Recurso de súplica
Expediente D-17.577
M.P. Carlos Camargo Assis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1005 de 2026
Referencia: expediente D-17.577
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 18 de junio de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° -parcial- del Acto Legislativo 01 de 2005[1]
Demandante: Gerardo Alfonso Bedoya
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
El ciudadano Gerardo Alfonso Bedoya promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la “expresión que eliminó la mesada catorce (14) para los pensionados del régimen general”[3], contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, por la presunta vulneración de los artículos 1, 13, 48 y 93 de la Constitución Política.
El demandante formuló tres cargos en contra de la disposición censurada. En la siguiente tabla se sintetizan sus argumentos.
Tabla 1. Cargos elevados por el demandante contra el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
| Sustitución de la Constitución por desmejora a personas con discapacidad | Señaló que el Congreso de la República excedió su poder de reforma con la expedición de la disposición censurada, porque aquella “transformó un Estado Social de Derecho en un modelo puramente fiscalista”. Explicó que es beneficiario de una “pensión anticipada de vejez por invalidez” y que la eliminación de la mesada 14 “ignora que nuestra condición exige gastos de subsistencia mínimos mucho más elevados (medicamentos, terapias, cuidadores)”. En ese sentido, adujo que la disposición vulnera los derechos al “mínimo vital cualitativo y la dignidad humana”. |
| Desproporción del argumento de “quiebra” frente a la realidad macroeconómica del sistema (años 2004-2006) | Expuso que la supresión de la mesada 14 fue un mecanismo para evitar “una supuesta insolvencia o quiebra absoluta irreversible del sistema de seguridad social”. Sin embargo, alegó que, durante los años 2004, 2005 y 2006 el sistema financiero pensional tuvo unas utilidades del 14.5 %, 13.20 % y 10.5 %, respectivamente. En consecuencia, sostuvo que la disposición vulneró los principios de proporcionalidad y necesidad, porque el Estado contaba con otras alternativas fiscales y tributarias para balancear el presupuesto nacional antes de acudir a la medida mencionada. |
| Ruptura del principio de igualdad frente a regímenes especiales | Adujo que la disposición demandada implica una discriminación injustificada respecto de regímenes especiales como la Fuerza Pública y el Magisterio. En concreto, argumentó que en esos otros casos se ha restituido la mesada 14, lo que definió como un trato diferencial injustificado frente a las personas del régimen ordinario, especialmente gravoso para las personas en situación de discapacidad. |
Así las cosas, Gerardo Alfonso Bedoya solicitó que se declare la “inexequibilidad de la prohibición de percibir la mesada catorce (14)”, contenida en la disposición acusada. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de inexequibilidad condicionada de dicha restricción, por lo que la prohibición mencionada no debía ser aplicable para los “pensionados por invalidez o personas con discapacidad certificada en Colombia”.
Mediante Auto del 18 de junio de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, al considerar que la Corte Constitucional no tenía la competencia para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad presentada, pues la oportunidad para presentarla caducó.
Para sustentar su conclusión, indicó que, de conformidad con el artículo 379 de la Carta y la jurisprudencia de este Tribunal[5], las demandas dirigidas contra los actos reformatorios de la Constitución solo procederán dentro del año siguiente a su promulgación. Puntualizó que aquello también opera frente a reparos relativos a vicios de competencia o con cargos de sustitución de la Constitución.
Adicionalmente, explicó que esta Corporación ha señalado que la aplicación del término de caducidad constituye “una norma clara e inequívoca que no admite excepciones”. Por consiguiente, concluyó que “una acción pública que se interpone en contra de un acto legislativo más de un año después de su promulgación debe rechazarse”.
En el marco de lo anterior, la magistrada sustanciadora expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 se promulgó en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, por lo que el plazo para formular acciones públicas de inconstitucionalidad en su contra venció el 26 de julio de 2006. Por su parte, la presente demanda se elevó el 27 de mayo de 2026 "cuando había expirado el término de caducidad".
El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo[6]
El 23 de junio de 2026[7], el señor Gerardo Alfonso Bedoya presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Con ese fin, estructuró dos puntos principales en los que expuso diferentes reparos.
El camino constitucional que se debe tener en cuenta. El accionante indicó que, a su juicio, existe una ruta jurídica que habilita la competencia de la Corte para conocer de su demanda. En concreto, señaló que las sentencias C-574 de 2011 y C-699 de 2016 establecen que “aunque las reformas constitucionales tienen un término de caducidad formal, la Corte mantiene el deber de evaluar de fondo si estas llegan a sustituir o destruir los pilares esenciales del Estado Social de Derecho”.
Adicionalmente, sostuvo que “bajo los principios del bloque de constitucionalidad se determina con claridad que ante afectaciones continuas y sistemáticas al mínimo vital cualitativo de poblaciones vulnerables, la acción de la justicia constitucional debe prevalecer sobre las formas procesales de tiempo”. En esa línea, aseguró que la supresión de “la mesada 14 a las personas colombianas pensionadas por invalidez no fue un acto simple que agotó sus efectos en 2005”.
La discapacidad no tiene fecha de vencimiento. El ciudadano explicó la difícil situación que viven las personas en situación de discapacidad, quienes llevan “20 años esperando que el Estado corrija la profunda omisión del Acto Legislativo 01 de 2005, donde el Congreso, en su afán fiscalista, equiparó erróneamente a los pensionados por vejez con las personas en condición de invalidez”. Adujo que la supresión de la mesada 14 constituye un “daño continuado reconocido por la Corte IDH en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”. Además, alegó que el “ordenamiento procesal debe ceder ante mandatos superiores del Bloque de Constitucionalidad”, como “el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y “la Convención de la ONU y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo III”.
En vista de lo anterior, el recurrente solicitó (i) revocar el Auto del 18 de junio de 2026; y (ii) admitir la demanda aplicando el principio pro homine, “evaluando la constitucionalidad condicionada de la restricción de la mesada 14, exceptuando de sus efectos exclusivamente a los pensionados por invalidez en Colombia”.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
- Análisis del recurso de súplica
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[8].
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[9]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda”[10]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, que exige que quien interponga el recurso sea la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad y que acredite en el proceso su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241.6 de la Constitución[12]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[14] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.
Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[16].
Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si en el auto de rechazo se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].
La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Gerardo Alfonso Bedoya, quien figura como demandante y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el presente trámite[19].
A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 18 de junio de 2026 fue notificado mediante estado del 22 de junio del mismo año[20]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 de junio de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 23 de junio de 2026[21]. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.
Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de súplica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumplió con los estándares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendió subsanar, complementar y reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial. Además, en algunos apartes, incluyó aspectos dirigidos a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.
En la siguiente tabla se presentan las situaciones atrás mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de súplica.
Tabla 2. Análisis de los argumentos del recurso de súplica.
| Argumentos del recurrente | Situación identificada por la Sala Plena |
| El camino constitucional que se debe tener en cuenta | Lo expuesto en este acápite está dirigido, en esencia, a defender los planteamientos formulados en la demanda inicial y a proponer alternativas que, a su juicio, habilitarían la competencia de la Corte para conocer de su demanda. Lo anterior, en atención a que este argumento tiene origen en los reparos presentados por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, donde se le informó al accionante que este Tribunal carecía de competencia para conocer de su demanda, pues operó la caducidad de la acción frente a la disposición censurada. En particular, la magistrada Ángel Cabo informó al demandante que el término de caducidad para presentar la acción pública de inconstitucionalidad venció el 26 de julio de 2006, un año después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, la demanda se presentó el 27 de mayo de 2026. Por su parte, el accionante se limitó a exponer, de manera general, que existe una “ruta jurídica” que habilita la competencia de la Corte -supra 9-. Además, alegó que el bloque de constitucionalidad obliga a la Corte a impedir afectaciones continuas y sistemáticas al mínimo vital -supra 10-. Sobre lo anterior, se advierte que el recurrente hizo alusión a las sentencias C-574 de 2011 y C-699 de 2016, y mencionó, en abstracto, los principios del bloque de constitucionalidad. Al respecto, se observa que el accionante no explicó cómo estos elementos han habilitado la competencia de la Corte en casos como el presente, donde prima el carácter excepcionalísimo y restrictivo de la competencia de la Corte para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra reformas constitucionales, de acuerdo con los precisos términos del artículo 379 constitucional. En efecto, el demandante se limitó a identificarlos como rutas alternativas sin brindar un desarrollo concreto respecto de su admisibilidad y su aplicación en el caso concreto. En consecuencia, el planteamiento del actor no se encaminó a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el análisis efectuado en el auto de rechazo que desvirtúe el hecho que este Tribunal es manifiestamente incompetente para conocer de su demanda. En esos términos, estos reparos reflejan su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por la magistrada sustanciadora. |
| La discapacidad no tiene fecha de vencimiento | Analizado el contenido de este apartado, se puede concluir que se trata de reiteraciones o complementaciones de lo expuesto en la demanda inicial. En efecto, los aspectos tratados en estos acápites del recurso están dirigidos a insistir en los argumentos dispuestos en la demanda inicial, donde se expone por qué considera que la disposición censurada debe ser analizada por la Corte. Adicionalmente, pretendió incluir nuevos parámetros de control, como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y “la Convención de la ONU y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo III”, que no fueron relacionados en la demanda inicial. |
Como se expuso en el acápite considerativo, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jurídicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extemporáneamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio.
Así las cosas, aunque, en principio, puede advertirse que el recurso del demandante está dirigido a reprochar las conclusiones de la decisión de rechazo proferida por la magistrada Natalia Ángel Cabo, lo cierto es que los argumentos planteados están estructurados como una defensa de la demanda inicial y constituyen correcciones o reiteraciones de lo dispuesto en dicha oportunidad. En ese sentido, se observa que el accionante no presentó un planteamiento orientado a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que aquello denota su desacuerdo con la decisión recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto de la figura del recurso de súplica.
Por lo anterior, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica promovido por el señor Gerardo Alfonso Bedoya ante la falta de acreditación del requisito de carga argumentativa. Esto, en virtud de las consideraciones y el análisis concreto atrás expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Gerardo Alfonso Bedoya dentro del expediente D-17.577.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.577.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Publicado en el Diario Oficial No.45.980 del 25 de julio de 2005.
[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151267.
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