REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 068 DE 2026
Referencia: expediente D-16974
Recurso de súplica contra el auto del 27 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3º de la Ley 2470 de 2025
Recurrente: William Fernando León
Moncaleano
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
La demanda. El 15 de octubre 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124619 William Fernando León Moncaleano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3º de la Ley 2470 de 202. El actor consideró que la disposición acusada vulnera el principio de unidad de materia, regulado por los artículos 158 y 169 de la Constitución.
En la demanda se sostuvo que la Ley 2470 de 2025 buscó formular lineamientos para la política pública nacional a favor de los micronegocios barriales y vecinales, y que en su artículo 3° se establecieron lineamientos específicos de la política pública nacional de los micronegocios barriales y vecinales del país. En particular, en el literal i) se dispuso la creación de líneas de crédito a cargo de Bancóldex y el Banco Agrario con plazos y condiciones especiales. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, los incisos acusados regularon una materia ajena al tema principal de la Ley 2470 de 2025, como normativa orientada al fortalecimiento y formalización de micronegocios barriales, pues (i) se refirieron a la inscripción de las garantías mobiliarias de que trata la Ley 1676 de 2013; (ii) calificaron la inscripción como un “servicio”; (iii) señalaron que ese servicio está sujeto a un “precio fijo y razonable”; y (iv) dispusieron que el Gobierno nacional reglamentara una “tarifa preferente” a favor de las madres cabeza de hogar mayores de 53 años.
El demandante señaló que dichos enunciados normativos violan el principio de unidad de materia, pues en lugar de establecer una política pública a favor de micronegocios barriales y vecinales del país, adoptó medidas accesorias para el registro de garantías mobiliarias ofrecidas para otorgar créditos a micronegocios, lo que, a su juicio, terminó modificando la estructura del régimen jurídico de garantías mobiliarias. Para el demandante, el texto impugnado introduce conceptos como “servicio”, “precio fijo” y “tarifa preferente”, lo que “distorsionahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124619 el régimen legal de las garantías mobiliarias, previsto en la Ley 1676 de 201.
Adicionalmente, el actor argumentó que las disposiciones demandadas no superan los criterios jurisprudenciales para que exista conexidad de aquellas con la temática dominante de la Ley 2470 de 2025. En particular, resaltó los siguientes aspectos:
Tabla 1. Argumentos presentados por el demandante en relación con la no conexidad del texto demandado frente a la Ley 2470 de 2025
| Tipo de conexidad | Argumentos principales |
| Conexidad causal | Los incisos demandados no guardan relación con las causas que motivaron la expedición de la Ley 2470 de 2025, orientada al fortalecimiento y formalización de micronegocios. Por el contrario, introduce una regulación ajena sobre la inscripción y liquidación de derechos de cobro por el registro de garantías mobiliarias. |
| Conexidad teleológica | Aunque la Ley 2470 de 2025 persigue fines de generación de empleo y fortalecimiento de micronegocios, el texto demandado se extralimita y desborda los fines perseguidos al distorsionar y descontextualizar el régimen de garantías mobiliarias y establecer reglas equivocadas sobre su inscripción, la liquidación de derechos de cobro y la asignación de dichos costos. |
| Conexidad temática | No existe una relación objetiva ni razonable entre la materia del texto demandado y el objeto general de la ley, ya que invade indebidamente el régimen de garantías mobiliarias. |
| Conexidad sistémica | La Ley 2470 de 2025 presenta coherencia interna entre sus disposiciones, excepto los incisos demandados, pues estos introducen reglas ajenas y desarticuladas en relación con el régimen de garantías mobiliarias. |
En consecuencia, el actor solicitó declarar inexequibles los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la Ley 2470 de 2025.
Acumulación de expedientes. En sesión del 15 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular al expediente D-16974 la demanda identificada con el radicado D-16990, presentada por Luis Fernando Rodríguez Ramírez. En esta demanda se solicitó que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el inciso segundo del literal i) del artículo 3º de la Ley 2470 de 2025.
Auto mixto de inadmisión y rechazo de la demandhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128084. El 31 de octubre de 2025, el despacho de la magistrada sustanciadora, Natalia Ángel Cabo, (i) rechazó la demanda D-1699, presentada en contra del inciso segundo (parcial) del literal i) del artículo 3º de la Ley 2470 de 2025, e (ii) inadmitió la demanda D-16974.
Razones de inadmisión. El despacho sostuvo que la demanda cumplía con la mayoría de los requisitos formales previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. No obstante, la magistrada sustanciadora encontró que el concepto de violación no satisfizo las cargas mínimas de argumentación, debido a que los presuntos cargos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En particular, el cargo no cumplía la condición de claridad porque: (i) el actor parece cuestionar el fondo de la regulación en los incisos demandados, dado que se cuestionan expresiones que considera equívocas, indeterminadas y vaga; (ii) el demandante propuso un cargo por vulneración del principio de unidad de materia, pero aludió a que las expresiones se introdujeron de forma “descontextualizada y sorpresiva”, lo que parece cuestionar el trámite que dio lugar a la expedición de la ley. No cumplía el requisito de certeza, pues basó sus reproches en interpretaciones subjetivas y que no se derivan del texto de los enunciados acusados, tales como las relacionadas con la modificación del régimen de garantías mobiliarias contenido en la Ley 1676 de 2013, el cual, a primera vista, no parece impactarse por la regulación acusada.
El cargo no cumplía la condición de especificidad, pues la ausencia de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática, aunque se divide formalmente, está construida con un solo argumento, sin considerar el contexto de la ley en la que se insertan los segmentos acusados. Algunos argumentos del demandante están dirigidos a contrastar las expresiones demandadas con otras disposiciones de rango legal y no constitucional, lo que afecta la pertinencia de los argumentos. Todo lo anterior implica que tampoco se cumpliera con el requisito de suficiencia, dado que el actor no propuso los elementos necesarios para iniciar un debate de constitucionalidad.
Escrito de corrección de la demandhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128467. El 7 de noviembre 2025, el demandante presentó la corrección de la demanda. Expuso una confrontación entre el contenido de la Ley 2470 de 2025 y las disposiciones acusadas. Luego de citar y parafrasear el contenido de la ley, el actor sostuvo que la Ley 2470 de 2025 se orienta a fijar lineamientos de política pública con enfoque territorial para el fortalecimiento, formalización y generación de empleo a través de micronegocios barriales y vecinales, considerados parte de la economía popular y comunitaria, lo que termina privatizando el registro de garantías mobiliarias. En contraste, los incisos demandados regulan aspectos propios del régimen de garantías mobiliarias al establecer la obligación de inscribir garantías en el denominado “servicio de garantías mobiliarias”, definir derechos de inscripción como un “precio fijo y razonable” y prever una tarifa preferente para madres cabeza de hogar mayores de 53 años.
A su juicio, se está “frente a una modificación sustancial de la Ley 1676 de 2013 y no frente a una política a favor de micronegocios barriales y vecinales del país, lo que desborda el núcleo temático de la Ley 2470 de 2025 y vulnera el principio de unidad de materia. Para el actor, esta presentación del cargo es razonada y argumentada, por lo que se cumple el requisito de claridad, además de que estas categorías no son un “invento de la demanda”, sino que se encuentran objetivamente en las normas demandadas. Señaló de otro lado que la modificación del régimen de garantías demuestra la certeza del cargo, de acuerdo con la expresión “para todos los efectos”.
En el escrito de corrección el demandante expuso además que la claridad del cargo no puede asimilarse a debates o argumentos de expertos en derecho constitucional, pues ello haría nugatorio el derecho a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. En este caso el argumento es claro, aunque la interpretación pueda calificarse como subjetiva, y ello no debe dar lugar a inadmitir una demanda.
Auto de rechazhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132262. El 27 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda contra los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3º de la Ley 2470 de 2025, porque las razones que sustentaron el concepto de violación no se corrigieron adecuadamente. En concreto, en el auto se indicó que dicho concepto de violación no subsanó los requisitos de certeza y especificidad. El auto dividió el análisis de acuerdo con cada uno de los enunciados acusados.
Sobre el cargo contra el inciso segundo del literal i), en el auto se especificó que la demanda se fundamentó en la premisa de que los términos “servicio” y “precio” modifican sustancialmente el régimen de garantías mobiliarias, concluyendo que llevaría a la privatización del registro público de garantías mobiliarias. Sin embargo, para el despacho esta interpretación “no es cierta ya que el actor no presentó suficientes elementos para concluir que tal afirmación se derive del texto demandado. Para el despacho sustanciador, “la interpretación propuesta por el demandante tampoco cumple con el requisito de certeza porque, aún si se aceptara su forma de entender la norma acusada, la demanda no planteó elementos suficientes para entender que el cambio en los términos usados constituiría una modificación integral del régimen de garantías mobiliarias”. Además, el propio demandante reconoció que su interpretación es “especulativa.
En este mismo sentido, se señaló que las disposiciones demandadas no contienen expresiones que le indiquen al intérprete que debe reemplazar los conceptos contenidos en otras normas por aquellos que fueron usados en la Ley 2470 de 2025. Expuso el auto de rechazo que, como se indicó en el auto inadmisorio, el accionante no fundamentó cuál es la autorización, prohibición o prescripción que se derivan del hecho de que la norma demandada use términos diferentes a los contenidos en la Ley 1676 de 2013. Al respecto, el despacho sustanciador resaltó que el demandante soporta su conclusión de modificación al régimen de garantías mobiliarias en la expresión “para todos los efectos”. Sin embargo, se explicó que dicha expresión, en el contexto del literal en el que se ubica, sugiere que hace referencia a los “créditos aprobados” a los que se refiere el primer inciso del literal i, por lo que la interpretación del accionante es contraria al texto y a los incisos demandados.
Se dijo además que la demanda tampoco cumplió la condición de especificidad, porque el escrito reitera los argumentos sobre conexidad, aunque formalmente separados, y parte de una idea general, cuestión que se advirtió en el auto inadmisorio. Así, las razones no justifican la falta de conexidad entre los incisos demandados y la Ley 2470 de 2025, como tampoco demuestran la supuesta violación del artículo 169 de la Constitución Política, ni explican por qué la tarifa preferente para las madres cabeza de hogar sería un asunto ajeno al objeto de la Ley 2470 de 2025.
Sobre el tercer inciso del literal i) y la sustentación del cargo, el despacho consideró que el escrito no abordó los reparos del auto inadmisorio, por lo que no se acreditó la certeza, especificidad y la pertinencia requerida. En la providencia se explicó que: (i) el actor no consideró que, de acuerdo con los antecedentes legislativos a los que aludió, existe una interpretación diferente a la que sostuvo en la demanda; (ii) no se consideró cómo y por qué las madres cabeza de hogar deben asumir los gastos del registro. Incluso, si se aceptara la interpretación propuesta, no se explicó por qué establecer una tarifa para las madres cabeza de hogar no está acorde con la materia dominante de la ley.
Recurso de súplica contra el auto de rechazhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132518. El 3 de diciembre 2025, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 27 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda. Luego de citar textualmente las razones de la inadmisión y el rechazo, el actor sostuvo que el auto de rechazo omitió un examen detallado sobre el cumplimiento o incumplimiento de la orden de subsanación. Para el recurrente, el principal defecto o “vicio de la demanda inicial era la falta de claridad, pues no se podía identificar una línea argumentativa coherente sobre la vulneración del principio de unidad de materia, lo cual fue corregido con la subsanación de la demanda, al presentarse “una línea argumentativa coherente [y] sustentada sobre la violación del principio de unidad de materia por parte de los incisos acusados.
Al respecto, el actor señaló que, con la corrección de la demanda en el cargo único, se presentó un argumento expreso, visible y contundente sobre la presunta vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en cuanto al principio de unidad de materia, que exige que toda norma trate de un solo asunto y que su título corresponda al contenido normativo correspondiente.
Bajo esta línea, la corrección confrontó el núcleo temático de la Ley 2470 de 2025 y la materia de las disposiciones acusadas. A partir de la transcripción de los argumentos, se señaló que la Ley 2470 de 2025 tiene como objeto la formulación de lineamientos de política pública para fortalecer, formalizar y generar empleo en micronegocios barriales y vecinales, desarrollados en ocho artículos las materias de objeto, alcance, implementación, entidades responsables y recursos, con enfoque territorial y dentro de la economía popular y comunitaria. Por su parte, los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la norma establecen que los créditos aprobados para micronegocios barriales y vecinales, respaldados con garantías mobiliarias, deben inscribirse en el “servicio de garantías mobiliarias” previsto en la Ley 1676 de 2013, cuyos derechos serán un “precio fijo y razonable” a cargo de la entidad financiadora. Además, la norma establece que el Gobierno reglamentará una tarifa preferente para madres cabeza de hogar mayores de 53 años propietarias de dichos establecimientos.
Así, y también de acuerdo con la transcripción de los argumentos de la corrección, se indicó que los incisos segundo y tercero vulneran el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución porque, en lugar de establecer medidas accesorias en beneficio de los micronegocios, modifican sustancialmente la estructura del régimen jurídico de garantías mobiliarias, excediendo el alcance de la Ley 2470 de 202. Además, las disposiciones acusadas permiten interpretar que: (i) se sustituye el Registro Público de Garantías Mobiliarias por un “servicio” de inscripció; (ii) se reemplazan los derechos de registro por un “precio; (iii) la combinación de “servicio” y “precio” constituye una privatización del registro de garantías, contrario al objetivo de la ley de apoyo a micronegocio. En este sentido, en el recurso se argumenta que el auto de rechazo no hizo ninguna valoración sobre la subsanación del requisito de claridad conforme lo expresamente señalado en el auto inadmisorio.
En el escrito se afirma que la magistrada sustanciadora se limitó a señalar que el cargo no cumplía con los requisitos de certeza y especificidad, calificando la interpretación del demandante como especulativa, al indicar que la interpretación resulta contraria al texto y contexto del inciso demandad. De acuerdo con el escrito, la razón principal del rechazo de la demanda es “el desacuerdo del Despacho con la línea argumentativa clara, coherente, razonable y debidamente concatenada para la demostración de la vulneración constitucional.
Asimismo, se argumentó que, en la corrección de la demanda, se justificó al detalle la falta de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática de las expresiones demandadas con la Ley 2470 de 2025, y se estableció una contradicción entre la norma demandada y el principio de unidad de materia de acuerdo con los artículos 158 y 169 de la Constitución. Además, detalló por qué se cumple con la carga argumentativa respecto de cada uno de los criterios constitucionales para la admisión de la demanda. En concreto señaló:
Tabla 2. Argumentos presentados por el demandante en relación con el cumplimiento de los criterios de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
| Criterio | Argumentos principales |
| Claridad | Se presentó una línea argumentativa coherente y sustentada que demuestra la vulneración del principio de unidad de materia. Aunque se trate de una apreciación subjetiva, no se justifica la inadmisión, dado que toda demanda de inconstitucionalidad parte de una interpretación sometida al juzgador. |
| Certeza | Los incisos demandados utilizan las categorías de “servicio” y “precio” “para todos los efectos” en el régimen de garantías mobiliarias. Esto implica el reemplazo del “Registro Público” por un “servicio” y de “tarifa, tasa, derechos de registro” por “precio”, extendiendo su efecto a todo el régimen, con lo cual se privatiza el servicio de garantías mobiliarias y se desborda la materia de la Ley 2470 de 2025. Asimismo, el inciso tercero agrava la situación al imponer a madres mayores de 53 años el pago de tarifas, contraviniendo la política de la ley, ya que el inciso primero dispone que los derechos que se generen se encuentran a cargo de la entidad financiera. |
| Especificidad | El cargo demuestra la falta de conexión entre la política pública para micronegocios y las disposiciones de garantías mobiliarias que incorporan las categorías de “servicio” y “precio”, con lo cual se privatiza el Registro Público de Garantías Mobiliarias. Además, los incisos demandados exceden la materia de la Ley 2470 de 2025, modificando sustancialmente el régimen de garantías sin que se pretenda demostrar que se viola directamente la Ley 1676 de 2013. |
| Suficiencia | Con los argumentos presentados la demanda corrige los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional sobre la vulneración del principio de unidad de materia. |
Finalmente, el recurrente discrepa de los argumentos de rechazo de la demanda. Específicamente, expone los siguientes reproches: (i) la magistrada sustanciadora consideró que el cargo carece de certeza y especificidad, al calificar la interpretación del demandante como especulativa y contraria al texto y contexto de la norma, lo que constituye un pronunciamiento anticipado de fondo que corresponde a la Sala Plena; (ii) el despacho sostuvo que la demanda no explicó de manera suficiente cómo el uso de los términos “servicio” y “precio” implicaría una modificación integral del régimen de garantías mobiliarias ni una derogatoria tácita de la Ley 1676 de 2013, razón por la cual se consideró incumplido el requisito de certeza. Al respecto, el demandante señaló que, dado que el despacho entendió que se estaba planteando un cargo por violación de la ley, en la corrección de la demanda optó por dejar de lado las referencias a los cambios que la norma habría producido en la Ley 1676 de 2013; sin embargo, y aun con dicha modificación, el despacho mantuvo su argumentación.
(iii) La magistrada sustanciadora sostuvo que el cargo contra el inciso segundo no cumple con el requisito de especificidad, pues no se explicó por qué la norma demandada no podría estar relacionada por otras normas y en concreto, por el régimen de garantías inmobiliarias. Además, para el despacho sustanciador, el cargo no desarrolló lo referente a la vulneración del artículo 169 de la Constitución. Sobre este argumento, el recurrente señaló que la corrección de la demanda presenta un único cargo por violación del principio de unidad de materia, dirigido conjuntamente contra los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la Ley 2470 de 2025, como una unidad normativa y que la especificidad del cargo se acreditó con la subsanación de la demanda.
(iv) El despacho sustanciador indicó que el cargo contra el tercer inciso del literal acusado no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Señaló que la mención a una tarifa preferente ya aparecía en los antecedentes normativos antes de que fueran incluidas reglas sobre garantías mobiliarias, por lo que no resultaba claro que esa tarifa se refiriera al registro de dichas garantías. Además, reiteró que se dijo que solo asumió una interpretación de la norma y no tuvo en cuenta otra posible lectura, según la cual la tarifa podría referirse a las condiciones de los créditos. Sobre tales aspectos, el demandante reiteró que no se trata de cargos independientes, sino que corresponde a la argumentación respecto de un único cargo, en el que se acusa una unidad normativa que modifica el régimen de garantías mobiliarias de manera transversal.
Finalmente, (v) frente al argumento del despacho sustanciador según el cual aun si se aceptara la interpretación propuesta en la demanda, el cargo tampoco cumpliría con el requisito de especificidad, pues no se explicó la razón por la cual la lectura propuesta sería ajena a la materia de la Ley 2450 de 2025, el demandante señaló que este punto no fue incluido en el auto inadmisorio de la demanda.
En consecuencia, solicitó que se ordene la revocatoria del auto de rechazo y que, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la Ley 2470 de 2025.
Envío del expediente para resolver el recurso de súplichttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133143. El 10 de diciembre 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el escrito al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González, para tramitar el recurso de súplica contra el auto del 27 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda.
CONSIDERACIONES
Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre este recurso, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado los siguientes aspectos:
Tabla 3. Recurso de Súplica en la Acción de Inconstitucionalidad
| Noción | |
| El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrarieda. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. | |
| Requisitos de procedenci | |
| La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: | |
| Legitimación por activa | Que el recurrente acredite su calidad de ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241.6 de la Constitución y se trate de la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 1407 de 202. |
| Oportunidad | Que el recurso se haya presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo. |
| Carga argumentativa | Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. |
| Eventos en los que prospera | |
| La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo; por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaz; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivad; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrarieda. | |
| Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica | |
| Por último, este Tribunal ha manifestado que el recurso de súplica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponent; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicia. | |
ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
El recurso de súplica examinado no cumple con el presupuesto de carga argumentativa. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, no satisface la carga argumentativa necesaria para emprender su examen de fondo.
Legitimación por activa. Se encuentra acreditado que el ciudadano William Fernando León Moncaleano presentó demanda contra los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la Ley 2470 de 2025. En el trámite del proceso, el recurrente acreditó su calidad de ciudadano con la presentación de su cédula de ciudadanía (§ 1). En consecuencia, el recurso de súplica se interpuso por la misma persona que presentó la demanda y que acreditó su condición de ciudadano, razón por la cual está legitimado para presentar el recurso de súplica.
Oportunidad. El recurso de súplica fue interpuesto dentro del plazo de ejecutoria del auto del 27 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda. Dicho auto se notificó a través del estado del 1° de diciembre de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133143. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el término de ejecutoria de la aludida providencia transcurrió los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2025. Dentro de la oportunidad procesal, esto es el 3 de diciembre, William Fernando León Moncaleano presentó el recurso de súplica contra la decisión de rechazo (§ 19).
Carga argumentativa. El recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida para su trámite. La Sala Plena advierte que el recurso presentado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano no cumple con la carga argumentativa mínima para emprender su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
El actor alega “vicios” dentro del auto de rechazo y fundamenta su posición en los siguientes argumentos: la magistrada sustanciadora (i) omitió un examen detallado sobre la subsanación de los defectos del auto inadmisorio de la demanda; (ii) no consideró que con la corrección de la demanda se subsanó la principal falencia señalada en el auto inadmisorio, referida a la claridad del cargo; (iii) se pronunció de fondo al calificar su interpretación de la norma como especulativa y contraria al texto y contexto de aquella; (iv) debía limitarse a realizar un control formal sobre los requisitos de admisión; (v) incluyó un argumentó sobre la tarifa preferente para las madres cabeza de familia, asunto que no se analizó en el auto admisorio de la demanda; y (vi) entendió que existían dos cargos independientes en contra de los incisos segundo y tercero acusados, cuando se trataba de un único cargo.
Sobre los argumentos presentados por el recurrente, la Sala Plena considera que, si bien se mencionan presuntos defectos del auto de rechazo relacionados con vicios en su expedición, estos no son desarrollados de manera concreta y, en consecuencia, no se da cuenta de una arbitrariedad, un yerro o un olvido, pues el solicitante reiteró los argumentos expuestos en sede de admisión. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
Primera. En la sustentación del recurso de súplica el recurrente se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de corrección, lo que no es propio de la carga argumentativa del recurso de súplica, que tiene carácter excepcional. En efecto, y como se dijo, la Corte Constitucional ha señalado que la oportunidad procesal que se otorga con la súplica “no procede para subsanar, corregir, modificar, reiterar o adicionar argumentos a los inicialmente expuestos en la demanda, ni para corregir los errores advertidos en el auto inadmisorio.
En el escrito el recurrente refiere una omisión en el examen de los argumentos de la subsanación y, en particular, sobre el cumplimiento del requisito de claridad, pues el auto de rechazo no analizó este requisito y el mismo se subsanó correctamente (argumentos i, ii y iii). En este punto, el recurrente transcribe de manera literal sus planteamientos sobre el núcleo temático de la Ley 2470 de 2025 y la materia que regulan los incisos acusados. En particular reitera que la inclusión de categorías de “servicio” en lugar de “Registro de Garantías Mobiliarias” y “precio fijo y razonable” en lugar de “tarifa o derechos de registro” es interpretada como una modificación estructural y sustancial del régimen de garantías mobiliarias. Asimismo, mantiene el argumento sobre la privatización del Registro de Garantías Mobiliarias.
Esta argumentación no explica cómo la falta de referencia expresa al requisito de claridad implica que el despacho incurrió en una arbitrariedad, un yerro o un olvido. Esto es particularmente relevante porque el despacho sustanciador basó su decisión de rechazo en la falta de certeza, especificidad y pertinencia (§27), por lo que una explicación de cómo el cumplimiento aislado del requisito de claridad daba lugar a la admisión del cargo, a pesar del incumplimiento de otros mínimos argumentativos, era imprescindible para sustentar la súplica. Por lo demás, el actor se limitó a señalar que la falta de claridad fue el punto central que soportó la inadmisión y que hubo un pronunciamiento tácito sobre su cumplimiento, cuestión que no se argumentó y que tampoco se deriva del texto del auto de rechazo. La reiteración de que se cumplió “con creces” el requisito de claridad también resulta insuficiente de cara a sustentar el recurso, por lo que los tres primeros argumentos expuestos no cumplen la carga argumentativa.
Segunda. El recurrente sostuvo que la magistrada sustanciadora incurrió en un pronunciamiento anticipado de fondo al calificar su interpretación como especulativa y contraria al texto y contexto de la norma, y que debió limitarse a realizar un control formal sobre los requisitos de admisión (argumentos iv y v). Sin embargo, no se evidencia un desarrollo argumentativo mínimo de estas afirmaciones, lo que impide identificar en qué medida la magistrada efectuó un análisis de fondo ajeno a la fase de admisión, cuando el cargo se rechazó por el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. La calificación de especulativa respecto de la interpretación del recurrente no es un asunto planteado en el auto de rechazo, sino una apreciación reconocida por el propio demandante en la corrección de la demanda, quien manifestó que toda “reclamación parte de una interpretación subjetivahttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128467 que se somete al juicio del juez. Tampoco se suministró razón alguna para sustentar cómo y por qué dicho examen habría excedido el control formal de los requisitos de admisión, a pesar de que el auto de rechazo se enfocó en el cumplimiento de los requisitos mínimos para estructurar el concepto de violación.
En este mismo sentido, el recurrente reiteró el cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia y la falta de conexidad temática, teleológica, causal y sistemática de las expresiones demandadas con la Ley 2470 de 2025, sin presentar argumentos que dieran cuenta de un yerro, una arbitrariedad o un olvido. La Sala reitera que el recurso de súplica no constituye una instancia procesal para reabrir el análisis de la demanda a partir de reiterar los argumentos analizados por el despacho sustanciador.
Tercera. En el recurso se alega un vicio derivado de la inclusión de un argumento sobre la tarifa preferente para las madres cabeza de familia, asunto que no se analizó en el auto inadmisorio de la demanda (argumento vi). Sobre este punto tampoco se cumple con la carga argumentativa mínima que permita dar cuenta de la existencia de un yerro, arbitrariedad u olvido en la decisión cuestionada. La Sala observa que el argumento del auto de rechazo en este aspecto es complementario al referido a la falta de subsanación del requisito de especificidad. En efecto, el auto de rechazo señaló que aun aceptando que la interpretación propuesta en la demanda fuese razonable, el cargo tampoco cumplía con el requisito de especificidad. El recurso no consideró esta circunstancia para justificar el vicio alegado.
Cuarta. Finalmente, el actor también señaló que no presentó dos cargos independientes en contra de los incisos segundo y tercero acusados (argumento vii). No obstante, el supuesto vicio no tiene en cuenta que el auto de rechazo en ningún momento aludió a la existencia de dos cargos independientes; por el contrario, refiere a un cargo único. Así, el actor tampoco desarrolló argumentación alguna que permita inferir cuál sería la objeción concreta o cuál es el reproche formulado que dé cuenta de un defecto, yerro, olvido u arbitrariedad en la decisión de rechazo.
Por lo anterior, al no haberse satisfecho el presupuesto de carga argumentativa, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica formulado por William Fernando León Moncaleano contra el auto de rechazo del 27 de noviembre de 2025, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo.
Finalmente, se advierte al recurrente que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por William Fernando León Moncaleano contra el Auto del 27 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos segundo y tercero del literal i) del artículo 3° de la Ley 2470 de 2025, dentro del expediente D-16974.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Una vez comunicada esta decisión, archívese el expediente.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




