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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 086 DE 2026

Referencia: expediente CJU-6942

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y el Cabildo Pajarito

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente

AUTO

Aclaración previ

Debido a que el asunto está asociado con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y con la finalidad de proteger la información de la víctima, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los otros sujetos, así como de los demás datos que permitan la identificación de aquella; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en su trámite y a las autoridades oficiadas sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con este conflicto de competencia entre jurisdicciones.

ANTECEDENTES

 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdiccione. El 23 de noviembre de 2023, el director de grupo de la Institución Educativa Josué, la cual está ubicada en la Vereda Romina del municipio de Montevideo, informó a la madre de la menor de edad Daniela de 12 años (al momento de los hechos), que ese mismo día la estudiante fue sorprendida en las instalaciones del colegio referido mientras sostenía relaciones sexuales con el adolescente y estudiante de la misma institución, Armando de 17 años (para la fecha de los hechos).

 La madre de la niña Daniela indicó que, con anterioridad a los hechos del 23 de noviembre de 2023, conversó con el adolescente Armando para que no se relacionara más con su hija, dado que aquella era mucho más joven que él, por lo que no estaba de acuerdo que sostuvieran una relación sentimental, en razón a la diferencia de edad. No obstante, el joven Armando le manifestó a la madre de Daniela que ellos habían terminado con su noviazgo. A pesar de esto, el director de grupo de la institución sostuvo que los jóvenes continuaban con su relación a escondidas. En razón a lo anterior, la madre dialogó con su hija y con el adolescente Armando y aquellos le confirmaron tal situación.

 Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 15 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación en contra de Armando por el delito de “[a]cceso carnal abusivo con menor de catorce años. – Art. 208 C.P.”, a título de autor, bajo la modalidad dolosa, ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Montevideo. En aquella diligencia judicial el ente acusador le informó al procesado que, en caso de aceptar cargos, no sería acreedor de una pena privativa de la libertad, sino una sanción, dado que para la fecha de los hechos era menor de edad. No obstante, el procesado no aceptó cargos.

 Luego, el 8 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixt. Dicha autoridad judicial programó audiencia de formulación de acusación para el 21 de agosto de 2024, sin embargo, esta diligencia no se realizó dado que la titular del despacho se encontraba de permiso. Posteriormente, el despacho de conocimiento citó a las partes e intervinientes para el 20 de febrero de 2025, a efectos de adelantar la diligencia de acusación.

 En la mencionada fecha se instaló la audiencia de acusación y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) se reconoció a la menor de edad en calidad de víctima y al profesional de la Defensoría como su apoderado; (ii) se formuló la acusación en contra del procesado; (iii) se descubrieron los elementos materiales probatorios por parte de la defensa de la víctima; (iv) se ordenó a la Fiscalía la entrega de elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa del acusado y (v) se señaló fecha de audiencia preparatoria para el 7 de mayo siguiente a las 3 p.m.

 El juzgado de conocimiento instaló la audiencia preparatoria el 7 de mayo de 2025. Sin embargo, el defensor del procesado informó a la autoridad judicial que el joven Armando pertenece a una comunidad indígena. Agregó que, a pesar de intentar la aplicación de un principio de oportunidad con el procesado, no se logró puesto que se negó a firmar el acta correspondiente. Después de ello, no se volvió a tener contacto con el menor de edad, aun cuando se intentó comunicación telefónica en varias oportunidades. A su vez, indicó que el procesado informó mediante escrito presentado a la fiscalía delegada, a través de correo electrónico, que las autoridades indígenas ya habían fallado el asunto y, por ende, lo habían sancionado, dando a entender que la jurisdicción especial indígena era la autoridad competente para juzgar el caso. Por tal motivo, señaló que el procesado no tenía voluntad de comparecer al proceso. Esta circunstancia fue corroborada por la delegada de la Fiscalía.

 De igual manera, la representante del ente acusador indicó que la comunidad indígena impuso al adolescente las siguientes sanciones: (i) la prestación de servicios a la comunidad por un tiempo de dos años consistente en la reforestación de las fuentes de agua; (ii) trabajos de mantenimiento del Cabildo Pajarito; (iii) un baño de refrescamiento y armonización en el río de la comunidad para limpiar el cuerpo y el alma, y (iv) un ayuno de tres días para hacer ofrecimiento y pedir perdón a los espíritus mayores del pueblo Pajarito. Todas estas medidas dirigidas por la autoridad ancestral y los sabedores. Agregó que la solicitud para asumir el asunto fue presentada a la Fiscalía, está fechada del 23 de marzo de 2025 y fue suscrita por el gobernador y el coordinador de justicia del pueblo Pajarito. No obstante, dicho documento no cuenta con la firma del adolescente Armando o de su representante legal.

 En atención a esta situación, el juez de conocimiento ordenó: (i) oficiar al antropólogo del ICBF con el fin de informar al gobernador del mencionado cabildo indígena sobre las determinaciones adoptadas en la audiencia y la nueva fecha para continuar con la diligencia. A su vez, para que alleguen el expediente que se adelantó en contra del menor de edad por parte del cabildo y (ii) a la Comisaría de Montevideo para que preste apoyo en la ubicación de teléfonos y métodos para encontrar a las autoridades indígenas del Cabildo Pajarito. Además, fijó fecha para continuar con la diligencia el siguiente 16 de julio de 2025, a las 2 p.m.

 El 16 de julio de 2025, la autoridad judicial ordinaria de conocimiento continuó con la audiencia preparatoria. En dicha diligencia se hizo presente el gobernador del Cabildo Pajarito, quien informó al despacho que el menor Armando estaba castigado conforme a los usos y costumbres de su comunidad. Por tal motivo, solicitó el cierre del expediente ante la jurisdicción ordinaria, pues el cabildo adelantó la tarea de juzgamiento en virtud de su competencia constitucional. En ese sentido, se señaló que el joven se encuentra en manos de la justicia propia.

 La delegada de la Fiscalía sostuvo que existen dos alternativas ante la situación judicial del adolescente. La primera, plantear el conflicto positivo de jurisdicciones, para que sea resuelto por la Corte Constitucional y, la segunda, continuar con la aplicación del principio de oportunidad y recoger los compromisos adquiridos por el menor de edad Armando dentro de la comunidad a la que pertenece y, sumar a estos, los acuerdos que aquel adquirió con la Fiscalía previamente. Esta solicitud la coadyuvó el representante de la víctima. Ante esto, el titular del despacho judicial preguntó al gobernador de la comunidad sobre su posición frente a las posturas planteadas por la Fiscalía, ante lo cual el gobernador pidió un receso para manifestarse al respecto.

 Una vez reanudada la diligencia, el defensor del procesado indicó que en conversación con las autoridades indígenas del cabildo estas reafirmaron su postura frente a que el asunto debía darse por terminado ante la jurisdicción ordinaria. De igual manera, realizó la advertencia respecto que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Por tal motivo, señaló que debía tenerse presente que la jurisdicción indígena ya sancionó la conducta del adolescente bajos sus costumbres.

 Luego, la delegada de la Fiscalía advirtió que el 10 de marzo de 2025 fue el encuentro para suscribir el principio de oportunidad con el adolescente y que el acta allegada por la autoridad indígena mediante la cual se impone el castigo al adolescente es de fecha posterior, esto es, del 22 de marzo de 2025. Además, que dentro de dicha acta no hay constancia de la comparecencia de la menor de edad Daniel. Por tal motivo, se desconoce si aquella fue citada o no al proceso. En ese orden de ideas, concluyó que no se permitió la garantía de participación de la víctima en el procedimiento adelantado por las autoridades indígenas.

 Solicitud de la jurisdicción especial indígen. En la misma diligencia judicial, el coordinador de justicia del Cabildo Pajarito solicitó ante la autoridad judicial el cierre del asunto. Lo anterior, debido a que el adolescente Armando ya fue juzgado por la justicia propia. Además, sostuvo que como ya aplicó la sanción en contra del menor de edad. En tal sentido, aquel no puede ser castigado dos veces, pues el cabildo ya lo hizo conforme los usos y costumbres de la comunidad.

 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad pena. La autoridad judicial penal de conocimiento manifestó que el 20 de febrero de 2025 se declaró competente para conocer el asunto. Además, que en el plenario obran pruebas que demuestran: (i) que la Fiscalía se reunió con el procesado a fin de dar aplicación al principio de oportunidad y (ii) que las autoridades de la comunidad indígena asumieron el conocimiento de los hechos conforme a sus usos y costumbres, y resolvieron el asunto mediante la imposición de sanciones al joven Armando, tal como se evidencia en el documento del 22 de marzo del 2025.

 De igual forma, argumentó que el menor de edad pertenece a la comunidad indígena y que los hechos ocurrieron dentro de su territorio. No obstante, se desconoce si la víctima pertenece a la mencionada comunidad, pues no existe prueba al respecto. También recordó que el defensor del procesado sostuvo conversación con el gobernador de la comunidad, quien insistió en el archivo del proceso ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ratificó en audiencia el coordinador de justicia de la comunidad. Por último, expuso que se encuentra en controversia la competencia que ya ejerció la comunidad indígena, pues debido a ello podría presentarse una vulneración de un derecho fundamental del procesado al juzgarlo dos veces por los mismos hechos. Además, que ese despacho reclamó la competencia para juzgar las conductas cometidas desde la audiencia de acusación.

 Agregó que en el expediente se acredita probatoriamente que el joven Armando “pertenece al Cabildo Pajarito y que los hechos sucedieron dentro del territorio de dicho Cabildo, es decir, en su consideración, solo se demostraron los elementos personal y territorial de los cuatro que se estudian para activar la competencia de la JEI. Por todo lo expuesto, consideró que la solución correcta era remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que se determine la jurisdicción competente para conocer el asunto de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

 Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 23 de julio de 202. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y remitido al despacho el 3 del mismo mes y añ, para su conocimiento y respectivo trámite.

 Autos de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primer auto de pruebas. El magistrado sustanciador, mediante providencia del 7 de octubre de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y al cabildo indígena a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Cabildo Pajarito para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena, así como aspectos sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de la referida comunida.

 Segundo auto de pruebas. El 11 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó necesario requerir a las autoridades ancestrales del Cabildo Pajarito a efectos que cumplieran con la orden primera de la parte resolutiva del auto del 7 de octubre de 202. De igual manera, consideró ineludible oficiar a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC y a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, para que informaran sobre la ubicación geográfica del cabildo, así como sobre la relevancia que tiene para la comunidad los comportamientos relacionados con la violencia sexual, en particular contra las mujeres menores de edad. Asimismo, para que informaran respecto de las sanciones que se imponen contra los menores infractores y las garantías que tienen las víctimas cuando son sujetos pasivos de conductas que constituyen violencia sexual y demás aspectos relacionados con la institucionalidad de la comunidad.

 Las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:

Cabildo Pajarit
El 2 de diciembre de 2025, el coordinador de justicia de la comunidad ancestral brindó respuesta al requerimiento realizado e informó que la vereda Romina pertenece a su jurisdicción territorial. Además, que la situación ocurrida con el comunero Armando sucedió en el marco de una relación sentimental entre menores de edad. Agregó que jamás se había presentado una situación similar, debido a que la comunidad propende por el respeto de los menores de edad, sin importar su sexo, al igual que con las mujeres de la comunidad. Sostuvo que las relaciones sexuales entre los menores de edad se dan de manera consentida y voluntaria, a partir de los 12 años.

Asimismo, aseguró que la señora Johanna y la menor de edad Daniela no hacen parte de la comunidad ancestral. Expuso que al joven Armando se le aplicó la sanación y el trabajo como sanción por la conducta realizada, ello con fundamento en los mandatos internos de la comunidad.
Ministerio de Justicia y del Derech
Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expresó que verificadas las bases de datos del “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP)” no encontró que la comunidad Pajarito haya sido priorizada en el marco del BIP. Informó que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias del cabildo referido. Tampoco tiene conocimiento “sobre los procesos propios del Cabildo Pajarito para investigar, juzgar y/o sancionar”.

Ministerio del Interio
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías indicó que no está obligada a llevar dentro de sus registros información relacionada con la ubicación geográfica y características de las diferentes comunidades indígenas del país. Lo anterior, en razón a que ello se enmarca en la autonomía y gobierno propio que la Constitución y la ley les reconoce a aquellas. Además, que en razón a las formas de autogobierno y autodeterminación de las comunidades indígenas, estas se encuentran facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agregó que dicha dependencia no tiene esa función asignada, por lo que desconoce la estructura normativa e institucional del Cabildo Pajarito. Indicó que para definir la jurisdicción competente que debe conocer el caso, debe determinarse la calidad de indígena que tiene tanto la víctima como el victimario, al igual que el lugar de la ocurrencia de los hechos.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH
Sostuvo que el pueblo Pajarito es una nación indígena binacional que habita en los bosques húmedos y montañosos del suroccidente de Colombia y el norte ecuatoriano. En Colombia, el pueblo Pajarito se ubica mayoritariamente en los departamentos de Nariño y Asunción, con presencia en los municipios como “Cumbas, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales (Nariño) y San Calixto, Puerto Asís, Valle de Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo y Montevideo (Asunción)”.

Indicó que, según el DANE en el 2005, la población Pajarito se estimaba en 25.813 personas, que representan el 1.9 % de la población indígena colombiana. No obstante, estudios posteriores elevan la cifra a 30.000 personas, que son distribuidas en 33 resguardos legalmente constituidos. De igual manera, de la totalidad de esta población, el 98.3% habita en zonas rurales y el 1.27% reside en centros urbanos. Agregó que los resguardos Pajarito son espacios de vida, memoria y resistencia donde articulan prácticas agrícolas, rituales de agua, medicina tradicional y formas de organización comunitaria. Además, que sus asentamientos suelen ser dispersos y siguen el curso de los ríos, lo que refleja el vínculo con el entorno selvático.

Explicó que los patrones de asentamiento, en gran medida son ribereños, ubicándose en la cuenca de los ríos San Juan, Vides, Orito y Aca. En particular, existen dos grandes concentraciones en el departamento de Asunción. La primera, en la cuenca del río Vides y la segunda, entre los ríos San Juan, su afluente el río Conejo y el río Orito. Precisó que la comunidad Pajarito está asentada en la cuenca del río Vides, específicamente en la jurisdicción del municipio de Montevideo. Además, que existen antecedentes de presencias de familias Pajarito en la vereda Romina del referido municipio, así como prácticas culturales y organizativas que indican su inclusión dentro del área de influencia del Cabildo Pajarito.

Agregó que esta comunidad ejerce funciones de gobierno y justicia conforme el derecho propio, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución y la Ley 89 de 1890. Adicional a ello, el cabildo cuenta con reglamentos internos de derecho propio y alineados con su cosmovisión que amparan la protección de la infancia, la armonía comunitaria y el respeto del cuerpo. Tales se encuentran orientados por los principios del respeto, la reciprocidad, la protección de la infancia y la armonía espiritual. A su vez, las autoridades de justicia son: (i) el gobernador indígena; (ii) el coordinador de justicia; (iii) el consejo de mayores y (iv) la guardia indígena. Estas figuras deliberan en asambleas comunitarias y aplican sanciones conforme al derecho propio. De igual forma, los mecanismos de investigación incluyen la recolección de testimonios, la consulta a sabedores y la verificación comunitaria de los hechos.

Por otra parte, las sanciones que contempla la comunidad pueden incluir: (i) trabajo comunitario; (ii) aislamiento; (iii) aplicación del fuete; (iv) cepo indígena y (v) rituales de sanación. De otro lado, la reparación se realiza mediante acompañamiento espiritual, protección familiar, restitución simbólica y orientación comunitaria. Agregó que la comunidad ancestral considera faltas gravísimas que alteran el equilibrio espiritual, territorial y social los delitos contra la libertad e integridad sexual, especialmente los cometidos en contra de mujeres y menores de edad. En suma, el acceso carnal abusivo contra menores de edad es considerado una transgresión profunda que rompe el tejido comunitario. Esto, puesto que desde la cosmovisión Pajarito el cuerpo es territorio sagrado y su vulneración es una desarmonía que afecta a toda la comunidad.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 201 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
PresupuestoContenidoSe cumple/No se cumple
Presupuesto subjetivo“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y (ii) el Cabildo Pajarito.
Presupuesto normativo“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.En esta oportunidad, la Sala ha considerado flexibilizar el presupuesto normativo respecto de los pronunciamientos realizados tanto por el Cabildo Pajarito como por la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, ello con fundamento en los autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023.

Es de aclarar que la autoridad ancestral no refirió ningún precepto normativo para declarar su competencia y conocer el asunto. Simplemente enunció el principio del derecho non bis in idem para argumentar que el menor de edad no debe juzgarse dos veces por el mismo hecho. Lo anterior, dado que la conducta objeto de reproche ya fue evaluada y condenada bajos sus usos y costumbres.

De otro lado, la autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria penal citó el artículo 241.11 de la Constitución. No obstante, no indicó de forma clara, precisa y detallada las normas que fundamentan su competencia para conocer el asunto. Solo se limitó a sustentar que encontró acreditado dos de los cuatro elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI –en este caso el personal y el territorial– conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en varias oportunidades ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo frente a los argumentos expuestos por las autoridades en conflict, cuando es posible inferirlo en la decisión que reclama la competencia. Ello, en virtud de los principios pro infante, pro víctima, el acceso efectivo a la administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.

Al analizar de manera flexible la exposición de argumentos propuesta por las autoridades en conflicto se encuentra que existen premisas encaminadas a sustentar la competencia para conocer del caso objeto del presente conflicto. La autoridad indígena expuso que los hechos objeto de reproche ya se juzgaron bajo su cosmovisión y costumbres, por lo que el asunto fue definido y, en ese entendido, no podría juzgarse dos veces al menor de edad por los mismos hechos. A partir de tales razonamientos se sustenta el conocimiento y competencia del asunto. Es de recordar que esta Corporación ha sostenido que “el análisis del presupuesto normativo se debe flexibilizar respecto de las autoridades indígenas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en procura del principio de celeridad, a pesar de que se encuentren falencias y/o carencias en la argumentación de las comunidades al momento de suscitar el conflicto entre jurisdicciones, siempre y cuando se entrevea una somera manifestación jurídica

De otro lado, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria señaló ser la competente para asumir el asunto, dado que al verificar los elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI, encontró acreditados los elementos personal y territorial, ello de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Supra 16).

En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa en cuanto a señalar la fuente normativa que sustenta su posición, la Corte, al realizar un análisis flexible de este elemento, encuentra que sí existe una fuente de rango constitucional y jurisprudencial que sustenta su reclamo.

Por último, la Corte debe advertir al despacho de la jurisdicción ordinaria para que, en el futuro, cuando decida plantear conflictos entre jurisdicciones, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporació.

 Por lo anterior, la Sala considera que se cumplen dos de los tres requisitos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Debido a las circunstancias del caso, se estudiará la configuración del presupuesto objetivo de manera independiente.

1.1. Sobre la configuración del presupuesto objetivo en el presente caso. Reiteración de jurisprudenci

 La Corte Constitucional ha reconocido que la figura de la cosa juzgada rige tanto para las decisiones de la jurisdicción ordinaria, como para aquellas emitidas por la jurisdicción especial indígen. De igual manera, reconoció que esta institución cobra especial relevancia en asuntos penales, toda vez que “allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos. En consecuencia, se afecta la fuerza de la cosa juzgada cuando, simplemente, se invoca un conflicto entre jurisdicciones para reabrir un caso.

 De igual manera, la Sala Plena también ha condicionado el alcance de la cosa juzgada en eventos de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, al considerar que la jurisdicción que profirió la decisión no debió haber actuado de forma contraria a derecho, es decir, sin la competencia para resolver el asunt. Al respecto esta Corporación consideró que el resolver sin competencia un asunto afecta la garantía de juez natural y “se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. En igual sentido, también anularía de manera automática la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 Por todo lo anterior, la Sala Plena ha indicado que es relevante analizar cuándo se profiere la decisión judicial respecto del momento en que se trabó el conflicto de jurisdicciones. Pues, “se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando una decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En ese último caso, “la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior también implica que exista una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal como lo establece el artículo 246 superio.

 Sobre este punto, la Corte Constitucional también ha establecido que “la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para tal efecto. Esta situación no comporta una deslegitimación de las decisiones emanadas por la JEI, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico.

 En el mismo sentido, el Auto 396 de 2023 consideró que para examinar el factor objetivo en los eventos en que existen actuaciones concomitantes en los procesos adelantados por la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, deben tenerse presentes tres premisas centrales: “(i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 De otro lado, esta Corte ha estudiado diferentes conflictos de competencia entre jurisdicciones en los cuales la JEI ha emitido una decisión de fondo antes de la resolución de la controversia relacionada con la competencia para conocer el asunto. Por ejemplo, en el Auto 253 de 2025, la Sala estudió un caso de conflicto positivo de jurisdicción entre la JEI y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto de un proceso adelantado por el delito de conservación o financiación de plantaciones, consagrado en el artículo 375 del Código Penal. En esa oportunidad, la JEI emitió una decisión de fondo antes de la manifestación de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia, por más que el proceso penal había iniciado su trámite con anterioridad. La Corte consideró que era procedente el estudio de fondo en virtud del condicionamiento reconocido a la cosa juzgada en estos casos. Por lo anterior, tuvo en cuenta que: (i) la decisión de la jurisdicción ordinaria no se fundamentaba en criterios arbitrarios, sino en el posible incumplimiento de los requisitos para la configuración del fuero indígena; (ii) que la JEI pudo haber actuado de forma contraria a derecho, al haber emitido una decisión sin considerar la causa judicial que se adelantaba en contra del procesado; y (iii) la decisión emitida por la JEI fue posterior al inicio del proceso penal y previo pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia.

 La Sala considera que, en este caso, es válido dar curso al conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que exista un acta de juzgamiento surtida en la JEI por parte del Cabildo Pajarito. Lo anterior, al considerar que en primer lugar no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que propone el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que su decisión se fundamentó en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena por parte del Cabildo Pajarito. Ello cobra especial importancia al tener en cuenta que la acreditación de los supuestos para la configuración de la JEI garantiza los derechos al debido proceso y al juez natural de las partes en el presente asunto. Tal argumento se refuerza al verificar que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional.

 Adicionalmente, si bien la decisión proferida por la JEI fue anterior a la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, esta fue posterior al inicio del proceso penal adelantado en contra del joven Armando. En efecto, la actuación realizada por la autoridad ancestral indígena es del 22 de marzo de 2025, mientras que el proceso penal inició el 15 de marzo de 2024 con la formulación de imputación al procesad. Conforme a lo expuesto, se observa que al momento de emitir la decisión (i) la JEI no había planteado el conflicto de jurisdicción correspondiente, por más que consideraba que era la competente para conocer el caso, lo cual no le permitió conocer a la jurisdicción ordinaria de la controversia, ni resolver sobre su competencia antes de que se efectuara la decisión definitiva por parte de la comunidad ancestral y (ii) la JEI no tenía certeza de que la jurisdicción ordinaria hubiese renunciado a la jurisdicción para conocer el asunto, por el contrario, al momento de adoptar la decisión definitiva en contra de su comunero y de presentar la reclamación de competencia, el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria seguía su curso.

 Por lo expuesto, la Sala considera que en este caso se configura el presupuesto objetivo y está habilitada esta Corporación para conocer del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, pues a pesar de que existe una decisión con efectos de cosa juzgada por parte del Cabildo Pajarito, la realidad es que la JEI adoptó una decisión sin tener en cuenta que dos jurisdicciones se encontraban conociendo del asunto, por lo que su competencia se encontraba en duda.

2. Metodología de la decisión

 Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena; (ii) se referirá a la protección de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia basada en género; (iii) mencionará la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Luego, (iv) analizará en el caso concreto los factores que activan la JEI y (v) determinará la autoridad judicial competente para conocer el asunto.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígen

 El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. En igual sentido, el artículo 156 de la Ley 1098 de 2006 dispone que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”.

 La Corte Constitucional ha considerado que del artículo 246 superior se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígena. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimiento.

 Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Factores para la configuración del fuero indígena
FactorContenido
Personal

T-552/0
T-617/1
C-463/1
T-764/1
T-387/2
A-029/2
A-138/2
A-249/2


Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

Contenido.
Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

Criterios relevantes.
Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres.  
Territorial

T-552/0
T-617/1
C-463/1
T-764/1
T-387/2
A-255/2
A-535/2
A-600/2
A-1405/2
A-1548/2
A 1047/2
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

Criterios relevantes.
La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado.
Objetivo
T-552/0
T-617/1
C-463/1
T-764/1
A-110/2
A-375/2
A-1164/2
A-900/2
A-1078 /2
A-023/2
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.
Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.

Criterios relevantes:
En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, no significa que la jurisdicción ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Cort: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.

Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos realizados en contra de las mujeres, en especial aquellos que constituyen una forma de violencia de géner. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya de manera automática a la justicia indígena del conflicto.

Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, en casos de violencia contra las mujeres, es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada. Esto ha llevado a la Corte a indicar que, para resolver un conflicto entre jurisdicciones relacionado con un caso de violencia en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad personal y sexual
Institucional
T-552/0
T-617/1
C-463/1
T-764/1
T-387/2
A-206/2
A-029/2
A-311/2
A-1030/2
A-1588/2
A-150/2
A-2360/2
A-3056/2
Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

En tal sentido, para el análisis de este presupuesto “no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección.

 Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

4. La protección de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencias basadas en género y el enfoque de género

 La Corte Constitucional ha entendido la violencia de género como aquella que se basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, en donde persiste la supremacía del rol masculin. Aquella no se limita a agresiones físicas o psicológicas, sino que incluye formas de violencia invisible o estructural y cultura.

 La violencia y la discriminación que han enfrentado las mujeres han sido reconocidas por diversos tratados internacionales, los cuales han determinado un marco de protección integral para garantizar la igualdad de género y la erradicación de la violencia y la discriminación. Entre estos se encuentran la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la Violencia contra la mujer de 1994, conocida como la Convención de Belén do Pará. En particular, el artículo 1 de la Convención Belém do Pará señala que debe entenderse por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De igual manera, el artículo 7 del mismo instrumento internacional establece “[l]os Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.

 El acoso sexual y las agresiones sexuales son formas de violencia basada en género que constituyen violaciones a los derechos humanos y, a su vez, son graves trasgresiones a la prohibición de discriminación. Desafortunadamente, aquellas son experiencias comunes en la vida de las mujeres, con frecuencia invisibilizadas por la sociedad y las institucione. En ese orden de ideas, dicha violencia permea diversos espacios de la vida de las mujeres, niñas y adolescentes. Sin embargo, se trata de formas de violencia con bajos niveles de denuncia, investigación y sanción. Esto ocurre porque “las víctimas enfrentan, en este tipo de procesos, cargas muy intensas y porque existe un velo social histórico, que inhibe el discurso sobre la sexualidad y, por extensión, sobre las diversas formas de violencia que la atraviesan.

 La violencia sexual comprende cualquier práctica, conducta, gesto o amenaza (verbal o física) de naturaleza sexual, no deseada, que razonablemente pueda percibirse como humillante u ofensiva para la persona a quien va dirigida. Esta conducta puede manifestarse en un solo episodio o de manera reiterada en el tiempo, y no exige una motivación específica distinta de la satisfacción sexual de quien la ejerce. La configuración de aquella conducta no depende de la existencia de jerarquía o superioridad entre agresor y víctima, aunque es reconocido que ocurre con mayor frecuencia en contextos donde existen desequilibrios de poder, tales como la familia, la escuela, la universidad o el trabajo.

 En este sentido, el acoso, las agresiones y la violencia sexual vulneran la integridad y la libertad sexual de quien las padece, así como su bienestar económico, físico y psicológico. De igual forma, afectan la dignidad de la víctima al instrumentalizarla para satisfacer los intereses del agresor, y obstaculizan la construcción de una sociedad justa e incluyente. En los entornos donde ocurren, estas conductas producen ambientes hostiles y degradantes que impactan todas las dimensiones de la vida cotidiana, en especial las relaciones interpersonales.

 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las mujeres, niñas y adolescentes se enfrentan a barreras para acudir ante las autoridades para denunciar que han sido víctimas de violencia sexual. Una de las mayores limitaciones para denunciar es la tolerancia social, incluso familiar, a este tipo de acciones en su contr. De igual manera, se ha indicado que la violencia de pareja puede desarrollarse de manera cíclica. Este proceso consta de cuatro fases, que, a saber, son: (i) situación de tensión acumulada entre la pareja; (ii) manifestación de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) período de racionalización o justificación; y (iv) establecimiento de la normalidad, a través de la reconciliació. En general, las víctimas de violencia denuncian su situación en la segunda fase. Sin embargo, al ingresar a la etapa de normalidad, la víctima pierde interés en el proceso penal y renuncia tácitamente a la actuación. Esta situación incrementa la impunidad en los casos de violencia de género.

 Por otra parte, la Corte Constitucional ha entendido el enfoque de género como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. Es así que incluir la perspectiva de género en la justicia implica hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación basada en género.

 En ese contexto, el enfoque de género garantiza que las autoridades actúen de manera célere y eficaz en la prevención, investigación y sanción de situaciones de violencia contra la mujer. De igual manera, esta Corte ha considerado que las mujeres, niñas y adolescentes tienen dificultades en el acceso a la administración de justicia también al interior de las comunidades indígena. Tal premisa la fundamentó en estudios que exponen las condiciones de las mujeres indígenas que pretenden “acudir a un recurso judicial efectivo en su grupo étnico. Esta situación de ninguna manera constituye una presunción o prejuzgamiento sobre la falta de garantía de los derechos de las mujeres en la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, de las dificultades enunciadas no se puede dar a entender que es preferible que las mujeres acudan a la jurisdicción penal ordinaria, pues procesos penales ordinarios no necesariamente han dado resultados significativos en relación con el acceso efectivo a la justicia y también presentan altas y sostenidas tasas de impunidad. Tan solo se pretende evidenciar la dificultad a la que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia por su género en ambas jurisdicciones para garantizar sus derechos fundamentales.

5. La prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes

 La calidad de sujetos de especial protección constitucional de niños, niñas y adolescentes está consagrada en el artículo 44 de la Constitución, así como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalida. Dicha protección encuentra fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra esta población, “pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. Por ello, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos, para así garantizar su desarrollo armónico e integra.

 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños “son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. También ha enfatizado en la relevancia del concepto de interés general de los menores de edad, pues dicho concepto persigue garantizar su protección a efectos que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomo.

 Esta lectura debe aplicar un enfoque de género e interseccional, por tratarse de una herramienta teórico-metodológica que reconoce que históricamente las niñas, las adolescentes y las mujeres han padecido una situación de desventaja que impacta diferentes aspectos en sus vidas, por ejemplo, la familia, la sociedad, la educación y el trabajo. En ese sentido, tal análisis permite identificar y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos asuntos, permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género en un desafío para las mujeres víctimas. Esta metodología de análisis debe ser transversal a todos los derechos.

 De igual manera, el aparato judicial siempre estará a disposición de la sociedad como una garantía para acceder a la justicia. No obstante, es imprescindible que aquel siempre ponga en el centro el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos fundamentales ante las situaciones en los que aquellos se perciban agredidos o vulnerados en su integridad física, emocional o sexual.

6. Caso concreto

 La Sala Plena analizará en el presente caso la acreditación de los factores para la activación del fuero especial indígena. En concreto, revisará la configuración de los elementos: i) personal; ii) territorial; iii) objetivo e iv) institucional. Luego, determinará la autoridad que es competente para asumir y estudiar de fondo el presente asunto.

 Factor personal. En el asunto se acredita el factor personal frente al procesado. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa que se cuenta con una certificación expedida por el Ministerio del Interior que indica la pertenencia del acusado al respectivo resguardo indígen. Es de precisar que el mencionado certificado indica que el joven Armando está registrado en el censo de la comunidad del año 2024. Es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se investigan en el proceso penal. Sin embargo, el procesado se reconoce como miembro de la comunidad. En igual sentido, las autoridades indígenas identifican al procesado como parte del Cabildo Pajarito, motivo por el que adelantaron el proceso de juzgamiento en contra de este. Es así como se acredita el factor personal frente al investigado en el proceso penal.

 Factor territorial. Conforme a los documentos obrantes en el proceso, en especial los recaudados en el periodo probatorio junto con los obrantes en el proceso penal, la Sala encontró que los hechos materia de investigación ocurrieron en la Institución Educativa Josué, ubicada en la vereda La Romina del municipio de Montevide. En la respuesta brindada por el ICANH, esta entidad manifestó que el pueblo Pajarito se ubica mayoritariamente en los departamentos de Nariño y Asunción. En particular, en varios municipios del departamento del Asunción, entre esos, en la jurisdicción del municipio de Montevideo. Asimismo, dicha entidad indicó que existen antecedentes en cuanto a la presencia de familias Pajarito en la vereda Romina del referido ente territorial, así como prácticas culturales y organizativas que indican su inclusión dentro del área de influencia del Cabildo Pajarito.

 De igual manera, la comunidad indígena informó a esta Corporación, que la vereda Romina hace parte de la jurisdicción territorial del Cabildo Pajarito. En atención a ello, la Sala tiene por acreditado el elemento territorial en el presente asunto, pues la institución educativa en la que ocurrieron los hechos investigados se encuentra ubicada en la vereda Romina, municipio de Montevideo, territorio que hace parte del Cabildo Pajarito, conforme lo señalado por el ICAHN y la comunidad ancestral.

 Factor objetivo. La Corte Constitucional ha sostenido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en la investigación, judicialización y sanción de las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, pues aquellas conductas punibles son catalogadas como de especial graveda. Lo anterior, dado que “(i) los efectos [que] dichas conductas [tienen] en los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protección constitucional; (iii) quebrantan el principio del interés superior de los menores de edad y (iv) debido a que el Estado está obligado a prevenir y erradicar cualquier forma de agresión sexual, más aún cuando la misma es una manifestación de violencia de género.

 En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes son una forma de violencia de género que conlleva a múltiples perjuicios para las víctima. Estas conductas han sido ampliamente reglamentadas y sancionadas por instrumentos internacionales y por el ordenamiento jurídico interno. Además, ha enfatizado en que las mujeres son sujetos de especial protección debido a la discriminación histórica que han padecido.

 De acuerdo con el artículo 13 superior y la Convención Belém do Pará, la cual fue suscrita y ratificada por Colombia, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. No obstante, esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones no implican la exclusión automática e inmediata de la competencia de las autoridades indígenas. En tales escenarios, debe realizarse un análisis sobre la incidencia del bien jurídico tutelado en la comunidad ancestral.

 Conforme a la respuesta brindada por el ICANH, el Cabildo Pajarito considera que los delitos contra la libertad e integridad sexual son faltas gravísimas que alteran el equilibrio espiritual, territorial y social. En particular, los cometidos en contra de las mujeres y los menores de edad. Además, estima ese cabildo que la conducta de acceso carnal abusivo es una transgresión que rompe el tejido comunitario. De otro lado, conforme a lo expresado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, no existe prueba si quiera sumaria que acredite que la víctima pertenezca o se reconozca como miembro de la comunidad ancestral.

 En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la conducta desplegada por el menor Armando y que es objeto de investigación afecta tanto a la sociedad mayoritaria como al Cabildo Pajarito. Por tal motivo, existe una concurrencia de intereses entre la comunidad ancestral y la sociedad mayoritaria para conocer y juzgar el delito que se imputa. Bajo esta premisa, el elemento objetivo no es determinante. Es así como el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional. Según esta, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese orden de ideas, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional para asegurarse que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigad.

 Factor institucional. La Corte Constitucional ha reconocido que el estudio de este elemento debe adelantarse en virtud del principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Por ello, la realización de los derechos de las víctimas debe analizarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultura. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia que, en aquellos casos relacionados con violencia sexual en contra de niñas, el análisis del factor institucional debe ser más riguros. Ello implica la obligación de validar la existencia de espacios reales y efectivos de participación, así como garantías de reparación y no repetición en favor de las niñas involucrada. Lo anterior, en razón a que el “Estado tiene la obligación de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación en contra de la mujer, así como garantizar una debida red de justicia, que permita su participación, evite su revictimización y garantice sus derechos como víctima.

 En el presente asunto, el Cabildo Pajarito adelantó un proceso de juzgamiento en contra del joven Armando con el fin de sancionar la conducta cometida en contra de la libertad sexual de una menor de edad. Sobre este punto, cabe resaltar la respuesta brindada por el ICAHN en la que refirió que la comunidad ancestral cuenta con reglamentos internos de derecho propio bajo su cosmovisión que amparan la protección de la infancia, la armonía comunitaria y el respeto del cuerpo. Tales disposiciones se encuentran orientadas por los principios del respeto, la reciprocidad, la protección de la infancia y la armonía espiritual.

 En igual sentido, la comunidad indígena considera faltas gravísimas que alteran su equilibrio espiritual, territorial y social aquellas cometidas en contra de la libertad y la integridad sexual, en especial las conductas ejercidas en contra de las mujeres y los menores de edad. En suma, el acceso carnal abusivo es una trasgresión profunda que rompe el tejido comunitario. Lo anterior, debido a que desde la cosmovisión Pajarito el cuerpo es territorio sagrado y su vulneración es una desarmoní.

 Adicional a ello, la comunidad ancestral posee autoridades de justicia como son: (i) el gobernador; (ii) el coordinador de justicia; (iii) el consejo de mayores y (iv) la guardia indígena, las cuales son las encargadas de aplicar y ejecutar las normas de derecho propio al interior de la comunidad, puesto que deliberan en asambleas comunitarias y aplican sanciones conforme al derecho propio. De igual manera, también poseen mecanismos de investigación de las conductas cometidas, dentro de los cuales se realiza la recolección de testimonios, la verificación comunitaria de los hechos, la consulta a sabedores y la reparación. Esta última se realiza a través de acompañamiento espiritual, protección familiar, restitución simbólica y orientación comunitaria con acompañamiento a la víctim.

 De acuerdo con lo anterior, la Sala reconoce que la comunidad ancestral cuenta con una estructura institucional. No obstante, no se encuentran suficientemente acreditadas las garantías asociadas al derecho de participación de las víctimas para el esclarecimiento de los hechos objeto de reproche. En efecto no se evidencia espacios que permitan la intervención activa de los afectados, ni los mecanismos mediante los cuales se implementan acciones afirmativas orientadas a garantizar y materializar los derechos a la participación, a la reparación, a la no revictimización y a la no repetición. Asimismo, no se observa que se habiliten espacios para que las víctimas ejerzan su derecho a no ser confrontada con su victimario.

 Al respecto, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible exigir a las comunidades indígenas contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritari. Sin embargo, sí deben disponer garantías mínimas para materializar los derechos de las víctimas, en especial cuando los hechos investigados tienen un factor de género que resulta relevant. A su vez, la víctima debe tener la posibilidad de decidir voluntariamente si quiere ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención. Bajo estas premisas, la Sala considera que las garantías mencionadas cobran especial importancia en el presente asunto, pues los hechos ocurrieron en un lugar que debe ser seguro para las mujeres y las niñas, como lo es un centro educativo al que asisten los menores de edad para su formación.

 Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la institucionalidad de la comunidad indígena no satisface los estándares constitucionales exigidos para la garantía de los derechos de las víctimas, más aún cuando los hechos materia de investigación recaen en contra de una mujer menor de edad. Ello se explica porque, al examinar el acta de juzgamiento emanada de la comunidad ancestral, no se advierte que tales estándares hayan sido considerados en el marco del proceso de justicia tradicional. Por el contrario, dicho documento se limitó a exponer la fundamentación jurídica de la JEI.

 Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo están acreditados los elementos personal y territorial. En relación con el objetivo, la conducta investigada es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, por lo que no resulta concluyente para determinar la jurisdicción competente. En tal sentido, por la especial nocividad que la conducta investigada adquiere para la sociedad mayoritaria, fue necesario realizar un análisis más detallado del factor institucional.

 En cuanto a este último, no está demostrado que la comunidad indígena cuente con la institucionalidad para garantizar la participación, la reparación y la no revictimización de la víctima, así como la no repetición de los hechos investigados. Lo anterior resulta de suma importancia al tratarse de hechos de violencia sexual presuntamente cometidos en contra de una menor de edad. Por lo tanto, para esta Corporación el elemento institucional resulta especial en este caso, pues su falta de acreditación pone en riesgo los derechos de la víctima que es una mujer menor de edad.

 Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que no se acreditaron los presupuestos indispensables para aplicar la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, como es el caso de la violencia sexual contra la mujer, específicamente una niña. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, para conocer el asunto que suscita el presente conflicto.

 Por último, en relación con la eventual configuración de la cosa juzgada, la Sala concluye que dicho fenómeno jurídico no se presenta, como se explicó en precedencia (supra 23 a 31). En ese sentido, advierte que el Cabildo Pajarito carecía de jurisdicción para conocer el asunto. En consecuencia, y con el fin de salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala Plena estima necesario dejar sin efectos el acta de juzgamiento del 22 de marzo de 2025, realizada por el Cabildo Pajarit.

 Por tal motivo, la Sala reiterará lo expuesto en el Auto 749 de 2021 que consideró que “al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural”. En efecto, preservar los efectos de la decisión emitida por una autoridad que no tenía competencia para conocer el asunto afecta la garantía del juez natural y anula la competencia asignada por el artículo 241.11 a la Corte Constituciona.

 Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. Es de recalcar que tanto la víctima como su presunto agresor eran menores de edad a la fecha de la comisión de los hechos. Bajo la premisa anterior, la Sala debe aplicar un enfoque diferenciado, tanto en favor de la menor de edad que padeció la conducta como del menor de edad quien la cometió. En ese orden de ideas, en este caso prevalece el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Así las cosas, debe evaluarse que se cumplan las garantías de la víctima a la justicia, a la reparación, a la no repetición, a la no confrontación y a la no revictimización bajo un enfoque diferenciado respecto de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, ello no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando el procesado pertenezca a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el investigado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución -y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT-, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria sobre la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.

 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Calixto, y el Cabildo Pajarito en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Calixto, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Armando.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el acta de juzgamiento del 22 de marzo de 2025 realizada por el Cabildo Pajarito, mediante la cual se adelantó el juzgamiento de Armando.

TERCERO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6942 al Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Calixto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Pajarito.

CUARTO. Al involucrar la actuación a un procesado que pertenece a una comunidad cultural diferenciada, ADVERTIR al Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Calixto, la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de San Calixto, que, en adelante, al plantear conflictos entre jurisdicciones, formule el reclamo o rechazo de la competencia conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, si lo consideran oportuno, acompañen el proceso de diálogo intercultural que se debe surtir en el presente caso, de conformidad en lo establecido en la presente providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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