Expediente D-17459.
Recurso de súplica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1002 DE 2026
Referencia: expediente D-17459
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 228 (parcial) de la Ley 1801 de 2016
Recurrente: Nicolás Efrén Candela Cuéllar
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
La demanda[1]. El 14 de abril de 2026, Nicolás Efrén Candela Cuéllar, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "[l]os intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso", contenida en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016, "[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana". El demandante sostuvo que la norma parcialmente acusada desconoce los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución. El actor formuló tres cargos para sustentar la acusación, los cuales se sintetizan enseguida.
Primer cargo. Vulneración del debido proceso (artículo 29 de la Constitución). El accionante manifestó que la disposición acusada restringe el derecho a la defensa, pues obliga a las partes a alegar la nulidad en un único momento procesal, lo que desconoce "la posibilidad formal, material y efectiva para controvertir las actuaciones". Argumentó que el derecho al debido proceso se convierte en un asunto meramente formal y sostuvo que algunos vicios del proceso pueden advertirse con posterioridad a la audiencia.
Asimismo, el actor planteó un cargo que denominó "cargo por desproporción de la medida", que alude al impacto de la regla acusada en el debido proceso. Expuso que existe una limitación en la interposición de la nulidad fundada en la celeridad procesal, pero que sacrifica la garantía de defensa derivada del debido proceso. Agregó que existen respuestas menos lesivas a los derechos fundamentales, como permitir que las nulidades se aleguen en cualquier etapa del trámite, cuando aquellas resulten de "carácter sustancial, vulneren y afecten derechos fundamentales y no hubiesen sido advertidas de manera oportuna".
Segundo cargo. Vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución). El actor refirió que la norma acusada otorga prevalencia a una formalidad procedimental sobre la protección de los derechos fundamentales. Expuso que existe una limitación a la interposición de las nulidades en un momento procesal específico, lo cual no permite corregir vicios sustanciales que eventualmente afecten garantías fundamentales. A su juicio, el derecho sustancial cede ante una disposición que busca la celeridad del proceso verbal abreviado.
Tercer cargo. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución). El demandante argumentó que la norma objeto de censura impone una desigualdad material, dado que establece las mismas cargas a sujetos en condiciones distintas. En particular, el enunciado acusado establece cargas a las personas sin formación jurídica, a ciudadanos sin defensa técnica y a sujetos en situación de vulnerabilidad, lo que impone una barrera de acceso a la defensa.
Auto que inadmitió la demanda[2]. El 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inadmitió la demanda por el incumplimiento de los presupuestos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, como se sintetiza enseguida.
Certeza. Respecto del primer cargo. El magistrado sustanciador sostuvo que la censura formulada por el demandante no se desprende del contenido normativo real y verificable de la disposición, pues parte de la premisa de que la norma obliga a los sujetos procesales a alegar la nulidad en un único momento procesal. A partir de esa premisa, el demandante concluye que la disposición impide el control posterior de dichas actuaciones. Sin embargo, el despacho consideró que esa interpretación corresponde a una apreciación subjetiva del actor, dado que la norma faculta la interposición de nulidades durante la audiencia pública en el marco del proceso verbal abreviado. En consecuencia, el cargo se estructuró sobre las consecuencias que el demandante atribuyó a la disposición y no sobre el contenido del enunciado.
Sobre el segundo cargo. El magistrado sustanciador señaló que la censura responde a una valoración subjetiva y no a un cuestionamiento sobre el alcance jurídico de la disposición. En efecto, precisó que de la norma no es posible derivar lo que el demandante denominó un "privilegio a una formalidad procesal", pues el enunciado no impide corregir vicios sustanciales dentro del trámite verbal abreviado ni su contenido permite concluir que priorice el procedimiento de policía sobre las garantías constitucionales. En ese sentido, el cargo no explica por qué el régimen de nulidades desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, cuando la propia disposición faculta a las partes a cuestionar aspectos de fondo, como la vulneración del derecho al debido proceso.
Especificidad. En relación del primer cargo. La providencia de inadmisión concluyó que la carga argumentativa desarrollada por el demandante carecía de especificidad. En particular, el demandante no explicó de manera clara y precisa cómo la disposición demandada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Tampoco desarrolló el impacto que tendría el régimen de nulidades sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial ni identificó el aspecto del derecho al debido proceso que resultaría desconocido. Todo lo anterior, además, sin considerar el contexto del proceso verbal abreviado que regula la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, los argumentos se limitaron a planteamientos generales, sin establecer una confrontación entre la norma demandada y la garantía constitucional invocada.
Sobre el segundo cargo. La providencia indicó que el reproche formulado por el demandante carece de especificidad, pues el argumento relativo a la prevalencia del derecho sustancial resulta indeterminado. En ese sentido, el actor no precisó cuál era la garantía constitucional desconocida, ni explicó de qué manera su presunta afectación se derivaba de la regulación de los aspectos procedimentales.
Suficiencia. Respecto del primer cargo. El magistrado sustanciador concluyó que no se cumplió con el requisito de suficiencia. Explicó que los argumentos expuestos por el demandante no aportan elementos de juicio necesarios para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior, como consecuencia de una lectura aislada de la disposición sin considerar su contexto y sin presentar argumentos concretos sobre la violación del debido proceso[3].
Asimismo, indicó que el demandante incorporó consideraciones propias del juicio de proporcionalidad, sin que se desarrollaran de manera consistente[4]. No explicó por qué la alternativa propuesta referida a permitir el planteamiento de nulidades con posterioridad a la audiencia pública sería constitucionalmente problemática en el contexto de la Ley 1801 de 2016. De igual manera, no consideró los medios de impugnación previstos en el artículo 223 de la misma ley para construir la violación al derecho de defensa.
Sobre el segundo cargo. Las afirmaciones contenidas en la demanda no aportaban elementos necesarios para adelantar un juicio de constitucionalidad respecto del enunciado acusado. En concreto, el actor no precisó el alcance del principio constitucional que estimó vulnerado ni desarrolló argumentos encaminados a explicar por qué la norma demandada privilegiaba las formalidades procesales, pese a que la propia disposición contempla mecanismos para garantizar el derecho al debido proceso, como el recurso de reposición y los recursos contra la decisión del proceso verbal previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Tercer cargo. El demandante no identificó un trato diferenciado que se derivara del contenido normativo del artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. La disposición estableció una facultad procesal de carácter general, aplicable a todos los sujetos que intervienen en el proceso verbal abreviado, sin introducir distinciones fundadas en el nivel educativo, la condición socioeconómica o la disponibilidad de asesoría jurídica. El auto explicó que la censura carecía de un tertium comparationis adecuado y no precisó frente a cuál otro grupo se planteaba el juicio de igualdad. Tampoco explicó por qué los sujetos comparados eran asimilables desde una perspectiva constitucional.
Finalmente, señaló que el actor no demostró que el supuesto trato desigual careciera de una justificación objetiva y razonable, pues dicho trato está fundado en los efectos prácticos de la disposición[5].
Escrito de corrección de la demanda[6]. El 15 de mayo de 2026, el demandante presentó corrección a la demanda. Indicó que desistió de los cargos segundo (violación del artículo 228 C.P.) y tercero (desconocimiento del artículo 13 C.P.). Por lo anterior, el demandante presentó escrito de corrección respecto del primer cargo.
Primer cargo. Vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución). Respecto de la certeza explicó que el cargo se dirige contra la expresión "únicamente", contenida en el artículo 228 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Para el demandante, dicha expresión le atribuye un carácter preclusivo y absoluto a la interposición de la nulidad, dado que solo puede alegarse dentro de la audiencia pública del proceso verbal abreviado sin la posibilidad de invocarla en otro momento procesal[7].
En relación con la especificidad, el demandante explicó que mientras el precepto constitucional exige el respeto a las formas propias de cada juicio y proscribe la indefensión en cualquier etapa procesal, la expresión demandada antepone la celeridad del proceso verbal. Por lo anterior, el reproche es puntual porque la norma no permite que se corrijan vicios sobrevinientes o advertidos fuera de la audiencia, como la indebida notificación o la falta de competencia.
Sobre la suficiencia, el actor sostuvo que en la Sentencia T-425 de 2024 reconoció el carácter jurisdiccional de la función del inspector de policía, lo que eleva el estándar exigible de debido proceso. Asimismo, explicó que no existe otra vía intraprocesal para remediar los vicios ocurridos fuera de la audiencia. Por lo anterior, se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del enunciado.
Auto de rechazo[8]. El 2 de junio de 2026, el despacho sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad por las razones que se sintetizan a continuación.
Primer cargo. Frente al presupuesto de certeza, el auto de rechazo sostuvo que, aunque la disposición fija la oportunidad para alegar nulidades durante la audiencia del proceso verbal abreviado, la conclusión a la que arribó el demandante no se desprende de la norma acusada sino de una interpretación subjetiva de aquel. En efecto, el enunciado no establece una prohibición, imposibilidad o negativa para interponer la nulidad en otro momento procesal, así como tampoco excluye otros mecanismos de control.
Frente a la especificidad el despacho reiteró que el demandante no explicó de manera concreta cómo la disposición vulneraba el artículo 29 de la Constitución, pues no desarrolló argumentos que expusieran en qué consiste el desconocimiento que la norma censurada produce en las garantías del debido proceso al fijar la oportunidad procesal para alegar las nulidades. Sostuvo que las afirmaciones se tornan circulares y carecen de fuerza argumentativa, pues el demandante no explicó cuál fue el alcance concreto que la Sentencia T-425 de 2024 otorgó al derecho al debido proceso en el marco de los procesos policivos, así como tampoco consideró las normas en que se inserta el enunciado acusado.
Finalmente, tampoco se cumplió con el requisito de suficiencia. Lo anterior, porque las afirmaciones sobre el carácter restrictivo de la norma, la naturaleza jurisdiccional de la función de los inspectores de policía y el supuesto bloqueo de las nulidades fuera de la audiencia, no estaban respaldadas por una argumentación capaz de desvirtuar la presunción de constitucionalidad ni de suscitar una duda mínima que justificara adelantar el juicio de constitucionalidad.
Respecto del segundo y tercer cargo. Sobre estos cargos el despacho concluyó que el desistimiento total o parcial de los cargos formulados en una acción pública de inconstitucionalidad carece de efectos procesales, de acuerdo con el Auto 010 de 2005. Por tal motivo rechazó los cargos segundo y tercero por falta de subsanación.
Recurso de súplica contra el auto de rechazo[9]. El 10 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.
El actor afirmó que el magistrado sustanciador incurrió en una indebida valoración formal del escrito de corrección de la demanda. En concreto, consideró que el auto de rechazo incurrió en yerros al analizar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia del primer cargo. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda.
En relación con el requisito de certeza el accionante señaló que se incurrió en un yerro porque la censura recae sobre un contenido real y verificable, pues la expresión "únicamente", contenida en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016, establece una prohibición preclusiva de carácter absoluto para interponer nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado. Explicó que las nulidades sobrevinientes derivadas, por ejemplo, de una indebida notificación, se pueden configurar con posterioridad a la audiencia, lo que prueba que no se trata de una interpretación subjetiva de la disposición. Asimismo, consideró que la existencia de otros mecanismos de control, como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, no desvirtúan el cargo formulado.
Respecto al yerro en la valoración del presupuesto de especificidad, el demandante indicó que el escrito de corrección planteó una confrontación concreta entre el artículo 29 de la Constitución y la norma demandada. En particular, afirmó que la restricción temporal en la interposición de las nulidades impide corregir los vicios que afectan el debido proceso y antepone una exigencia cronológica al derecho sustancial. Agregó que invocó el precedente contenido en la Sentencia T-425 de 2024 para sostener que los inspectores ejercen materialmente funciones jurisdiccionales, por lo que el estándar de protección al derecho de defensa se intensifica. En ese sentido, el argumento no se advierte global y general, dado que la norma demandada "prohíbe a una autoridad investida de funciones jurisdiccionales a aplicar el régimen de saneamiento procesal del artículo 129 del Código General del Proceso".
Finalmente, en relación con el yerro en la suficiencia expuso que este requisito en la etapa de admisibilidad no exige demostrar plenamente la constitucionalidad de la disposición, sino aportar razones que susciten una duda mínima sobre su validez.
Por último, afirmó que la subsanación cumplió los estándares enunciados, al sustentar el cargo en tres elementos: (i) la naturaleza jurisdiccional de la función de los inspectores; (ii) el efecto restrictivo de la expresión "únicamente" sobre el momento para solicitar las nulidades y (iii) la desproporción entre la finalidad de celeridad del proceso y la afectación del debido proceso cuando se presentan vicios sobrevinientes. A su juicio, estos argumentos eran suficientes para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado los siguientes aspectos:
Tabla 1. Recurso de Súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
El recurso de súplica no cumple con todos los requisitos de procedencia. El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, pero no supera el de carga argumentativa. La Sala pasa a explicar estas conclusiones.
En cuanto a la legitimación para formular el recurso de súplica, se encuentra acreditado que el ciudadano Nicolás Efrén Candela Cuéllar presentó demanda contra una expresión contenida en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. En la fase de admisión el demandante aportó copia de su cédula de ciudadanía, por lo que se acreditó su condición de ciudadano. La referida demanda fue rechazada mediante auto del 2 de junio de 2026. En consecuencia, está probado que el recurso de súplica se interpuso por la misma persona que formuló la demanda y que acreditó su calidad de ciudadano en la fase de admisibilidad[19].
De otro lado, la Sala constata que la solicitud se presentó oportunamente dado que el recurrente formuló el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 2 de junio de 2026, que rechazó la demanda. Esta providencia se notificó por medio del Estado 089 del 4 de junio de 2026[20]. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[21], el término de ejecutoria del referido auto corrió durante los días 5, 9 y 10 de junio de 2026; dentro del mismo, esto es, el 10 de junio, Nicolás Efrén Candela Cuéllar presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.
Carga argumentativa. Para el estudio de la carga argumentativa, la Sala reiterará: (i) lo señalado en el auto de rechazo y (ii) lo expuesto por el actor en el recurso de súplica. Lo anterior, en una tabla comparativa que se presenta a continuación. Luego, (iii) analizará si el recurso cumple con la carga argumentativa mínima requerida para analizar el asunto de fondo.
Tabla 2. Comparativo de argumentos del auto de rechazo y del recurso de súplica
| Argumentos del auto de rechazo | Argumentos del recurso de súplica |
| Frente al requisito de certeza | |
| El magistrado sustanciador advirtió que el cargo formulado no cumplió el requisito de certeza. Explicó que si bien el artículo demandado prevé una limitación temporal para presentar las nulidades durante el trámite del proceso verbal abreviado, la imposibilidad de alegar nulidades es una conclusión jurídica atribuida por el demandante, que no se desprende del contenido del artículo 228 demandado. Sostuvo que el demandante alegó que la expresión "únicamente" supone una "imposibilidad legal para plantear nulidades en cualquier momento anterior o posterior a la audiencia pública dentro del proceso verbal". El despacho sustanciador consideró que la norma, en principio, fija la oportunidad procesal para presentar las nulidades durante el trámite del proceso de verbal abreviado de policía, pero no dispone la imposibilidad o negativa absoluta para cuestionar y acudir a otros medios de control disponibles para las partes en ese tipo de trámites. En particular, los recursos contemplados en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo o el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. | El demandante manifestó que la expresión "únicamente" es un mandato de prohibición preclusivo de carácter absoluto fijado por el legislador. Sostuvo que este mandato impide alegar nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado y, específicamente, proponer nulidades sobrevinientes. Agregó que acudir a herramientas como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica "vaciar de contenido el debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio establecido en el artículo 29" de la Constitución. |
| Respecto de la especificidad | |
| Indicó que tampoco se cumplió con dicho requisito, dado que el demandante no explicó de manera clara y precisa cómo el apartado demandado del artículo 228 de la Ley 1801 de 2016 desconocía el artículo 29 de la Constitución. En particular, explicó que las afirmaciones de la demanda eran indeterminadas, pues no establecían una confrontación concreta entre la disposición demandada y la garantía constitucional infringida. Lo anterior, por tres razones: (i) el demandante invocó el artículo 29 superior, el principio de progresividad del debido proceso y la defensa procesal. No obstante, lo realizó de manera abstracta, indeterminada y global. Además, se limitó a realizar menciones genéricas sin explicar: (i) en qué consiste el desconocimiento que la norma censurada produce al fijar la oportunidad procesal para alegar las nulidades en el proceso verbal abreviado; (ii) ni por qué la restricción temporal del artículo 228 desconoce el núcleo esencial de la garantía del derecho a la defensa. Además, y a pesar de citar la Sentencia T-425 de 2024, (iii) no expuso cuál es el alcance que dicha providencia otorgó a las garantías el debido proceso en el marco de los procesos policivos y (iv) no consideró que el proceso verbal abreviado contemplado en la Ley 1801 de 2016 es un trámite célere y concentrado en una única audiencia, contexto en el que debía explicar por qué una limitación temporal vulnera el debido proceso. | El recurrente señaló que existe una confrontación directa entre el enunciado del artículo 228 de la Ley1801 de 2016 y el artículo 29 de la Constitución, pues la expresión únicamente dentro de la audiencia, "(...) antepone de manera inflexible un hito cronológico formal a la eficacia del derecho sustancial", lo que impide que la autoridad de policía enmiende vicios que vulneran los derechos fundamentales. Además, reiteró que la restricción temporal prevista en la norma desconoce el debido proceso, el cual resulta aplicable porque los inspectores de policía ejercen funciones jurisdiccionales en asuntos de posesión, tenencia y servidumbre, con fundamento en la Sentencia T-425 de 2024. Explicó que el estándar de protección del derecho de defensa se eleva sustancialmente y, en esa medida, la norma contenida en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016 prohíbe a una autoridad investida con funciones jurisdiccionales aplicar el régimen de saneamiento del artículo 129 del Código General del Proceso. |
| En relación con la suficiencia. | |
| El despacho sustanciador expuso que el cumplimiento del requisito de suficiencia es consecuencia directa de la ausencia de claridad y especificidad. En tal sentido, el actor no identificó la garantía constitucional vulnerada, ni el estándar de protección aplicable, así como tampoco contrastó la norma acusada con el artículo 29, por lo que no se logra generar una duda mínima de inconstitucionalidad. | El demandante sostuvo que en la etapa de admisibilidad basta con suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma y señaló que dicha duda se estructuró mediante tres elementos incorporados en sus escritos: la naturaleza jurisdiccional de la función de los inspectores de policía, el efecto restrictivo de la expresión "únicamente" y la desproporción entre las finalidades de celeridad del proceso y la protección del derecho de defensa. Lo anterior es suficiente para "fracturar" la presunción de constitucionalidad de la norma y generar una duda mínima razonable sobre su constitucionalidad. |
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 2 de junio de 2026 no satisface la carga argumentativa exigida para su estudio de fondo. En efecto, el recurrente aludió a que la demanda sí cumplió con los requisitos para que se admitiera y que el magistrado sustanciador incurrió en una indebida valoración del escrito de subsanación imponiendo una carga desproporcionada. Sin embargo, los argumentos que soportan dichos asertos no dan cuenta de la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades atribuibles a la providencia recurrida[23]. Por el contrario, el escrito se limita a reiterar la tesis desarrollada en la corrección de la demanda acerca de las razones por las cuales la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y a mencionar que la demanda sí genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. La Sala Plena pasa a explicar esta conclusión.
Como primer argumento, el recurrente sostuvo que [l]a restricción literal es un mandato normativo real y no una conjetura subjetiva del suscrito. Para el efecto, insistió en que la expresión "únicamente" establece una prohibición absoluta para promover nulidades fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado, lo que impide alegar nulidades sobrevinientes.
La argumentación, así planteada, tiene dos problemas de cara a cumplir con la carga argumentativa: (i) el recurso se limitó a exponer el alcance de la expresión "únicamente" y a reiterar la imposibilidad de alegar nulidades sobrevinientes, lo que da cuenta de una reproducción de los argumentos de la subsanación (§17-18); y (ii) los argumentos tienen como propósito discutir, ante la Sala Plena, la conclusión central del auto de rechazo, según la cual la exclusión de cualquier posibilidad de interponer nulidades no se desprende del contenido del artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. No obstante, el escrito no muestra cómo es que dicho argumento configura un error, una arbitrariedad o la exigencia de un estándar mayor al propio de la fase de admisibilidad.
Asimismo, la argumentación desarrollada por el recurrente tiene como propósito discutir la tesis del auto de rechazo según la cual el texto acusado no excluye los demás mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico. Así, el recurso insistió en que la norma restringe la posibilidad de alegar nulidades, como en la demanda inicial y en su corrección (§ 18), pero no justificó el supuesto error del despacho sustanciador al concluir que la acusación seguía fundada en una interpretación subjetiva del actor y no en una proposición jurídica cierta, verificable y directamente derivada del texto demandado. En consecuencia, la súplica reproduce el desacuerdo sustancial del demandante frente al diseño normativo de la disposición, sin evidenciar que el auto recurrido hubiera desconocido el contenido del escrito de corrección, omitido el análisis de un argumento relevante o impuesto una carga ajena a esta etapa procesal.
Lo propio ocurre con el "yerro" respecto del requisito de especificidad. El recurrente insistió, como en la corrección de la demanda (§19), que existe una confrontación directa entre el enunciado del artículo 228 de la Ley1801 de 2016 y el artículo 29 de la Constitución. Además, reiteró que la restricción temporal prevista en la norma desconoce el debido proceso, el cual resulta aplicable porque los inspectores ejercen funciones jurisdiccionales, con fundamento en la Sentencia T-425 de 2024. Sin embargo, estos planteamientos nada dicen sobre la forma en que el despacho valoró de manera errada el escrito de subsanación, así como tampoco la forma en que se incurrió en una arbitrariedad o en una exigencia impropia de la fase de admisibilidad. La Sala insiste en que este tipo de argumentos pretenden reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos del concepto de violación ante la Sala Plena, lo que no es propio del recurso de súplica.
De igual forma, como en la corrección de la demanda, el recurrente sostuvo que el precedente vinculante citado eleva el nivel de protección del derecho de defensa. El recurso no muestra ninguno de los escenarios advertidos por la jurisprudencia para admitirlo, pues se limita a reiterar los argumentos de la demanda y la subsanación, lo que no equivale a demostrar que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al concluir que la demanda corregida no desarrolló una oposición constitucional específica. Por el contrario, el recurso de súplica tiene el objetivo de discutir el rechazo de la demanda ante la Sala Plena.
Sobre el "yerro" en el presupuesto de suficiencia el recurrente sostuvo que en la etapa de admisibilidad basta con suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma y señaló que dicha duda se estructuró mediante tres elementos: la naturaleza jurisdiccional de la función de los inspectores, el efecto restrictivo de la expresión "únicamente" y la desproporción entre la celeridad del proceso y la protección del debido proceso. Nuevamente, al igual que en los presupuestos anteriores, el solicitante no explicó por qué el magistrado sustanciador incurrió en un error al considerar que tales argumentos resultaban insuficientes para satisfacer dicha carga. En ese sentido el recurso vuelve sobre las razones de fondo expuestas en la demanda, pero no formula una crítica concreta a los fundamentos de la providencia recurrida, lo que desvirtúa su aptitud impugnativa.
Por lo anterior, la Sala concluye que el recurso de súplica formulado por Nicolás Efrén Candela Cuéllar contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 228 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, no cumple el presupuesto de carga argumentativa y será rechazado por improcedente.
Finalmente, la Sala recuerda que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima quien ejerce la acción de inconstitucionalidad, este puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[24] y con la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Nicolás Efrén Candela Cuéllar contra el Auto del 2 de junio de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17459, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR el expediente D-17459.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expedienten digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147306
[2] Expediente digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147306
[3] El despacho añadió que la deficiencia argumentativa encontrada no se superaba con el apartado de la demanda denominado "suficiencia del cargo", pues allí el demandante se limita a reiterar que el artículo 228 restringía el derecho de defensa al exigir que las nulidades se alegaran durante la audiencia pública, lo que, en su criterio, favorecía la convalidación de actuaciones viciadas y afectaba de manera desproporcionada a sujetos vulnerables. No obstante, estas afirmaciones no daban cuenta de cómo ese entendimiento se derivaba del contenido normativo de la disposición ni por qué, en el marco del procedimiento verbal abreviado, la regulación de las nulidades desconoce el derecho al debido proceso.
[4] Sobre el particular afirmó que el actor aludió indistintamente a la idoneidad y a la proporcionalidad de la medida, pero no identificó el fin constitucional perseguido por la disposición, así como tampoco justificó por qué el mecanismo previsto por el legislador resultaría excesivo respecto del propósito que busca
[5] Sobre el particular, el auto señaló que: la argumentación se limitó a afirmar que la regla procesal podía generar mayores dificultades prácticas para ciertos sujetos, sin explicar por qué esa consecuencia convertía la medida en arbitraria o desproporcionada, ni por qué la regulación de las nulidades, examinada en el contexto integral del procedimiento verbal abreviado, resulta incompatible con el derecho a la igualdad.
[6] Expediente digital D-17459. Ver el archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=149720".
[7] El demandante apoyó dicha lectura en la Sentencia T-425 de 2024. La mencionada decisión reconoció a los inspectores de policía funciones materialmente jurisdiccionales cunado conocen de asunto relacionado con la posesión, tenencia y servidumbre. Tal situación eleva la relevancia constitucional de la restricción temporal de la nulidad.
[8] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151539".
[9] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152661.
| Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022. |
| Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021. |
| Auto 580 de 2021. |
| Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022. |
| Corte Constitucional, Auto 247 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020 |
| Corte Constitucional, Auto 259 de 2024. |
| Autos 016, 655 y 2879 de 2023. |
| Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022. |
[19] Según da cuenta la copia de la cédula de ciudanía que acompaña la demanda. Cfr. Expediente digital D-0017459 archivo cédula- (2026-04-21-14-27-45), disponible en SIICor. Además, el auto inadmisorio corroboró este requisito. Cfr. Fundamento jurídico 19.
[20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-estados/estado-no.-089-04-de-junio-de-2026
[21] Expediente digital D-17459. Ver archivo en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152204.
[22] Según da cuenta la fecha de presentación que aparece en el expediente electrónico, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017459&lista=datosExpedientes_1783022996041
[23] Auto 663 de 2026.
[24] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 519 de 2026.
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