REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 067 DE 2026
Referencia: expediente D-16958
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16958
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. La demand
Ricardo Antonio Morales Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 317 y 317A (parciales) de la Ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la causal de libertad por vencimiento de términos, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda cuestiona la interpretación acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la medida de no contabilizar términos para la libertad cuando se presenten actos de dilación afecta a todos los procesados en virtud del principio de unidad de defensa, y no solo a aquél cuya defensa adelantó las maniobras dilatorias. Según el actor, esta interpretación consistente, reiterada, consolidada y vigente, establece para las normas mencionadas un alcance contrario a los mandatos constitucionales.
Para sustentar su acusación, mencionó que la interpretación acusada fue reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
Tabla 1. Decisiones judiciales enunciadas en la demanda.
| Fecha de providencia | Radicado | Magistrado ponente |
| 4 de febrero de 2025 | Rad 142798 | José Joaquín Urbano Martínez |
| 23 de octubre de 2024 | Rad 67535 | Gerardo Barbosa Castillo |
| 25 de marzo de 2022 | Rad 61241 | Patricia Salazar Cuellar |
| 3 febrero de 2017 | Rad 49660 | Eugenio Fernández Carlier |
| 19 abril 2017 | Rad 91350 | José Luis Barceló Camacho |
| 29 de septiembre de 2016 | Rad 48948 | Eyder Patiño Cabrera |
| 3 de junio de 2016 | Rad 48218 | Fernando Alberto Castro Caballero |
| 6 de octubre 2015 | Rad 47004 | Eugenio Fernández Carlier |
| 5 de febrero de 2014 | Rad 43165 | Eugenio Fernández Carlier |
| 7 de julio de 2011 | Rad 36900 | Fernando Alberto Castro Caballero |
El demandante consideró que la interpretación acusada de las normas demandadas vulnera los artículos 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, planteó argumentos dirigidos a sustentar la violación de: (i) el principio de responsabilidad propia o personal; (ii) el principio de autonomía de la defensa; (iii) el principio disuasivo; (iv) el principio de legalidad; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) el derecho de igualdad; (vii) el derecho constitucional a la prueba y a la presunción de inocencia; (viii) el principio constitucional de los derechos adquiridos; (ix) el principio pro homine y favor libertatis; y (x) el debido proceso. Finalmente, el actor indicó que todas las garantías cuya violación planteó están enmarcadas en el debido proceso.
Además, el ciudadano señaló que el concepto de unidad de defensa que se deriva de la interpretación acusada es insostenible, debido a que interpreta dicha unidad para trasladar los efectos nocivos del comportamiento dilatorio de uno de los procesados, pero no los efectos del adecuado comportamiento procesal de los otros procesados.
Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004. Pidió además que, a partir de la decisión respectiva, se disponga que el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos debe realizarse de manera individual, y que no es posible imponer a un procesado las consecuencias negativas de las maniobras dilatorias adelantadas por otros procesados o por sus apoderados.
2. Auto de inadmisió
Por medio del Auto del 20 de octubre de 202, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda por el incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales sobre la aptitud de los cargos. Esa decisión identificó los asuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que el demandante debía acreditar la calidad de ciudadano y ajustar los aspectos del concepto de violación que se exponen a continuación.
En lo que respecta al concepto de violación, el auto inadmisorio identificó algunas falencias generales de la demanda, así como aspectos específicos en relación con cada cargo formulado. En cuanto a las deficiencias generales, señaló que el actor no logró estructurar un cargo que cumpliera los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación:
Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión.
| Presupuesto | Falencias advertidas en el auto de inadmisión |
| Claridad | No era posible establecer si el demandante propuso un cargo conjunto por la vulneración de diferentes disposiciones constitucionales o si formuló diez cargos de inconstitucionalidad independientes. Era necesario delimitar con precisión el alcance de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. |
| Certeza | Las disposiciones acusadas no regulan la figura de la unidad de defensa y sus consecuencias. Por tanto, el centro de la argumentación de la demanda no parece cuestionar el contenido de los artículos demandados. |
| Especificidad | El presupuesto no se cumple, dado que el ciudadano (i) no acreditó que las disposiciones acusadas tengan naturaleza sancionatoria, por lo que no fue posible establecer cómo transgreden las garantías constitucionales en dicha materia; (ii) no desarrolló argumentos específicos que muestren una oposición particular y concreta entre las normas que acusa y las disposiciones constitucionales. Además, frente a cada apartado, el actor se limitó a enunciar cada una de las alegadas violaciones sin presentar un desarrollo específico del desconocimiento de las normas superiores invocadas. |
| Pertinencia | Los cargos se construyen a partir de una serie de suposiciones o interpretaciones subjetivas del actor: (i) la demanda se estructuró sobre una premisa que carece de justificación: que las disposiciones acusadas prevén una sanción; (ii) el actor propuso diversos ejemplos hipotéticos, argumentación ajena al control abstracto de constitucionalidad; y (iii) varios de los principios y mandatos constitucionales invocados, o el alcance que el actor les atribuyó, no tienen una consagración constitucional expresa y se derivan únicamente de la calificación del ciudadan. El actor debía explicar, más allá de su interpretación y de referencias generales al derecho natural, cómo la Constitución prevé esos principios con el alcance que plantea. |
| Suficiencia | En cada uno de los apartados de su demanda, el actor se limitó a mencionar cada una de las alegadas transgresiones sin presentar un desarrollo específico de la violación de las normas superiores invocadas. Esta forma de argumentación no presenta los elementos mínimos para iniciar el debate y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. |
Adicionalmente, el Auto de 20 de octubre de 2025 identificó algunas falencias específicas en cada cargo, de la siguiente manera:
Tabla 3. Falencias específicas advertidas en relación con cada cargo.
| Cargo | Falencias advertidas en el auto de inadmisión |
| Violación del principio de responsabilidad propia | El actor (i) no justificó la premisa de que las normas acusadas prevén una sanción; (ii) no consideró en su planteamiento las finalidades de las normas acusadas; (iii) no identificó el alcance que le otorga a la Sentencia C-846 de 1999. |
| Desconocimiento de la autonomía de la defensa | El cargo está relacionado con la inconformidad del actor sobre la unidad de defensa. Sin embargo, esa figura y su alcance no se regula en la disposición acusada. De otro lado, el actor derivó el principio de autonomía de la defensa de su interpretación del artículo 29 superior. No obstante, esa lectura resulta insuficiente para establecer el alcance de la disposición superior invocada. |
| Violación del principio disuasivo | El actor (i) no justificó la naturaleza constitucional del principio; (ii) supuso que la única finalidad de las medidas demandadas es desestimular un comportamiento; (iii) alegó que la disposición acusada establece una sanción, sin justificar, más allá de su apreciación personal, dicha calificación, y (iv) supuso efectos sobre la actuación de los procesados. |
| Violación del principio de legalidad | La demanda (i) no justificó la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones; (ii) invocó el alcance del principio de legalidad en esa materia sin exponer cómo resulta vulnerado ante medidas procesales y de protección del debido desarrollo del proceso. |
| Violación del derecho al acceso a la administración de justicia | El fundamento del cargo supone que la garantía prevista en el artículo 229 superior equivale a que se resuelvan favorablemente las pretensiones de los administrados. Sin embargo, de esa disposición constitucional no se deriva ese alcance y este no fue debidamente justificado por el ciudadano. |
| Violación del principio de igualdad | El actor no presentó los elementos necesarios para la formulación de un cargo de esta naturaleza. |
| Violación de la presunción de inocencia | El actor partió de la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones, aspecto que no está demostrado y que debía ser justificado. |
| Desconocimiento de derechos adquiridos | El actor: (i) no identificó el alcance de la garantía cuya violación propuso; (ii) no estableció cuál es la disposición constitucional que prevé dicha garantía, por lo que (iii) no fue posible establecer cuál es la garantía constitucional que a juicio del actor se transgredió en las disposiciones acusadas. |
| Violación del principio pro homine | El actor se limitó a mencionar la afectación de ese principio sin desarrollar un cargo que cumpliera las condiciones de especificidad y suficiencia. |
| Violación del derecho al debido proceso | El actor no estableció el alcance del cargo. No propuso elementos específicos para justificar la violación del artículo 29 superior, sino que remitió, de forma general, a todos los planteamientos de la demanda. |
3. Escrito de subsanació
El 27 de octubre de 2025, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, al que adjuntó su cédula para acreditar la condición de ciudadano colombiano en ejercicio. Además, efectuó las siguientes precisiones:
En primer lugar, el actor hizo referencia al alcance de las disposiciones acusadas. En concreto, indicó que de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 se extraen las siguientes conclusiones: (i) el tiempo transcurrido para el procesado que ha incurrido en maniobras fraudulentas no le favorecerá, razón por la que se puede concluir que ese tiempo sí favorecerá a quien no incurrió en ese tipo de maniobras; y (ii) el legislador no se pronunció sobre la situación en la que concurren varios procesados, algunos de los cuales incurren en maniobras dilatorias y otros no. Observó que, ante la omisión del legislador, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha extendido la consecuencia de las disposiciones acusadas a todos los procesados, incluso a aquellos que no han incurrido en actuaciones dilatorias.
En cuanto a la naturaleza sancionatoria de la medida, indicó que la misma se verifica porque en virtud de lo dispuesto en las normas acusadas, para el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido cuando el procesado o su defensa incurren en maniobras dilatorias. Señaló que la privación de la libertad sin una condena es una medida temporal y excepcional, razón por la que: “la denegación de libertad cuando se cumplen los términos legales, sustentada en hechos que deberían ser objeto de prueba y sanción posterior, transforma la medida cautelar en una sanción ilegalmente anticipada, lo que viola el debido proceso y la presunción de inocencia.
Sobre la finalidad de la medida, el actor indicó que las disposiciones acusadas buscan el buen desarrollo del proceso, pero que esta finalidad se afecta cuando, como consecuencia de la interpretación demandada, no se distingue entre el comportamiento correcto y el dilatorio por parte de distintos sujetos procesales.
Adicionalmente, el ciudadano precisó que en su demanda propuso diez cargos de inconstitucionalidad independientes y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda:
Tabla 4. Argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.
| Cargo | Razones del escrito de subsanación |
| Primer cargo, sobre la responsabilidad propia o personal | Además de las precisiones sobre la naturaleza y finalidad de la medida, señaló que los parámetros de constitucionalidad se derivan de los artículos 28, 29 y 228 superiores. A su vez, explicó que la Sentencia C-846 de 1999 constituye un precedente para el asunto examinado. |
| Segundo cargo, sobre la autonomía de la defensa | Señaló que el artículo 29 superior le permite a todo ciudadano ser defendido por un abogado escogido por él, razón por la que las consecuencias procesales solo pueden depender de los actos procesales del abogado de confianza. Sin embargo, ese derecho fundamental se niega al soportar las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no se tiene ningún vínculo. |
| Tercer cargo, relacionado con el principio disuasivo | Indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria tienen la pretensión de disuadir ciertas conductas. En contraste, las normas acusadas no aseguran esa finalidad. Adicionalmente, señaló que del artículo 6 superior se deriva el tipo de responsabilidad que se exige a los particulares y, por ende, no es admisible que se le imponga a un ciudadano que ha cumplido con sus deberes procesales las mismas consecuencias de quien no ha cumplido con esas cargas. |
| Cuarto cargo, sobre el principio de legalidad | Reiteró que la disposición acusada es una sanción y observó que solo la ley puede definir las condiciones en que la libertad puede restringirse y, por ende, la interpretación judicial acusada viola el principio en mención. Agregó que la interpretación judicial de las disposiciones acusadas que amplían las consecuencias de las maniobras dilatorias a todos los procesados no supera un examen de proporcionalida. |
| Quinto cargo, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia | Indicó que la interpretación de las disposiciones acusadas deja sin contenido la causal de libertad por vencimiento de términos. A juicio del actor, la respuesta judicial no es efectiva porque el juez ignora los términos vencidos y niega la resolución oportuna de la situación al procesado que es diligente. |
| Sexto cargo, sobre el principio de igualdad | Presentó los elementos para construir un cargo de esta naturaleza: (i) los grupos objeto de comparació, (ii) el criterio de comparación (la conducta procesal diligente), (iii) el trato diferenciad. Finalmente, explicó que (iv) la distinción de trato carece de justificación. |
| Séptimo cargo, sobre el derecho a la prueba y la presunción de inocencia | El actor reiteró que las disposiciones acusadas prevén una sanción y que la misma se impone al procesado que actúa de buena fe y con lealtad procesal, al no requerirse algún elemento probatorio sobre la obstrucción o dilación del proceso. |
| Octavo cargo, sobre los derechos adquiridos | Señaló que, a partir del parágrafo 3º del artículo 317 y del parágrafo 2 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que el procesado que actúe de buena fe tiene derecho a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, la interpretación acusada desconoce el efecto jurídico del vencimiento de términos. En concreto, que en relación con un procesado que no incurrió en maniobras dilatorias hay un supuesto de hecho cumplido: un plazo máximo de detención preventiva. Asimismo, se configura una situación jurídica consolidada, pues “al cumplirse el tope máximo su situación jurídica cambia: pasa a ser un ciudadano con derecho a la libertad provisional”. |
| Cargo noveno, sobre el principio pro homine | Indicó que, en virtud de este principio, cuando existan varias interpretaciones jurídicas válidas, debe optarse por aquella que garantice el derecho fundamental y resulte menos restrictiva para la persona. Por el contrario, la interpretación acusada prefiere la interpretación más gravosa para el derecho a la libertad del procesado. |
| Cargo décimo, sobre el derecho al debido proceso | Afirmó que mantener la privación de la libertad de una persona que cumplió con el término máximo de detención preventiva viola la garantía en mención, así como el principio de legalidad, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la personalidad jurídica, entre otros. |
4. Auto de rechaz
Mediante el Auto del 12 de noviembre de 202, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, a pesar de que se cumplieron las condiciones formales exigida, la argumentación planteada por el actor no logró estructurar un cargo con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para promover el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y juzgar su conformidad con la Constitución. Para exponer esta conclusión, identificó algunos yerros transversales a toda la demanda y falencias específicas en cada uno de los cargos propuestos. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
Identificación de las falencias transversales de la demanda. En primer lugar, consideró que el demandante no justificó debidamente las razones por las cuales estimaba que las disposiciones acusadas tenían una naturaleza sancionatori. Explicó que el escrito de subsanación se limitó a afirmar el evidente carácter sancionatorio, a plantear ejemplos que carecen de pertinencia y a citar apartes de la Sentencia C-846 de 1999, los cuales (i) aluden a una disposición distinta y (ii) mencionan los deberes de lealtad procesal y la función de la contabilización de términos, lo que no equivale a una calificación de la disposición examinada como una medida sancionatoria. Adicionalmente, explicó que la mayor parte de la argumentación del actor sobre la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones se construye a partir de su apreciación subjetiva, razón por la que incumple la condición de pertinencia.
En segundo lugar, indicó que el actor no desarrolló la argumentación sobre la finalidad de las disposiciones acusadas. En concreto, no señaló cuál es el motivo o la finalidad de aplicar a todos los procesados la consecuencia prevista en las disposiciones acusadas. Esto, a pesar de que el cargo de inconstitucionalidad cuestiona la interpretación judicial de los parágrafos relacionados con la contabilización de términos cuando hay maniobras dilatorias. Así, reprochó que el demandante no emprendió una actividad argumentativa dirigida a considerar los motivos y las finalidades que sustentan esa interpretación o alcance de las disposiciones demandadas.
En tercer lugar, observó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia. Lo anterior, por cuanto la mayor parte de la argumentación se construyó sobre las apreciaciones del actor acerca del alcance de los parámetros de constitucionalidad que propone, sobre la naturaleza de las disposiciones acusadas y la forma en la que se transgrede la Constitución.
Identificación de los defectos específicos de cada cargo. Adicional a lo expuesto, el auto de rechazo identificó algunas falencias específicas respecto de los cargos relacionados con la presunta violación de (i) la autonomía de la defens, (ii) el principio disuasiv, (iii) el principio de legalida, (iv) el derecho al acceso a la administración de justici, (v) el principio de igualda, (vi) la presunción de inocenci, (vii) los derechos adquirido, (viii) el principio pro homin y (ix) el derecho al debido proces.
5. Recurso de súplic
El 18 de noviembre de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto de rechaz, el accionante presentó recurso de súplica. En primer lugar, consideró que la providencia recurrida incurrió en la exigencia de requisitos “extranormales”, pues le impuso cargas argumentativas y probatorias que exceden el estándar mínimo y formal propio del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, sostuvo que la demanda acreditó el grado mínimo de fundamentación requerido en el auto inadmisorio, por lo que el rechazo es injustificado. Argumentó que la decisión le impuso un estándar excesivo que desconoce el derecho fundamental de acceso al control constitucional de las leyes. Además, alegó que el auto de rechazo se sustentó en la opinión de la magistrada y obstaculizó el análisis de fondo. Contrario a lo expuesto en el auto recurrido, argumentó que atendió cabalmente cada una de las exigencias planteadas en el auto inadmisorio.
Luego se pronunció respecto de cada uno de los cargos planteados en la demanda y las razones del rechazo, para posteriormente exponer las razones por las que considera que el escrito de subsanación sí atendió la carga exigida en el auto inadmisorio. Esto, en los siguientes términos:
Sobre el primer cargo, relacionado con el principio de responsabilidad propia. Sostuvo que la magistrada desconoció que la consecuencia práctica de la interpretación acusada es una sanción anticipada: negar la libertad por vencimiento de términos al procesado diligente equivale a castigar su buena conducta por actos de terceros. Afirmó que el cargo no reside en la existencia de una “etiqueta nominal”, sino que se dirige a demostrar que la interpretación cuestionada conlleva materialmente una sanción o castigo, pues extiende la privación de la libertad más allá del término legalmente previsto para el efecto. Esta consecuencia implica una pena anticipada o “una medida de coerción desproporcionada que excede el marco legal habilitante”.
Agregó que, al desestimar el carácter sancionatorio de la medida, la decisión de rechazo debió proponer una naturaleza jurídica alternativa que justificara negar la libertad a quien no ha incurrido en dilaciones. Para el demandante, el auto de rechazo desconoció que la demanda no se formuló contra todo el contenido de las dos normas acusadas, sino únicamente sobre el aspecto que se refiere a la libertad del detenido cuando este ha incurrido o no en maniobras dilatorias. Reiteró que cuando el comportamiento del procesado es diligente, no hay norma que habilite que se le niegue la libertad.
Argumentó que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda no se limitó a señalar que “es evidente el carácter sancionatorio”. Para el accionante, la demanda se fundamentó en la consecuencia fáctica y jurídica de la norma, con respaldo en el precedente que establece el límite temporal de la prisión preventiva. Por esto, para el accionante, la argumentación presentada demostró que la interpretación judicial acusada vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad inherentes al derecho sancionatorio, al imponer una pena sin declararla formalmente como tal. Concluyó que las sentencias C-390 de 201 y C-846 de 199 permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que no ha incurrido en maniobras dilatorias. Además, alegó que esta sanción vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución.
Sobre el segundo cargo, asociado al principio de autonomía de la defensa. Sostuvo que el rechazo “parece centrarse en la demostración mínima de cómo la interpretación acusada niega este derecho”, pero que el error de la decisión radica en que desestimó “la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional”.
Manifestó que el derecho a la defensa técnica (artículo 29 de la Constitución) no es un derecho meramente formal, sino que garantiza que el ciudadano ejerza su defensa a través de un profesional en quien deposita su confianza. Con esta premisa, sostuvo que la interpretación cuestionada desconoce este derecho, porque traslada al procesado las consecuencias de las actuaciones de otros defensores ajenos, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva. Argumentó que solo los actos del abogado escogido deben afectar al cliente, salvo que la ley establezca expresamente una responsabilidad solidaria por razones de política procesal, lo cual debe estar justificado constitucionalmente. Por lo expuesto, aseguró que la subsanación cumplió el requisito de pertinencia.
Sobre el tercer cargo formulado, por la violación del principio disuasivo. El recurso indicó que el auto de rechazo cometió un yerro “al separar la finalidad disuasiva de los principios constitucionales que la limitan”. Para el actor, la constitucionalidad de una sanción se mide por su respeto a los derechos fundamentales y la finalidad disuasiva no puede justificar la violación de tales derechos.
Afirmó que la interpretación acusada de las normas crea una irrazonabilidad: la misma consecuencia para actuar bien o mal. Por esto, viola directamente los principios de igualdad y responsabilidad personal. Esta aplicación genera una responsabilidad objetiva al no distinguir entre quien actuó con diligencia y quien no. La Constitución exige que las medidas restrictivas de derechos fundamentales (como la libertad) sean necesarias y proporcionales al fin que persiguen. Alegó que si la finalidad es asegurar el proceso y el procesado diligente no amenaza ese fin mediante sus propios actos, la medida constituye una pena anticipada injustificada. Consideró que, si el ciudadano respetuoso ve frustrado su derecho a la libertad por la conducta de otros, se le impone una consecuencia por actos ajenos, lo cual es contrario al artículo 6 de la Carta.
Sobre el cuarto cargo, relacionado con la violación del principio de legalidad. Según el demandante, el cargo cumplió cabalmente con demostrar la violación del principio de legalidad, al acreditar que la interpretación acusada constituye una restricción de derechos con fuente en una decisión judicial, lo cual está estrictamente proscrito por el ordenamiento constitucional. Para sustentar este argumento, desarrolló un test de proporcionalidad a partir del cual concluyó que la interpretación acusada no cumple los presupuestos de idoneidad y necesidad. En conclusión, sostuvo que el cargo demostró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de legalidad al crear una norma punitiva implícita, además de tener un carácter irrazonable e inconstitucional.
Sobre el quinto cargo, asociado al derecho de acceso a la administración de justicia. El recurso expuso que el auto de rechazo ignoró el núcleo del derecho de acceso efectivo a la justicia. Señaló que este derecho no se limita a la posibilidad de presentar una solicitud o tutela, sino que incluye el derecho a que el sistema judicial garantice la efectividad de los derechos sustanciales y procesales. La norma que consagra la libertad por vencimiento de términos es un remedio legal diseñado para asegurar la celeridad y proteger al procesado diligente. A partir de lo anterior, argumentó que la interpretación judicial acusada hace que la norma sea ineficaz, pues permite que factores externos (las maniobras dilatorias de terceros) anulen la aplicación de este remedio.
Sobre el sexto cargo, relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad. El actor afirmó que la argumentación presentada demostró la existencia de una diferencia de trato injustificada entre sujetos que se encuentran en idéntica situación jurídica. Señaló que los grupos identificados son directamente comparables porque comparten todos los factores determinantes para la aplicación de la garantía de libertad.
Sin embargo, observó que, en virtud de la interpretación acusada, un procesado diligente que no está siendo procesado con otras personas puede recibir el beneficio de la libertad, mientras que a otro procesado diligente se le niega el mismo beneficio, como consecuencia de la conducta procesal de otros coprocesados. Según el recurso de súplica, esta distinción introduce una responsabilidad objetiva por la conducta ajena, lo cual es inconstitucional. Esto, porque el derecho a la libertad, una vez cumplido el plazo legal, no puede estar condicionado a la conducta de terceros. En estos términos, consideró que el trato diferenciado no se justifica porque (i) vulnera la responsabilidad personal con desconocimiento del artículo 6 de la Constitución y (ii) la finalidad de impedir la dilación del proceso no puede prevalecer sobre la garantía fundamental de igualdad y la libertad individual de quien ha cumplido con su deber.
Por lo expuesto, sostuvo que la interpretación acusada genera una discriminación inadmisible al castigar al procesado diligente por la conducta de otros, lo que transforma el vencimiento de términos en una garantía condicional y no absoluta para el ciudadano cumplidor.
Sobre el séptimo cargo, relacionado con la violación de la presunción de inocencia. El recurrente sostuvo que el cargo séptimo es pertinente porque demostró que la aplicación de la norma acusada, al negar la libertad al procesado diligente, opera como una pena anticipada ilegal y vulnera la presunción de inocencia, al exigirle al detenido probar su lealtad procesal, o al sancionarlo por la mera posibilidad de connivencia con terceros.
Expuso que al mantener detenido al procesado diligente más allá del término legal, a partir de la sospecha o suposición de que está obstruyendo el proceso junto a otros coimputados, el juez exige implícitamente que el detenido demuestre su buena fe y lealtad procesal. Esto invierte la carga de la prueba, pues es el Estado quien debe probar la causal legal para mantener la restricción de libertad, no el reo quien debe probar su inocencia o diligencia. Por esta razón, consideró que la consecuencia jurídica (negación de libertad) se impone sin requerir ningún elemento probatorio que demuestre que el propio detenido o su abogado incurrieron en dilación. A su juicio, si la norma permite la negación de libertad por la conducta de terceros, debe exigir, al menos, una prueba mínima de que el detenido diligente participó o se benefició de esa conducta. Al no exigirse prueba alguna, la interpretación es inconstitucional por omisión y por permitir la aplicación de una pena anticipada sin el debido sustento fáctico.
Sobre el octavo cargo, relacionado con el desconocimiento de derechos adquiridos. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo ignoró “la naturaleza del derecho adquirido como límite al poder punitivo y judicial del Estado”. Indicó que en el supuesto cuestionado en la demanda se configura un hecho cumplido y una situación jurídica consolidada, en virtud de la cual el procesado diligente tiene derecho a que cese la medida privativa de la libertad. Para el demandante, la denegación de libertad por maniobras dilatorias de terceros transforma el derecho adquirido en una mera expectativa, lo que viola la confianza legítima y la seguridad jurídica. Por lo anterior, alegó que el cargo es pertinente porque demuestra que la aplicación de la norma acusada niega un derecho subjetivo ya consolidado en cabeza del procesado diligente, lo cual contraviene la protección constitucional de los derechos adquiridos.
Sobre el noveno cargo, asociado al principio pro homine. El actor manifestó que la subsanación demostró que la interpretación judicial acusada viola este principio, pues opta por la opción más restrictiva para el derecho fundamental. En virtud de esta interpretación, el juez castiga a un sujeto diligente por una causa ajena, lo que desconoce la interpretación menos restrictiva y más adecuada para la protección del derecho fundamental de la libertad personal.
Sobre el décimo cargo, relacionado con la violación del derecho al debido proceso. El recurrente sostuvo que la corrección de la demanda demostró que la negación de la libertad por vencimiento de términos, bajo la interpretación acusada, constituye una actuación contra legem. A su juicio, mantener la detención más allá del límite legal es una actuación que desborda el marco normativo aplicable, lo que constituye una violación directa del principio de legalidad procesal.
Consideró que el vencimiento de términos es la máxima garantía del derecho a un término razonable en el proceso, por lo que su desconocimiento anula la garantía fundamental del debido proceso. La negativa a conceder la libertad, en virtud de la interpretación demandada, se basa en la mera sospecha o la concurrencia procesal con terceros dilatorios, lo cual es una transgresión directa al núcleo del debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrarieda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso. En esta línea, ha señalado que “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial .
Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial .
3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso
La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Ricardo Antonio Morales Cano contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-16958, cumple con los requisitos de procedencia.
Legitimación por activa. El demandante es quien interpone el recurso de súplica y durante el trámite acreditó su condición de ciudadano colombiano. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.
Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 14 de noviembre de 2025 y el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 20 de noviembre del mismo añ. Por su parte, el recurso se interpuso el 18 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
Carga argumentativa. El referido recurso no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que la magistrada sustanciadora puso de presente. Por el contrario, en su escrito: (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada y (iii) presentó nuevos argumentos dirigidos a superar las fallas advertidas.
El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica, quien recurre debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en la decisión de rechazo en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad.
La Sala Plena evidencia que en este recurso de súplica se reiteran y replantean los mismos fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cargos propuestos en la demanda, sin que se controviertan las razones del auto de rechazo. En efecto, toda su argumentación se centró en replicar que la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 constituye una sanción y desconoce varios principios y derechos fundamentales, entre los que identificó: (i) el principio de responsabilidad propia, (ii) la autonomía de la defensa, (iii) el principio disuasivo, (iv) el principio de legalidad, (v) el derecho al acceso a la administración de justicia, (vi) el principio de igualdad, (vii) la presunción de inocencia, (viii) los derechos adquiridos, (ix) el principio pro homine y (x) el derecho al debido proceso. Esta reiteración de argumentos se ilustra de la siguiente manera:
Tabla 5. Argumentos expuestos por el demandante durante el trámite.
| Cargo | Argumentos de la demandada y el escrito de subsanación | Razones del recurso de súplica |
| 1° | Demanda: el principio de responsabilidad propia implica que cada persona es responsable por sus propios actos, y excluye la posibilidad de imponer sanciones por faltas ajenas. En sustento de su argumento mencionó las sentencias C-300/94, C-094/21 y C-038 de 2020. Para el caso específico de las maniobras dilatorias en el marco del proceso penal, sostuvo que la Sentencia C-846 de 1999 consideró que, si el sindicado actúa de buena fe y en cumplimiento de sus cargas procesales, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada. Por el contrario, la interpretación acusada le impone la misma sanción de negación de la libertad tanto al que ha cumplido sus deberes procesales como al que ha incurrido en maniobras dilatorias. Subsanación: alegó que las normas acusadas establecen una medida de carácter sancionatorio, pues se mantiene la restricción de la libertad más allá de los términos legalmente establecidos, sin sustento probatorio. Por esto, la medida constituye una pena anticipada. También realizó consideraciones sobre la finalidad de la medida, en el sentido que busca asegurar una justicia célere, oportuna y eficaz. Además, explicó que la Sentencia C-846 de 1999 es un precedente valioso, pues realiza reflexiones relacionadas con aquellas que sustentan la demanda y constituye un insumo importante para comprenderla y decidirla. | Afirmó que el cargo se dirige a demostrar que la interpretación cuestionada conlleva materialmente una sanción o castigo, pues extiende la privación de la libertad más allá del término legalmente previsto para el efecto. Esta consecuencia implica una pena anticipada. Argumentó que la demanda se fundamentó en la consecuencia fáctica y jurídica de la norma, con respaldo en el precedente que establece el límite temporal de la prisión preventiva. Para el actor, la interpretación judicial acusada vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad inherente al derecho sancionatorio, al imponer una pena sin declararla formalmente como tal. Concluyó que las sentencias C-390 de 2014 y C-846 de 1999 permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que no ha incurrido en maniobras dilatorias. Además, alegó que esta sanción vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución. |
| 2° | Demanda: no tiene sentido que una persona deba responder por los actos de un abogado diferente, que no ha escogido, que no necesariamente conoce y cuyos actos no controla. La interpretación demandada supone que es posible que un ciudadano responda por las malas actuaciones del abogado de los otros procesados. No existe razón constitucional ni legal para dicha imposición. Subsanación: señaló que el artículo 29 superior le permite a todo ciudadano ser defendido por un abogado escogido por él, razón por la que las consecuencias procesales solo pueden depender de los actos procesales del abogado de confianza. Sin embargo, ese derecho fundamental es negado por la interpretación judicial acusada en los casos de pluralidad de procesados, ya que impone al diligente las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no tiene ningún vínculo. | Sostuvo que la interpretación cuestionada desconoce este derecho, porque traslada al procesado las consecuencias de las actuaciones de otros defensores ajenos, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva. Argumentó que solo los actos del abogado escogido deben afectar al cliente, salvo que la ley establezca expresamente una responsabilidad solidaria por razones de política procesal, lo cual debe estar justificado constitucionalmente. El error de la decisión radica en que desestimó “la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional”. Agregó que el derecho a la defensa técnica garantiza que el ciudadano ejerza su defensa a través de un profesional en quien deposita su confianza. |
| 3° | Demanda: las normas acusadas buscan estimular el buen comportamiento procesal, en la medida en que disponen que, de no incurrir en maniobras dilatorias, el tiempo de demora procesal no impactará de manera negativa al procesado. Explicó que, como consecuencia de la interpretación demandada, no solo se pierde el poder disuasivo de las normas, sino que se puede generar un incentivo peligroso y dañino para el normal desarrollo del proceso penal. Lo anterior, porque los detenidos en procesos plurales entenderán que no es rentable tener buen comportamiento, pues tendrán las mismas consecuencias de quien actúa sin lealtad procesal. Esto, por cuanto se crea la responsabilidad por la conducta de los demás detenidos y hasta de los abogados de estos. Subsanación: indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria tienen la pretensión de disuadir ciertas conductas. En contraste, la interpretación acusada no asegura esa finalidad, pues la ausencia de distinción entre quien actúa bien y mal la anula y desconoce. Adicionalmente, señaló que del artículo 6 superior se deriva el tipo de responsabilidad que se exige a los particulares y, por ende, no es admisible que se le imponga a un ciudadano que ha cumplido con sus deberes procesales las mismas consecuencias de quien no ha cumplido con esas cargas. | El auto de rechazo cometió un yerro “al separar la finalidad disuasiva de los principios constitucionales que la limitan”. Sostuvo que la interpretación acusada crea una irrazonabilidad: la misma consecuencia para actuar bien o mal. Por esto, viola directamente los principios de igualdad y responsabilidad personal. Esta aplicación genera una responsabilidad objetiva al no distinguir entre quien actuó con diligencia y quien no. Alegó que si la finalidad es asegurar el proceso y el procesado diligente no amenaza ese fin mediante sus propios actos, la medida constituye una pena anticipada injustificada. Consideró que si el ciudadano respetuoso ve frustrado su derecho a la libertad por la conducta de otros, se le impone una consecuencia por actos ajenos, lo cual es contrario al artículo 6 de la Carta. Al no distinguir entre la conducta del procesado y la de terceros, la norma crea un desincentivo al buen comportamiento procesal, pues el ciudadano diligente es penalizado por la inacción o mala fe de sus coprocesados. Así, la interpretación es inconstitucional no solo por no ser disuasiva, sino porque su aplicación indiscriminada resulta en una sanción desproporcionada y basada en la responsabilidad objetiva por actos de terceros. |
| 4° | Demanda: el principio de legalidad impone que antes de aplicar una sanción, ésta debe previamente estar dispuesta en una norma de manera clara y expresa. Las normas demandadas solo se refieren al escenario de un único procesado, pues no refieren al caso de que existan varios detenidos. Por tanto, no existe una norma que regule cómo proceder en los casos en que exista pluralidad de detenidos. A falta de dicha norma, los jueces han utilizado una interpretación que resulta inconstitucional. Subsanación: reiteró que la disposición acusada es una sanción y observó que solo la ley puede definir las condiciones en que la libertad puede restringirse y, por ende, la interpretación judicial acusada viola el principio en mención. Agregó que la interpretación judicial de las disposiciones acusadas que amplían las consecuencias de las maniobras dilatorias a todos los procesados no supera un examen de proporcionalidad, pues no supera los criterios de idoneidad y necesidad. | Según el demandante, el cargo cumplió con demostrar la violación del principio de legalidad, al acreditar que la interpretación acusada constituye una restricción de derechos con fuente en una decisión judicial, lo cual está estrictamente proscrito por el ordenamiento constitucional. Para sustentar este argumento, desarrolló un test de proporcionalidad a partir del cual concluyó que aquella no cumple los presupuestos de idoneidad y necesidad. En conclusión, sostuvo que el cargo demostró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de legalidad al crear una norma punitiva implícita, además de tener un carácter irrazonable e inconstitucional. |
| 5° | Demanda: la interpretación acusada desconoce al detenido cualquier derecho de pedir su libertad, porque habilita que se le niegue con ocasión de la actuación dilatoria de los demás procesados. Por esta razón, el procesado diligente pierde toda expectativa para acudir ante los jueces para solicitar su libertad, lo que afecta al derecho de acceso a la administración de justicia. Subsanación: indicó que la interpretación de las disposiciones acusadas deja sin contenido la causal de libertad por vencimiento de términos. A juicio del actor, la respuesta judicial no es efectiva porque el juez ignora los términos vencidos y niega la resolución oportuna de la situación al procesado que es diligente. El derecho al acceso a la justicia incluye el derecho a obtener una resolución judicial oportuna y efectiva. La justicia no puede ser efectiva si el remedio legalmente previsto (la libertad por vencimiento de términos) es negado por un factor externo. La interpretación judicial desconoce la confianza legítima y envía el mensaje de que el cumplimiento de los deberes procesales no garantiza la protección de los derechos fundamentales frente a la ineficiencia general del sistema. Esto desincentiva la colaboración procesal y socava la fe en la administración de justicia. | El recurso expuso que el auto de rechazo ignoró el núcleo del derecho de acceso efectivo a la justicia. Señaló que este derecho no se limita a la posibilidad de presentar una solicitud o tutela, sino que incluye el derecho a que el sistema judicial garantice la efectividad de los derechos sustanciales y procesales. La norma que consagra la libertad por vencimiento de términos es un remedio legal diseñado para asegurar la celeridad y proteger al procesado diligente. A partir de lo anterior, argumentó que la interpretación judicial acusada hace que la norma sea ineficaz, pues permite que factores externos (las maniobras dilatorias de terceros) anulen la aplicación de este remedio. |
| 6° | Demanda: la interpretación acusada desconoce el principio de igualdad, porque ante casos iguales puede dar lugar a consecuencias distintas. Por ejemplo, dos procesados detenidos en procesos distintos, que han tenido buen comportamiento procesal, pueden tener consecuencias distintas, pues mientras uno de ellos adquiere el derecho a la libertad por vencimiento de términos, al otro le es negado, en razón a comportamientos de terceros que le son ajenos. Además, sostuvo que el trato desigual no se justifica, porque el hecho de que el proceso tenga uno o varios procesados no es un tema que impacte en la conducta procesal de uno u otro. Subsanación: expuso los elementos para construir un cargo de esta naturaleza: (i) los grupos objeto de comparació, (ii) el criterio de comparación (la conducta procesal diligente), (iii) el trato diferenciad. Finalmente, explicó que (iv) la distinción de trato carece de justificació. | La argumentación demostró la existencia de una diferencia de trato injustificada entre sujetos en idéntica situación jurídica. Los grupos identificados son directamente comparables porque comparten todos los factores determinantes para la aplicación de la garantía de libertad. Observó que, en virtud de la interpretación acusada, un procesado único diligente puede recibir el beneficio de la libertad, mientras que a un procesado diligente en pluralidad se le niega la libertad, como consecuencia de la conducta procesal de terceros (otros coimputados o sus abogados). Esta distinción introduce una responsabilidad objetiva por la conducta ajena, lo cual es inconstitucional. En estos términos, consideró que el trato diferenciado no se justifica porque (i) vulnera la responsabilidad personal en desconocimiento del artículo 6 de la Constitución y (ii) la finalidad de impedir la dilación del proceso no puede prevalecer sobre la garantía fundamental de igualdad y libertad individual de quien ha cumplido con su deber. |
| 7° | Demanda: en primer lugar, explicó los principios de necesidad de la prueba y presunción de inocencia, para señalar que los jueces solo pueden negar la libertad si se demuestra que el procesado o su abogado han incurrido en maniobras dilatorias. Por el contrario, alegó que la interpretación judicial implica que se niegue la libertad sin prueba alguna, aplicando una responsabilidad por actos ajenos. Según la interpretación demandada, es suficiente la pluralidad de procesados para negar la libertad al detenido diligente, y no es necesario que exista prueba alguna que permita dar por probada siquiera sumariamente la colusión con los otros procesados o sus defensores. Subsanación: la presunción de inocencia exige que toda persona sea tratada como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia judicial en firme. La interpretación judicial niega la libertad por vencimiento de términos a partir de la sospecha o suposición de que las dilaciones son una estrategia coordinada para evadir la justicia de los demás. Para mantener la detención más allá del plazo legal, el juez debe contar con alguna evidencia o indicio sobre el comportamiento de otros actores procesales. Al no requerir evidencia mínima para el efecto, la interpretación trata al procesado como culpable de obstrucción o connivencia, sin permitirle demostrar lo contrario. | El recurrente sostuvo que el cargo séptimo es pertinente, porque demostró que la aplicación de la norma acusada, al negar la libertad al procesado diligente, opera como una pena anticipada ilegal y vulnera la presunción de inocencia, al exigirle al detenido probar su lealtad procesal, o al sancionarlo por la mera posibilidad de connivencia con terceros. Expuso que al mantener detenido al procesado diligente más allá del término legal, a partir de la sospecha o suposición de que está obstruyendo el proceso junto a otros coimputados, el juez exige implícitamente que el detenido demuestre su buena fe y lealtad procesal. Esto invierte la carga de la prueba, pues es el Estado quien debe probar la causal legal para mantener la restricción de libertad. Por esta razón, consideró que la consecuencia jurídica (negación de libertad) se impone sin requerir ningún elemento probatorio que demuestre que el propio detenido o su abogado incurrieron en dilación. A su juicio, si la norma permite la negación de libertad por la conducta de terceros, debe exigir, al menos, una prueba mínima de que el detenido diligente participó o se benefició de esa conducta. Al no exigirse prueba alguna, la interpretación es inconstitucional por omisión y por permitir la aplicación de una pena anticipada sin el debido sustento fáctico. |
| 8° | Demanda: la literalidad de la norma acusada señala que el detenido que no haya incurrido en maniobras dilatorias tiene derecho a que no se cuente en su contra el tiempo transcurrido y, por ende, a acceder a su libertad por vencimiento de los términos. Sin embargo, la interpretación demandada como constitucional establece lo contrario. Lo anterior, porque a pesar de que el procesado haya cumplido con sus deberes procesales y con el límite de su tiempo de reclusión preventiva, se le desconocerá ese derecho adquirido a obtener su libertad. Subsanación: Desarrolló la figura de derechos adquiridos y sostuvo que, a partir del parágrafo 3º del artículo 317 y del parágrafo 2 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que el procesado que actúe de buena fe tiene derecho a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, la interpretación acusada desconoce el efecto jurídico del vencimiento de términos. En concreto, que en relación con un procesado que no incurrió en maniobras dilatorias hay un supuesto de hecho cumplido: un plazo máximo de detención preventiva. Asimismo, se configura una situación jurídica consolidada, pues “al cumplirse el tope máximo su situación jurídica cambia: pasa a ser un ciudadano con derecho a la libertad provisional”. | Sostuvo que el auto de rechazo ignoró “la naturaleza del derecho adquirido como límite al poder punitivo y judicial del Estado”. Indicó que en el supuesto cuestionado en la demanda se configura un hecho cumplido y una situación jurídica consolidada, en virtud de la cual el procesado diligente tiene derecho a que cese la medida privativa de la libertad. Para el demandante, la denegación de libertad por maniobras dilatorias de terceros transforma el derecho adquirido en una mera expectativa, lo que viola la confianza legítima y la seguridad jurídica. Por lo anterior, alegó que el cargo es pertinente porque demuestra que la aplicación de la norma acusada niega un derecho subjetivo ya consolidado en cabeza del procesado diligente, lo cual contraviene la protección constitucional de los derechos adquiridos. |
| 9° | Demanda: la interpretación acusada desconoce el principio pro homine, en la medida en que opta por la interpretación más desfavorable y restrictiva del derecho a la libertad, de manera sistemática y reiterada. Además, contribuye a las causas del hacinamiento carcelario. Subsanación: indicó que, en virtud del principio invocado, cuando existan varias interpretaciones jurídicas válidas, debe optarse por aquella que garantice el derecho fundamental y resulte menos restrictiva para la persona. Por el contrario, la interpretación acusada prefiere la interpretación más gravosa para el derecho a la libertad del procesado. | Manifestó que la subsanación demostró que la interpretación judicial acusada viola este principio, pues opta por la opción más restrictiva para el derecho fundamental. En virtud de esta interpretación, el juez castiga a un sujeto diligente por una causa ajena, lo que desconoce la interpretación menos restrictiva y más adecuada para la protección del derecho fundamental de la libertad personal. |
| 10° | Demanda: la interpretación acusada desconoce el derecho al debido proceso. Los argumentos que demuestran la violación de los principios descritos previamente conllevan el desconocimiento de este derecho. Afirmó que cuando se ha cumplido el tiempo máximo de reclusión sin incurrir en maniobras dilatorias, el juez debe respetar y reconocer el derecho de libertad del procesado, y no escoger la interpretación más gravosa. Subsanación: luego de realizar algunas consideraciones sobre el derecho al debido proceso, afirmó que mantener la privación de la libertad de una persona que cumplió con el término máximo de detención preventiva viola la garantía en mención, así como el principio de legalidad, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la personalidad jurídica, entre otros. | Sostuvo que la corrección de la demanda demostró que la negación de la libertad por vencimiento de términos, bajo la interpretación acusada, constituye una actuación contra legem. A su juicio, mantener la detención más allá del límite legal es una actuación que desborda el marco normativo aplicable, lo que constituye una violación directa del principio de legalidad procesal. Consideró que el vencimiento de términos es la máxima garantía del derecho a un término razonable en el proceso, por lo que su desconocimiento anula esta garantía fundamental del debido proceso. La negativa a conceder la libertad, en virtud de la interpretación demandada, se basa en la mera sospecha o la concurrencia procesal con terceros dilatorios, lo cual es una transgresión directa al núcleo del debido proceso. |
Como se evidencia de la comparación realizada, los argumentos desarrollados en el recurso de súplica buscan reiterar las razones que sustentaron la demanda inicial y el escrito de subsanación, a la vez que expresan un desacuerdo frente a los motivos por los cuales la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Como los planteamientos replican la argumentación de los cargos rechazados, se observa que el actor pretende prolongar o reabrir el debate de admisibilidad, usando el recurso de súplica como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, sin tener en cuenta la competencia de este Tribunal en la materia.
Por lo anterior, el accionante busca que la Sala Plena, como instancia adicional, examine su demanda y el cumplimiento de los supuestos exigidos para la admisión de los cargos propuestos y rechazados. Esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues aquel no está previsto como una instancia adicional para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido que en los casos en los que quien recurra pretenda, mediante el recurso de súplica, reiterar los planteamientos originales de la demanda o su correcció, no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.
El recurrente no evidenció ni sustentó yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Sala constata que el demandante no expuso razones suficientes que evidenciaran un yerro, una omisión o una arbitrariedad en el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el actor señaló la existencia de errores en el auto cuestionado, estos no logran rebatir los argumentos del rechazo ni ofrecen todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional. El recurrente sostuvo que la decisión le impuso cargas desproporcionadas y un estándar excesivo frente al cumplimiento de los requisitos de admisión, no precisó en qué consistió la carga excesiva o cuáles fueron los requisitos adicionales que se le impusieron. Tampoco identificó cuál fue el estándar utilizado en el auto que rechazó la demanda, o las razones por las que dicho estándar resultaría más exigente que el establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, el accionante sostuvo que la decisión de rechazo se sustentó en la opinión de la magistrada sustanciador''. No obstante, omitió explicar las razones por las que estima que los argumentos del auto recurrido constituyen meras opiniones o consideraciones subjetivas, por ejemplo, por carecer de sustento jurídico o lógico, por resultar irrazonables o por apartarse de la Constitución o de la jurisprudencia de esta Corporación. En el mismo sentido, a pesar de que el recurso hizo referencia general a algunos supuestos yerros en los que presuntamente habría incurrido la providencia en el análisis de los cargos, no explicó el alcance de sus alegatos ni desarrolló argumentación alguna dirigida a demostrar la existencia de los errores alegados.
En concreto, en relación con el primer cargo, indicó que la objeción de la magistrada ponente, “resulta jurídicamente incompleta y omisiva frente a la consecuencia material derivada de la interpretación judicial”; sobre el segundo cargo, señaló que “[e]l error de la inadmisión radica en desestimar la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional”; respecto del cargo tercero planteó que el yerro consistió en “separar la finalidad disuasiva de los principios constitucionales que la limitan”; sobre el quinto afirmó que “el auto de rechazo ignoró el núcleo del derecho de acceso efectivo a la justicia”; en relación con el sexto, aseguró que el auto de rechazo echó de menos un juicio integrado de igualdad, pero que sus argumentos demostraron una diferencia de trato injustificada entre quienes se encuentran en idéntica situación jurídica relevante; finalmente, sobre el cargo octavo manifestó que “ignoró la naturaleza del derecho adquirido como límite al poder punitivo y judicial del Estado”. Sin embargo, como se expuso, estas razones carecieron de desarrollo argumentativo en el escrito de súplica y corresponden, en realidad, a discrepancias de criterio con lo señalado por el despacho sustanciador.
El demandante presentó argumentos adicionales a los formulados en la demanda y el escrito de corrección. Además de lo expuesto, la Sala observa que el actor expuso nuevos elementos de juicio para sustentar los cargos rechazados. En concreto, señaló que la interpretación cuestionada implicaba la creación de una responsabilidad objetiva. Este argumento no está presente ni en la demanda inicial ni en el escrito de subsanación. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos en los que el demandante pretenda, mediante el recurso de súplica, presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazado, no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.
Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el despacho sustanciador. Conforme lo expuesto, se insiste en que el recurrente (i) reiteró y replanteó los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) no indicó ni justificó, a través de sus argumentos en súplica, los errores del auto de rechazo, y (iii) presentó nuevos argumentos con el objetivo de superar las fallas advertidas.
Habida cuenta de lo anterior y en atención a que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de la referencia.
Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acción del ciudadano, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Ricardo Antonio Morales Cano contra el Auto del 12 de noviembre de 2025 (expediente D-16958), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




