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Recurso de súplica

Expediente D-17.487

M.P. Carlos Camargo Assis

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1004 DE 2026

Referencia: expediente D-17.487

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 18 de junio de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025, “por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del País”.

Recurrente: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

El 23 de abril de 2026, el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal presentó demanda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025, “por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del País”.

A juicio del actor, los artículos demandados regulan la protección de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, de manera incompleta, al no incorporar un núcleo mínimo de protección reforzada frente a los riesgos digitales de alto impacto, integrado por “estándares claros de prevención, mecanismos obligatorios de verificación, medidas efectivas de control frente a contenidos nocivos y obligaciones concretas exigibles a los actores digitales”[2].

En su concepto, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa y desconoció el interés superior del menor, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, la protección reforzada de la niñez y los tratados de derechos humanos que protegen a los niños, niñas y adolescentes. Los siguientes son los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor.

En primer lugar, adujo que los artículos demandados desconocen el artículo 44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone el deber estatal de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos allí reconocidos. El recurrente argumentó que el legislador omitió incluir “salvaguardas materiales mínimas”, como “obligaciones específicas de prevención, control efectivo de riesgos digitales y mecanismos exigibles de protección frente a contenidos nocivos o prácticas peligrosas en línea”[3]; y explicó que “la ausencia de un núcleo mínimo de protección frente a riesgos digitales de alto impacto evidencia que el legislador no incorporó el interés superior del menor como criterio material de configuración normativa, sino que lo dejó en el plano declarativo”.

En segundo lugar, advirtió que las disposiciones acusadas transgreden el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad, porque la omisión legislativa identificada genera una forma de discriminación por insuficiencia normativa, al poner a los niños, niñas y adolescentes en una situación de desprotección frente a los riesgos digitales que, por su naturaleza, requieren de una regulación más estricta. Sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no solo prohíbe tratos diferenciados injustificados, sino también la omisión en la adopción de medidas diferenciadas, cuando estas son constitucionalmente exigidas; como ocurre en el caso de los sujetos de especial protección constitucional.

En tercer lugar, explicó que las disposiciones acusadas transgreden el artículo 2° de la Constitución Política, que les impone a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, pues la Ley 2489 de 2025 configura un modelo normativo basado en principios generales, pero carece de mecanismos jurídicos concretos que permitan exigir el cumplimiento de dichas garantías. Esto convierte la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital en un esquema meramente programático, contrario al mandato de efectividad.

En cuarto lugar, el actor identificó los siguientes aspectos presuntamente omitidos en los artículos demandados: (i) ausencia de una categoría legal de plataformas digitales de alto riesgo; (ii) inexistencia de una garantía obligatoria, eficaz y respetuosa de la privacidad en la verificación de edad; (iii) falta de consagración del principio de “diseño seguro por defecto”; (iv) ausencia de prohibición expresa de publicidad personalizada y perfilamiento de menores; (v) falta de prohibición de diseño adictivo y patrones oscuros; (vi) inexistencia de un sistema obligatorio de clasificación y etiquetado de contenidos; (vii) ausencia de un régimen escalonado de acceso por edad en plataformas de alto riesgo; y (viii) falta de una regla legal de acceso por edad como núcleo mínimo de protección.

En atención a las anteriores consideraciones, el actor formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare que los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025 incurren en omisión legislativa relativa; y (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido que el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en entornos digitales, deberá incorporar un núcleo mínimo de protección reforzada, cierto, suficiente y exigible, que comprenda, al menos:

“a) La clasificación normativa de plataformas digitales según niveles de riesgo, con obligaciones diferenciadas. b) La garantía de edad como deber jurídico obligatorio, bajo criterios de proporcionalidad y respeto por la privacidad. c) La implementación del principio de diseño seguro por defecto en servicios accesibles a menores. d) La prohibición de publicidad personalizada y perfilamiento respecto de menores de edad. e) La prohibición de patrones de diseño adictivo o engañoso (“dark patterns”) dirigidos a menores. f) Sistemas de clasificación y etiquetado de contenidos por edad y riesgo. g) Procedimientos reforzados de denuncia, revisión prioritaria y retiro expedito de contenidos especialmente lesivos. h) La evaluación periódica de riesgos para la niñez y la realización de auditorías independientes. i) Un régimen sancionatorio específico, efectivo y disuasorio frente al incumplimiento”[5].

De forma subsidiaria, el actor solicitó que (iii) se exhorte al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten un marco normativo integral, suficiente y verificable que subsane la omisión legislativa relativa identificada e incorpore expresamente los contenidos mínimos de protección reforzada señalados en la demanda.

2. La inadmisión de la demanda[6]

Mediante auto del 25 de mayo de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. Reconoció que el actor cumplió las exigencias formales de las demandas de inconstitucionalidad[7]. Sin embargo, estimó que no cumplió con la totalidad de las exigencias argumentativas mínimas necesarias para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, pues, aunque acreditó la claridad y certeza de los cargos, no se cumplieron las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.

Inobservancia del requisito de especificidad. La magistrada resaltó que la demanda no evidenció la exclusión de casos o supuestos omitidos en desarrollo del deber de protección de niños, niñas y adolescentes; y que, de hecho, el demandante reconoció la existencia de un marco de protección para ese grupo poblacional, en el entorno digital. Estimó que el actor propone añadir medidas adicionales, lo que en realidad implica plantear una legislación distinta o complementaria, pero no corregir un vacío específico.

Incumplimiento del requisito de pertinencia. La magistrada consideró que la demanda no es pertinente porque, si bien el actor identificó las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no expuso en qué sentido aquellas ordenan, de manera concreta, una regulación como la planteada. Además, señaló que resultaba imprescindible que el actor identificara los elementos normativos de los artículos 2º, 13, 44 y 45 de la Constitución Política que ordenan una regulación distinta en la materia.

Falta de suficiencia. Concluyó que el carácter genérico del cuestionamiento y la intención del accionante de declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, para que la Corte integre un amplio conjunto de reglas, implican que la demanda es insuficiente para generar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la normativa demandada; en esencia, porque no le corresponde a la Corte crear un régimen de protección en entornos digitales cuando el legislador ya lo hizo.

3. El escrito de corrección de la demanda[8]

El 27 de mayo de 2026, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. Frente a la carga de especificidad, precisó que ésta no busca que la Corte diseñe una política pública completa, ni que sustituya al Congreso en su libertad de configuración legislativa; sino que examine un déficit constitucional concreto, específico y verificable consistente en “la omisión de un procedimiento legal obligatorio, prioritario, eficaz y exigible de denuncia, revisión, bloqueo preventivo o retiro oportuno de contenidos especialmente lesivos para niños, niñas y adolescentes en entornos digitales, con preservación de evidencia digital”[9].

Con respecto a la carga de pertinencia, el demandante señaló que el deber omitido surge de los artículos 2°, 13, 44, 45 y 93 de la Constitución Política, integrados con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General N° 25 del Comité de los Derechos del Niño sobre los derechos de la niñez en el entorno digital. Sobre el particular, indicó:

“El artículo 44 de la Constitución no se limita a proclamar derechos de los niños, sino que ordena su protección prevalente, reforzada, real y efectiva. El artículo 2 impone a las autoridades la obligación de garantizar la efectividad de los derechos. El artículo 13 exige protección especial frente a sujetos en condición de vulnerabilidad, como los niños, niñas y adolescentes. El artículo 93 integra al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese marco, la Convención sobre los Derechos del Niño impone al Estado la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para hacer efectivos los derechos de la niñez y protegerla contra toda forma de perjuicio, abuso, explotación o violencia”[10].

Adicionalmente, indicó que no existe una justificación constitucional válida para que una ley destinada a proteger a los niños, niñas y adolescentes, en los entornos digitales, no incorpore un procedimiento mínimo, obligatorio y exigible para denunciar y remover contenidos especialmente lesivos. En su concepto, dicha omisión genera una desigualdad negativa que afecta, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes que carecen de acompañamiento familiar suficiente, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, que presentan alguna situación de discapacidad o que son víctimas de acoso, explotación, violencia digital o manipulación en línea, y a quienes no tienen la capacidad de activar por sí mismos rutas efectivas de protección.

Por último, concluyó que la demanda cumple la carga de suficiencia al evidenciar que la Ley 2489 de 2025 omite una herramienta mínima de exigibilidad frente a daños digitales concretos, con lo cual, genera una duda mínima de constitucionalidad. Además, enfatizó en que el referido vacío no es abstracto y advirtió que, una ley que reconoce el riesgo, pero no establece un mecanismo mínimo de reacción inmediata, plantea un problema constitucional serio que amerita un estudio de fondo.

Finalmente, reiteró que la demanda no pretende que la Corte regule integralmente las plataformas digitales, sino que declare una omisión legislativa relativa por no establecer un procedimiento legal mínimo y efectivo para denunciar, revisar, bloquear o retirar oportunamente contenidos especialmente perjudiciales para niños, niñas y adolescentes, así como para preservar evidencia digital en casos graves. De manera subsidiaria, solicitó que la Corte exhorte al Congreso a crear dicho mecanismo de protección inmediata en entornos digitales.

4. El rechazo de la demanda[11]

Mediante auto del 18 de junio de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda. Consideró que el actor subsanó parcialmente las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio pues, si bien especificó el ingrediente normativo presuntamente omitido y modificó su pretensión para precisar que no busca que la Corte incluya una regulación integral, su cuestionamiento no superó las falencias centrales advertidas.

En primer lugar, a diferencia de las consideraciones incorporadas en el auto inadmisorio[12], se destacó que el cargo por omisión legislativa relativa no cumplió el requisito de certeza al no quedar claro “qué mecanismos específico estaría ordenado por la Constitución Política y no fue incluido en la regulación”[13]. Además, se resaltó que el accionante presentó afirmaciones que constituyen opiniones o aproximaciones subjetivas a las normas que no se infieren razonablemente de su contenido, por ejemplo, al afirmar que “los niños dependen de las empresas de software para ser protegidos en las redes, o cuando sostiene que el enfoque preventivo y protector no puede considerarse eficaz, o cuando dice que la ley no los protege lo suficiente, en tanto sujetos de especial protección constitucional”.

En segundo lugar, la magistrada estimó que no quedó claro qué mecanismo específico ordenado por la Constitución fue omitido por el legislador, si se tiene en cuenta que las disposiciones cuestionadas adoptan un conjunto de medidas de protección para niños, niñas y adolescentes, en el entorno digital. Además, precisó que solo podría hablarse de una omisión si se asumiera que la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales requiere necesariamente de un mecanismo sancionatorio, lo que podría desconocer la libertad de configuración legislativa del Congreso.

En tercer lugar, adujo que, si bien el demandante identificó con mayor precisión el elemento presuntamente omitido, en realidad no solicitó la inclusión de un aspecto concreto en las normas demandadas, sino una regulación adicional y compleja con un enfoque más sancionatorio. Por ello, advirtió que su planteamiento cuestiona una omisión de carácter general o absoluto, y no una omisión legislativa relativa.

En cuarto lugar, sostuvo que aun cuando el accionante invocó normas constitucionales y, en especial, derechos fundamentales como fundamento de su demanda, el problema de pertinencia radicaba en que “el actor admite que la ley tiene un espíritu y unas medidas protectoras, entonces su pretensión de que exista una regulación distinta o complementaria se opone a la evaluación de conveniencia que realiza el Congreso de la República, como órgano político de configuración del derecho”[15].

Por último, consideró que no se acreditó el requisito de suficiencia porque la demanda se construyó con miras a que se dicte una regulación complementaria o distinta.

5. El recurso de súplica[16]

Los días 22 y 25 de junio de 2026[17], el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Sostuvo que la magistrada sustanciadora incurrió en un juicio de fondo prematuro que excede la fase de admisibilidad, al sostener que la demanda persigue una regulación adicional compleja o punitiva. Al respecto, advirtió que la magistrada “desnaturalizó la etapa de admisibilidad, exigiendo al demandante demostrar desde el primer momento que la fórmula normativa propuesta es la única constitucionalmente viable”[18], con lo cual, desconoció el principio pro actione.

Consideró que la magistrada sustanciadora confundió la omisión legislativa absoluta con la relativa y puso de presente que cumplió los presupuestos de la segunda, pues: (i) señaló las normas respecto de las cuales se predica el cargo; los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025; (ii) identificó el ingrediente normativo indispensable que fue excluido por el legislador; (iii) evidenció la inexistencia de una razón suficiente para su exclusión, pues no tiene sentido que el Congreso regule los entornos digitales seguros pero deje desprovisto al ordenamiento jurídico de una herramienta operativa de reacción urgente ante la consumación del daño digital; y (iv) demostró la existencia de una desigualdad negativa y el incumplimiento de un deber constitucional directo, al evidenciar que el legislador desatendió la obligación de protección real y efectiva de los niños, niñas y adolescentes contenida en el artículo 44 de la Constitución Política.   

Señaló que el legislador situó las garantías reconocidas en la Ley 2489 de 2025 en el plano de lo meramente enunciativo, facultativo o programático, y su eficacia la desplazó hacia la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulación corporativa. Por ende, consideró que el vacío es relativo, pues “la ley regula la materia pero carece del núcleo procedimental mínimo y exigible para reaccionar de forma inmediata ante riesgos inminentes”[19].

Afirmó que la pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia política o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General N° 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, del Comité de los Derechos del Niño.

Manifestó que el auto recurrido presenta una contradicción en la identificación de las disposiciones demandadas, pues “en su encabezado y consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanación se dirigen contra los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, al dictar la parte resolutiva del rechazo, la decisión se limita a los artículos 2, 4, 5, 8, 9 y 13”[20]. Esta inconsistencia genera incertidumbre sobre el objeto del proceso, afecta el debido proceso y justifica una revisión integral de la decisión para asegurar la correspondencia entre la demanda y lo resuelto por la Corte.

Resaltó la importancia de un pronunciamiento de fondo y de activar el control de convencionalidad en el presente caso, porque Colombia no puede interpretar la protección de la niñez en entornos digitales de manera aislada, sino conforme a los compromisos internacionales asumidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General N° 25 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y los estándares contemporáneos de protección reforzada frente a plataformas digitales.

Por último, concluyó que: (i) las normas demandadas redujeron la vigencia del artículo 44 superior a una mera declaración; (ii) si bien el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración normativa, esta facultad encuentra un límite infranqueable en el principio de no regresividad y en la prohibición de desprotección de sujetos vulnerables; (iii) al omitir un trámite célere y obligatorio para detener la circulación de material degradante, la ley demandada actúa como un factor de tolerancia sistémica que revictimiza a los menores de edad y perpetúa la vulneración de su dignidad e intimidad; (iv) el cargo no se edifica sobre un silencio absoluto del legislador, sino sobre un vacío regulatorio relativo dentro de un marco legal preexistente; (v) no existe argumentación suficiente que justifique la decisión de dejar desprovista a la infancia de una herramienta legal de reacción frente al delito digital; y (vi) el vacío  normativo identificado genera una desigualdad negativa frente a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia digital.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[21].

  3. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
  4.  De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[22]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

    De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

     A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[23]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

    Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, que exige verificar dos aspectos: (i) que quien interpone el recurso acredite su condición de ciudadano; y (ii) que se trate del mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad[25]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.

    Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[27] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

    Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[29].

    Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

    Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].

  5. Análisis del recurso de súplica

La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, quien figura como demandante y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano en el trámite[32].

A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 18 de junio de 2026 fue notificado mediante estado del 22 de junio del mismo año[33]. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 de junio de esta anualidad. Los días 22 y 25 de junio de 2026[34], se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, mediante los cuales presentó recurso de súplica contra el Auto del 18 de junio de 2026. Lo anterior evidencia que este fue interpuesto dentro del término legal.

Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de súplica no supera el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumplió con los estándares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendió reiterar y complementar los argumentos presentados en su demanda inicial. Además, en algunos apartes, incluyó aspectos orientados a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.

En la siguiente tabla se presentan las situaciones atrás mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de súplica puesto en su conocimiento.

Tabla 1. Análisis de los argumentos del recurso de súplica.

Argumentos del recurrenteSituación identificada por la Sala Plena
Juicio de fondo prematuro y violación del principio pro actioneEl recurrente afirmó que en el auto de rechazo se profirió un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, al haberse concluido que la demanda persigue una regulación adicional. En su concepto, la magistrada sustanciadora “desnaturalizó la etapa de admisibilidad, exigiendo al demandante demostrar desde el primer momento que la fórmula normativa propuesta es la única constitucionalmente viable”.

Los anteriores reparos evidencian que el demandante no explicó de qué manera las consideraciones de la magistrada sustanciadora constituyeron un pronunciamiento sobre la controversia, ni por qué exceden el examen preliminar de aptitud de los cargos propio de la etapa de admisión. Su discrepancia se limita a afirmar la existencia del error, sin desarrollar razones concretas que permitan evidenciarlo, por lo que el reproche carece de la suficiencia argumentativa necesaria para prosperar.

El ciudadano también alegó que algunas de las exigencias efectuadas en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Sobre el particular, es importante aclarar que la sola mención a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuración de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de súplica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explicó en qué consistió la presunta carga o valoración desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habría configurado el desconocimiento del principio pro actione, así como tampoco precisó las consecuencias que aquella habría tenido en la calificación de la demanda.
Cumplimiento de los presupuestos que configuran la omisión legislativa relativa y la existencia de una confusión entre la omisión legislativa absoluta y la relativaAunque en el recurso se advierte que la magistrada sustanciadora confundió la omisión legislativa absoluta con la relativa, el actor no sustentó esta afirmación, sino que se limitó a reiterar los argumentos de la demanda para demostrar que cumplió los presupuestos para su configuración. Por ende, en este punto, el recurso tampoco cumple la carga argumentativa requerida, pues no basta con la formulación de planteamientos generales o indeterminados acerca del presunto defecto o error. Además, la argumentación dirigida a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda y en la corrección escapa al objeto del recurso de súplica.

Se reitera que el actor se limitó a sostener que cumplió los presupuestos para la configuración de la omisión legislativa relativa, pero no explicó por qué existió un error en la valoración que realizó la magistrada sustanciadora, al concluir que su planteamiento no correspondía a una omisión legislativa relativa, sino a una absoluta. Tampoco explicó cómo el ingrediente normativo supuestamente omitido debió entenderse como un aspecto concreto, y no como una regulación adicional y compleja. En ese sentido, este reproche tampoco superó la carga argumentativa.
La Ley 2489 de 2025 reconoce garantías, pero desplaza su efectividad a la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulación corporativaEl escrito de súplica se limitó a reiterar y complementar los argumentos contenidos en la demanda y en su corrección, pero no dio cuenta de la existencia de una omisión, interpretación equivocada o valoración indebida en el auto de rechazo. En efecto, los aspectos tratados en este punto están dirigidos a insistir en los argumentos presentados en la etapa procesal anterior.

El recurrente argumentó que la Ley 2489 de 2025 reconoce garantías, pero desplaza su efectividad a la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulación corporativa.  Sin embargo, la mera reiteración de los fundamentos de la demanda no satisface la finalidad del recurso de súplica, que exige demostrar específicamente por qué las razones expuestas en el auto de rechazo son erradas. Al no asumir esa carga de contradicción directa y suficiente frente a la decisión recurrida, este reproche carece de aptitud para desvirtuar sus fundamentos y, por lo tanto, no cumple con el requisito de carga argumentativa.
La pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia política o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanosSe advierte que los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos, en esencia, a complementar la demanda inicial, pero no identifican la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

En el escrito de súplica, el actor explicó que la pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia política o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos, que ya habían sido referidos en la demanda y en su corrección. Además, en esta oportunidad, el actor amplió el alcance de la demanda original y añadió algunas consideraciones.

En efecto, definió el alcance del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y concluyó que, cuando la Ley 2489 de 2025 omite estructurar legalmente un procedimiento obligatorio de reporte rápido, bloqueo preventivo y retiro expedito de material de explotación o ciberacoso, desconoce el estándar allí fijado. Además, incluyó algunas consideraciones sobre la Observación General N° 25 del Comité de los Derechos del Niño, relacionadas con los mandatos de eficacia jurídica, deber de intervención frente a riesgos graves e insuficiencia del control parental y de la autorregulación.

Dicha fundamentación no satisface la carga argumentativa mínima exigida. El recurrente se limitó a insistir en que la demanda cumplía con los requisitos de aptitud y a presentar argumentos adicionales, sin exponer razón alguna que controvierta puntualmente los argumentos que la magistrada sustanciadora expuso para fundamentar el rechazo. Como se ha señalado de manera reiterada y uniforme por la Sala Plena, el objeto del recurso de súplica es controvertir las apreciaciones que el magistrado sustanciador presentó para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, de manera que la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

En esa medida, el recurso de súplica no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los ya contenidos en la demanda, ni para reafirmar la corrección de esta, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones concretas por las cuales el demandante estima que la providencia suplicada incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad que amerite su revocatoria.
Afectación al debido proceso por la existencia de una contradicción en la parte resolutiva del auto de rechazo y su parte considerativaEl demandante manifestó que el auto recurrido presenta una contradicción en la identificación de las disposiciones demandadas, pues “en su encabezado y consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanación se dirigen contra los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, al dictar la parte resolutiva del rechazo, la decisión se limita a los artículos 2, 4, 5, 8, 9 y 13”[35]. En su concepto, esta inconsistencia genera incertidumbre sobre el objeto del proceso y justifica una revisión integral de la decisión para asegurar la correspondencia entre la demanda y lo resuelto por la Corte.

La Sala Plena constata que el recurrente centra buena parte de su inconformidad en señalar la existencia de un error mecanográfico contenido en el auto de rechazo. Sin embargo, advertir la existencia de una imprecisión de esta naturaleza no equivale a controvertir los argumentos de fondo que la magistrada sustanciadora expuso para rechazar la demanda, pues el recurrente omite explicar de qué manera dicho error incidió en la motivación sustancial de la decisión cuestionada.

En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la demanda fue objeto de una valoración integral, tanto en el auto inadmisorio[36] como en la providencia que dispuso su rechazo[37]; escenario en el cual la magistrada sustanciadora concentró su análisis en verificar el cumplimiento de los presupuestos argumentativos definidos por la jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos fundados en una posible omisión legislativa relativa. En consecuencia, al no dirigirse el recurso a rebatir tales fundamentos, la Sala concluye que el recurrente incumplió con la carga mínima de argumentación exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo, por parte de esta Corporación.
La experiencia comparada de otros Estados y la identificación de las presuntas omisiones en las que incurrió el legislador a la luz de los criterios derivados del control de convencionalidadSe advierte que los argumentos expuestos están dirigidos, en esencia, a complementar la demanda inicial, pero no identifican la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

En particular, el actor incluyó algunas consideraciones complementarias que no habían sido abordadas en la demanda original ni en su corrección. Estas se relacionan con la experiencia comparada de otros Estados y con las presuntas omisiones en las que incurrió el legislador a la luz de los criterios de protección eficaz, certeza jurídica, reacción urgente, régimen público, igualdad y no discriminación, interés superior del menor, participación, coordinación institucional y el impacto diferenciado por edad; cuestiones que el actor deriva del control de convencionalidad.

La Sala Plena observa que el reparo formulado por el recurrente tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia del recurso de súplica, en la medida en que se limita a plantear argumentos nuevos que no fueron puestos en consideración en la demanda inicial ni en el escrito de corrección, en lugar de dirigirse a controvertir las razones concretas que sustentaron el auto de rechazo. Al respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no constituye una oportunidad para adicionar elementos de juicio distintos de los ya contenidos en la demanda o en su corrección, ni para complementar o robustecer los cargos propuestos con planteamientos que no fueron sometidos al análisis del magistrado sustanciador. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se circunscribe exclusivamente al examen de los motivos de inconformidad que el recurrente exponga frente al auto de rechazo, sin que le sea dable a esta Corporación entrar a valorar razones novedosas que escaparon al conocimiento y análisis del despacho sustanciador al momento de adoptar la decisión cuestionada. Como quiera que el recurrente no rebate la motivación que condujo al rechazo de la demanda, sino que introduce una argumentación adicional, la Sala concluye que el escrito de súplica incumple con la carga mínima de motivación que le corresponde, lo que impide encontrar acreditado el requisito de carga argumentativa.

En razón a todo lo expuesto, puede advertirse que los argumentos presentados en el recurso de súplica están estructurados principalmente como una defensa de la demanda inicial y de su corrección, pues no solo reiteran los fundamentos formulados en dichas oportunidades, sino que además incorporan consideraciones complementarias orientadas a reforzarlos. En ese sentido, se observa que el accionante no presentó planteamientos orientados a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que la sustentación del recurso de súplica denota su desacuerdo con la decisión recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto del recurso de súplica.

En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal en contra del Auto del 18 de junio de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.487.

En todo caso, se considera necesario poner de presente al despacho sustanciador la existencia del error mecanográfico contenido en el auto de rechazo[38], así como la necesidad de corregirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso[39]. En efecto, dicha disposición establece la posibilidad de corregir -mediante auto- los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva. Por eso, se sugiere respetuosamente al despacho sustanciador que adopte la corrección correspondiente, en aras de que la parte resolutiva de la providencia guarde plena correspondencia con la decisión que debe reflejar.

48. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad –o parte de esta– no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal dentro del expediente D-17.487.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.487.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148531

[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148531

[3] Demanda, folio 23.

[4] Idem.

[5] Demanda, folio 33.

[6] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150634

[7] Al analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el despacho consideró que el accionante: (i) transcribió las normas cuya inconstitucionalidad demandó; (ii) señaló las normas constitucionales que considera violadas; (iii) utilizó los medios electrónicos dispuestos por la Corte Constitucional para interponer la demanda; (iv) acreditó su condición de ciudadano, pues aportó copia de su cédula de ciudadanía; y (v) sustentó la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. Auto de inadmisión, folio 7.

[8] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150735

[9] Escrito de corrección, folio 7.

[10] Escrito de corrección, folio 2.

[11] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152746

[12] En el auto inadmisorio se consideró que la demanda cumplió el requisito de certeza, "pues el accionante cita siete disposiciones de la Ley 2489 de 2025 y efectúa una primera aproximación a su contenido. Además, explica que los distintos artículos cuestionados tienen el propósito de avanzar en medidas de protección, al menos programáticas, definen derechos, responsabilidades y obligaciones. La lectura de las disposiciones permite confirmar que este acercamiento, aunque sucinto, es razonable y no caprichoso o puramente subjetivo". Auto inadmisorio, folio 8.

[13] Auto de rechazo, folio 9.

[14] Auto de rechazo, folio 9.

[15] Auto de rechazo, Folio 11.

[16] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152844

[17] En el informe de Secretaría General se consignó que: "Los días 22 y 25 de junio de 2026, se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal mediante los cuales presenta recurso de súplica contra el auto del 18 de junio de 2026". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153535

[18] Recurso de súplica, folio 12.

[19] Recurso de súplica, folio 13.

[20] Recurso de súplica, folio 15.

[21] "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Énfasis añadido).

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[23] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[24] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[25] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[26] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[27] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020 y 129 de 2005.

[28] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[29] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[30] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[31] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[32] El señor Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal aportó una copia de su cédula de ciudadanía.

[33] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152961

[34] En el informe de Secretaría General se consignó que: "Los días 22 y 25 de junio de 2026, se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal mediante los cuales presenta recurso de súplica contra el auto del 18 de junio de 2026". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153535

[35]

 Recurso de súplica, folio 15.

[36]

 Por ejemplo, en el auto inadmisorio se advirtió que: "la omisión legislativa relativa solo puede ser abordada por la Corte Constitucional cuando el propósito de la demanda es lograr la inclusión de un aspecto preciso e indiscutiblemente ordenado por la Constitución, y no cuando el propósito de la demanda es la creación amplia de nuevas normas o una nueva configuración de la materia, pues este último supuesto implicaría desconocer la facultad general de configuración del derecho que reside siempre en cabeza del Congreso de la República". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150634

[37]

 En el auto de rechazo se indicó que: "Así, aunque el accionante dice que no le interesa cuestionar una omisión integral o absoluta, se advierte que su escrito mantiene un enfoque destinado a cuestionar una omisión que no tiene carácter relativo, puesto que supone la necesidad de que se cree un conjunto de reglas, o una normativa adicional, compleja y distinta". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152746

[38] La Sala constató que el auto recurrido presenta una contradicción en la identificación de las disposiciones demandadas, pues en el encabezado y en las consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanación se dirigen contra los artículos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, en la parte resolutiva del rechazo, la decisión se limita a rechazar los artículos 2, 4, 5, 8, 9 y 13.

[39] "ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

[40] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 666 de 2026.

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