De manera que, el asunto es propio del análisis de fondo y adoptar una medida de esta naturaleza podría conllevar a imponer una carga injustificada a las accionadas.
  62. En ese sentido, una orden genérica de cese de omisiones podría llevar a que, por vía cautelar, se imponga a la EPS una obligación material que aún no ha sido definida en sede de revisión. Tal y como se señaló previamente, las actuaciones cuestionadas corresponden, en principio, a valoraciones médicas especializadas requeridas para actualizar el estado clínico del accionante y permitir que el comité competente emita un concepto informado sobre el procedimiento. En ese sentido, la medida podría producir un efecto contrario al pretendido, al obstaculizar la valoración integral ordenada judicialmente. Ahora bien, si lo pretendido es que se autorice o practique directamente el procedimiento de eutanasia, ello supondría sustituir anticipadamente la valoración del Comité Científico-Interdisciplinario y desconocer el procedimiento previsto en la Resolución 813 de 2026 y en la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la medida no sería proporcional, pues sacrificaría las garantías técnicas y clínicas del trámite bajo una orden provisional carente de delimitación suficiente.
  63. Adicionalmente, la pretensión de que la Corte "asuma el control directo de la situación" excede la finalidad propia de una medida provisional. La intervención cautelar no puede convertirse en una sustitución integral de las competencias de la EPS, la IPS, los profesionales tratantes o el Comité Científico-Interdisciplinario. Si bien el juez constitucional puede impartir órdenes para remover obstáculos y proteger derechos fundamentales, ello no lo habilita para reemplazar las instancias técnicas encargadas de valorar las condiciones clínicas complejas.
  64. Tampoco cumple con el presupuesto de proporcionalidad la medida consistente en ordenar un apoyo económico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha solicitud tiene un contenido patrimonial autónomo que no guarda una relación instrumental directa con la definición provisional del derecho a acceder al trámite de eutanasia, ni con la realización de valoraciones médicas. Además, imponer cautelarmente una prestación económica periódica sin un debate probatorio suficiente sobre su procedencia, fuente jurídica, sujeto obligado y nexo causal podría afectar la garantía del debido proceso de las entidades vinculadas y la naturaleza excepcional de las medidas provisionales en sede constitucional.
  65. En consecuencia, las medidas solicitadas no superan el juicio de proporcionalidad, pues en cierta medida anticipan discusiones propias del fondo del asunto y podrían afectar el debido proceso, la autonomía técnica médica, y las competencias propias de los actores del sistema de salud. Por ello, aunque las solicitudes del accionante expresan inconformidades frente al trámite adelantado, no resulta viable jurídicamente adoptar medidas provisionales que, por su alcance y efectos, generarían un desequilibrio mayor que el que pretenden corregir.
  66. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales se instauraron primordialmente para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la tutela. De este modo, las medidas provisionales se dirigen, en principio, a "evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa",[53] lo que no sucede en este caso. En consecuencia, la Corte negará las medidas solicitadas.
  67. Ahora bien, en su escrito, el accionante se refiere de forma reiterada a las actuaciones desplegadas por los jueces de instancia con el ánimo de referir la importancia de modular sus decisiones y de adoptar medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esas órdenes. Frente a las afirmaciones relacionadas con la pertinencia de modular las decisiones de instancia, la Corte advierte que este asunto debe resolverse en la sentencia como tal.
  68. En cuanto a las referencias al trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, la Corte pone de presente que carece de competencia para adelantar directamente el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato solicitado por el accionante. Las barreras u obstáculos que afirma enfrentar frente a la valoración integral ordenada por los jueces de instancia deben ser planteadas ante el juez de primera instancia, autoridad competente para verificar el cumplimiento del fallo y, si es del caso, tramitar el incidente de desacato.
  69. Además, debe precisarse que el cumplimiento y el desacato son figuras distintas. El primero busca asegurar la ejecución material de la orden de tutela; el segundo tiene naturaleza sancionatoria y exige mayores garantías de debido proceso. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la competencia de la Corte para asumir un incidente de desacato es excepcionalísima y solo procede cuando se acreditan circunstancias extraordinarias de carácter orgánico, funcional o material.[54] En este caso, la Corte no ha proferido sentencia de revisión ni órdenes propias cuyo cumplimiento deba verificar. Tampoco se advierte una situación excepcional que justifique desplazar la competencia del juez de primera instancia. En consecuencia, el accionante debe acudir a dicho juez para tramitar las inconformidades relacionadas con el cumplimiento de los fallos de instancia.
  70. El registro que el accionante advierte como erróneo dentro del proceso corresponde a una medida adoptada para garantizar los derechos fundamentales al habeas data y a la intimidad del accionante. En esa medida, no hay lugar a acoger la corrección solicitada. Ciertamente, la referencia al nombre "Guillermo" en el registro público del expediente no obedece a un error material en la identificación de las partes, ni a la inclusión de un tercero ajeno al trámite constitucional. Dicha denominación corresponde a una medida de anonimización adoptada por la Corte Constitucional, en aplicación de los criterios de protección de datos personales sensibles previstos en la Circular Interna 010 de 2022.
  71. En efecto, mediante Auto del 30 de abril de 2026, esta Corporación enlistó los expedientes remitidos a la Sala de Selección para su estudio y advirtió que se omitirían los nombres reales de las partes y solicitantes en aquellos casos relacionados con los criterios establecidos en la Circular 010 de 2022, reemplazándolos por nombres ficticios en cursiva y sin apellidos. Dicha circular, en su numeral 1, literal a,[55] señala que "[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica".
  72. Bajo ese marco, la Corte decidió como una medida de protección en favor del titular de la información sensible anonimizar el expediente T-11.955.073, teniendo en cuenta que en el trámite se exponen aspectos directamente relacionados con la salud física y psíquica del accionante, que reposan en su historia clínica. Entre ellos, diagnósticos asociados a trastorno de adaptación con ansiedad y depresión, así como condiciones médicas como colon irritable, trastorno funcional intestinal, desnutrición leve y rinitis. En consecuencia, el uso del nombre ficticio "Guillermo" tiene como finalidad preservar la intimidad, la dignidad y la confidencialidad de la información sensible del accionante, no desconocer su identidad procesal.
  73. No obstante, también debe advertirse que la anonimización constituye una garantía y medida de protección dispuesta en favor de la persona titular de la información sensible. Por ello, si el propio accionante manifiesta de manera expresa, clara e inequívoca su voluntad de que su nombre real sea utilizado en el registro público y en las providencias que se profieran dentro del trámite, corresponde valorar dicha solicitud a la luz de su autonomía personal y de su derecho a la autodeterminación informativa.
  74. En el presente caso, el accionante, mayor de edad, solicitó de manera libre, expresa e inequívoca que se corrigiera la carátula digital del expediente, al considerar que el uso del nombre "Guillermo" podía generar confusión sobre la titularidad de los derechos invocados y sobre el trámite de la medida cautelar urgente. En tal sentido, la Corte advierte que, si bien solicitó corregir la caratula, lo cierto es que su petición tuvo sustento en la posibilidad de que se cometiera un error a la hora de adoptar la medida cautelar correspondiente, mas no en una intención clara e inequívoca de garantizar que su nombre completo aparezca en las publicaciones de la Corte. Por consiguiente, se mantendrá la medida de anonimización, hasta que el accionante precise de forma clara, expresa, libre, informada e inequívoca si desea que su nombre real sea publicado en todos los registros y providencias de esta Corporación.

Con fundamento en lo expuesto,

RESUELVE

Primero. NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante en el trámite de la acción de tutela T-11.955.073, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Segundo. RECHAZAR la solicitud formulada por el accionante relativa a corregir el registro que aparece en la página web de la entidad respecto del expediente T-11.955.073, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. INFORMAR al accionante que, si desea que su nombre real sea utilizado en el registro público del expediente y en las providencias que se profieran dentro del trámite, deberá solicitarlo expresamente ante la Corte Constitucional, mediante escrito claro, libre e inequívoco, en el que manifieste que autoriza la divulgación de su identidad real y comprende los efectos de dicha publicación.

Cuarto. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Expediente T-11.955.073, Documento "11Tutela.pdf", p. 3.

[3] Ibidem, p. 1.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem, p. 2.

[6] Ibidem, p. 3.

[7] Ibidem, p. 4.

[8] Expediente T-11.955.073, Documento "Fallo1aInstancia.pdf".

[9] Ibidem, p. 14.

[10] Ibidem, p. 8.

[11] Ibidem, p. 11.

[12] Ibidem, p. 13.

[13] Expediente T-11.955.073, Documento "24ImpugnacionAccionante.pdf".

[14] Expediente T-11.955.073, Documento "FalloSegundaInstanciaNiegaEutanasia69-2025-01833-01.pdf".

[15] Expediente T-11.955.073, Documento "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA E IMPULSO PROCESAL EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL T-11955073.pdf".

[16] Ibidem.

[17] Expediente T-11.955.073, Documento "Memorial de réplica, denuncia de revictimización y solicitud de medida cautelar.pdf".

[18] Ibidem.

[19] Expediente T-11.955.073, Documento "Memorial_Analisis_Forense_Exp_T11955073_guillermo.pdf".

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital T-11.955.073, "SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR T-11955073", correo electrónico de fecha 24 de julio de 2026.

[22] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.

[23] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025. La providencia especificó que "el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, "dictar cualquier medida de conservación o seguridad", destinada a "proteger un derecho" o a "evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados"; todo de conformidad con las circunstancias del caso".

[24] Corte Constitucional. Auto 288 de 2025.

[25] Corte Constitucional. Autos 110 de 2020, 065 de 2021 y 293 de 2015, entre otros.

[26] Corte Constitucional. Auto 484 de 2023.

[27] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025.

[28] Cfr., Corte Constitucional. Autos 680 de 2018, 312 de 2018, 262 de 2019, 110 de 2020, 690 de 2021, 065 de 2021, 259 de 2021, 484 de 2023, 2567 de 2023 y 846 de 2024, entre otros.

[29] Corte Constitucional. Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[30] Corte Constitucional. Auto 846 de 2024.

[31] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.

[32] Corte Constitucional. Auto 846 de 2024.

[33] Corte Constitucional. Autos 690 y 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito, el Auto 311 de 2019 subrayó que "[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo".

[34] Cfr., Corte Constitucional. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.

[35] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros.

[36] Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.

[37] Corte Constitucional. Autos 680 de 2018 y 690 de 2021.

[38] Auto 262 de 2019. Cfr., Corte Constitucional. Auto 680 de 2018.

[39] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023 y 110 de 2020.

[40] Cfr., Corte Constitucional, autos 2046 de 2024, 416 de 2023, 1266 de 2022 y 330 de 2022, entre otros.

[41] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002, C-1011 de 2008, SU-458 de 2012, entre otras.

[42] "De la configuración normativa y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho a la autodeterminación informativa, la Sala infiere (i) que la Constitución reconoce como derecho fundamental el llamado derecho a la autodeterminación informativa, (ii) que dicho derecho incluye facultades muy precisas para su titular, como las de solicitar el acceso y la exclusión de los datos personales de las bases de datos, (iii) que tales facultades operan en  contextos determinados por la naturaleza de la base de datos y por las regulaciones particulares sobre las mismas, que igualmente (iv) dicho derecho puede ser tenido como una pretensión subjetiva válida frente a las respectivas administradoras de las bases de datos, de conformidad con los llamados principios de la administración de datos personales, y finalmente (v) que entre tales principios se encuentra el de libertad, que finca su fuerza normativa en el respeto por el consentimiento del titular para que sus datos personales puedan ser objeto de procesamiento, administración y divulgación." Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2004.  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2009, T-729 de 2002, entre otras

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014.

[44] Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

[45] Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

[46] El artículo 4 dispone: "Artículo 4. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular."

[47] Corte Constitucional, Auto 947 de 2024.

[48] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-337 de 1999, T-856 de 2007, entre otras.

[49] Acuerdo 01 de 2025, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[50] Corte Constitucional. Auto 397 de 2019. "Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión. // Esto encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona."

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023, T-445 de 2024 y T-336 de 2025.

[52] Resolución 813 de 2026, artículo 30 y siguientes.

[53] Corte Constitucional. Autos 690 de 2021, 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.

[54] Esta fundamentación ha sido reiterada por esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre los que se destacan los Autos 183 de 2005, 240A de 2005, 179 de 2019, 054 de 2021, 086 de 2022, 746 de 2022, 942 de 2022, 1135 de 2022, 1817 de 2022, 350 de 2023 y 2060 de 2025.

[55] "Asunto: anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional."

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