REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 081 DE 2026
Referencia: expediente D-16.723
Asunto: recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por José David Cuervo Fernández contra la Ley 2466 de 2025 “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
La norma demandada
El 1 de julio de 2025, José David Cuervo Fernández instauró acción pública de inconstitucionalidad en contra de toda la Ley 2466 de 2025https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=260676 A su turno, solicitó decretar la suspensión provisional y posteriormente declarar la “inexequibilidad total o parcial” de la Ley 2466 de 2025 por la presunta violación de los artículos 1, 25, 39, 53, 55, 93, 333, 339, 346 y 366. El demandante propuso seis cargos de inconstitucionalidad, sintetizados así:
Primer cargo: falta de concertación social (violación de los artículos 1, 39 y 55 de la Constitución Política). La ley demandada vulnera los principios de participación y representación porque se trata de una norma laboral que “fue tramitada sin un proceso de concertación real, amplio y vinculante con empleadores, gremios, asociaciones y sindicatos.
Segundo cargo: afectación a la libertad económica y empresarial (violación del artículo 333 de la Constitución Política). “Las cargas impuestas a la contratación aumentan los costos laborales sin considerar la realidad económica de miles de MIPYMES y empresas extranjeras, como las registradas en EE.UU que operan en Colombia mediante contratistas.
Tercer cargo: incentivo a la informalidad (violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política). “La rigidez en los modelos contractuales, el desincentivo al trabajo por horas y las restricciones al uso de contratistas independientes afectan negativamente el empleo formal, promoviendo la informalidad y el desempleo.
Cuarto cargo: falta de sostenibilidad fiscal (violación de los artículos 339 y 346 de la Constitución Política). Se presenta una infracción de los principios de planeación y responsabilidad presupuestal porque “[e]l impacto fiscal de la reforma no fue debidamente evaluado ni incorporado en el marco fiscal de mediano plazo.
Quinto cargo: violación a convenios internacionales (violación del artículo 93 de la Constitución Política). “La reforma desconoce normas y principios de la OIT, entre ellos la autonomía de la voluntad contractual, la libertad de empresa y la proporcionalidad en la protección laboral.
Sexto cargo: eliminación del domingo como día de descanso protegido (violación de los artículos 1, 25, 53 y 366 de la Constitución Política). “La posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso por cualquier otro, sin garantías colectivas ni culturales, afecta el derecho al descanso digno, la integridad familiar y la tradición sociocultural del país.
Por último, el accionante expresó que ha sufrido amenazas por su posición frente al gobierno actual y por proponer demanda de inconstitucionalidad contra la reforma laboral, pese a lo cual no ha obtenido la respuesta esperada por parte de las autoridades.
Auto de inadmisión de la demanda
Por reparto del 23 de julio de 2025, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante el Auto del 6 de agosto del mismo año inadmitió la demanda.
En primera medida, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante, aunque enunció el número de la ley objeto de censura, no cumplió con el requisito de transcribir las normas demandadas o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Señaló que el accionante sí “identificó los artículos de la Constitución Política que estima infringidos. Y también determinó que el actor omitió acreditar su condición de ciudadano y sustentar en debida forma el concepto de la violación.
Esto último, en atención a la falta de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia del reproche de inconstitucionalidad que es claro, según el cual “la reforma laboral no fue concertada; afecta la libertad económica y empresarial; incentiva la informalidad; burla la sostenibilidad fiscal; viola los convenios internacionales que protegen la voluntad contractual y la libertad empresarial y, al eliminar el domingo como día de descanso protegido, afecta la integridad familiar y la tradición sociocultural del país.
Falta de certeza y pertinencia. “[E]l demandante pretende cuestionar la constitucionalidad del articulado de la reforma laboral con fundamento en argumentos de índole empírico y consecuencial. (…) Nótese, pues, que ninguna de las afirmaciones expuestas por el actor está debidamente comprobada, lo que impide que sus asertos tengan un aura mínima de objetividad.
Así, el Magistrado sustanciador aseguró que el demandante afirmó, contradiciendo la evidencia, que la reforma laboral fue tramitada sin un proceso de concertación real. En efecto, señaló que el actor no tuvo en cuenta el primer informe para primer debate y el último informe para el segundo debate en el Senado; ni las audiencias públicas celebradas en distintas ciudades a partir del 2024.
A su turno, advirtió que no aportó elementos de convicción que sustentaran las afirmaciones según las cuales la reforma afecta la libertad económica y contractual, incentiva la informalidad e infringe los principios de planeación y responsabilidad presupuestal. De esa manera, advirtió que no se refirió al concepto técnico emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por último, el Magistrado sustanciador indicó que carece de certeza la afirmación de la demanda de acuerdo con la cual “la posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso afecta la integridad familiar y la tradición cultural del país. Esto, por cuanto del articulado no se sigue dicha consecuencia normativa.
Falta de especificidad. El Magistrado sustanciador destacó que “el demandante no logró demostrar de qué manera las consecuencias empíricas que estima indeseables –afectación a la libertad económica, incentivo de la informalidad, desconocimiento de la libertad contractual– son atribuibles a los contenidos normativos de la reforma laboral. El déficit empírico y a la vez normativo impide indagar en por qué los preceptos previstos en el articulado transgreden las cláusulas constitucionales invocadas.
Destacó que la demanda no cumple los requisitos previstos en la Sentencia C-038 de 2004 para escrutar la constitucionalidad de las reformas legislativas de naturaleza laboral. Así, el actor se habría centrado en la inconveniencia de las normas, sin exponer “(a) qué medidas previstas en la Ley 2466 de 2025 suscitan los efectos indeseables que alega [y] (b) y por qué esas medidas resultan desproporcionadas en sentido estricto.
Falta de suficiencia. La demanda “no tiene el alcance persuasivo indispensable para exteriorizar, prima facie, una oposición de las expresiones demandadas respecto de la Constitución, por lo que no se constata un cargo realmente apto para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que cobija a las normas legales.
Corrección de la demanda
Según la constancia secretarial del 15 de agosto de 2025, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante el estado del 11 de agosto de 2025, por lo que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2025. Así mismo, “[d]entro del mismo, el 12 y 13 de agosto de 2025, se recibieron varios escritos del ciudadano José David Cuervo Fernández, que anuncia como correcciones a la demanda.
El 12 de agosto de 2025, el demandante presentó un escrito en el que: (i) solicitó el cambio de Magistrado sustanciador (ii) pidió como medida cautelar la suspensión provisional de la Ley 2466 de 2025, “por los daños irreversibles que su aplicación está generando sobre el empleo, la economía y la seguridad jurídica”; (iii) solicitó que se adopten medidas urgentes para salvaguardar su vida e integridad físic y (iv) pidió que se admitiera la demanda y se declarara la inexequibilidad total o parcial de la Ley 2466 de 2025. Esto último conforme a los siguientes argumentos:
“1. Falta de concertación social Se vulneraron los artículos 1, 39 y 55 de la Constitución, al no realizarse un proceso de concertación real con empleadores, gremios, sindicatos y demás sectores sociales.
2. Afectación a la libertad económica y empresarial Contraviene el artículo 333 de la Constitución al imponer cargas laborales que afectan gravemente a MIPYMES y empresas extranjeras que operan en Colombia.
3. Incentivo a la informalidad La rigidez contractual y las restricciones al trabajo por horas desincentivan el empleo formal, en contravía de los artículos 25 y 53.
4. Falta de sostenibilidad fiscal Se incumplen los artículos 339 y 346 al no incorporar el impacto fiscal en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
5. Violación a convenios internacionales Se desconoce el artículo 93 de la Constitución, vulnerando principios de la OIT como la autonomía de la voluntad contractual.
6. Afectación al descanso dominical La posibilidad de sustituir el domingo como día de descanso sin garantías colectivas vulnera los artículos 1, 25, 53 y 366.
Auto de rechazo de la demanda
Mediante el Auto del 28 de noviembre de 2025, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que, pese a que el escrito de subsanación fue presentado en término, el accionante no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, debido a que: “(i) no transcribió ni anexó copia del articulado demandado, al paso que (ii) tampoco acreditó su condición de ciudadano. Adicionalmente, “el censor tampoco corrigió las deficiencias argumentativas que le fueron puestas de presente en el proveído de inadmisión. Lejos de robustecer, ampliar o precisar sus planteamientos y su línea argumentativa, el demandante se limitó a trasuntar los reproches originalmente expuestos, sin que se advierta un esfuerzo mínimo por ajustar su censura de conformidad con las pautas que le fueron indicadas.
El recurso de súplica contra la decisión de rechazo
El Auto de rechazo de la demanda del 28 de noviembre de 2025 fue notificado por anotación en el estado 202 del 2 de diciembre de 2025, por lo que, de acuerdo con constancia secretarial, su término de ejecutoria transcurrió del 3 al 5 de diciembre de diciembre siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 2 de diciembre de ese mismo año.
El accionante mostró su inconformidad con el rechazo de la demanda por las siguientes razones: (i) adujo que acreditó su condición de ciudadano al adjuntar su cédula de ciudadanía; (ii) transcribió los artículos de la Ley 2466 de 2025 demandados; (iii) el escrito de subsanación fue presentado en término; (iv) en dicho documento reforzó sus argumentos, “precisando la confrontación normativa entre el articulado demandado y la Constitución, (…) [pero] la decisión de rechazo no valoró los desarrollos incluidos ni consideró la subsanación realizada” (v) los cargos presentados están dotados de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto que se refirió a la falta de concertación social efectiva, la afectación a la libertad económica, las incongruencias entre la reforma y la sostenibilidad fiscal y la contravención de principios de la OIT incorporados al bloque de constitucionalidad.
Por lo anterior, concluyó que “[e]stos elementos permiten un análisis de fondo, razón por la cual solicito que la demanda sea admitida, después de pedir la revocatoria del auto de rechazo de la demanda. Adicionalmente, solicitó la adopción de “medidas que garanticen [su] seguridad y el ejercicio efectivo de la acción pública de inconstitucionalidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencia
El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el demandante considera que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales
Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano En el Auto 1407 de 2025, la Corte destacó que la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, y el consecuente recurso de súplica en caso de rechazo, supone el “ejercicio de un derecho político, cuya titularidad sólo reconoce la Constitución (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos.” La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación Y, la tercera, exige una carga argumentativa que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto
La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión” Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial” En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
En conclusión, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda
Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.723
Legitimación por activa. En el presente caso, pese a que el señor José David Cuervo Fernández es quien interpuso la acción pública de inconstitucionalidad, en el transcurso del proceso no demostró su condición de ciudadano. En efecto, no aportó copia de su cédula de ciudadanía durante el trámite, ni allegó ningún otro medio de prueba para tal efecto
De ahí que, pese a que en el recurso de súplica el actor anunció que anexó copia de su cédula, lo cierto es que el correo electrónico no tiene documento adjunto. Por lo tanto, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de súplica. En consecuencia, el presente recurso no supera el análisis de procedencia y será rechazado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, el recurso de súplica presentado por José David Cuervo Fernández, en contra del Auto del 28 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.723.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




