Expediente D-17.482
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1003 DE 2026
Expediente: D-17.482
Recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Osmidy Luz Vega Doria en contra del artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La norma demandada
El 22 de abril de 2026, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000. El texto normativo demandado dispone lo siguiente:
“DECRETO 1791 DE 2000
Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán, ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución.
Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario.
7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
8. Superar los cursos mandatarios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.
9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.
10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.
PARÁGRAFO 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado la trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.
Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.
PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso al nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.
PARÁGRAFO 4. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional.
2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá:
a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.
c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.
Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.
PARÁGRAFO 5. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o con instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.
PARÁGRAFO 6. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, El personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así:
? Al grado de Capitán: especialización en el ámbito' de la dirección operativa del servicio de policía.
? Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía.
? Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de la administración policial.
? Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.
La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial.
La exigencia de los títulos referidos en el presente parágrafo, se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.”
La ciudadana Osmidy Luz Vega Doria consideró que el artículo demandado de forma parcial desconoce los artículos 13, 25, 29, 40 y 53 de la Constitución Política. Expuso que la norma resulta problemática para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional al establecer como límite temporal no haber sido sancionado en los últimos tres años. Sin embargo, este no se materializa en la práctica administrativa y sus efectos se prolongan más allá de dicho limite, lo cual genera una barrera para el ascenso y una afectación desproporcionada de la carrera administrativa del personal de la policía.
Señaló que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque si bien la disposición demandada establece criterios generales aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional, en la práctica esto genera un trato desigual e injustificado que permite que algunos funcionarios queden excluidos de manera prolongada o indefinida de la posibilidad de ascenso debido a evaluaciones desfavorables, mientras que otros en una situación similar no tienen esta restricción. Estimó que la inconstitucionalidad radica en que la norma no establece límites temporales ni criterios que definan la duración de los efectos de la sanción, los mecanismos para superarlo y los criterios de rehabilitación. Y, que con esa desigualdad, se perpetúan las condiciones desfavorables de los funcionarios, se desconoce el mérito y no se realiza una equiparación real de oportunidades.
En ese sentido, consideró que se vulnera el principio de proporcionalidad porque si bien establecer requisitos para el ascenso es una medida legítima, es desproporcional porque las evaluaciones desfavorables no tienen límites temporales, en especial, cuando existen alternativas menos lesivas como establecer plazos de caducidad en las anotaciones, implementar mecanismos de rehabilitación y permitir evaluaciones posteriores que superen los antecedentes negativos. Por ello, la ciudadana indicó que a pesar de que la norma acusada no establece formalmente una sanción, en la práctica sus efectos equivalen a una sanción permanente que afecta de manera grave y prolongada la situación jurídica del funcionario. En el que además no contempla una valoración integral de la conducta, sino una aplicación automática y descontextualizada de las evaluaciones desfavorables.
Al igual, consideró que se vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que, en el contexto de la carrera policial, el ascenso es fundamental para el desarrollo profesional, que reconoce el mérito. Así, expuso que la norma demandada impide de manera indefinida acceder al ascenso, lo cual genera un estancamiento profesional, frustra las expectativas legítimas y afecta la dignidad laboral.
Indicó que también se vulnera el debido proceso y, en consecuencia, la seguridad jurídica en tanto que la disposición acusada permite la producción de efectos indefinidos sin delimitación temporal, una posibilidad real de contradicción ni mecanismos de revisión. Por lo que la aplicación automática de esa norma implica una ausencia de motivación individualizada y el funcionario sancionado queda sometido a esas consecuencias de forma prolongada, sin una posibilidad efectiva de defensa y, aunque algunas disposiciones de la norma establecen límites temporales, como el requisito de no haber sido sancionado en los últimos tres años, este es formal porque en la práctica administrativa no se aplica.
Por su parte, consideró que la norma quebranta el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al impedir el ascenso de los funcionarios sin establecer límites temporales ni mecanismos de rehabilitación y, también trasgrede los principios fundamentales del trabajo (artículo 53 de la C.P.) porque permite que “una situación puntual genere consecuencias indefinidas en la vida laboral del funcionario”,[2] lo que afecta la estabilidad y el equilibrio en la relación laboral y desconoce la evolución del compartimiento del funcionario.
La ciudadana presentó tres casos hipotéticos que, en su parecer, se presentan en Colombia, en los que evidencia una vulneración del principio de proporcionalidad y del debido proceso. Finalmente, en atención a los argumentos planteados, pretende que se declare inexequible parcialmente el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 y, de forma subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que las evaluaciones o clasificaciones desfavorables no podrán generar efectos indefinidos en la carrera policial y deberán estar sujetas a límites temporales y mecanismos de rehabilitación.
La inadmisión de la demanda[3]
Por reparto el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 25 de mayo de 2026, inadmitió la demanda. Consideró que, a pesar de que la demanda enunció el precepto legal que considera inconstitucional y los artículos de la Constitución presuntamente infringidos, la ciudadana aportó una copia incompleta de su cédula de ciudadanía, no transcribió los preceptos legales acusados y no formuló de forma debida el concepto de la violación.
Sobre esto último, el concepto de la violación, concluyó que los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Falta de claridad. El auto concluyó que la demanda no es clara respecto del objeto del reproche, porque si bien la ciudadana enunció la disposición acusada, esta no se transcribió y más allá de eso, no identificó los preceptos que estima problemáticos, lo cual era necesario porque el escrito de demanda señaló en múltiples oportunidades que el propósito de la censura era la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del precitado artículo 21, sin embargo, concluyó que de la demanda no es posible discernir qué apartes son los que la demandante específicamente considera como contrarios a la Constitución.
Falta de certeza. El magistrado sustanciador consideró que el escrito de demanda carece de este requisito, en la medida en que buena parte de los requisitos previstos en el artículo acusado son de carácter objetivo y no existe una correspondencia objetiva entre el planteamiento referido en la demanda y el contenido del enunciado. Para ello, utilizó como ejemplo el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo impugnado (que dispone que solo podrán concursar para ingresar como subintendente aquellos patrulleros del nivel ejecutivo en servicio activo que no hayan sido sancionados en los últimos tres años), al ser un contenido contrario a la interpretación propuesta por la demandante el cual evidencia que sí existe un criterio temporal.
Falta de pertinencia. Al respecto, el auto concluyó que la demanda reconoció que la norma contempla un requisito de tres años como un límite temporal pero que no se refleja en la práctica y, para ello, expuso casos hipotéticos que afectan el ascenso de los funcionarios de la Policía Nacional. Sin embargo, el magistrado sustanciador determinó que las anteriores afirmaciones carecen de pertinencia porque no discuten la validez de la norma impugnada a partir de su fundamento normativo, sino con planteamientos hipotéticos sobre su aplicación práctica. Para ello, estableció que la jurisprudencia constitucional ha rechazado el análisis de reproches que se sustentan en aproximaciones empíricas que no son debidamente probadas y citó las sentencias C-653 de 2007 y C-292 de 2023.
Falta de especificidad. El magistrado sustanciador consideró que el cargo propuesto en la demanda sobre el derecho a la igualdad se reduce a advertir un supuesto trato diferenciado entre funcionarios de la Policía Nacional, sin especificar entre qué sujetos se propone la comparación, bajo qué criterios se considera que tales sujetos son comparables y sin explicar por qué, una vez constatada la diferencia de trato, esta es constitucionalmente inadmisible a la luz de los propósitos que persigue la medida.
En particular, porque en la Sentencia C-445 de 2011, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del requisito originalmente consignado en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual establecía que podrían concursar para ingresar como subintendente los patrulleros en servicio activo que no hubiesen sido sancionados en los últimos tres años, aspecto que se mantuvo a pesar de la reforma legislativa. Estableció que, en esa sentencia, la Corte consideró que no era procedente la comparación propuesta por el entonces demandante y dejó claras las reglas de ascenso en la Policía Nacional, por ende, al existir un pronunciamiento previo de esta Corporación que hizo tránsito a cosa juzgada, esto debe ser tenido en cuenta.
Ahora, respecto de los cargos sobre el principio de proporcionalidad, el auto de inadmisión concluyó que no se realizó un análisis sobre la proporcionalidad de la medida, pues se trata de planteamientos hipotéticos que impiden analizar con objetividad su relación con la finalidad invocada sobre el ascenso de policiales idóneos. En igual sentido, en relación con los cargos sobre seguridad jurídica, afectación del derecho al debido proceso y al trabajo, el magistrado sustanciador estimó que estos no consideraron que en este ámbito, el margen de configuración normativa del Congreso de la República es amplio, y que en sede de control concreto esta Corporación ha insistido en que la política de ascenso en la fuerza pública no se sigue exclusivamente por razones de idoneidad, sino esencialmente por criterios de excelencia institucional.
Falta de suficiencia. Por último, el auto concluyó que la demanda tampoco superó este requisito, debido a que no tiene el alcance persuasivo que es indispensable para considerar que existe una oposición entre la disposición demandada y la Constitución.
La corrección de la demanda[4]
El auto que decidió inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 083 del 27 de mayo de 2026.[5] Dentro de la debida oportunidad, el 29 de mayo siguiente,[6] la ciudadana presentó escrito de corrección de la demanda.
En la corrección de la demanda, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria señaló expresamente que el aparte que justifica su demanda es el parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021, el cual reza:
“PARÁGRAFO 3. El personal uniformado de la Policía Nacional que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo por disminución de la capacidad psicofísica y sea reubicado laboralmente en actividades administrativas, docentes o de instrucción, podrá ascender en la carrera policial, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos para el ascenso en el presente artículo, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.”[7]
Indicó que fundamenta su demanda en que esa expresión “incorpora una restricción excesivamente amplia, indeterminada y desproporcionada respecto de las posibilidades de ascenso del personal uniformado reubicado laboralmente por disminución de la capacidad psicofísica.”[8] En ese sentido, consideró que la expresión demandada (parcial) del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, desconoce los "artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 6, 53, 83, 93 y 241 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia”.
Propuso el cargo de violación al principio de dignidad humana y del Estado Social de Derecho, porque la expresión impugnada afecta directamente el desarrollo profesional, institucional y laboral del personal uniformado reubicado en razón a la disminución de su capacidad psicofísica y su reubicación no implica la pérdida de su capacidad intelectual, moral o profesional. Así, la expresión acusada “permite imponer consecuencias particularmente gravosas sin diferenciar la entidad real de las conductas involucradas. Ello genera un tratamiento desproporcionado incompatible con la dignidad profesional del servidor público”.[10] Porque, impedir de manera desproporcionada las posibilidades de ascenso de los funcionarios con una cláusula abierta e indeterminada, desconoce el valor constitucional del trabajo y afecta su dignidad profesional.
A su vez, indicó que se vulnera el derecho a la igualdad material, porque la expresión demandada no diferencia las conductas leves de las gravísimas, las actuaciones culposas de las dolosas, los errores administrativos menores de comportamientos incompatibles con la función policial y los incumplimientos reglamentarios mínimos de faltas disciplinarias severas. En su parecer, la expresión acusada es de tal amplitud, que impide identificar criterios constitucionalmente válidos que justifiquen intensa restricción para el desarrollo profesional del uniformado reubicado. Por el contrario, consideró que el aparte acusado impone amplias barreras para el ascenso y desconoce la protección reforzada que tienen aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En esa consideración, señaló que la expresión acusada introduce una diferenciación inconstitucional entre miembros de la Policía Nacional. De un lado, permite que los funcionarios que conservan sus condiciones de salud para el servicio operativo continúen desarrollando su trayectoria institucional con normalidad y eventualmente puedan acceder al ascenso y, de otro lado, aquellos servidores que presenten una disminución de su capacidad física para el servicio operativo y sean reubicados en funciones administrativas, están sujetos a una restricción más intensa frente a su desarrollo profesional y sus expectativas legítimas de ascenso. Lo cual, en su parecer, constituye un tratamiento diferenciado desproporcionado entre funcionarios comparables, pero cuyas consecuencias jurídicas dependen de cada una de las condiciones físicas y no exclusivamente de la gravedad objetiva de la conducta.
El tercer cargo propuesto es la trasgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto estimó que la expresión demandada “restringe de manera excesivamente amplia e indeterminada las posibilidades de crecimiento profesional del personal uniformado reubicado laboralmente”.[11] De suerte que, en su criterio, la norma no establece límites temporales claros; criterios de graduación de la conducta; análisis de proporcionalidad; mecanismos de rehabilitación institucional; una evaluación posterior del desempeño profesional; evaluación posterior del desempeño; el tiempo trascurrido; la superación profesional; o los méritos acumulados.
La ciudadana fundamentó el cuarto cargo en la violación del debido proceso administrativo, en tanto que la expresión demandada no define qué tipo de conductas generan la restricción, qué nivel de gravedad debe poseer la infracción, si la consecuencia depende de dolo o culpa, si esta es temporal o permanente y tampoco establece cuáles son los criterios objetivos de valoración institucional. De esta manera, indicó que la ausencia de esos parámetros abre la posibilidad de interpretaciones administrativas, lo que genera inseguridad jurídica.
El quinto cargo propuesto por la demandante es la vulneración del principio de proporcionalidad, porque en su parecer, la expresión acusada impone restricciones excesivamente severas y no establece mecanismos adecuados de graduación normativa. Así, reiteró que la disposición acusada no diferencia entre conductas leves y gravísimas, actuaciones culposas y dolosas, errores menores y faltas incompatibles con la función policial. Lo anterior implica que no existe un equilibrio entre la gravedad objetiva de la conducta y la intensidad de la consecuencia derivada de ella.
El sexto y último cargo expuesto por la ciudadana, se relaciona con la trasgresión al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, debido a que insiste en que la expresión acusada es una cláusula normativa excesivamente abierta e indeterminada respecto de las posibilidades de ascenso del personal uniformado que es reubicado laboralmente, la cual no permite establecer con claridad qué conductas generan realmente la limitación, cuál debe ser la gravedad objetiva de la infracción, si la consecuencia posee límites temporales, o cuáles son los parámetros objetivos de valoración administrativa. En consecuencia, la demandante estimó que esta norma afecta la confianza legítima que tienen los funcionarios y las expectativas razonables que tienen los funcionarios de la Policía, al ser manifestaciones de los principios de buena fe y seguridad jurídica.
En conclusión, la demandante pretende que se declare inexequible la disposición acusada o de forma subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido de que la restricción allí prevista únicamente podrá aplicarse respecto de conductas graves, debidamente determinadas mediante criterios objetivos de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso administrativo.
Auto de rechazo de la demanda[12]
Por medio de Auto del 11 de junio de 2026, el magistrado Vladimir Fernández Andrade decidió rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron plenamente las deficiencias de su acusación y, que, por el contrario, el escrito de subsanación reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo.
Al realizar un recuento del contenido del escrito de subsanación de la demandante, el magistrado sustanciador advirtió que el parágrafo citado por la demandante y que contendría el enunciado demandado, no coincide con el tenor literal de la norma conforme a la última modificación de la misma, el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021 (el cual reza como fue citado en el Supra 1 de esta providencia).[13]
Ahora bien, al analizar el escrito de subsanación, el magistrado sustanciador concluyó que los cargos propuestos en él no cumplen con los requisitos argumentativos de rigor, porque si bien la demandante aportó copia íntegra de su cédula de ciudadanía, transcribió la disposición que considera contraria a la Constitución y reformuló enteramente los reproches en contra de la norma, estos últimos siguen sin acreditar los criterios de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la carga argumentativa.
En relación con los requisitos de claridad y certeza, el auto de rechazo concluyó que el parágrafo citado por la demandante no corresponde con el que efectivamente se encuentra vigente en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual tiene un ámbito de protección mucho más amplio, pues garantiza las expectativas de ascenso del personal de la policía, incluso de aquellos que vieron afectada su capacidad psicofísica.
En particular, el magistrado sustanciador consideró que las afirmaciones contenidas en el escrito de corrección, según las cuales la expresión acusada desconoce que los uniformados reubicados prestan funciones útiles, legítimas y necesarias para la institución policial, desatienden por completo el contenido material de esa misma norma, la cual estableció que, con independencia de la circunstancia en que se haya originado la disminución de su capacidad laboral, el funcionario podrá ser ascendido siempre que cumpla los demás requisitos exigidos, entre ellos, una excelente trayectoria profesional.
Además, para el magistrado sustanciador, el escrito de subsanación modificó enteramente el objeto de su reproche, en el que ya no se cuestionan los requisitos asociados a las sanciones y a la calificación del desempeño, sino que se concreta en la excepción prevista en el parágrafo 3 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. El cual restringe el ascenso a quienes están afectados en su capacidad psicofísica cuando ello ha ocurrido como consecuencia de la violación de la Ley o de los Reglamentos. En esa medida, el auto consideró que a pesar del cambio en el objeto del reproche, este incurre en un error de juicio, pues desconoce que el ascenso en la institución policial se sigue de reglas de excelencia, no de simple idoneidad.
El auto de rechazo también estimó que a pesar de los argumentos de la demandante en su escrito de corrección sobre que la norma no diferencia entre faltas graves o gravísimas ni entre actuaciones dolosas y culposas, no es claro por qué esas diferenciaciones serían útiles en el ámbito normativo demandado, es decir, no explicó cómo los principios rectores del derecho sancionatorio y los criterios de ascenso en la Policía Nacional resultan traslapados. Lo anterior, en la medida en que el artículo 21 tiene como pivote central del ascenso policial, la excelente trayectoria profesional, lo cual puede tornar irrelevante la gradación de la falta cometida y, por ello, la violación de estos constituye por sí mismo una tacha al excelente desempeño profesional.
Por su parte, en cuanto a la especificidad, el auto de rechazo consideró que persiste un déficit estructural en la exposición de los reproches por igualdad y por violación del principio de proporcionalidad. Respecto al primero, estableció que el escrito de corrección tiene las mismas deficiencias que el escrito inicial, porque no es claro entre qué sujetos se propone la comparación y bajo qué criterios se considera que tales sujetos son comparables. En otras palabras, concluyó que no es claro el tertium comparationis ni los términos a partir de los cuales se propone el juicio de proporcionalidad. Ahora, respecto de la proporcionalidad de la medida no se esbozó por qué, de cara a la consecución de la finalidad anotada, la medida sería desproporcionada.
Además, concluyó que los reproches sobre el debido proceso y derecho al trabajo pierden de vista que la norma no tiene naturaleza sancionatoria y tampoco desconoce la idoneidad de las personas en condición de discapacidad para desempeñar funciones en la Policía Nacional. Así, el magistrado sustanciador reiteró que la subsanación continúa omitiendo que las reglas de ascenso en la Policía Nacional responden al carácter especial de esa carrera y exigen un seguimiento acucioso del desempeño profesional de los policiales, que responden a criterios de excelencia institucional.
En consecuencia, concluyó que la corrección de la demanda sigue sin satisfacer el requisito de suficiencia, debido a que los cargos propuestos no exteriorizan una oposición entre el aparte normativo acusado y la Constitución, porque pierden de vista el propósito principal de la medida, que es el de promover el ascenso de los integrantes más sobresalientes y destacados de la Policía Nacional.
El recurso de súplica contra la decisión de rechazo[14]
El Auto de rechazo de la demanda del 11 de junio de 2026 fue notificado por anotación en el estado 095 del 16 de junio de 2026.[15] Su término de ejecutoria transcurrió durante los días 17, 18 y 19 de junio de la misma anualidad y durante este, el 18 de junio de 2026, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria presentó en dos oportunidades, escritos mediante los cuales interpone recurso de súplica.
La ciudadana explicó que, en su criterio, el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad incurrió en una valoración excesivamente restrictiva de los requisitos de admisibilidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el que solo exige verificar si en ella se plantea una duda razonable de constitucionalidad.
Consideró que la interpretación del auto recurrido desconoce el carácter democrático y participativo de la acción pública de inconstitucionalidad, por ende, los requisitos de admisibilidad debían interpretarse conforme al principio pro actione y aun cuando para el presente caso fuera necesario que algunos aspectos de la argumentación se desarrollaran con mayor profundidad, esto no era un motivo para inaplicar este principio porque la demanda identificó una controversia constitucional objetiva, concreta y susceptible de debate.
Para la recurrente, el examen de admisión no consiste en determinar si la demanda prosperará o en establecer anticipadamente si la Corte compartirá la tesis de la demanda, su función es solo verificar si existe una controversia constitucional identificable. Por ello, señaló que la demanda identificó una norma jurídica vigente, precisó exactamente el aparte acusado, indicó las normas constitucionales presuntamente vulneradas, explicó las razones por las cuales la disposición desconoce principios superiores y desarrolló los cargos de la violación, relacionados con la igualdad material, el principio de proporcionalidad, la dignidad humana, el debido proceso administrativo y, el derecho al trabajo y a la confianza legítima.
Además, señaló que el auto de rechazo es un anticipo del juicio de fondo, el cual no se limita a señalar las deficiencias formales de la demanda, sino que valora el contenido material de los cargos planteados. De manera que, cuando el magistrado sustanciador consideró que los argumentos de la demanda no lograron demostrar adecuadamente la inconstitucionalidad de la disposición demandada, esto supera el control preliminar de admisibilidad y corresponde a una valoración que debía realizar la Sala Plena en la sentencia correspondiente.
Por ello, la recurrente consideró que la admisión solo exige que se formule una duda razonable acerca de la compatibilidad entre una norma legal y la Constitución Política y en el presente asunto, esa duda fue planteada con la demanda porque con ella se cuestiona que se imponga una consecuencia uniforme frente a conductas materialmente distintas, sin incorporar criterios expresos de gradación normativa, diferenciar entre conductas leves y gravísimas, distinguir entre actuaciones culposas y dolosas, contemplar mecanismos de rehabilitación institucional y criterios relacionados con mérito posterior, desempeño profesional o tiempo transcurrido.
En ese sentido, argumentó que, contrario a lo expuesto por el auto de rechazo, sí se identificó adecuadamente el criterio de comparación para estructurar el cargo de igualdad, porque expuso que desde el inicio se sostuvo que la disposición acusada atribuye exactamente la misma consecuencia jurídica, la imposibilidad de ascender, a situaciones materialmente distintas, y que la comparación es entre los uniformados con lesiones que se produjeron como consecuencia de infracciones y errores mínimos y aquellos cuyas lesiones se produjeron como consecuencia de conductas gravísimas, dolosas o incompatibles con la función policial.
Para la ciudadana, la diferencia entre conductas leves y graves tiene una evidente relevancia constitucional, porque la norma acusada prevé una consecuencia severa sin distinguir entre conductas sustancialmente diferentes y, sin tener en cuenta el derecho sancionatorio y que la gravedad de una conducta es un criterio relevante para el Estado colombiano. También, señaló que sí explicó el problema de indeterminación de la norma en tanto tiene un ámbito de aplicación muy amplio, sin establecer criterios de graduación, mecanismos de diferenciación, una distinción entre dolo y culpa, un proceso de rehabilitación institucional, límites temporales o un parámetro objetivo para modular la intensidad de la consecuencia jurídica.
Consideró que la demanda explicó la forma en que la disposición acusada desconoce el principio de proporcionalidad porque impone una consecuencia jurídica particularmente intensa sobre el personal uniformado reubicado laboralmente por disminución de la capacidad psicofísica, cuya consecuencia puede recaer tanto para quien incurrió en una infracción mínima, como para quien incurrió en una conducta gravísima. En igual sentido, señaló que la demanda no planteó una simple discrepancia con la política legislativa y no cuestionó la existencia de requisitos de ascenso, sino que la disposición acusada impone una restricción cuya amplitud, indeterminación y falta de diferenciación genera una tensión con los principios constitucionales.
En los anteriores términos solicitó que se revoque el Auto de rechazo de fecha 11 de junio de 2026 para que, en su lugar, se admita la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
- El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
- Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-17.482
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada[17], por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.
La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[19] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[20] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[21] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[22] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.
Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo cuando consideran que la misma es equivocada, o que ella incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.[24]
Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.[25] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[26] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.
En conclusión, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. De cara a ese análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han solicitado requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[28]
En esta oportunidad, la Sala Plena examinará, en primer lugar, si el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo del 11 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ello, (ii) resulta oportuno y (iii) acredita la carga de motivación específica exigida. Solo una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos formales, la Sala procederá al análisis de fondo del recurso.
Legitimación por activa. Para la Sala este requisito se encuentra acreditado, porque el recurso de súplica fue presentado por Osmidy Luz Vega Doria, quien es la ciudadana que instauró la demanda de inconstitucionalidad y, durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, acreditó su condición de ciudadana colombiana, por ende, es sujeto procesal en la presente demanda.
El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que este requisito se cumple de conformidad con la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación. En esta, se manifestó que el Auto de rechazo del 11 de junio de 2026 fue notificado por anotación en el estado 095 del 16 de junio siguiente y que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 17, 18 y 19 de junio de la misma anualidad. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que éste fue presentado oportunamente, en la medida que la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria, el 18 de junio de 2026, remitió dos escritos mediante los cuales sustentó su recurso de súplica.
Carga argumentativa. Como se estableció, la competencia de la Sala Plena para la resolución de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por la solicitante respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporación ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.[29]
En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa razón por la cual el recurso debe rechazarse, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
La recurrente no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. El recurso de súplica se estructura, entre otros argumentos, sobre la premisa de que el auto de rechazo incurrió en una valoración excesivamente restrictiva de los requisitos de admisibilidad, sin tener en cuenta el principio pro actione, porque bastaba con que la demanda identificara una controversia constitucional objetiva, concreta y susceptible de debate. En ese sentido, consideró que la admisión solo exige la formulación de una duda razonable y esto fue planteado en su demanda, pero el auto de rechazo anticipó, de forma incorrecta, un juicio de fondo que valora el contenido material de los cargos planteados.
Sobre este punto, es relevante aclarar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que si bien el principio pro actione “rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados”.[30] De suerte que este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas y, por ende no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso, porque la aplicación de este principio supone la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque puedan persistir algunas reservas o inquietudes.
En esa medida, la referencia al principio pro actione en el recurso de súplica se debe acompañar por la identificación de aquellas razones específicas sobre la forma en la que se transgredió el principio en el trámite de admisión. De manera que, para la Sala Plena, las referencias generales a este principio no permiten tener por acreditado en este caso concreto, la carga argumentativa que se exige, porque la solicitante fundamentó su petición en una argumentación general que tornaría el recurso de súplica en un control oficioso de las decisiones de rechazo, en contravía del carácter excepcional de este recurso.[32]
La solicitante no identificó un error concreto en el auto de rechazo que debe ser revisado por la Sala Plena, no explicó cómo el magistrado sustanciador desconoció el principio en mención ni cuáles fueron las cargas impuestas en el trámite de admisión que resultaron excesivas. El argumento propuesto por la recurrente se limitó a señalar que en el trámite de la demanda de constitucionalidad se debió aplicar el principio pro actione porque los cargos generan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas, lo que es una argumentación genérica y a la vez, supone volver a la discusión propia de la admisión, que no es el objeto del recurso de súplica. En consecuencia, no se propuso cuál era la relación entre la aplicación de este principio y la configuración de un yerro, un olvido o una arbitrariedad, que es justamente el objeto del recurso de súplica.
Adicionalmente, la solicitante adujo que el auto de rechazo se anticipó a un juicio de fondo. No obstante, este reproche se formuló de manera genérica, comoquiera que la recurrente se limitó a afirmar que el magistrado sustanciador “no se limita a señalar supuestas deficiencias formales de la demanda”, sin identificar cuál razonamiento concreto del auto de rechazo constituiría el alegado prejuzgamiento. La carga argumentativa no se satisface con la mera enunciación de que la providencia habría excedido el examen de admisibilidad, pues corresponde a quien recurre precisar el aparte específico en el que ello habría ocurrido.
Al respecto, el auto de rechazo concluyó que si bien la demandante en su escrito de subsanación “reformuló enteramente los reproches esgrimidos, estos últimos siguen sin acreditar la carga argumentativa de rigor, en particular los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia”,[33] porque (i) la expresión acusada no tiene en cuenta el texto íntegro de la norma que la contiene y por ello incurre en un error de juicio, al desconocer que el ascenso en la institución policial se sigue de reglas de excelencia, no de simple idoneidad; (ii) persisten las imprecisiones sobre el reproche al juicio de igualdad y las razones para considerar que la medida era desproporcionada; y (iii) descontextualiza la expresión impugnada porque la norma no tiene naturaleza sancionatoria y tampoco desconoce la idoneidad de las personas en condición de discapacidad para desempeñar funciones en la Policía Nacional.
En consecuencia, el reproche por prejuzgamiento no se orienta a demostrar un yerro concreto del auto de rechazo, sino que expresa la inconformidad de la recurrente con el sentido de la decisión. La solicitante no precisó cuáles de los reparos del proveído, referidos a la claridad, la certeza, la especificidad y la suficiencia de los cargos, habrían desbordado el examen de admisibilidad para adentrarse en la validez material de la norma. Ante esa indeterminación, la Sala carece de un extremo específico sobre el cual pronunciarse, deficiencia que es propia de la carga argumentativa y que impide el análisis del reproche, sin que ello comporte valoración alguna sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Por su parte, la señora Osmidy Luz Vega Doria en el recurso de súplica se dedicó a señalar las razones que motivaron el auto de rechazo y, con ello, a insistir en los argumentos presentados en el escrito de subsanación y a plantear que esa corrección por sí misma evidenció una duda razonable de constitucionalidad. Sin embargo, la argumentación presentada por la recurrente solo reafirma la tesis del escrito de corrección, sin identificar un yerro concreto del auto impugnado, o desvirtuar con suficiencia los reproches de deficiencia detectados. En otras palabras, el recurso no ofrece una refutación dirigida a demostrar cuál es y en qué consiste el yerro en el que presuntamente incurrió el auto, sino que reitera la inconformidad con el sentido de la decisión.
La recurrente reiteró las razones expuestas en la corrección de la demanda de inconstitucionalidad. En línea con lo anterior, se observa que la solicitante también justificó su recurso en que el escrito de subsanación identificó el tertium comparationis para estructurar el cargo de igualdad, esto es, que la norma acusada prevé una consecuencia severa sin distinguir entre conductas sustancialmente diferentes y, sin tener en cuenta que el derecho sancionatorio y la gravedad de una conducta son criterios relevantes para el Estado colombiano. Además, la ciudadana señaló que no cuestiona la existencia de requisitos de ascenso, sino que la expresión acusada tiene un ámbito de aplicación muy amplio e indeterminado.
Los anteriores razonamientos de la solicitante confirman por sí mismos que la defensa en el recurso de súplica se concentra en reiterar y validar los argumentos del escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad, sin aportar elementos nuevos que permitan a esta Corporación revisar esa decisión que, en todo caso, ya habían sido evaluados y encontrados insuficientes en el auto de rechazo. Así, el recurso de súplica no estuvo encaminado a demostrar que el auto impugnado incurrió en un yerro manifiesto o en una decisión arbitraria. Por el contrario, los argumentos de la recurrente no pretenden confrontar con fundamentos específicos, la valoración del magistrado sustanciador frente a las deficiencias de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que fueron señaladas en el auto de rechazo.
En conclusión, la Sala Plena considera que la recurrente no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda, en tanto los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en el escrito de corrección.
En vista de que la ciudadana no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo emitida en el expediente D-17.482. Esta falta de carga argumentativa impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión. Por ende, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 11 de junio de 2026, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[34]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria en contra del Auto del 11 de junio de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17.482.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.482.
Notifíquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17482, "Demanda Ciudadana".
[2] Expediente digital D-17482, "Demanda Ciudadana", p. 10.
[3] Expediente digital D-17482, "Auto que Inadmite la demanda".
[4] Expediente digital D-17482, "Corrección a la demanda".
[5] Expediente digital D-17482, "CONSTANCIA DE COMUNICACIÓN. AUTO DEL 25 DE MAYO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-796/26 EXP. D-17482."
[6] La Secretaría General de esta Corporación indicó que el término de ejecutoria transcurrió los días 28 y 29 de mayo y 1 de junio de 2026 y, que dentro de este término se recibió en dos oportunidades, escritos de la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria ciudadano, mediante los que subsana la demanda y aporta su cédula.
[7] Expediente digital D-17482, "Corrección a la demanda", p. 4.
[8] Ibidem, p. 4.
[9] Ibidem, p. 18.
[10] Ibidem, p. 11.
[11] Ibidem, p. 13.
[12] Expediente digital D-17482, "Auto que Rechaza la demanda".
[13] En igual forma, el auto de rechazo advirtió que el tenor literal del parágrafo demandado después de su última modificación reza:
"PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos" Expediente digital D-17482, "Auto que Rechaza la demanda", p. 4.
[14] Expediente digital D-17482, "Recurso de súplica".
[15] Expediente digital D-17482, "CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17482 DEL 11 DE JUNIO DE 2026."
[16] "[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".
[17] Cfr, Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[20] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[21] Véanse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1477 de 2025.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 515 de 2026.
[25] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023, 1407 de 2025 y 081 de 2026.
[26] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.
[27] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse, entre otros, los Autos 212 de 2014, 027 de 2016, 515 de 2017, 009 de 2019, 148 de 2019, 085 de 2021 y 1403 de 2025.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2022, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.
[29] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 085 de 2021.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1123 de 2024 y 434 de 2020. Véase también, la Sentencia C-369 de 2025.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 991 de 2023,
[33] Expediente digital D-17482, "Auto que Rechaza la demanda", p. 5.
[34] Véanse, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A-2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.
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