REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 083 DE 2026
Referencia: expediente T-11.089.937
Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros
Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quint de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
La acción de tutela
La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojeta) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriale, en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran.
Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukp que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuel. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022.
| Comunidad | Municipio |
| Manüracha | Cúcuta |
| Ucha Petajpo | |
| Centro Piloto Karacha | Tibú |
| Centro Piloto Tayaya | Teorama |
| Comunidad Yukpa de El Tarra | El Tarra |
Tabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela.
La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales:
| Expulsiones colectivas | Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazo institucional desde que llegaron al Norte de Santander, y que las alcaldías de los municipios donde se han asentado y transitado realizaron aproximadamente 16 expulsiones colectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la Serranía de Perij. |
| Falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado | Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas del conflicto armado y que no han recibido atención diferenciada. Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición, desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes por los grupos armados con presencia histórica en las zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 que algunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamiento forzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo y diferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas sobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departament. |
| Violación sistemática del derecho de petición | Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado participar en los escenarios de las entidades territoriales para tal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interior para su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento de su gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. |
| Violación del debido proceso en su reconocimiento como pueblo étnico | Yukpaojetaw también considera que el Ministerio del Interior vulneró el debido proceso. Informa que le solicitó un estudio etnológico de sus comunidades para el reconocimiento de su existencia como pueblo étnico, pero este fue suspendido a mediados de 2024 sin explicación, al parecer porque varios de los Yukpa tienen documentos venezolanos o están indocumentados. |
| Vulneración de los derechos a la salud, la educación y la integridad colectiva | Yukpaojetaw señala que las comunidades están en una situación precaria y de pobreza extrema. Señala que han tenido dificultades de acceso al agua potable, las viviendas en las que actualmente residen son de difícil acceso y no son adecuadas para sus familias numerosas, no tienen áreas específicas para sus cultivos de subsistencia, y hay altos índices de desnutrición entre sus niños y adolescentes. También manifiesta que la atención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoque diferencial, y que el derecho a la educación no ha sido garantizado, por lo que enfrentan un riesgo de asimilación forzada y de pérdida progresiva de sus usos y costumbres. |
Tabla 2. Situaciones que afectan los derechos fundamentales. Elaboración propia.
Pretensiones. Yukpaojetaw pretende (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo; (ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades para permitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural; (iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de las comunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que las autoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos; y (v) que la Unidad para las Víctimas declare que la Asociación es un sujeto de reparación colectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para la garantía de los derechos alegados.
Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó medidas provisionales: (i) que Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendido en 2024 y (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales y departamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades.
El trámite de la acción de tutela
Primera instancia
Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de prueba y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 202. Argumentó que la complejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que Estado pudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó la vinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna explicación.
Contestaciones. La UARI, el departamento de Norte de Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientes intervenciones:
| Alcaldía de Cúcuta | Alegó la improcedencia de la acción. Afirmó que respondió las peticiones presentadas por Yukpaojetaw, y que ha realizado mesas de trabajo y concertación frente al servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes Yukpa ubicados en Cúcuta. También señaló que hay un proyecto de actualización de la política pública de pueblos indígenas que se ejecutaría en 2025, y que las comunidades Yukpa participaron en la construcción del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027. |
| Alcaldía de Teorama | Manifestó que no ha brindado atención en salud ni educación, porque los Yukpa son un pueblo migrante extranjero que debe ser atendido por el gobierno Nacional. Considera que no tiene la competencia ni los recursos para atender migrantes, y que la comunidad debe ser reconocida por el Ministerio del Interior para que pueda tomar medidas a su favor. Afirmó que respondió los derechos de petición presentados por Yukpaojetaw y que no ha realizado expulsiones, sino que ha acogido a los miembros de la comunidad y les ha brindado algunos servicios. |
| Alcaldía de Tibú | Indicó que está comprometida con el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y que trabaja en coordinación con las entidades regionales y nacionales para garantizar sus derechos. Sin embargo, no tiene competencia para su reconocimiento. Sostuvo que varios miembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistema de salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educación en salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas reciben atención prioritaria a través del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y que respondió las peticiones recibidas. |
Tabla 3. Contestaciones. Elaboración propia.
Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos del pueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades, sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar las necesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. Señaló que el departamento tiene una política pública integral para este propósit, y que los hechos denunciados se están atendiendo, así no se hayan logrado los resultados esperados. Por lo tanto, manifestó que únicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcuta y Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demás pretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Segunda instancia
Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su juicio, el juzgado asumió un enfoque formalista y discriminatorio, porque los tomó como una comunidad migrante venezolana y no como un pueblo indígena binacional. También señaló que el análisis probatorio fue deficiente, porque omitió valorar el respeto de la consulta previa y la participación de los Yukpa; que la decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta todos los hechos ni pretensiones; y que tampoco se integró debidamente el contradictorio.
La accionante cuestionó la respuesta de la Alcaldía de Cúcuta. Aunque hubo reuniones, nunca se abordaron los asuntos relacionados con la tutela. Su propósito era establecer una mesa de trabajo frente a lo que las comunidades entienden como la imposición de un modelo educativo que afecta su cultur. Afirmó que tampoco cumplió el compromiso asumido en marzo de 2024 de incorporar progresivamente un modelo intercultural y bilingüe; que la Alcaldía no respeta los espacios autónomos de las comunidades para la toma de decisiones, ni las ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el plan municipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra un incumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de los pueblos indígenas que no fue tenido en cuenta por el juzgado.
Yukpaojetaw reconoce que la existencia de una política pública integral y una mesa de concertación con los pueblos indígenas del Norte de Santander es un logro, manifiesta que las comunidades Yukpa están expuestas a condiciones precarias, en riesgo de revictimización por el conflicto armado, sin acceso salu, sin educación para sus niños y niñas, y sin atención por ninguna de esas entidades territoriales. Las familias enfrentan una situación alimentaria crítica y no reciben apoyo. Aunque realizan diversas actividades, como el cultivo de hoja de coca, reciben salarios inferiores a los de los demás trabajadores o quienes los contratan no les pagan. Por tal razón, los caciques han solicitado apoyo humanitario de las entidades locales, ONG y agencias de cooperación internacional, pero les han manifestado que no tienen recursos para ayudarlos. También están en grave riesgo por la presencia de grupos armados ilegales donde se asientan.
Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las “demás autoridades competentes”: (i) que realizara “los estudios que determinen los derechos que les corresponden como comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, y su protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista la condición de indígenas” y (ii) “que se vele por la protección efectiva de la vida del representante indígena” que presentó la acción de tutela, “para que pueda continuar liderando la comunidad indígena a la cual representa”.
El Tribunal resaltó que la acción de tutela era procedente porque involucra sujetos de especial protección constitucional. Enfatizó en que los defensores de los derechos humanos de las comunidades indígenas generalmente ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige de acciones positivas de protección. También argumentó que la situación de los pueblos indígenas es compleja, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar su supervivencia.
Actuaciones en sede de revisión
Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión de términos
Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación de doce autoridades estatale, decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidade, así como el concepto de seis expertos invitados como amici curia. En el Anexo 1 de esta providencia se incluye una síntesis de las intervenciones recibidas, y su contenido se toma en consideración para el análisis de procedencia de las medidas provisionales.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Quinta en el Auto del 3 de septiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebas puestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte.
Auto del 12 de noviembre de 2025. Tras revisar los elementos de juicio recibidos, la magistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener información adicional para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas a distintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaborara un informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos. La magistrada sustanciadora vinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias para atenderlo.
Se recibió la respuesta de 21 entidade y un experto amicus curia. Sin embargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en los resolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra dio una respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en el resolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y de las Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Norte de Santander, las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio.
Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004
El pueblo Yukpa está en riesgo de desaparición física y cultural, como lo resalta el Auto 004 de 2009, y ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos derivadas del conflicto armado, que incluyen confinamientos y desplazamiento forzado. Por lo tanto, se enmarca en el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y se relaciona con las competencias de su Sala Especial de Seguimiento.
La Sentencia SU-092 de 2021 explicó que los remedios constitucionales que pueden impartirse en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional son complementarios. El juez de tutela debe salvaguardar los derechos fundamentales amenazados en casos particulares bajo criterios de coherencia y armonización, para evitar decisiones contradictorias o desarticuladas, y asegurar una congruencia con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para estos casos de afectación masiva y generalizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. Por otro lado, no podrá reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, ni orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional.
El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para explorar alternativas de articulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que las comunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidad multidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento del conflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw. También se discutieron algunos elementos de juicio relevantes para el análisis de fondo, y que fueron objeto de solicitudes probatorias adicionales en el Auto del 12 de noviembre de 2025.
El 11 de noviembre de 2025 se realizó una audiencia pública para asegurar la respuesta estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbhttps://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo, que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. Contó con la participación de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, organismos multilaterales, entes de control y autoridades nacionales y territoriales, varias de las cuales son parte o fueron vinculados a la presente acción de tutela. En la sesión se abordó la gravedad de la situación de la región y las afectaciones derivadas del conflicto armado, al igual que las actuaciones del Estado para enfrentarla. Aunque se reconocieron los esfuerzos de las autoridades, las medidas han sido insuficientes y poco articuladas, y aún existen grandes desafíos que deben atenderse.
En la audiencia también se resaltó que la crisis humanitaria en el Catatumbo ha tenido consecuencias especialmente severas para las comunidades étnicas asentadas en la región. La magistrada Escobar destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento y puso de presente que la Sala Quinta de Revisión de tutelas estudia la presente solicitud de amparo. También les preguntó a las autoridades (i) si habían tenido en cuenta al pueblo Yukpa, como pueblo transfronterizo, en la implementación de las medidas para enfrentar la crisis del Catatumbo; y (ii) cuáles recomendaciones tenían para tales efectos, habida cuenta de las capacidades institucionales y la necesidad de articulación con otras entidades.
Sin embargo, solo tres autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educación señaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en Cúcuta y 40 en El Tarra, y que se proyecta esta atención para 45 niños adicionales en Tibú para 2026 sin ningún requisito adicional a su presentación en las instituciones educativas. El ministro de Defensa afirmó que se realizan intercambios de información de inteligencia con las autoridades venezolanas conforme a los protocolos establecidos por la Cancillería, con el propósito de identificar amenazas y corredores de movilidad para que cada país realice las operaciones correspondientes en su territorio de forma soberana y autónoma.
Por su parte, el gobernador de Norte de Santander indicó que entendía que el reconocimiento de las comunidades Yukpa estaba pendiente y dependía de una decisión de la Corte Constitucional en trámit. También adujo que había aproximadamente 400 integrantes de este pueblo distribuidos en cuatro municipios, y que posesionó a su autoridad indígena en el despacho con presencia de toda la comunidad. Informó que a los Yukpa se les garantiza el derecho a la educació, que están a la expectativa de ser inscritos ante el Ministerio del Interior como las demás comunidades indígenas, que se gestionó la entrega de una casa en Cúcuta para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y que están trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención y acompañamiento.
CONSIDERACIONES
Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidas provisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientos probatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3).
Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudenci
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen una competencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, lo que consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes.
Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos caso, por lo que no constituyen prejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso.
El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia:
Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho;
Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y
Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
Con base en las anteriores consideraciones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, y en cumplimiento del estándar de determinación razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada exigido por la jurisprudencia, la Sala Quinta examinará la posibilidad de decretar medidas provisionales en el presente caso.
La procedencia de las medidas provisionales frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander
Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela: (i) que se le ordenara al Ministerio del Interior que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024; y (ii) la elaboración de un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades, liderado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías de los municipios donde se asientan. Fueron negadas por el juez de primera instancia sin mayor análisis que una afirmación genérica sobre sus dudas respecto de la viabilidad de la respuesta estatal y la idoneidad de la acción de tutela para garantizar sus derechos fundamentales.
Yukpaojetaw reiteró su solicitud en los escritos de impugnación y respuesta al Auto del 3 de septiembre de 2025. En esta última pidió “medidas cautelares dirigidas a salvaguardar de forma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, al acceso a la documentación para atender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la pervivencia de [su] pueblo y el ejercicio de [sus] derechos fundamentales; e insistió en la orden para el Ministerio del Interior de completar el estudio etnológico. Al respecto, Yukpaojetaw resaltó la situación de especial vulnerabilidad de las comunidades Yukpa del departamento, los efectos que el conflicto armado han tenido en sus integrantes y la existencia de barreras institucionales derivadas de su trato como migrantes extranjeros.
La información recolectada durante el trámite de revisión muestra la necesidad y la urgencia de adoptar medidas provisionales a favor de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. Como se desarrollará en las secciones 2.1 y 2.2 de esta providencia, la acción de tutela presentada por Yukpaojetaw tiene una vocación aparente de viabilidad y se advierte un riesgo en la demora para los derechos de unos sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, la Sala Quinta negará las solicitadas por la accionante en escrito de tutela porque no resultan idóneas para atender las necesidades urgentes de los indígenas Yukpa del departamento. En la sección 2.3 se expondrán las medidas provisionales que se adoptarán de oficio, se abordará su proporcionalidad y se desarrollarán las razones del rechazo de las solicitudes particulares de la accionante.
Apariencia de buen derecho
Pese a la falta de respuesta de varias entidades con especial relevancia y responsabilidades frente a los hechos denunciados en la acción de tutela, así como la necesidad de información adicional solicitada mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025, los elementos de juicio disponibles en el expediente muestran un panorama de graves afectaciones de derechos humanos del pueblo Yukpa en el Norte de Santander y la inexistencia de medidas efectivas para garantizarlos. Además, como lo constató la Corte en el Auto 1666 de 2025 y la audiencia del 11 de noviembre del mismo año, el departamento atraviesa una crisis humanitaria derivada del recrudecimiento del conflicto armado que afecta a la región desde hace décadas y la respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada.
Fundamentos fácticos posibles
La Sala Quinta tiene cinco conclusiones preliminares, que muestran que la solicitud de protección constitucional de la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
(i) Falta de reconocimiento de la identidad étnica plurinacional y transfronteriza del pueblo Yukpa. La información aportada por la Defensoría del Pueblo, ACNU, el ICANH, la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada muestra que los Yukpa son un pueblo indígena de la familia lingüística caribe que está en constante movimiento. Su territorio ancestral (owaya) se encuentra en la Serranía del Perijá, ubicada en la frontera entre Colombia y Venezuela, y la noción de fronteras entre Estados no es compatible con su concepción del territorio.
De acuerdo con Yukpaojetaw, el ICANH, la ONIC y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, los Yukpa eran tradicionalmente nómadas, pero tuvieron un proceso de sedentarización forzada desde la mitad del siglo XX, como consecuencia de las restricciones territoriales derivadas de los procesos históricos de colonización, despojo y presión, al igual que la presencia de grupos armados ilegales en sus espacios de vida. Aunque han generado arraigo en ciertos asentamientos, tienen patrones de movilidad estacional por unas rutas que atraviesan su territorio ancestral. Los Yukpa se ubican de forma dispersa en comunidades organizadas por vínculos familiares. Cada una tiene una autoridad cacique (yuatptü) y son autónomas entre ellas.
Algunas entidades gubernamentales como el DAPR y el Ministerio de Relaciones Exteriores también son conscientes de su identidad transfronteriza. Sin embargo, consideran que no es posible reconocerles la nacionalidad colombiana, por la falta de desarrollo normativo del artículo 96.2.c de la Constitución. Varias autoridades, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las alcaldías de Teorama y Tibú consideran que los Yukpa de Norte de Santander son migrantes extranjeros.
El Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que el artículo 96.2.c de la Constitución exige un tratado con Venezuela para que los Yukpa puedan obtener la nacionalidad por adopción porque no se trata de un derecho de aplicación automática. El DAPRE afirma que no existe un desarrollo normativo que permita la concesión de la nacionalidad, pero indica que se podría adoptar una medida que la otorgue de forma soberana y discrecional, con enfoque étnico diferencial. Por su parte, la Defensoría del Pueblo y el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígena consideran que los Yukpa tienen derecho la nacionalidad colombian. Otras entidades, como Migración Colombia y las alcaldías de Teorama y Tibú, manifiestan que estas comunidades no han sido reconocidas como un pueblo étnico por el Ministerio del Interior, por lo que no se les pueden aplicar criterios especiales.
Frente a este último punto debe resaltarse que Yukpaojetaw ha intentado por lo menos desde 2023 que el Ministerio del Interior reconozca a las comunidades Yukpa de Norte de Santander como un pueblo étnico. Estaban en proceso de realizar el estudio etnográfico para dicho propósito, pero el Ministerio lo suspendió a mediados de 2024 sin dar mayores explicaciones. Dicha entidad no ha respondido las solicitudes de la comunidad, ni ha mostrado interés en el trámite de la acción de tutela: no contestó la demanda, ni cumplió la orden de la sentencia de segunda instancia, ni atendió el requerimiento probatorio del Auto del 3 de septiembre de 2025. El Ministerio tampoco se refirió a la grave situación del pueblo Yukpa en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, a pesar de haber sido puesta de presente durante la sesión, y haberse formulado preguntas relacionadas con sus competencias para atender a sus integrantes.
(ii) Riesgo de apatridia y barreras derivadas de su situación migratoria. El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que no hay riesgo de apatridia para los Yukpa provenientes de Venezuela, sino un problema de obtención de documentos para la nacionalidad, que en dicho país se obtiene por el ius soli. Sin embargo, Yukpaojetaw, el DAPRE, la Defensoría del Pueblo, el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígena y Sebastián Hurtado Estrada sostienen lo contrario, y resaltan que los pueblos transfronterizos comúnmente enfrentan riesgos de apatridia. La accionante indica que hay niños Yukpa que no son inscritos en el registro civil porque sus padres son indocumentados, y que, cuando sus padres intentan registrarlos, señalan que son extranjeros.
Migración Colombia sostiene que ha intentado jornadas para buscar la regularización de indígenas migrantes, pero que no ha sido posible en varios casos por la falta de directrices del Ministerio del Interior. Informa que no tienen políticas para el pueblo Yukpa, y que les aplican los mismos lineamientos que a la población migrante.
De acuerdo con Yukpaojetaw, la Defensoría del Pueblo, Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, la gran mayoría de los Yukpa no tienen documentos colombianos y enfrentan barreras estructurales para regularizar su situación migratoria. Según el censo propio de la accionante, de los 1193 miembros de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw, solo 57 niños tienen documentos colombianos, que corresponden a su registro civil de nacimiento. 66 niños y 76 adultos están indocumentados.
(iii) Vulnerabilidad multidimensional de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Defensoría del Pueblo ha emitido siete alertas tempranas relacionadas con la situación de los Yukpa en el Norte de Santander entre 2020 y 202, junto con cinco informes de seguimiento que analizan las acciones precarias que se han tomado para atender su situació. También preparó en 2020 un informe defensorial sobre la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas transfronterizos binacionales en la frontera colombo-venezolana, y en 2022 su documento complementario, en los que se aborda la situación de los Yukpa en aquel departamento. En estos insumos consta que las comunidades Yukpa están en situación de crisis humanitaria, y que son el pueblo étnico que está en peores condiciones materiales en dicho departamento.
En la información aportada por la Defensoría del Pueblo se resalta (i) la ausencia de atención en salud, excepto para urgencias; (ii) que hay desnutrición infantil y falta de seguridad alimentaria; (iii) que sus viviendas están en condiciones precaria y sin servicios públicos domiciliarios; (iv) la falta de alternativas para la subsistencia, por lo que se dedican a la mendicidad, la venta de artesanías, el cultivo de coca y el contrabando; (v) que los niños Yukpa de El Tarra, Tibú y Teorama no tienen acceso a educación. Algunos de las comunidades de Cúcuta fueron matriculados en una institución educativa, pero no tiene enfoque intercultural; y (vi) que hay afectaciones de derechos diferenciadas para mujeres y niñas. Por la precariedad en sus condiciones de vida, algunas han tenido que ejercer la prostitució.
En atención a la grave situación de las familias Yukpa en el Norte de Santander, el ICBF ha tomado medidas para atender las necesidades urgentes de salud y desnutrición de los niños Yukpa desde 2022, como la realización de brigadas de salud y la entrega de bienestarina. Yukpaojetaw señala que la mayoría de sus integrante únicamente tiene atención por urgencias porque no puede afiliarse a una EPS por falta de documentos. Solo 150 personas tienen una afiliación temporal, que deben renovar periódicamente. Afirma que las comunidades de Tibú, El Tarra y Teorama tienen dificultades de acceso por la distancia de los cascos urbanos, la precariedad de la infraestructura vial y la incapacidad de atención especializada. También indica que hay barreras idiomáticas, porque varios Yukpa no hablan español. De acuerdo con sus censos propios, en las comunidades hay 24 mujeres embarazadas, 57 personas enferma, 7 en situación de discapacida y 82 adultos mayores.
Yukpaojetaw afirma que solo 70 niños de las comunidades de Cúcuta están matriculados en una institución educativa, por la exigencia de certificados académicos que no pueden obtener. Esto corresponde a casi una tercera parte de los niños y niñas de la comunidad, que, según sus censos propios, son aproximadamente 219. En la audiencia del 11 de noviembre de 2025, el ministro de Educación afirmó que 105 tienen acceso a educació y que en 2026 se proyecta ampliar este servicio para 45 niños y niñas en Tibú. En dicha sesión el gobernador de Norte de Santander también manifestó de forma genérica que a las comunidades Yukpa se les garantiza el derecho a la educación, sin brindar mayores detalles.
La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ICANH, la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander, Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada también dan cuenta de las graves vulneraciones de derechos fundamentales que enfrenta el pueblo Yukpa.
(iv) El pueblo Yukpa de Norte de Santander ha sido gravemente afectado por el conflicto armado y no ha recibido ayuda humanitaria. La Defensoría del Pueblo ha registrado las graves afectaciones derivadas del conflicto armado que ha sufrido el pueblo Yukpa de Norte de Santander en las alertas tempranas e informes defensoriales que ha emitido entre 2020 y 2025 sobre dicho departamento. Los Yukpa han sido víctimas de desplazamiento forzad, amenazas, secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, desaparición forzada y confinamientos por los enfrentamientos entre grupos armados. También han sido instrumentalizados por estas organizaciones ilegales. Como algunos no tienen otros medios de subsistencia, han tenido que dedicarse al cultivo de coc. Asimismo, se mencionan situaciones de reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes.
La situación de violencia en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw, se recrudeció desde principios de 2025. La Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz reconoce que necesitan ayuda humanitaria inmediata por las afectaciones que han sufrido derivadas de la presencia y enfrentamientos de grupos armados ilegales. La UNP no ha tomado medidas individuales ni colectivas para la protección del pueblo Yukpa de Norte de Santander, ni de sus autoridades tradicionales y lídere. Aunque la UARIV ha inscrito a 151 miembros del pueblo Yukpa en el RUV, no lo ha reconocido como un sujeto de reparación colectiva. Afirma que es un trámite distinto de la inscripción individual, y da a entender que los Yukpa no lo han solicitado.
La gravedad de la crisis humanitaria en el Catatumbo por el conflicto armado también fue documentada por la Corte en los autos 244, 717 y 1666 de 2025, a partir de la información aportada por las autoridades del Estado, organismos internacionales, la sociedad civil y una visita realizada en la región para conocer de primera mano su situación. Los hechos de violencia y las afectaciones derivadas de la presencia de los grupos armados ilegales en la región que fueron denunciados por Yukpaojetaw en su acción de tutela son coherentes con la problemática identificada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en estas providencias.
Tal como se resaltó en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, 82.950 personas han sido desplazadas de manera forzosa y 2.476 permanecen confinadas. En los primeros meses de 2025 hubo un incremento aproximado del 336% de los desplazamientos masivos respecto de 2018, con 13.757 víctimas que correspondían a la cifra más alta de la última década. De acuerdo con la intervención de CODHES, se trata de la crisis humanitaria más grave que han registrado desde los años ochenta, que también se extiende a los núcleos urbanos donde han llegado las víctimas de desplazamiento, que se encuentran en situaciones de pobreza alarmantes.
La UARIV informó en dicha sesión que se han incluido 114.292 personas en el RUV por estos hechos, de las cuales 5.173 tienen nacionalidad venezolana. Por su parte, la UNP manifestó que tramitó 1333 solicitudes de protección y que, como resultado de las valoraciones, 494 personas se beneficiaron de la ruta individual y se atendió a 17 colectivo e impactó a más de 36.000 personas.
Por la magnitud de esta problemática, el gobierno Nacional declaró un estado de conmoción interior en la región mediante el Decreto Legislativo 62 de 202. Sin embargo, aunque el gobierno declaró restablecido el orden público el 23 de abril de este año, la información recopilada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 indica que la crisis humanitaria persiste. Su vigencia y gravedad se aprecia en la Alerta Temprana de Inminencia 017 de 2025 emitida por la Defensoría del Pueblo el 29 de octubre, donde se advierten afectaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario en Tib, y se resalta la especial vulnerabilidad de las comunidades indígenas Yukpa de la región.
Aunque se reconocen avances y esfuerzos importantes, la Corte concluyó que la respuesta estatal fue deficiente y desarticulada. En el Auto 1666 de 2025 y en la audiencia del pasado 11 de noviembre resaltó que, pese a las advertencias de la Defensoría del Pueblo sobre riesgos de homicidios, amenazas, desplazamientos forzados y confinamientos de la población civil en el Norte de Santander, no hubo un plan de reacción coordinado, célere e integral para atenderlos. La reacción inicial a la crisis permitió salvar vidas, pero no aseguró dignidad ni protección sostenida.
Tampoco existen garantías de seguridad para la población civil ni condiciones para el retorno de las personas desplazadas, debido al control territorial que mantienen los grupos armados. La Corte identificó brechas amplias en la respuesta estatal para la estabilización y la adopción de soluciones duraderas. La transición entre la ayuda humanitaria inmediata y la de emergencia ha sido tardía, por lo que muchas familias quedaron desprotegidas. También se registran retornos y reubicaciones sin acompañamiento institucional ni condiciones de seguridad, incluso con homicidios y desapariciones posteriores. La ausencia de planes de integración local ha trasladado a las familias desplazadas la carga de buscar por sí mismas alternativas de sostenimiento, mientras la respuesta nacional sigue siendo fragmentada y desarticulada. La situación de los Yukpa es especialmente grave en este contexto, porque su trato como migrantes extranjeros les ha impedido acceder a la oferta institucional.
(v) Abandono estatal de las comunidades Yukpa en el Norte de Santander y falta de participación en las decisiones que los afectan. La información del expediente muestra que se han adoptado algunas medidas a favor de los Yukpa, como la inscripción de algunos de sus niños y niñas en instituciones educativas, la realización de brigadas de salud, la entrega de bienestarina, el acceso temporal al sistema de salud y la participación en escenarios como la Mesa de Concertación, Interlocución y Dialogo de los Pueblos Indígenas (MECODI) de Norte de Santander. Sin embargo, también se evidencia que estas acciones han sido insuficientes y poco efectivas para atender su situación, y que las autoridades nacionales y territoriales no los han tenido en cuenta ni se han preocupado por garantizar sus derechos.
Las autoridades del Estado no tienen información precisa sobre el pueblo Yukpa de Norte de Santander. El DANE, por ejemplo, tiene un censo con información precaria realizado en 2018. Ni la RNEC, ni la Cancillería, ni Migración Colombia tienen estadísticas o registros sobre estas comunidades, y la Gobernación de Norte de Santander entiende que hay cerca de 400 indígenas Yukpa en su departamento, una cifra considerablemente inferior a las 1193 personas que Yukpaojetaw identifica en su censo propio. Por la falta de respuesta del Ministerio del Interior durante el trámite de la presente acción de tutela tampoco es posible saber si tienen datos o han realizado una caracterización de estas comunidades. Tampoco se advierte que las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú tengan conocimiento de su número y situación real.
La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos considera que las acciones estatales para atender al pueblo Yukpa han sido insuficientes. Por su parte, la Defensoría del Pueblo señala que las autoridades no han implementado debidamente las recomendaciones formuladas en las alertas tempranas que ha emitido entre 2020 y 2025 para el Norte de Santander. El DAPRE señala que los indígenas transfronterizos provenientes de Venezuela no cumplen los requisitos para acceder a la oferta institucional del Estado, y sugiere su flexibilización. La UARIV indica que no ha brindado ayuda humanitaria al pueblo Yukpa de Norte de Santander porque no cuenta con un censo oficial, que debe ser elaborado por las entidades territoriales. La UNP no ha tomado medidas para protegerlo.
Tampoco existe una política pública integral para atender la situación del pueblo Yukpa de Norte de Santander, ni para los pueblos indígenas transfronterizos de Colombia. Aunque en la consulta previa para la elaboración del PND 2022-2022 se acordaron distintas medidas para la protección de estas comunidades, que son numerosas en el paí', no hay evidencia de que hayan sido implementadas. Varias autoridades, como Migración Colombia y algunas de las alcaldías de los municipios donde se asientan, manifiestan que no han adoptado estrategias o medidas para atender a las comunidades por la falta de lineamientos y reconocimiento por parte del Ministerio del Interior. Sin embargo, esta entidad suspendió sin dar explicaciones el estudio etnológico que adelantaba para dicho propósito y no ha mostrado interés alguno en el trámite de la presente acción de tutela.
No hay evidencia de que las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra o la Gobernación de Norte de Santander hayan tomado medidas efectivas para atender a las comunidades Yukpa asentadas en su jurisdicción. Tampoco han mostrado interés en el trámite de la presente acción de tutela. Además de que no cumplieron el requerimiento probatorio del Auto del 03 de septiembre de 2025, algunas de ellas ni siquiera contestaron la demanda. De acuerdo con Yukpaojetaw, las comunidades no han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los planes territoriales de desarrollo, y en los pocos escenarios de participación a los que tienen acceso, como la MECODI, no se han tomado medidas para tender su situación. La información disponible en el expediente muestra que la situación denunciada por la accionante es veraz.
Yukpaojetaw también pone de presente que radicó una solicitud de incidente de desacato en mayo de 2025 contra el Ministerio del Interior, por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, donde se ordenó la realización del estudio etnológico y la toma de medidas de protección de sus autoridades tradicionales. Sin embargo, no fue tramitada y a la fecha no ha tenido respuesta.
La principal barrera que encuentran los Yukpa de Norte de Santander para acceder a la oferta institucional es la falta de reconocimiento de su identidad étnica plurinacional y transfronteriza. En particular, la inactividad del Ministerio del Interior en trámites como el estudio etnográfico ha perpetuado su trato como migrantes extranjeros. Por esta razón, las alcaldías de Tibú y Teorama consideran que su falta de reconocimiento por dicha entidad los hace migrantes extranjeros, para los que no tienen presupuesto ni competencia; y Migración Colombia tampoco ha adoptado medidas específicas para atenderlos por falta de lineamientos de esta cartera gubernamental.
Viabilidad jurídica
Los hechos expuestos en la sección anterior permiten inferir preliminarmente que las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan graves afectaciones de sus derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica, cultural y social, a la autodeterminación, a la vida, a la subsistencia física y cultural, a la salud, a la vivienda digna, a la soberanía y seguridad alimentaria y a la seguridad personal y colectiva. A partir de estas circunstancias puede concluirse que su acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad.
La Constitución Política de 1991 implicó un cambio de paradigma en la forma de relacionamiento entre los distintos pueblos que conforman la nación. Esta se basa en el pluralismo, la autonomía y la participación. Es una constitución multicultural, pues establece el principio de igualdad de culturas, e intercultural, porque confía en el diálogo horizontal para la construcción de la identidad naciona. En este marco normativo, el Estado colombiano tiene los deberes de garantizar los derechos fundamentales de la población (arts. 1 y 5, C.P.), de preservar la diversidad étnica y cultural del país (art. 7, C.P.), de proteger la riqueza cultural de la nación (art. 8, C.P.) y de reconocer la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia (art. 70, C.P.).
Los anteriores mandatos constitucionales tienen una gran trascendencia para la situación crítica que enfrentan numerosos pueblos indígenas colombianos. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estos son sujetos de especial protección por su situación de vulnerabilidad, por lo que tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos históricos en los que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, y ha producido incluso la extinción de diferentes comunidade. La Corte también ha reconocido que los pueblos indígenas están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento, y que deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones preexistentes de pobreza extrema y abandono instituciona.
En el Auto 004 de 2009, expedido en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoció que 34 pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado y han sido víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos individuales y colectivos. El pueblo Yukpa es uno de ellos, y su situación no ha mejorado desde aquel momento. La Corte declaró en el Auto 266 de 2017 que el estado de cosas inconstitucional de los pueblos indígenas víctimas del conflicto persistía e inclusive se había agudizado por cuenta de los bloqueos institucionales, entre otros factores. Y hoy en día, las vulneraciones estructurales que enfrentan parecen estar lejos de solucionarse.
Esta Corporación ha explicado que esta grave situación de riesgo de exterminio físico y cultural se deriva de (i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorio.
El conflicto armado y el desplazamiento forzado tienen un impacto especialmente nocivo en los derechos de las comunidades indígenas a la alimentación, la salud y a la vida mism. Además, producen afectaciones diferenciales e intensificadas para los niños, niñas y adolescentes indígenas, que se concreta en muchas ocasiones en problemas de hambre y desnutrició. Por lo tanto, la sociedad y el Estado tienen el deber y la responsabilidad de actuar con la mayor diligencia y premura cuando se trata de casos que involucran posibles afectaciones de los derechos de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado que están en riesgo de exterminio físico y cultura.
La Constitución también reconoce una protección reforzada para quienes están en situación de debilidad manifiesta (art. 13, C.P.), como las mujeres embarazadas, las personas en situación de discapacidad o con graves afectaciones de salud, y los adultos mayores. Asimismo, consagra la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (art. 44, C.P.. Con base en este principio del interés superior de la niñez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud se debe garantizar de forma prioritaria, preferente y expedit, y que la acción de tutela siempre es un mecanismo judicial procedente para exigirl.
Esta especial protección constitucional que se reconoce a las comunidades indígenas en riesgo de extermino y a las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta implica deberes para la salvaguarda de sus derechos y para evitar que sufran mayores afectaciones. Por lo tanto, habilita la imposición de medidas provisionales encaminadas a este propósito.
Riesgo o peligro en la demora
Al analizar la apariencia de buen derecho de las medidas provisionales que serán decretadas de oficio, se puso de presente que las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan un panorama de graves afectaciones de derechos humanos y la inexistencia de medidas efectivas para garantizarlos. Se trata de un pueblo indígena en riesgo de extermino físico y cultural que está en una situación de vulnerabilidad multidimensional, sin acceso a servicios de salud, vivienda digna, una alimentación adecuada, ni educación para sus niños, niñas y adolescentes. Ante la falta de otras alternativas, varios de sus integrantes subsisten de la mendicidad, el contrabando y el cultivo de coca. Se registran casos de desnutrición infantil, y Yukpaojetaw reporta que en las comunidades hay varias mujeres embarazadas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad y con problemas de salud que no han sido debidamente atendidos.
Además, los Yukpa han sufrido las consecuencias del conflicto armado que desde hace décadas afecta al Norte de Santander, y que se ha intensificado durante este año hasta producir la peor crisis humanitaria que el país ha visto en los últimos años. Esta situación reviste una especial gravedad, porque la violencia y el desplazamiento afecta en forma aguda, desproporcionada y diferencial a los pueblos étnico. La información documentada en los autos 244, 717 y 1666 de 2025 y en la audiencia del pasado 11 de noviembre muestran que dicha problemática está lejos de superarse, y que la respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada.
Como lo resaltó el Auto A-418 de 2025 al analizar la procedencia de unas medidas provisionales para la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani, la situación de las comunidades indígenas en materia alimentaria es preocupante. Esta población enfrenta mayores índices de inseguridad alimentarihttps://www.icbf.gov.co/sites/default/files/tabla_de_indicadores_23012019_0.pdf, desnutrición en la primera infanci y mortalidad infantil por esta causa. De acuerdo con un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo en 2024, el pueblo Yukpa fue el séptimo que presentó el mayor número de notificaciones por desnutrición de niños y niñas menores de cinco años en 2023, con 141 casos; y de muertes por desnutrición y causas asociadas para personas de esta edad, con seis casohttps://observatorio.abaco.org.co/2025/05/10/desnutricion-en-la-primera-infancia-analisis-multicausal-perspectivas-y-desafios/.
El Auto A-418 de 2025 también destaca que, a nivel global, la mitad de las muertes infantiles de cada año se relacionan con la desnutrición. Más allá de los desenlaces fatales, se trata de una condición que puede dejar secuelas graves en el desarrollo físico y mental, así como tener impactos significativos en el sistema inmune. Es una problemática que también resulta especialmente riesgosa para los adultos mayore. Por lo tanto, corresponde a un asunto que requiere de una atención urgente para evitar mayores vulneraciones de derechos y daños irremediables.
Aunque las condiciones que enfrentan las comunidades Yukpa en el Norte de Santander han sido documentadas y puestas en conocimiento de distintas autoridades, han encontrado numerosas barreras estructurales para la garantía de sus derechos. Su trato como migrantes extranjeros y la falta de documentos colombianos les ha impedido acceder al sistema de salud y a la oferta institucional para atender sus necesidades básicas insatisfechas. Esta situación ha sido imposible de superar por la inactividad del Ministerio del Interior, que no ha completado los trámites administrativos para su reconocimiento como pueblo étnico, y que no ha mostrado interés alguno en intervenir en este trámite constituciona, que se relaciona estrechamente con sus funciones. El Ministerio incluso guardó silencio en el incidente de desacato que fue abierto contra la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de dicha entidad por el incumplimiento del fallo de segunda instanci, y a la fecha no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el presente proceso.
Por otro lado, las autoridades estatales ni siquiera tienen información precisa que permita caracterizarlos, y no se evidencia que hayan realizado esfuerzos para identificarlos y comprender las particularidades de los problemas que atraviesan. Los Yukpa del departamento no han recibido atención humanitaria de la UARIV por falta de censos oficiales, pese a que varios de sus integrantes fueron inscritos en el RUV. Tampoco se advierte que hayan sido tomados en cuenta para las políticas públicas y planes de desarrollo territoriales de los lugares donde se han asentado. Y, aunque han sido victimizados por los grupos armados ilegales del departamento, la UNP no ha adoptado ninguna medida individual o colectiva para su protección.
El anterior panorama muestra la necesidad de realizar acciones inmediatas para impedir que se agrave la situación de los integrantes de este pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural, en especial de sus miembros más vulnerables, como sus mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y con problemas de salud. Su estado es crítico y requiere una atención urgente, que resulta especialmente relevante de cara a la complejidad del caso que debe ser resuelto por la Sala Quinta de Revisión. Los hechos denunciados en la acción de tutela se relacionan con una problemática estructural, que requiere la intervención de numerosas autoridades nacionales y territoriales, la articulación con las medidas adoptadas por la Corte para atender el estado de cosas inconstitucional por el desplazamiento forzado, y el análisis de numerosos elementos de juicio requeridos para un debido entendimiento de los hechos y la adopción de remedios constitucionales adecuado.
Por lo tanto, se advierte un peligro en la demora que pueda existir para la adopción de una decisión de fondo en el presente caso, que implica la necesidad de adoptar unas medidas provisionales urgentes hasta que se profiera la sentencia. En la siguiente sección se desarrollarán las que serán ordenadas por la Sala, y se explicarán las razones por las que resultan proporcionadas en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Proporcionalidad de las medidas provisionales que serán decretadas
En esta sección la Sala Quinta se referirá a las razones por las que negará las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en la acción de tutela. Luego se desarrollarán las que serán decretadas de oficio, y se expondrán las consideraciones que muestran que no generan un daño desproporcional para las entidades llamadas a implementarlas.
Sobre las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw
Yukpaojetaw solicitó en su acción de tutela que, de forma provisional, se le ordenara al Ministerio del Interior (i) que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024 y (ii) que, junto con las autoridades territoriales de los lugares donde se asientan sus integrantes, elaborara e implementara un plan de choque integral en emergencia para atenderlos. La accionante reiteró su petición de reanudar el estudio etnológico en su escrito de impugnación y en su respuesta al Auto del 3 de septiembre de 2025, donde también incluyó una solicitud genérica de medidas para “salvaguardar de forma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, [y] al acceso a la documentación para atender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la pervivencia” del pueblo Yukpa.
Aunque la información disponible en el expediente muestra que las comunidades asentadas en el Norte de Santander están en una situación de crisis humanitaria y que no han podido acceder a la oferta institucional por su trato como migrantes extranjeros, la Sala Quinta considera que las dos medidas provisionales solicitadas en la acción de tutela no resultan procedentes por dos razones fundamentales.
En primer lugar, la continuación del estudio etnológico y la elaboración e implementación de una política pública para atender de forma integral la situación de emergencia que enfrentan las comunidades son medidas definitivas y que se relacionan estrechamente con los problemas jurídicos que deben ser analizados en el fondo del caso. La primera de ellas involucra un debate sobre la nacionalidad de los pueblos indígenas transfronterizos, y la segunda una valoración de las distintas vulneraciones de derechos que se acrediten en el expediente.
Frente a esta última, debe tenerse en cuenta que está pendiente la obtención de varios elementos de prueba necesarios para el diseño de remedios constitucionales adecuados para las condiciones que enfrentan, y que, como lo determinó la Sentencia SU-092 de 2021, estos deben articularse con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para enfrentar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Por lo tanto, ambas cuestiones deben ser definidas por la Sala Quinta en el fallo que resuelva el caso.
En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, las dos medidas solicitadas no resultan idóneas para satisfacer las necesidades urgentes de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Aunque sin duda tienen una especial relevancia para atender las violaciones de derechos humanos denunciadas en la acción de tutela, no implican una atención inmediata de las afectaciones que sufren los integrantes de este pueblo indígena, debido a que involucran actuaciones administrativas que se desarrollan a través de distintas etapas. Su ejecución no es instantánea, requiere de la articulación entre distintas entidades y puede implicar demoras, por lo que no cumplen el propósito de evitar mayores afectaciones o la generación de daños irremediables durante el trámite de revisión.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que “el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no es el único mecanismo para concluir la existencia de una comunidad indígena, pues de ser así se afectaría el derecho que tienen éstas de autodeterminarse y se incurriría en una intromisión arbitraria del Estado. Aunque sus actos administrativos contribuyen a este propósito, no son un factor dirimente o necesario para ell.
Asimismo, la Corte ha explicado que, pese a su importancia en esta materia, los estudios etnológicos no son un insumo definitivo, sino una de las herramientas con las que cuentan las entidades estatales para efectos de decidir sobre el reconocimiento de los derechos atribuidos a la población indígen. Por lo tanto, la realización de un estudio etnológico no es una medida indispensable para la protección provisional del pueblo Yukpa, y la Sala puede adoptar otras órdenes que atiendan de forma urgente la situación crítica en la que se encuentra en el Norte de Santander.
Decreto de oficio de medidas provisionales
En atención a la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora identificados en esta providencia, la Sala Quinta de Revisión decretará las siguientes siete medidas provisionales, al advertir la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables para las comunidades Yukpa de Norte de Santander.
(i) Atención de los casos de desnutrición y afectaciones de salud de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Sala le ordenará al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, el Tarra, Teorama y Tibú que, en coordinación y con el acompañamiento del ICBF, lleven a cabo brigadas de salud quincenales con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición de los niños, niñas, adolescentes y los adultos mayores, al igual que otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa asentadas en el departamento, en especial respecto de las mujeres gestantes y las personas con afectaciones de salud y en situación de discapacidad.
Las brigadas deberán realizarse de forma periódica en los asentamientos de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
Las brigadas de salud se deberán coordinar con el representante legal de Yukpaojetaw, las autoridades caciques de cada comunidad y, en caso de que sus integrantes estén afiliados a una EPS o EPS-I, con dicha empresa promotora de salud, para garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa. En todo caso, deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado. Para la determinación de los beneficiarios de esta medida se podrán tener en cuenta los censos propios de las comunidades Yukpa, habida cuenta de la carencia de información oficial precisa y actualizada.
Esta medida no genera un daño desproporcionado a las entidades encargadas de cumplirla. Es una orden que se enmarca dentro de las funciones que deberían estar llevando a cabo respecto de la población asentada en su jurisdicción. Como lo resalta el Auto A-418 de 2025, el departamento y los municipios tienen responsabilidades directas en la prestación del servicio de salud, en especial porque los destinatarios de esta medida son miembros de una comunidad indígena en riesgo de exterminio que, además, son víctimas del conflicto armado. Se trata de personas vulnerables que deben ser atendidas por la entidad territorial.
El artículo 174 de la Ley 100 de 1993 establece que los departamentos y los municipios se encargan de organizar y dirigir los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios por instituciones públicas. Dicho artículo también señala que los entes territoriales son los encargados de organizar el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable. En el mismo sentido, el artículo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001 determina que los departamentos deben gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 1251 de 2008 obliga a las entidades territoriales a prestar servicios para la garantía de los derechos de los adultos mayores. Además, respecto de las víctimas del conflicto armado, el artículo 63 Ley 1448 de 2011 establece que la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población desplazada tiene el deber de proporcionar la ayuda humanitaria correspondiente a atención inmediata. También debe considerarse que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander es la entidad encargada de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de Norte de Santander, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ordenanza 018 del 18 de julio de 2003 de la Asamblea de dicho departamento.
El Auto A-418 de 2025 resalta que el ICBF es la entidad encargada de trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia a nivel nacional. Como entidad rectora del Sistema de Bienestar Familiar, debe articular a las diferentes entidades responsables de garantizar, proteger y restablecer los derechos de esta población en los distintos niveles territoriales y en los resguardos o territorios indígenas, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006. La Ley 7 de 1979 le atribuyó la función de trabajar con las familias para prevenir la desnutrición, ejecutar programas nutricionales y adelantar acciones para mejorar la dieta alimenticia de las mujeres embarazadas o lactantes.
El ICBF también tiene responsabilidades en materia de atención materno infantil y respecto de la población víctima del conflicto armado, como lo destaca la providencia antes citada. El artículo 166 de la Ley 100 de 1993 dispone que le debe otorgar un subsidio alimentario a las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año que pertenecen al régimen subsidiado. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 65 de la ley 1448 de 2011 le encarga la realización de acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento en el marco de la atención humanitaria de transición.
Por último, vale la pena resaltar que algunas de las destinatarias de esta medida han realizado algunas acciones para atender las afectaciones de salud y desnutrición que enfrentan las comunidades Yukpa. El ICBF ha realizado algunas brigadas para atender a algunos de sus niños, niñas y adolescentes y ha entregado bienestarina; los municipios han proporcionado cierta ayuda humanitaria de emergencia tras el escalamiento del conflicto armado en el Catatumbo; y algunos de los Yukpa asentados en el departamento han podido afiliarse temporalmente al sistema de salud y recibido ciertas atenciones a sus padecimientos. Sin embargo, se trata de medidas insuficientes, y la gravedad de la situación en la que se encuentran requiere mayor diligencia y continuidad.
(ii) Mínimo vital de agua. La información disponible en el expediente muestra que algunos de los integrantes de las comunidades Yukpa de Norte de Santander enfrentan problemas de salud por la falta de acceso a agua potable. Por lo tanto, la Sala le ordenará a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, les suministren agua potable a las comunidades Yukpa ubicadas en dichos municipios.
El suministro del agua se deberá realizar de forma permanente y continua, por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o el medio que las autoridades territoriales consideren más idóneo. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salu.
Esta orden no resulta desproporcional para las autoridades destinatarias de cumplirla, porque corresponde a sus deberes en la materia. Aunque la Constitución no establece el derecho al agua de forma taxativa, la jurisprudencia lo ha reconocido como un derecho autónomo, por tratarse de un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambient.
La Cort ha explicado que el derecho al agua tiene una faceta exigible mediante la acción de tutela, cuando está ligada al consumo humano y es un derecho fundamental subjetivo. El agua es una necesidad básica y un elemento indispensable para la existencia del ser humano. Es fuente de vida y un presupuesto esencial e ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la alimentación sana, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de garantizar su disponibilidad, accesibilidad y calidad, y la jurisprudencia ha amparado el derecho fundamental al agua potable cuando se evidencia una afectación al ser humano y su dignida.
Esta Corporación también ha determinado que no es posible separar el agua como servicio público relacionado con el acueducto y con el consumo humano, pues en ocasiones estas confluye. El Estado tiene la función de asegurar su prestación por mandato constitucional y, en primera medida, dicha responsabilidad recae en los municipios. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, los departamentos y la Nación concurren en esta responsabilidad, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las entidades territoriales.
La Sala Quinta advierte que las autoridades del Estado carecen de información actualizada y detallada las comunidades Yukpa de Norte de Santander. Las respuestas recibidas durante el trámite de revisión no permiten evidenciar ningún intento de caracterizarlos para comprender su situación.
El DANE solo tiene datos precarios de un censo realizado en 2018 y la gobernación de Norte de Santander afirma que realizó censos en 202, sin que se aprecien actividades para determinar sus condiciones actuales. Ni la RNEC, ni la Cancillería, ni Migración Colombia tienen estadísticas o registros sobre estas comunidades. Por la falta de respuesta del Ministerio del Interior tampoco es posible saber si tiene información relevante. Aunque estaba adelantando un estudio etnológico de los Yukpa ubicados en el departamento, fue suspendido a mediados de 2024 sin ninguna justificación y sin que se sepa su resultado. Tampoco se advierte que las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú tengan conocimiento de su número y situación real.
No obstante, esta carencia de datos oficiales no constituye una barrera para la garantía del mínimo vital de agua para los Yukpa del departamento. Aunque los estudios etnológicos y el reconocimiento de comunidades indígenas por las autoridades estatales como la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sin duda son relevantes para el ejercicio de sus derechos, la jurisprudencia ha explicado que no tienen carácter definitorio o constitutivo de la identidad indígena de una població. Esta Corporación ha destacado el auto reconocimiento como el elemento determinante en la identificación de grupos indígenas y de sus miembro, de donde se deriva que sus auto censos deben ser tomados en consideración para las medidas de protección que reclaman.
Según lo informado por Yukpaojetaw, las comunidades cuentan con censos propios que se actualizan periódicamente de acuerdo con la movilidad de las familias en el territori. Por lo tanto, las entidades destinatarias de esta orden deberán tenerlos en cuenta para efectos de determinar los beneficiarios de esta medida provisional.
(iii) Acceso a la oferta institucional para víctimas del conflicto armado. La información disponible en el expediente muestra que los Yukpa de Norte de Santander han sido víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, secuestros, asesinatos, agresiones sexuales, desaparición forzada y confinamientos por los enfrentamientos entre grupos armados. También han sido instrumentalizados por estas organizaciones ilegales y se han registrado casos de reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes. Pese a la gravedad de los hechos victimizantes derivados del conflicto armado que han enfrentado, y que han empeorado por el recrudecimiento de la violencia en el Catatumbo, no han recibido ayuda humanitaria por parte de la UARIV.
En atención a los distintos hechos victimizantes puestos de presente por Yukpaojetaw y las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, se le ordenará a la UARIV que realice una visita a los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en caso de ser reconocidos como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible. Contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. Esta medida no implica un daño desproporcionado, al relacionarse con las funciones que estas entidades deben cumplir.
Como lo resalta el Auto A-418 de 2025, la UARIV es la encargada de atender a la población víctima de desplazamiento forzado. Aunque el parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 establece que las entidades territoriales son las responsables en primera instancia respecto de la ayuda humanitaria, la UARIV debe prestar, de manera subsidiaria, el alojamiento y alimentación transitoria a las víctimas de manera inmediata desde que se tiene conocimiento de la violación de los derechos. Una vez la víctima es inscrita en el RUV, la UARIV es la responsable de prestar la atención humanitaria de emergencia y transición. Asimismo, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006 dispone que la UARIV debe coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación relacionadas con la primera infancia; y coordinar los planes, programas y proyectos para la asistencia humanitaria y reparación integral de los niños y niñas en primera infancia víctimas del conflicto armado.
La Sala Quinta resalta que, como lo establece la Directiva 002 de 2025 de la Procuraduría General de la Nación, las autoridades estatales deben garantizar, con un enfoque diferencial y de género, los derechos, la atención, la orientación y la toma de la declaración de la población migrante víctima del conflicto armado. Su situación migratoria no puede ser una barrera para que puedan acceder a la oferta institucional establecida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.
(iv) Medidas de protección individual y colectiva para las comunidades Yukpa de Norte de Santander. La Sala le ordenará a la UNP que active de manera inmediata el protocolo de evaluación del riesgo y, de ser el caso, de adopción de medidas de protección, tanto individuales como colectivas o comunitarias, en articulación con el representante legal de Yukpaojetaw y las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran.
Esta medida no genera un daño desproporcionado para la UNP, al tratarse de una orden que se enmarca en sus funciones. De acuerdo con el Decreto 4065 de 2011, es la entidad responsable de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección, entre otros, para personas que por virtud de sus actividades étnicas, o de su calidad de víctima de la violencia o desplazamiento forzado se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal. Además de las medidas individuales de protección, los artículos 2.4.1.5.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015 establecen que la UNP tiene el deber de adoptar medidas de protección colectiva para los grupos y comunidades que enfrenten este tipo de afectaciones.
Como lo explicó la Sentencia T-106 de 2025, la amenaza o afectación del derecho a la vida de quienes integran los pueblos indígenas y de quienes cumplen dentro de las comunidades roles que garantizan la pervivencia de la cultura, como sus autoridades tradicionales, golpea con intensidad las posibilidades reales de que como pueblos mantengan y vivan conforme a sus sistemas de conocimiento. Desproteger o permitir que su vida este en riesgo, por lo tanto, implica al mismo tiempo vulnerar su derecho a la identidad colectiva. Por lo tanto, el Estado tiene un especial deber de asegurar su protección, que resulta especialmente relevante frente a un pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural como el Yukpa.
La información disponible en el expediente y documentada por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 respecto de la crisis humanitaria en el Catatumbo permiten concluir que las comunidades Yukpa y sus autoridades tradicionales enfrentan una grave situación de riesgo para su vida e integridad. Por lo tanto, es impostergable el inicio de las rutas de evaluación del riesgo y definición de medidas de protección, teniendo siempre en cuenta sus niveles individual y comunitario.
(v) Informes sobre el cumplimiento de las órdenes y seguimiento por parte del Ministerio Público. La magnitud de las afectaciones de derechos enfrentadas por las comunidades Yukpa en el Norte de Santander, la existencia de una crisis humanitaria de especial gravedad en el Catatumbo y la deficiente respuesta estatal para atenderlos hacen necesario el seguimiento de las medidas provisionales que se adoptan en el presente Auto. Por lo tanto, la Sala ordenará la presentación de informes por parte de las entidades destinatarias de su cumplimiento, para verificar que se adopten soluciones efectivas para las problemáticas identificadas para este pueblo indígena.
También se ordenará el seguimiento y el acompañamiento del Ministerio Público, con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta providencia. Esta responsabilidad no resulta desproporcionada, porque se trata de una expresión de sus funciones constitucionales y legales. De un lado, las procuradurías delegadas para la Defensa de Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos ejercen funciones relacionadas con la vigilancia preventiva y la defensa del orden jurídico, las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de los grupos étnicos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 254 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 24.5 del Decreto 262 de 2000.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo tiene el mandato constitucional de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (art. 282 C.P.). El artículo 9 de la Ley 24 de 1992 le atribuye las funciones de hacer recomendaciones y observaciones en caso de amenaza o violación de los derechos humanos y para su garantía; y de velar por los derechos de las minorías étnicas. Su artículo 14 obliga a todas las entidades del Estado a colaborar en forma diligente y oportuna para el cabal cumplimiento de las funciones de la Defensoría.
En algunas de las órdenes también se preverá la participación de los personeros municipales de Cúcuta, El Tarar, Tibú y Teorama, habida cuenta de que son agentes del Ministerio Público en estas entidades territoriale. A los personeros les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia del funcionamiento del gobierno local. En materia de víctimas, tienen un deber de asesoría y apoy, son los encargados de tomar las declaraciones de hechos victimizantes para la inscripción individual o colectiva en el RU; apoyan a las autoridades municipales en la elaboración de censos en casos de atentados terroristas y desplazamientos masivo; y hacen parte de los comités territoriales de justicia transiciona.
Por último, y en atención a la necesidad de coordinar y concertar algunos asuntos requeridos para la debida implementación de estas medidas provisionales, la Sala le ordenará a Yukpaojetaw y a las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integra que brinden todo el apoyo y colaboración requerido para que las entidades destinatarias de las medidas provisionales decretadas en este Auto puedan cumplirlas. Su intervención resulta fundamental para lograr los objetivos de la presente providencias, y para atender la situación de vulnerabilidad que enfrentan los indígenas Yukpa del Norte de Santander.
Reiteración del requerimiento probatorio bajo apremios legales
Incumplimiento de los autos de pruebas. Durante el trámite de revisión se han recibido numerosas intervenciones y elementos de juicio que, preliminarmente, plantean un panorama de graves violaciones de derechos para un pueblo indígena en riesgo de exterminio físico y cultural, y la ausencia de medidas efectivas para garantizar sus derechos. Sin embargo, algunas entidades con especial relevancia para el cas, como el Ministerio del Interio, el Ministerio de Salu, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santande, la Gobernación de Norte de Santande, las Alcaldías de Cúcuta, Tib y El Tarr, y la UARI, incumplieron los requerimientos probatorios contenidos en los autos del 3 de septiembr y el 12 de noviembre de 202. Por lo tanto, se reiterarán estas órdenes, bajo los apremios legales correspondientes, y se advertirán los posibles efectos que se derivan de su omisión.
Las solicitudes de pruebas decretadas en la acción de tutela tienen un carácter obligatorio y su inobservancia puede implicar distintas consecuencias jurídicas. Son una expresión del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, consagrado en el artículo 95.7 de la Constitución. Su desconocimiento constituye una causal de mala conducta para las autoridades estatales, como lo dispone el artículo 50 del Decreto 2067 de 199. En el mismo sentido, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que la omisión injustificada del envío de las pruebas al juez de tutela acarreará responsabilidad, y su artículo 53 que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinaria.
El artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional faculta a la magistrada sustanciadora para insistir en la práctica de pruebas decretadas y no recaudadas bajo los apremios legales. Según el artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, puede implicar la imposición de multas de hasta diez salarios mínimos contra quien las incumpla. Si hay dilaciones injustificadas en el aporte de estas pruebas, la situación será puesta en conocimiento de la Sala de Revisión, para que se adopten las medidas pertinentes, y la conducta procesal omisiva será valorada para efectos del análisis del fondo del caso.
Por la gravedad de los hechos denunciados de la acción de tutela y las reiteradas omisiones de varias entidades para dar una respuesta a las órdenes de la Corte Constitucional, también se compulsarán copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, determine si es procedente iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que omitieron atender los requerimientos probatorios de este expediente. Asimismo, se reiterará la solicitud para que Yukpaojetaw responda las preguntas formuladas en el Auto del 12 de noviembre de 2025.
Información adicional. En respuesta al Auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta informó que había iniciado un incidente de desacato contra el Ministerio del Interior para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Posteriormente informó que, mediante el Auto del 1 de diciembre de 2025, impuso una sanción y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que surtiera el grado de consulta, sin que a la fecha se tenga conocimiento sobre su estado Por lo tanto, la Sala le solicitará que remita la información correspondiente, en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Medidas provisionales
NEGAR las medidas provisionales particulares solicitadas por Yukpaojetaw en su solicitud de amparo.
ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santandenotificacionesjudiciales@ids.gov.co y a las alcaldía de Cúcutnotificaciones_judiciales@cucuta.gov.co, El Tarrdespacho@eltarra-nortedesantander.gov.co, Teoramalcaldia@teorama-nortedesantander.gov.co y Tibalcaldía@tibu-nortedesantander.gov.co que lleven a cabo brigadas de salud quincenales en los lugares donde dichas comunidade se asientan, con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición, así como otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Para estos efectos, tendrán que observarse los siguientes criterios:
Las brigadas quincenales de salud se realizarán en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliaNotificaciones.Judiciales@icbf.gov.co, del representante legal de Yukpaojetayukpaojetaw@gmail.com, de las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran y de la EPS o EPS-I a las que estén afiliados los miembros de las comunidades, en caso de que así sea. Se deberá garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa.
Las brigadas quincenales de salud tendrán que contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
Deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado.
La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente Auto.
El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú deberán rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala Quinta de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten dentro de las comunidades Yukpa beneficiarias de estas medidas provisionales.
ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación de este Auto, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a las comunidades Yukpa que tengan esta necesidad básica insatisfecha. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Los beneficiarios de esta medida se determinarán con base en los censos propios de las comunidades que integran Yukpaojetaw.
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIVnotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, haga una visita en cada uno de los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en el evento en el que la UARIV los reconozca como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
La UARIV deberá coordinar la visita con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad, y contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. La UARIV también deberá rendir un informe a la Sala Quinta de Revisión sobre la visita a cada comunidad y los acompañamientos realizados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta orden.
ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecciónotificacionesjudiciales@unp.gov.co que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, active el protocolo de evaluación del riesgo para las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales. De ser el caso, deberá adoptar medidas de protección individuales y colectivas, que deberán articularse con sus destinatarios. La Unidad Nacional de Protección también deberá rendir informes mensuales a la Sala Quinta a partir de la notificación del presente Auto, que den cuenta del cumplimiento de esta orden y de las garantías de seguridad brindadas a las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales.
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para Asuntos Étnicoprocesosjudiciales@procuraduria.gov.co y a la Defensoría del Puebljuridica@defensoria.gov.co para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente Auto y el desarrollo de este proceso.
DISPONER que las presentes medidas provisionales se mantendrán vigentes hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia.
ORDENAR a Yukpaojetaw y a las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integra que brinden todo el apoyo y colaboración requerido para que las entidades destinatarias de las medidas provisionales decretadas en este Auto puedan cumplirlas.
Reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interionotificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, al Ministerio de Salunotificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santandenotificacionesjudiciales@ids.gov.co y a las alcaldías de Cúcutnotificaciones_judiciales@cucuta.gov.co, Tibalcaldía@tibu-nortedesantander.gov.co, y El Tarrdespacho@eltarra-nortedesantander.gov.co para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 3 de septiembre de 202.
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interior, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la UARInotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, al Ejército Nacionasac@ejercito.mil.co, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberenotificaciones@mincultura.gov.co, a la Alcaldía de Villa del Rosarinotificacionesjudiciales@villarosario.gov.co, y a los personeros municipales de El Tarrpersoneria@eltarra-nortedesantander.gov.co, Teorampersoneria@teorama-nortedesantander.gov.co y Tibpersoneria@tibu-nortedesantander.gov.co para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 12 de noviembre de 202.
ADVERTIR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra, a la UARIV, al Ejército Nacional, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a la Alcaldía de Villa del Rosario, y a los personeros municipales de El Tarra, Teorama y Tibú que el incumplimiento de los requerimientos probatorios contenidos en esta providencia y en los autos del 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2025 es una causal de mala conducta, en los términos del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, y que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias, según el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nacióprocesosjudiciales@procuraduria.gov.co para que, en el marco de sus competencias, determine si es procedente iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que omitieron atender los requerimientos formulados por la Corte Constitucional en los autos del 3 de septiembre y del 12 de noviembre de 2025.
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetawyukpaojetaw@gmail.com para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, responda la totalidad de las preguntas formuladas en el resolutivo segundo del Auto del 12 de noviembre de 2025.
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santandedes02tanstd@cendoj.ramajudicial.gov.co que, en el término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, informe el estado del trámite del incidente de desacatSAMAI que, de acuerdo con el Auto del 1 de diciembre de 2025 del Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta, le fue remitido para que se surtiera el grado de consulta. En caso de no haberse tramitado, deberá explicar las razones de dicha situación. El Tribunal también deberá remitir copia de las actuaciones realizadas.
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y sujetos vinculado al expediente de la referencia las pruebas y elementos de convicción que sean remitidos en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional con miras a que, si lo consideran, se pronuncien sobre las mismas dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación respectiva.
Remisión de información e improcedencia de recursos contra este Auto
A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a los destinatarios de este Auto que los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos: salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co con copia al correo electrónico asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co.
ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




