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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 1011 DE 2026

Referencia: expediente T-11.919.968.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Sofía en contra de Colpensiones.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

Esta providencia se dicta dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín y, en segunda instancia, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Sofía en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).

Aclaración previa

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de la decisión. En esta, que será la versión notificada a las partes, se hace referencia a los nombres y datos reales de las personas vinculadas. Sin embargo, la versión que se publicará en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones[1]

  1. Sofía formuló una acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
  2. El señor Carlos, esposo de la accionante, murió el 5 de septiembre de 2004. El señor Carlos realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de enero de 1980. En consecuencia, según indicó la demandante, cotizó aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
  3. Con base en los anteriores elementos, la señora Sofía solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. Sin embargo, mediante la Resolución GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho pensional. El 26 de febrero de 2025, la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional y, el 3 de abril de 2025, a través de la Resolución SUB-107521, Colpensiones negó nuevamente la pensión. La entidad argumentó que el causante no había cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
  4. La accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra del acto administrativo mencionado. Colpensiones, a través de la Resolución SUB-178115 del 5 de junio de 2025, decidió el recurso de reposición y confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional. Por su parte, el 22 de julio de 2025, Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DPE-12033 y nuevamente confirmó la negación de conceder el derecho pensional.
  5. La señora Sofía indicó que la entidad accionada desconoció el principio de condición más beneficiosa, dado que, en sus circunstancias, supera "el test de procedencia", por cuanto: (i) tiene 89 años, fue identificada en el grupo de pobreza moderada (grupo B3) del Sisbén, es beneficiaria de uno de sus hijos en el sistema de salud y no tiene ingresos propios; (ii) la falta de reconocimiento de la prestación pensional afecta su posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas; (iii) siempre dependió económicamente de su esposo porque, por el contexto histórico en el que creció, no pudo acceder a educación ni al mercado laboral; (iv) su esposo no continuó realizando aportes al sistema de pensiones por causas estructurales relacionadas con la informalidad del sector en el que trabajaba (construcción), la edad avanzada y las barreras en el acceso al empleo; y (v) fue diligente para solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales en la vía administrativa.
  6. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se: (i) declare la nulidad de las resoluciones GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, SUB 107521 del 3 de abril de 2025, SUB 178115 del 5 de junio de 2025 y DPE 12033 del 22 de julio de 2025, por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa; y (iii) disponga el pago del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de su esposo hasta la inclusión en nómina de pensionados.
  7. 2. Respuesta de Colpensiones[2]

  8. El 20 de octubre de 2025, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de derechos con un componente económico. Además, la administradora señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues, de lo contrario, se desbordaría el ámbito de sus competencias y se podría generar, a futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por la entidad.
  9.  La administradora del fondo de pensiones también reiteró que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni los presupuestos de la condición más beneficiosa. Además, la entidad señaló que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3194 de 1988, reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Carlos.
  10. 3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Primera instancia[3]

  11. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial argumentó que la demandante debía agotar los recursos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos.
  12. La demandante impugnó[4] la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las circunstancias de vulnerabilidad social y económica expuestas en el escrito de tutela, las cuales evidencian que los medios ordinarios no constituyen mecanismos idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Además, la accionante alegó que está diagnosticada con varias enfermedades, está a cargo del cuidado y sostenimiento de su hijo Miguel y depende de los ingresos de un negocio informal de empanadas.
  13. 3.2. Segunda instancia[5]

  14. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad judicial concluyó que la acción de tutela interpuesta por la accionante no supera el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la administradora del fondo de pensiones sí son idóneos y eficaces para reclamar el reconocimiento pensional.
  15. 4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

  16. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[6] escogió el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, el expediente fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.
  17. El 4 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora decretó diversas pruebas orientadas a esclarecer los hechos específicos del caso. Posteriormente, el 25 de junio de 2026, tras valorar el material probatorio, advirtió que la señora Sofía manifestó que su hijo, Miguel, se encontraba en situación de discapacidad, cuyo origen se remonta al diagnóstico de "sarampión negro y poliomielitis" que le fue identificado a los 18 meses de edad. En consecuencia, y habida cuenta de que, conforme al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el señor Miguel podría eventualmente ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, la magistrada sustanciadora resolvió vincularlo al proceso de tutela. En el mismo auto, dispuso la vinculación de la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS) y ordenó la práctica de nuevas pruebas. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso como consecuencia de las dos providencias mencionadas:
  18. Tabla 1. Respuestas de las partes y vinculados del proceso.

    Respuestas de las partes y vinculados al proceso
    Sofía[7]
    La señora Sofía indicó que su núcleo familiar está conformado por ella y su hijo Miguel, de 57 años, con quien convive. Señaló que sus ingresos provienen de: (i) el subsidio del programa Adulto Mayor, por $230.000 mensuales; y (ii) la venta informal de empanadas, de la que obtiene aproximadamente $800.000 pesos brutos, que tras descontar unos $300.000 en insumos deja un neto cercano a $500.000. A ello se suman los oficios ocasionales de jardinería de su hijo, que le generan alrededor de $80.000 en los meses en que consigue trabajo. De este modo, indicó que los ingresos de su hogar son manifiestamente insuficientes para suplir sus necesidades básicas. Precisó que, si bien tiene once hijos (de los cuales solo cuatro aún viven), ninguno puede brindarle un apoyo económico estable por sus propias cargas familiares.

    En relación con su estado de salud, la accionante manifestó que está diagnosticada con: (i) hipertensión arterial esencial; (ii) diabetes mellitus tipo 2, con HbA1c en 7.89% y episodios de hipoglicemia que han motivado ajustes en su esquema de insulina; (iii) hipotiroidismo; (iv) dislipidemia; (v) enfermedad renal crónica estadio 3a/3b; (vi) hernia ventral recidivada, intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2024; y (vii) cataratas bilaterales inmaduras seniles. Indicó que se encuentra en manejo farmacológico con losartán, insulina glargina y glulisina, dapagliflozina/metformina, levotiroxina y acetaminofén, entre otros. Así mismo, indicó que accede a los servicios de salud como beneficiaria de su hija Diana, a través de EPS Sura en el régimen contributivo.

    Sobre la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS en 1988, la accionante afirmó no tener conocimiento de la Resolución No. 3194 de 1988 ni del valor eventualmente reconocido por ese concepto. Explicó que su esposo, el señor Carlos, falleció el 5 de septiembre de 2004 y nunca le informó de tal reconocimiento.

    Respecto de la situación de su hijo Miguel, la accionante señaló que tiene una discapacidad cognitiva que lo acompaña desde la primera infancia, originada en un contagio de sarampión negro y poliomielitis a los 18 meses de edad, lo que le causó afectaciones en su desarrollo psicomotriz. Indicó que su hijo no sabe leer ni escribir, no reconoce el dinero, no superó el primer grado escolar y no ha tenido empleo formal desde hace aproximadamente treinta años. Conforme a la valoración del Hospital Mental de Antioquia del 5 de marzo de 2026, este le expidió certificado de discapacidad psicosocial. Agregó que presenta secuelas ortopédicas –incluida la amputación del primer ortejo del pie derecho y pes cavus neurogénico– y que en abril de 2026 sufrió un accidente en bicicleta que le ocasionó una luxación acromioclavicular grado IV y una fractura en la mano izquierda. Precisó que su hijo no ha sido calificado en un proceso de pérdida de capacidad laboral, no recibe ninguna prestación pensional y depende económicamente de ella. Adicionalmente, el escrito indicó que su hijo está afiliado a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.

    Finalmente, sobre la documentación del proceso administrativo, la accionante aportó copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes, de las resoluciones de Colpensiones que negaron y reiteraron la negativa del derecho (SUB-107521 del 3 de abril de 2025, SUB-178115 del 5 de junio de 2025 y DPE-12033 d
    el 22 de julio de 2025) y del registro civil de defunción del causante. El memorial presentado aclaró que la señora Sofía no pudo obtener directamente la historia laboral del señor Carlos por falta de turnos de atención en Colpensiones, pero que el resumen de sus semanas cotizadas obra en el cuerpo de las resoluciones administrativas anexadas.
    Miguel[8]
    El señor Miguel indicó que es hijo de Carlos y que dependió económicamente de él. Al respecto, manifestó que al momento de su muerte vivían en la misma casa y su padre era el encargado de "velar por [su] bienestar social, físico y económico, dependía en todo aspecto de [su] padre"[9].
    Colpensiones[10]
    La entidad aportó la historia laboral completa del causante[11], así como una copia de las solicitudes que este presentó y de las respuestas emitidas en cada caso. Igualmente, reiteró los argumentos que fundamentaron su negativa a reconocer la pensión solicitada por la señora Sofía, los cuales se resumen en la ausencia de cotizaciones previas a la muerte del causante y en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela. Asimismo, la entidad remitió copia de los conceptos y circulares internas vigentes que orientan a sus funcionarios en la decisión de este tipo de solicitudes, en particular, cuando se trata de personas que cotizaron más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicitan la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
    EPS Savia Salud[12]
    La entidad informó que el señor Miguel se encuentra activo en Savia Salud EPS bajo el régimen subsidiado y aportó el certificado de afiliación correspondiente. Así mismo, la entidad manifestó su disposición para informar sobre los requerimientos que la Corte efectué respecto al usuario, así como su compromiso de prestar sin dilación las atenciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud o cubiertas por la integralidad de la orden judicial.

    II. CONSIDERACIONES

    1. Facultades del juez de tutela en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia)

  19. La señora Sofía solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión identificó que, eventualmente, el señor Miguel también podría ser titular del derecho pensional. En este sentido, se estudiará la posibilidad de fallar más allá de lo solicitado por la accionante, en aplicación del principio según el cual el juez conoce el derecho.
  20. La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de dicho principio, corresponde al juez aplicar el derecho independientemente de los argumentos jurídicos que las partes presenten. Esta prerrogativa es un deber del juzgador, quien debe determinar correctamente el derecho aplicable a los hechos que conoce[13], lo que puede implicar analizar el caso más allá de lo alegado por las partes[14]. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que 
  21. "la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial"[15].

    2. Decreto de pruebas y suspensión de términos

  22. Los artículos 21[16] y 22[17] del Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para decretar las pruebas que resulten indispensables para esclarecer los hechos y adoptar su decisión. En desarrollo de lo anterior, el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte establece que, en el trámite de revisión, esta Corporación es competente para decretar las pruebas que considere necesarias y pertinentes para emitir un pronunciamiento.
  23. El inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad de que, en el evento de decretar pruebas, excepcionalmente se ordene la suspensión de los términos del proceso. En todo caso, cuando esto sea necesario, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto que ordena la suspensión, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis meses.
  24. En el marco de este proceso, la señora Sofía informó que su hijo, el señor Miguel, se encuentra en situación de discapacidad desde los 18 meses de edad, como consecuencia de un diagnóstico de "sarampión negro y poliomielitis", y que depende económicamente de ella. El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 –norma cuya aplicación reclama la accionante en virtud del principio de la condición más beneficiosa– prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de cualquier edad que dependan económicamente del causante, mientras subsistan esas condiciones.
  25. De lo anterior se sigue que el señor Miguel podría tener la calidad de beneficiario de la prestación reclamada si se acredita que: (i) tiene una relación filial con el causante; (ii) tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha del fallecimiento del señor Carlos; y (iii) dependía económicamente de este. Las pruebas que la magistrada sustanciadora decretó el 25 de junio de 2026 se refieren a la relación filial y a la dependencia económica. Así, entonces, falta establecer técnicamente su pérdida de capacidad laboral y, en especial, su fecha de estructuración.
  26. Para tal efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en primera oportunidad, corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar la pérdida de capacidad laboral, su origen y su fecha de estructuración, y que, en caso de inconformidad, el asunto será dirimido por las juntas de calificación de invalidez. Conforme a esa disposición, la calificación en primera oportunidad recae en la entidad del Sistema de Seguridad Social a la que se encuentra afiliada la persona cuya capacidad laboral se valora.
  27.  En este caso, el señor Miguel no está afiliado a ninguna administradora del Sistema General de Pensiones, de modo que no tiene un vínculo como afiliado con Colpensiones, que es la administradora del causante y, además, la parte accionada en este trámite. Además, la presunta discapacidad del señor Miguel es de origen común, ajena a una contingencia de carácter laboral que active la competencia de una administradora de riesgos laborales. Su único vínculo con una de las entidades enunciadas en el artículo 41 es su afiliación a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS), vinculada a este trámite. Por esa razón, es dicha EPS la llamada a adelantar, en primera oportunidad, el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, con determinación expresa del porcentaje, el origen y la fecha de estructuración, observando los ajustes razonables que su situación de discapacidad demanda.
  28. Dado que esa calificación es indispensable para definir el eventual derecho del señor Miguel sobre el 50% de la prestación, y que su práctica puede prolongar el trámite de revisión, este despacho encuentra justificado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025.
  29. En consecuencia, la Corte Constitucional suspenderá los términos procesales por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente auto, con el fin de practicar y recaudar la totalidad de los elementos probatorios requeridos para adoptar la decisión de fondo. Lo anterior, debido a que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel y, en particular, la determinación de su fecha de estructuración, puede resultar determinante para definir si concurre como beneficiario de la prestación reclamada.
  30. Ahora bien, la suspensión de términos prolonga el lapso durante el cual la señora Sofía permanece sin protección frente a la contingencia que originó la solicitud pensional. Por esa razón, y de manera correlativa a la suspensión, este despacho adoptará la medida provisional que se expone a continuación, dirigida a proteger su mínimo vital mientras se practica la prueba y se profiere la decisión de fondo.
  31. 3. Medidas provisionales

  32. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y "no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante".
  33. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales "que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva"[19].
  34. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
  35. "(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora.

    (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente"[20].

    Estos requisitos fueron desarrollados en el 259 de 2021 de la siguiente manera:

    "El primer requisito [de apariencia de buen derecho] (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    El segundo requisito [peligro en la mora] (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (...)

    El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto"[21].

  36. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser "razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada"[22].
  37. En suma, las medidas provisionales "constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva"[23], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
  38. Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala Primera de Revisión estima necesario decretar, como medida provisional, el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la señora Sofía, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mientras la Corte Constitucional adopta una decisión de fondo en el trámite de revisión del expediente T-11.919.968. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede ordenar, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, las medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
  39. Como se expone a continuación, en este caso concurren los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de las medidas provisionales –apariencia de buen derecho, riesgo de afectación del derecho por el tiempo que demande el trámite y ausencia de un daño desproporcionado para la entidad obligada–, requisitos que, además, pueden valorarse de manera flexible cuando, como aquí, la solicitante es un sujeto de especial protección constitucional.
  40. Esta medida tiene un carácter estrictamente cautelar y provisional. Por lo mismo, no constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto –esto es, sobre si la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa– ni sobre la eventual concurrencia, como beneficiario, del señor Miguel. Esas cuestiones, junto con la incidencia que pueda tener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante mediante la Resolución No. 3194 de 1988 del Instituto de Seguros Sociales, serán objeto de análisis en la sentencia.
  41. 3.1. Apariencia de buen derecho: viabilidad fáctica y jurídica

  42. La pretensión central de la señora Sofía se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, el señor Carlos, ocurrida el 5 de septiembre de 2004, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[24]. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, el causante cotizó aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, en vigencia de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
  43. Sin que ello implique un juicio definitivo sobre el fondo, la Sala advierte que esta pretensión cuenta con una apariencia de buen derecho suficiente para fundamentar una medida cautelar. La jurisprudencia constitucional –en particular, la Sentencia SU-174 de 2025, que reiteró y ajustó la línea trazada en la SU-005 de 2018– ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa permite acreditar el requisito de semanas de cotización conforme a un régimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, incluso el Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el solicitante se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad[26].
  44. Trasladadas esas reglas a este asunto, concurren preliminarmente sus tres presupuestos. Primero, el causante falleció el 5 de septiembre de 2004[27], en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin satisfacer el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte que esa ley exige, que fue la razón en la que Colpensiones fundó su negativa. Segundo, según la historia laboral que obra en el expediente, el señor Carlos habría cotizado aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, por lo que se supera el umbral de 300 semanas en cualquier tiempo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Y tercero, la accionante presenta, preliminarmente, condiciones propias de una situación de acentuada vulnerabilidad, como se expone a continuación.  
  45. La accionante carece de una fuente de ingresos estable, propia y suficiente para atender sus necesidades básicas. Según la información que obra en el expediente, su hogar se sostiene con tres ingresos: (i) el subsidio del programa de Adulto Mayor, por $230.000 mensuales; (ii) la venta informal de empanadas, actividad de subsistencia que reporta cerca de $800.000 brutos, de los cuales, descontados aproximadamente $300.000 en insumos, resta un neto cercano a $500.000; y (iii) los oficios ocasionales de jardinería de su hijo, que generan alrededor de $80.000 únicamente en los meses en que obtiene un trabajo. Estos recursos, además de reducidos, son irregulares y dependen de la capacidad física de una persona de 89 años y de un hijo en situación de discapacidad, lo que los hace estructuralmente inestable[28].
  46. Este análisis preliminar no se desvirtúa por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 3194 de 1988, hubiera reconocido al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[29]. Según lo ha sostenido esta Corporación, el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no constituye, por sí mismo, una barrera para el estudio posterior de la prestación pensional. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha señalado que, en esos casos, se debe reconocer el derecho pensional y ordenar la devolución del pago que la persona recibió por la indemnización sustitutiva[30]. Esto debido a que la indemnización sustitutiva tiene una naturaleza subsidiaria frente a la pensión y su pago no puede entenderse como una renuncia definitiva del afiliado a la protección pensional cuando, con posterioridad, se acredita la configuración de una contingencia amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
  47. A ello se suma que la accionante no cuenta con una red de apoyo económico que supla esa insuficiencia: si bien tuvo once hijos, solo cuatro sobreviven y ninguno está en condiciones de brindarle un sostenimiento estable en razón de sus propias cargas familiares. Su clasificación en el grupo B3 del Sisbén confirma, desde un instrumento técnico oficial de focalización, una condición socioeconómica deficitaria que respalda la afirmación de que carece de ingresos propios suficientes. Para efectos de esta providencia, no se trata de acreditar una situación de vulnerabilidad extrema, sino de constatar, en sede cautelar, que los ingresos disponibles resultan manifiestamente insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y tratamientos permanentes, lo que perfila una situación de acentuada vulnerabilidad económica.
  48. Además, la condición de vulnerabilidad se agrava por el cuadro de salud de la accionante, quien está diagnosticada con varias patologías crónicas concurrentes que exigen, en principio, un tratamiento continuo y de por vida[32]. La coexistencia de diagnósticos médicos, valorada junto con la edad de la accionante, es un elemento que refuerza la apariencia de buen derecho: no solo describe un estado de salud delicado, sino que evidencia una carga económica y asistencial permanente que los ingresos reseñados no alcanzan a cubrir. En otras palabras, la insuficiencia de recursos y el diagnostico de múltiples enfermedades crónicas no operan como circunstancias aisladas, sino que se potencian recíprocamente y configuran, de manera preliminar, una situación de especial vulnerabilidad.
  49. Es necesario precisar que, a partir de la sentencia SU-174 de 2025, el examen de la vulnerabilidad ya no se sujeta al test de procedencia decantado en la SU-005 de 2018, sino que se rige por el principio de libertad probatoria[33]. Bajo ese estándar más flexible, los elementos reseñados resultan suficientes, en sede cautelar y sin prejuzgar el fondo, para tener por satisfecha la apariencia de buen derecho.
  50. Ahora bien, la medida se limita al 50% de la mesada, y no a su totalidad, por la posibilidad de que también haya otra persona titular del derecho pensional que se reclama. Conforme a las reglas que rigen la distribución de la pensión de sobrevivientes, cuando concurren cónyuge e hijos con derecho la prestación se reparte por partes iguales entre ellos. En este caso, la accionante informó que su hijo, el señor Miguel –vinculado a este trámite–, se encuentra en situación de discapacidad desde los 18 meses de edad y dependería económicamente de su madre y su padre, durante la vida de este último, de modo que podría tener la condición de hijo beneficiario, lo cual está pendiente de verificación probatoria. En ese escenario, el 50% constituye la cuota que correspondería a la señora Sofía con independencia de si su hijo concurre o no como beneficiario, pues la eventual cuota del hijo no reduce la del cónyuge por debajo de ese porcentaje. Reconocer provisionalmente ese 50% protege el mínimo vital de la accionante sin anticipar la decisión sobre el derecho del señor Miguel ni sobre el 50% restante, los cuales se definirán en la sentencia.
  51. 3.2. Existencia de un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión

  52. La señora Sofía tiene 89 años y, según la información que obra en el expediente, su hogar percibe ingresos manifiestamente insuficientes para cubrir sus necesidades básicas: un subsidio del programa de Adulto Mayor de $230.000 mensuales, lo obtenido de la venta informal de empanadas –un neto cercano a $500.000– y los ingresos por oficios ocasionales de jardinería que realiza su hijo[34]. A ello se suma que está diagnosticada con varias enfermedades crónicas que demandan un tratamiento permanente. En estas condiciones, la prolongación del trámite de revisión sin protección alguna supone un riesgo cierto de afectación de su mínimo vital y de su vida en condiciones dignas.
  53. Ese riesgo es especialmente grave si se considera la edad de la accionante, pues la demora propia del trámite de revisión puede traducirse en una afectación irreparable de sus derechos. La medida provisional busca, precisamente, evitar que el tiempo que tome la adopción de la decisión de fondo vacíe de contenido la protección que eventualmente se reconozca, en especial porque los términos del proceso serán suspendidos por las razones previamente expuestas.
  54. 3.3. La medida no genera un daño desproporcionado para la entidad obligada a su cumplimiento

  55. La entidad encargada de cumplir la medida provisional es Colpensiones, parte accionada en este trámite. A diferencia de otros supuestos, la medida tiene un contenido positivo, en tanto ordena el pago provisional de una suma de dinero. No obstante, en criterio de la Sala, no impone a la entidad una carga desproporcionada. De un lado, se limita al 50% de la mesada –la cuota indiscutible que correspondería a la accionante– y rige únicamente durante el trámite de revisión. De otro, la entidad administra recursos destinados, por definición, a atender esta clase de contingencias dentro del Sistema General de Pensiones.
  56. Colpensiones también informó que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3194 de 1988, reconoció al señor Carlos una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De ese antecedente podría seguirse que la orden de pagar provisionalmente el 50% de la mesada impone a la entidad una carga excesiva, en tanto ya se habrían destinado recursos públicos a atender, por otra vía, las cotizaciones del causante. La Sala se pronuncia sobre este argumento únicamente para efectos del examen cautelar y sin definir el fondo del asunto.
  57. Para la Corte, ese argumento no torna desproporcionada la medida. Por el contrario, la misma regla que invoca la entidad confirma que la eventual afectación patrimonial es reversible y cuantificable. Si en la decisión de fondo se concluye que la prestación no era procedente o que procede una compensación, las sumas pagadas en virtud de esta medida podrán descontarse o reintegrarse en los términos que allí se dispongan, tal como esta Corporación lo ha ordenado en asuntos en los que concurren un pago previo por concepto de indemnización sustitutiva y el reconocimiento posterior de una prestación periódica, con órdenes dirigidas a preservar de forma concurrente el mínimo vital y la sostenibilidad financiera del Sistema.
  58. El hecho de que el valor de la indemnización esté acreditado en el expediente no habilita a la Sala para disponer, desde ahora, un descuento sobre la medida provisional. Primero, porque la compensación que la jurisprudencia ha admitido opera entre la prestación ya pagada y la que reconozca el fallo, esto es, sobre el retroactivo y las mesadas que se ordenen en la sentencia, y no sobre una medida cautelar cuya única finalidad es evitar que el mínimo vital de la accionante se deteriore mientras el proceso se resuelve. Descontar de ese 50% implicaría vaciar de contenido la medida que se adopta. Segundo, porque la compensación consiste en descontar lo ya pagado de aquello que llegue a reconocerse, de modo que solo puede practicarse cuando exista una prestación reconocida y esté definido el período por el cual se ordena su pago. La Sala tendrá en cuenta este antecedente al decidir y adoptará, si es del caso, las órdenes que permitan preservar de forma concurrente el mínimo vital de la accionante y la sostenibilidad financiera del Sistema.
  59. En consecuencia, el balance que impone el tercer requisito se mantiene. De un lado, existe un riesgo patrimonial acotado en su monto y en su duración, determinable y susceptible de compensación posterior. Del otro, esta Corporación debe enfrentar la desprotección de una mujer de 89 años, con múltiples patologías crónicas y sin ingresos suficientes, cuya afectación, por el paso del tiempo, sí resulta irreversible. La Sala no anticipa si procede la compensación ni su alcance: precisamente porque ese mecanismo existe y opera al momento del fallo, la medida provisional no genera un daño desproporcionado a la entidad obligada a cumplirla.
  60. La Corte anota que contra esta decisión no procede recurso alguno y así lo advertirá en la parte resolutiva[35].
  61. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión

RESUELVE:

Primero. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, como medida provisional y mientras la Corte Constitucional profiere la decisión de fondo en el trámite de revisión del expediente T-11.919.968, RECONOZCA y PAGUE a favor de la señora Sofía el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Carlos. El pago deberá hacerse efectivo a partir de la primera mesada siguiente a la notificación de este auto y de manera continua durante el trámite de revisión. Esta medida tiene carácter provisional, no constituye prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y las sumas reconocidas quedan sujetas a lo que se resuelva en la sentencia. El reconocimiento del 50% restante de la prestación y de cualquier retroactivo, así como el eventual derecho del señor Miguel, si corresponden, se definirán en la decisión de fondo.

Segundo. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS) que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, adelante y culmine el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Miguel. El dictamen deberá determinar de manera expresa: (i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; (ii) su origen; y (iii) la fecha de estructuración.

Para tal efecto, la EPS deberá coordinar con la señora Sofía –quien manifestó estar a cargo del cuidado de su hijo–, o con quien le preste apoyo, la práctica de las valoraciones que se requieran, y adoptará los ajustes razonables que impone la situación de discapacidad del señor Miguel, en los términos del artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019. El trámite no podrá generar erogación alguna a cargo de la persona que se califica.

La calificación deberá realizarse a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, de modo que se surta dentro del término de suspensión dispuesto en esta providencia. Una vez emitido el dictamen, la EPS lo remitirá inmediatamente, con destino al proceso de la referencia, a los correos electrónicos indicados en este auto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición. Si por razones debidamente justificadas no fuere posible culminar la calificación dentro de ese término, la EPS deberá informarlo a esta Corporación, con indicación del estado del trámite y de la fecha estimada para su conclusión.

Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este auto, certifique si el valor reconocido en la Resolución No. 3194 de 1988 fue efectivamente pagado al señor Carlos, con indicación de la fecha y del valor desembolsado, y su equivalente actualizado a la fecha de la certificación.

Cuarto. SUSPENDER los términos del proceso del expediente T-11.919.968 por tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional hará las respectivas anotaciones.

Quinto. INFORMAR, a través de la Secretaría General, a los destinatarios de esta providencia que la información y los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co; tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co; y diegorr@corteconstitucional.gov.co.

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General que, en caso de que se reciba el material probatorio aquí decretado, REMITA al despacho de la magistrada sustanciadora dicha documentación y PONGA A DISPOSICIÓN de las partes y terceros con interés copia de la misma, por tres (3) días hábiles, en los términos del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025. Lo anterior, con el propósito de que se pronuncien respecto de las pruebas allegadas, si lo estiman pertinente.

Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Relatoría y a la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional para que, respecto del expediente T-11.919.968, anonimicen el proceso en la base de datos. En particular, deberán cambiar cualquier referencia que se haga a la accionante por la palabra "Sofía".

Octavo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-11.919.968, documento "02EscritoTutela.pdf", pp. 1-12.

[2] Expediente digital T-11.919.968, documento "06ContestacionTutelaColpensiones.pdf", pp. 1-29.

[3] Expediente digital T-11.919.968, documento "07SentenciaTutelaPrimeraInstancia P4.pdf", pp. 1-10.

[4] Expediente digital T-11.919.968, documento "09EscritoImpugnacionAccionante.pdf", pp. 1-16.

[5] Expediente digital T-11.919.968, documento "02Sentencia05001310501620251024301.pdf", pp. 1-21.

[6] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Natalia Ángel Cabo.

[7]

 Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en el correo con el asunto "EXPEDIENTE: T-11.919.968. ACCIONANTE: Sofía ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES".

[8]

 Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto "respuesta requerimiento.pdf", pp. 1-2.

[9]

 Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto "Anexos.pdf", p. 7.

[10]

 Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto "Certificado: Respuesta Oficio No OPT-C-317-2026 - Expediente T11919968 - BZ 2026_9770214".

[11]

 La entidad reportó que el causante de la pensión reclamada realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de enero de 1980, por un aproximado de 320 semanas de cotización. Expediente digital T-11.919.968, documento "1d8d3508-628a-4c69-829a-1663c978db5d.pdf", pp. 1-5.

[12]

 Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto "RESPUESTA AL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS - Miguel CC 7170308.pdf", pp. 1-4.

[13] Sentencias T-851 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.

[14] Sentencias T-146 de 2010 y T-549 de 2015.

[15] Sentencias T-146 de 2010 y T-195 de 2017.

[16] "ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria".

[17] "ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

[18] Artículo 63. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, la magistrada o el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recaudado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General [...].

[19] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.

[20] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.

[21] Auto 259 de 2021.

[22] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.

[23] Auto 259 de 2013.

[24] Expediente digital T-11.919.968, documento "02EscritoTutela.pdf", pp. 1-12.

[25] Expediente digital T-11.919.968, documento "06ContestacionTutelaColpensiones.pdf", p. 25.

[26] Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018.

[27] Expediente digital T-11.919.968, documento "4.1Correo11Jun-26Sofía.pdf", p. 189.

[28] Ibidem, pp. 1-225.

[29] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en el correo con el asunto "4.3Correo17Jun-26Colpensiones.pdf", p. 14-15.

[30] Al respecto revisar las sentencias T-508 de 2013, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-596 de 2016, T-656 de 2016, T-728 de 2017, T-434 de 2019, SU-556 de 2019, T-225 de 2020, T-036 de 2021, T-166 de 2021, T-455 de 2023 y T-297 de 2024.

[31] Sentencia SU-140 de 2026.

[32] La demandante fue diagnosticada con hipertensión arterial esencial; diabetes mellitus tipo 2 –con HbA1c en 7.89% y episodios de hipoglicemia que han obligado a ajustar su esquema de insulina–; hipotiroidismo; dislipidemia; y enfermedad renal crónica en estadio 3a/3b. A este panorama se añaden secuelas y afecciones adicionales, como una hernia ventral recidivada intervenida quirúrgicamente en diciembre de 2024 y cataratas bilaterales inmaduras seniles.

[33] Sentencia SU-174 de 2025. La Corte Constitucional estableció que, a partir de la fecha de la providencia citada, "el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo".

[34] Expediente digital T-11.919.968, documento "4.1Correo11Jun-26Sofía.pdf", pp. 1-225.

[35] De conformidad con el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los autos que resuelven sobre medidas provisionales en sede de tutela no son susceptibles de recursos. En esa línea, la Sala Plena, en los autos 196 de 2025 y 287 de 2010, por ejemplo, ha reiterado que los recursos interpuestos contra este tipo de decisiones son improcedentes y, en consecuencia, deben ser rechazados.

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