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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 075 de 2026

Referencia: expediente RE-387. Revisión de constitucionalidad del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.

Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada contra los magistrados y las magistradas que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor Yaki Hortua presentó solicitud de recusació en contra de “todos los integrantes de la Corte Constitucional” en el proceso. En su escrito se limitó a manifestar que los magistrados y las magistradas:

“[T]ienen conflicto de intereses pues no solo se ven afectados por ese decreto sino que sus amigos y socios se ven afectados con este decreto como se evidencia en el comunicado que publicaron en respuesta a la exigencia de estos gremios comerciales y demás les exigieron que hicieran el estudio de constitucionalidad de dicho decreto en pleno periodo de vacaciones , adicionalmente pertenecen a esta clase social económica alta que claramente se afecta pues el decreto está relacionado con impuestos a esta misma clase social y económica alta.

También es evidente el odio de clases sociales económicas de los integrantes de la Corte Constitucional hacia clases económicas más desfavorecidas donde les es ofensivo que estas clases sociales y económicas altas tengan que pagar impuestos que los únicos que deben pagar impuestos son las clases bajas y desfavorecidas incluyendo la de los trabajadores denotando también la violación al principio constitucional de solidaridad entre otroshttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135926.

Mediante informe secretarial del 20 de enero de 2026 se dio paso al despacho de la recusación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de recusaciones formuladas contra los magistrados que la integran, según lo establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 94 del Acuerdo 01 del 2025.

Específicamente, en atención al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que “el estudio sobre la pertinencia de una recusación formulada contra todos sus magistrados debe llevarse a cabo por la misma Sala Plena, sin que sea imperioso citar conjueces. Lo anterior persigue “preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso.

En estos casos, corresponde al magistrado a quien se repartió para sustanciación el expediente presentar la ponencia del auto que resuelve sobre la pertinencia de la recusació.  En el presente asunto, el expediente RE-387 fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis, quien funge como ponente de este proveído.

Las causales de impedimento y recusación contra magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

En materia del control abstracto de constitucionalidad existe un régimen taxativo y excepcional sobre impedimentos y recusaciones establecido en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. Puntualmente, en los artículos 25 y 26 ejusdem, se encuentran inscritas las únicas causales de impedimento y recusació aplicables a los procesos de constitucionalidad, a saber:

haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

haber intervenido en su expedición;

haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto;

tener interés en la decisión;

tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 Sobre el examen de pertinencia, esta Corporación ha señalado que: (i) se trata de una etapa previa al estudio material de las causales de recusación; (ii) es exclusiva de los procesos de constitucionalida; y (iii) tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se dé apertura al incidente, para que, posteriormente, la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

 

Como la valoración preliminar está circunscrita a la aptitud de la recusación y no constituye una resolución del fondo del incidente, a la Corte le corresponde examinar los siguientes tres elementos:

RequisitoContenido
LegitimaciónEl artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la Sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.
OportunidadLa solicitud es oportuna siempre que se presente al momento de concretar el interés frente al asunto de constitucionalidad, es decir, el demandante en la demanda, el interviniente en la intervención y el procurador general de la Nación al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indicó que la oportunidad, exige que “por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.
Carga argumentativaEn el Auto 1487 de 2023 se indicó que el solicitante debe “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, '[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones'”.

Solo en el evento de que se acrediten los anteriores elementos se considerará pertinente la recusación y, en consecuencia, se dará apertura al respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto ley 2067 de 199.

Caso concreto

En esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la solicitud de recusación formulada por el señor Yaki Hortua contra los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional para participar en la decisión del expediente RE-387.

En este asunto se evidencia que el señor Hortua no está legitimado para presentar la recusación en el proceso. De manera preliminar, es importante tener en cuenta como elemento de contexto que en el Auto 558 de 2025, proferido dentro del expediente RE-361 en el cual se adelantaba el control del decreto que declaraba el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, se reiteró que las recusaciones deben ser presentadas por el procurador general, el demandante o un interviniente dentro del proceso.

En este sentido, en el pasado la Corte ha establecido que cuando un tercero presenta una recusación antes del período de fijación en lista, no se encuentra legitimado dentro del proceso. En el Auto 1568 de 2024 se conoció una recusación contra el magistrado Ibañez dentro del proceso D-15989 presentada antes del término de fijación en lista. En el auto se concluyó que “[d]ado que la solicitud de recusación se presentó antes de que se hubiese surtido el trámite de fijación en lista en el expediente D-15.989, en el que el solicitante debe concretar su interés dentro del proceso, el peticionario no cuenta con legitimación para recusar a los magistrados de la Corte Constitucional, y, por tanto, además, la solicitud no es oportuna”.

En el caso bajo estudio se advierte que no ha operado la fijación en lista y el señor Hortua no presentó intervención con anterioridad a la misma. En consecuencia, su solicitud no cumple con el requisito de legitimación.

A partir de lo anterior, se evidencia que la solicitud de recusación carece de pertinencia y será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

III. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el señor Yaki Hortua dentro del proceso RE-387 en contra de los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional, debido a que no se cumple el requisito de legitimación.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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