
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 066 DE 2026
Referencia: expediente D-16951
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16951
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
La demand. Bayron Atencio de la Espriella, en nombre propio y como apoderado de María Eugenia Pérez Zea, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6º, 10, 16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025. A continuación, se transcriben las disposiciones parcialmente acusadas subrayando los apartes objeto de censura:
“LEY 2445 DE 2025
(febrero 11)
Diario Oficial No. 53.027 de 11 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de febrero de 2025
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.
(…)
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
(…)
Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.
(…)
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 545. Efectos de la aceptación.
(…)
2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.
Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.
(…)
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 553 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 553. acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
(…)
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.
Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
(…)
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.
(…)
PARÁGRAFO 2o. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 572A a la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 572A. Créditos legalmente postergados. (…)
3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 549. (…)”.
El demandante consideró que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13 (derecho a la igualdad), 29 (derecho al debido proceso), 58 (derecho a la propiedad, principio de seguridad jurídica y prohibición de la aplicación retroactiva de la ley), 229 (derecho al acceso a la administración de justicia) y 333 (principio del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria) de la Constitución. Al respecto formuló cinco cargos frente a los artículos parcialmente demandados:
Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). En criterio del demandante, el aparte acusado del inciso primero del artículo 6º restringe irrazonable e injustificadamente los asuntos que pueden ser sometidos a conocimiento del juez civil en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Explicó que antes de la expedición de la Ley 2445 de 2025 todas las controversias previstas en el título IV del Código General del Proceso (CGP) podían ser ventiladas ante el juez civil. Sin embargo, la modificación introducida por esta ley disminuyó la posibilidad de acudir a una instancia jurisdiccional, particularmente en la etapa de negociación de deudas y, con esto, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el parágrafo del artículo acusado señala que el juez no puede realizar control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, lo que impide efectuar control jurisdiccional antes de la eventual apertura de la liquidación patrimonial.
Advirtió que, según los informes de ponencia, con el artículo demandado lo que se pretendió fue otorgarle facultades al conciliador para resolver las controversias originadas en el proceso de insolvencia distintas a las previstas en los artículos 537 -parágrafo-, 549, 552, 557 y 560 del CGP y darle celeridad al proceso. Pero esta razón no es constitucional porque (i) el conciliador no profiere fallos que resuelvan las controversias jurídicas entre las partes y (ii) no existe razón para hacer distinción entre las controversias que pueden ventilarse ante un juez y las que no.
Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El actor señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1481 de 1989 establecen una garantía que tienen los aportes y ahorros respecto de las obligaciones que un asociado contrae con una entidad solidaria, y que dicha garantía no requería mayores requisitos legales ni jurisprudenciales. No obstante, el artículo acusado establece que para que esa garantía respecto de aportes y ahorros de entidades del sector solidario pueda hacerse valer como un crédito de segunda clase, se requiere que se cumplan, adicionalmente, los requisitos dispuestos en la Ley 1676 de 2013, que establece la inscripción y pago de un registro de garantías mobiliarias y contratos escritos de garantía o mutuo.
Esta modificación, en su criterio, desconoce la garantía prendaria de carácter especial que existe a favor de las entidades solidarias respecto de las obligaciones de sus asociados, eleva los costos e impone cargas operativas que no deberían exigirse a estas. Además, esas exigencias resultan regresivas e inconstitucionales, pues supeditan injustificadamente el reconocimiento de tales acreencias como créditos de segunda clase al cumplimiento de unos requisitos previstos en una legislación extraña a su regulación propia y especial.
Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El accionante sostuvo que los artículos 49 de la Ley 79 de 1988 y 16 del Decreto Ley 1481 de 1989 concedían la prerrogativa a las entidades solidarias de compensar las obligaciones crediticias del deudor respecto a los aportes sociales y ahorros que tuviese el asociado, para así proteger la propiedad asociativa y solidaria. No obstante, el artículo 16 de la Ley 2445 niega la posibilidad de que la entidad solidaria ejerza la prerrogativa de abono directo del acreedor a la obligación y genera la ineficacia jurídica de los actos de compensación. Además, el artículo 41.3 de la Ley 2445 sanciona con pérdida del derecho al voto en el trámite de insolvencia al acreedor que se pague o intente pagarse por su cuenta a costa de los bienes o derechos del deudor y posterga “a una especie de sexta clase de créditos” el pago de obligaciones en las que se hayan hecho estas compensaciones. Tales medidas, desde su punto de vista, afectan la forma asociativa y solidaria de propiedad y la somete a un desequilibrio financiero.
Cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad (artículos 13, 29 y 58 CP). Para el accionante, los apartes acusados del artículo 21 permiten que, ante el fracaso de un proceso de negociación, se rompa el principio de unidad de negociación concursal y el deudor pueda realizar acuerdos bilaterales con sus acreedores de garantía real sobre ciertos bienes, sin que ningún acreedor pueda participar u oponerse. Esta posibilidad afecta la igualdad entre acreedores, porque se permite que algunos de ellos tengan una posición privilegiada para perseguir sus intereses, en perjuicio de los que no participan en esas negociaciones. Además, estos acuerdos bilaterales disminuyen la masa liquidatoria, quebrantando la democracia económica y afectando el derecho de propiedad.
Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. Para el demandante, la disposición parcialmente acusada establece un recurso adicional para controvertir una situación jurídica consolidada y, adicionalmente, obliga a los jueces que negaron o declararon la nulidad de las aperturas de las liquidaciones patrimoniales al amparo de la anterior legislación a aplicar las disposiciones de la Ley 2445 de 2025 y, con esto, reabrir el asunto para adoptar una decisión contraria a la que en su momento se profirió, con base en una norma posterior.
En consecuencia, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º, 10, 16, 21, 29 y 41 parciales de la Ley 2445 de 2025, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la misma ley, en el entendido que “la prohibición de realizar pagos o abonos automáticos y/o directos no es aplicable a la facultad de compensar los aportes y ahorros que tienen las entidades del sector solidario, al momento de desvinculación de la organización del deudor insolvente”.
Auto de inadmisió. El 20 de octubre de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda en el expediente D-16951. Indicó que el actor cumplió con el requisito de legitimación al acreditar su calidad de ciudadano, pero no aportó copia de su tarjeta profesional con el fin de acreditar su actuación como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Pérez Zea. De otra parte, (i) sustentó la competencia de la Corte para conocer la demanda, (ii) transcribió las normas parcialmente demandadas, (iii) señaló las normas constitucionales que considera violadas y (vi) utilizó los medios electrónicos dispuestos por la Corte Constitucional para interponerla. Sin embargo, no cumplió con la carga mínima argumentativa para admitir la demanda, con base en las siguientes razones:
Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque el actor no explicó cuáles son las controversias específicas de la insolvencia que no serían de conocimiento del juez civil y que, en su criterio, generan un escenario de desprotección judicial violatorio del derecho de acceso a la justicia. Y no demostró que el artículo 229 superior exija que el Legislador establezca un control de legalidad para todos los actos del conciliador en el proceso de insolvencia. Asimismo, el cargo resultó impertinente porque el planteamiento se fundó en una comparación con la legislación anterior dirigido a cuestionar la conveniencia de la norma mas no su constitucionalidad. En consecuencia, tampoco fue suficiente pues no logró suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada.
Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque únicamente mostró el desacuerdo del accionante con la exigencia del Legislador de registrar una garantía mobiliaria, conforme a la Ley 1673 de 2013, para que las entidades del sector solidario hicieran uso de una prerrogativa como lo es que una obligación sea considerada un crédito de segunda clase. Tampoco cumplió con la carga de pertinencia porque el actor recurrió a un argumento de conveniencia más que de constitucionalidad, al señalar que la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1481 de 1989, en materia de garantías, resultaban más flexibles que la Ley 2445 de 2025 y, por ello, era beneficiosa para el sector solidario. Y no tenía una argumentación suficiente porque el cuestionamiento no alcanzaba a generar una duda sobre la razón por la que la medida afecta la protección constitucional a la propiedad asociativa y solidaria.
Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). La censura incumplió el presupuesto de especificidad porque se fundó en apreciaciones generales acerca del desequilibrio que genera en las entidades solidarias cualquier cambio en la forma en la que pueden cobrar las obligaciones de sus deudores insolventes, debido a que los aportes sociales de una cooperativa o fondo de empleados son la base de su patrimonio económico y muchas veces su único capital de trabajo. Esto sin demostrar, a partir de una argumentación específica, por qué la prohibición de compensación es injustificada o irrazonable de cara a los derechos de los demás acreedores que no están en capacidad de hacer compensaciones directamente. Y no cumplió con las exigencias específicas requeridas para la aptitud sustantiva de un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa. Asimismo, incumplió con la carga de pertinencia porque el demandante no aportó razones de índole constitucional sino de un eventual conflicto legal entre las garantías especiales contenidas en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto Ley 1481 de 1989, que permitían realizar la compensación de las obligaciones crediticias del deudor respecto de los aportes sociales y ahorros que tuviera el deudor, con la legislación actual, que no permite tal prerrogativa. Y no tenía una argumentación suficiente porque el cuestionamiento no alcanzaba a generar una duda sobre la razón por la cual la prohibición de compensación y la consecuente sanción afectaba la protección constitucional a la propiedad asociativa y solidaria.
Cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad (artículos 13, 29 y 58 CP). La censura no cumplió ninguna de las exigencias para configurar un cargo apto porque incumplió la carga de claridad, ya que el actor demandó el aparte que se refiere a la prohibición de celebrar acuerdos bilaterales con cónyuges o parientes, pero no desarrolló ninguna argumentación respecto de este contenido. También incumplió la carga de certeza porque para el desarrollo de la hipótesis planteada el actor no integró todo el contenido de la disposición demandada, pues pareció no tomar en cuenta que la posibilidad de pactar acuerdos bilaterales con algunos de los acreedores que tengan garantía real sobre “ciertos bienes”, debe referirse es a “inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación”.
Por otra parte, el cargo tampoco cumplió con el requisito de especificidad pues: (i) no acreditó las exigencias de un cargo por la violación del principio de igualdad; (ii) en línea con la falta de certeza, no presentó una confrontación entre el contenido completo de la disposición demandada y la Constitución, y (iii) respecto del cargo por vulneración del derecho a la propiedad, no demostró cómo la existencia de acuerdos bilaterales afecta el derecho a la propiedad ni tomó en cuenta ni desarrolló las restricciones válidas que pueden operar respecto del ejercicio de este derecho. Y como los anteriores cargos, este resultó impertinente por recurrir a argumentos de conveniencia e insuficiente por no despertar duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. La censura no cumplió ninguna de las exigencias para configurar un cargo apto porque incumplió la carga de claridad, pues el actor no diferenció entre las posibilidades del juez de abrir liquidaciones patrimoniales por solicitud de parte y su obligación de reabrir liquidaciones que habían sido dejadas sin valor y efecto. Adicionalmente, carecía de certeza porque de la norma parcialmente demandada no se desprende su aplicación retroactiva, pues no establece su aplicación a liquidaciones patrimoniales que culminaron antes de su vigencia con una decisión de adjudicación que generó una situación jurídica consolidada, sino que aplica, a futuro, para liquidaciones patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia.
Adicionalmente, el cargo no cumplió con el requisito de especificidad toda vez que el demandante no explicó por qué considera que la decisión judicial que deja sin valor ni efecto una liquidación patrimonial hace tránsito a cosa juzgada y produce situaciones jurídicas consolidadas imposibles de ser reexaminadas. Luego, la falta de certeza y especificidad del cargo afectaron su pertinencia y suficiencia, pues impidieron concluir que se han propuesto argumentos constitucionalmente relevantes, capaces de suscitar una duda mínima sobre su constitucionalidad.
Escrito de subsanación. El 27 de octubre de 2025, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Aportó copia de su tarjeta profesional y del certificado de vigencia de esta. E informó que desistía del cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 2445 de 2025 por violación de los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad, por lo que no haría ningún pronunciamiento respecto de este. Los argumentos de aquel escrito se resumen a continuación:
Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). Desde el punto de vista del actor, sustraer del conocimiento judicial asuntos como el debate sobre la admisibilidad del proceso viola el derecho de acceso a la administración de justicia porque se le impide a una persona acudir ante el juez y ante autoridades de jerarquía superior. De otro lado, impedir que un juez civil se pronuncie acerca de la posible incompetencia de un conciliador implica que los acreedores no cuenten con medios judiciales ordinarios para controvertir esa actuación y así reivindicar su derecho al juez natural. Por su parte, sustraer del control de legalidad judicial los asuntos relacionados con la imparcialidad del conciliador conlleva a que las partes no cuenten con herramientas judiciales para demostrar la afectación de su imparcialidad e independencia, lo que implica una afectación desproporcionada e irrazonable a las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El actor concluyó que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales previstos en las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 en torno a la validez de las imposiciones de cargas legales regulatorias o financieras respecto de un sector constitucionalmente protegido como el solidario, la carga financiera que implica la inscripción en el registro de garantías mobiliarias para las entidades del sector solidario no es constitucional. En este sentido, señaló que la aludida carga: (i) no se traduce en un fortalecimiento del sector de economía solidaria; (ii) no formaliza el sector, porque ya existían regulaciones que establecían de manera directa el carácter de garantía prendaria de los aportes sociales y ahorros permanentes de las cooperativas y los fondos de empleados; (iii) no cumple el criterio de homologación competitiva con otros sectores, ya que el sector solidario no se compara con ninguno otro; y, finalmente, (iv) no se traduce en un mayor bienestar de los asociados de la entidad solidaria.
Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El actor explicó que la prohibición de compensación de aportes sociales y ahorros permanentes desconoce el deber de protección a la economía solidaria que está contenido en la Constitución y que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009. Esto por cuanto la medida legislativa contenida en las disposiciones demandadas (i) no fortalece la organización solidaria, (ii) no formaliza el sector solidario, (iii) no cumple un criterio de homologación competitiva con otros sectores comparables y (iv) tampoco se traduce en un mayor bienestar para los asociados.
Por otra parte, el demandante construyó el cargo por omisión legislativa relativa, así: (i) la norma no contiene una previsión legal que excluya de la prohibición de compensación la facultad que tienen las entidades solidarias para compensar los aportes y ahorros permanentes de un asociado cuando se retira; (ii) la norma no contempla en sus efectos la garantía general, entre la que se incluye la facultad de compensación, que deben tener las organizaciones solidarias para proteger sus aportes sociales y los ahorros de los asociados; (iii) la omisión demandada carece de razón suficiente porque no cumple con los requisitos y propósitos establecidos en los precedentes sentados por esta Corte; (iv) la omisión genera un trato injustificado hacia las entidades solidarias; y (v) se incumple un deber impuesto al Legislador respecto de las organizaciones del sector solidario, porque no les otorga un trato especial que garantice su competitividad.
Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. El demandante precisó que el cuestionamiento está dirigido tanto a la facultad que tienen las partes de solicitar la reapertura de una liquidación patrimonial como a la obligación que tiene el juez de, si se presenta esa solicitud, reabrirla. Para el actor, la negativa o anulación de una liquidación patrimonial produce efectos jurídicos como la declaratoria de mala fe del deudor y la imposibilidad de que las obligaciones muten a naturales, con lo cual los acreedores podían reanudar sus facultades de cobro. Luego, permitir que las liquidaciones patrimoniales sean abiertas con base en la normativa nueva desconoce la prohibición de aplicar normas posteriores a situaciones jurídicas que se desarrollaron en vigencia de leyes anteriores. Además, permitir que los efectos jurídicos consolidados de la negativa a abrir la liquidación patrimonial sean reexaminados o reevaluados, desconoce la cosa juzgada.
Auto de rechazo. Por medio de Auto del 12 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Explicó que, aunque el actor aportó copia de su tarjeta profesional, con lo cual se dan por cumplidas las exigencias para que actúe como apoderado judicial de María Eugenia Pérez Zea, no corrigió lo dispuesto en el auto inadmisorio respecto del cargo contra el artículo 21 (parcial), corrigió parcialmente las deficiencias relacionadas con los cargos contra los artículos 6º, 16, 41 y 29 (parciales) y no superó ninguna de las deficiencias advertidas en relación con el cargo contra el artículo 10 (parcial). La sustentación del rechazo se resume en las siguientes razones:
Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP). Pese a que el accionante expuso cuáles controversias de la insolvencia no serían de conocimiento del juez civil y retiró en la argumentación las razones de conveniencia lo que superaría el presupuesto de pertinencia, persistió el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no concretó la presunta afectación del derecho de acceso a la administración de justicia derivada de la configuración del proceso de insolvencia. Particularmente, no explicó por qué, por ejemplo, resultan insuficientes los escenarios previstos en el parágrafo del artículo 537 del CGP en los que los acreedores pueden acudir ante el juez civil a solicitar la protección de sus derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. Tampoco expuso por qué del artículo 229 superior se extrae la obligación del Legislador de establecer un control de legalidad para todos los actos del conciliador en el proceso de insolvencia, ni señaló por qué consideraba que la competencia del juez civil para conocer de las controversias a las que aluden los artículos 537 (parágrafo), 549, 552, 557 y 560 del CGP resultaba insuficiente por falta de control de legalidad.
Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). El demandante no logró exponer por qué la carga de cumplir con los requisitos de la Ley 1676 de 2013 para hacer valer su condición de acreedores de segunda clase dentro de los procesos de insolvencia desconoce el deber de protección y promoción de la economía solidaria, ni por qué no fortalece a las organizaciones solidarias. Si bien en la corrección expuso el contenido de la Sentencia C-948 de 2001 y acudió a la Sentencia C-855 de 2009 para señalar cuatro objetivos que en ciertos eventos validan constitucionalmente las cargas impuestas al sector solidario, no demostró que fuera de esos eventos cualquier carga para el sector solidario sería inconstitucional. Además, mantuvo argumentos de conveniencia e incluyó casos hipotéticos para resaltar la carga financiera que conlleva cumplir con el requisito exigido en la norma, lo que derivó en el incumplimiento del requisito de pertinencia. Y, con todo, se incumplió con la carga de suficiencia del cargo.
Cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP). Si bien el actor citó jurisprudencia constitucional al corregir este cargo, como la Sentencia C-948 de 2001, ninguna de las citas expone argumentos constitucionales que permitan atacar la validez de la norma demandada. Como en el cargo anterior, el accionante no demostró que los únicos objetivos que validan la imposición de una carga para el sector solidario sean los mencionados en la Sentencia C-855 de 2009. Y no cumplió con el requisito de especificidad en torno a la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa ya que no dio argumentos concretos para evaluar si la supuesta omisión carecía de razón suficiente, ni demostró la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador. En consecuencia, tampoco satisfizo la carga de suficiencia.
Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. Aunque el demandante cumplió con el requisito de claridad no superó la falta de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia en su argumentación. Esto toda vez que no tuvo en cuenta que la normativa tiene efectos respecto de liquidaciones patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia, esto es en curso, mas no para las que terminaron con decisión de adjudicación antes de la vigencia de la ley. De manera que no demostró por qué se afectan las garantías relacionadas con la irretroactividad de la ley y el derecho de los acreedores de ser juzgados conforme a leyes preexistentes. Por otra parte, el actor quiso construir el cargo a partir de escenarios concretos que considera inconstitucionales, al aludir a tres decisiones de jueces civiles en las que se declara inadmisible una solicitud de liquidación patrimonial o se rechaza un trámite de insolvencia, pero no demostró de forma abstracta por qué las decisiones de no abrir o de no continuar con el trámite de liquidaciones ya abiertas hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser reexaminadas. Por todas estas razones, tampoco se presentaron argumentos pertinentes ni suficientes.
Recurso de súplica. El 19 de noviembre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica. Al respecto, expuso los yerros advertidos en el auto de rechazo referidos a cada uno de los cuatro cargos formulados según la corrección de la demanda, metodología que se seguirá para exponer el resumen de sus argumentos a continuación.
Cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). A juicio del recurrente, el auto de rechazo incurrió en dos yerros: 1) dar alcance normativo al parágrafo del artículo 537 del CGP que ya había sido retirado del ordenamiento jurídico y 2) no valorar debidamente el alcance del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-341 de 2014 sobre acceso a la administración de justicia. Con respecto al primer yerro “de referencia” o “error de apreciación jurídica”, el demandante dio dos razones:
“La primera es que la norma en cuestión ya había sido retirada del ordenamiento jurídico para la fecha de la expedición del auto de rechazo, mas no en el momento del escrito de corrección de la demanda, por lo que aludir a la existencia de dicha disposición, cuando para la expedición de la providencia judicial ya no se encontraba en el ordenamiento jurídico, constituye un evidente error jurídico, máxime cuando esto es usado como fundamento principal de la supuesta constatación de la falta de aptitud de los cargos indicados, particularmente en cuanto a la especificidad de estos.
La segunda es que la alusión al parágrafo del articulo (sic) 537 del Código General del Proceso, el auto objeto de recurso le da el carácter de norma protectora y habilitadora para que el juez civil conozca de las controversias sobre derechos fundamentales, y señala que el hecho que la corrección de la demanda no haya considerado dicha situación es causal para su rechazo; No obstante como ha podido verse, el Decreto Nacional 1136 de 2025 (que goza de presunción de legalidad y constitucionalidad) trata la disposición normativa como un simple yerro legislativo de referencia y señala que al respecto no hay alusión a posibilidad de controversia alguna, y de hecho lo retira del ordenamiento jurídico, por lo que consideramos que existe un evidente error de apreciación jurídica, por parte del auto de rechazo, al dar alcance a una disposición normativa a una alusión que consiste simplemente en un yerro de referencia legislativa..
Con respecto al segundo yerro, el accionante afirmó que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que en la corrección de la demanda se efectuó “una comparación expresa entre los asuntos restringidos de control de legalidad y los derechos que dan contenido al acceso a la administración de justicia de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-341 de 2014, a saber, “los derechos de: a) jurisdicción, b) juez natural, c) defensa, d) proceso público, e) independencia del juez, y f) imparcialidad del juez.
Cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del principio del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (arts. 58 y 333 CP). El recurrente aseguró que el auto de rechazo incurrió en dos yerros al no valorar debidamente: 1) el alcance del precedente constitucional contenido de las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 sobre el deber del estado de promover y proteger a las organizaciones de economía solidaria y 2) los cargos construidos en la corrección de la demanda. La providencia de rechazo le resta valor al precedente establecido en la Sentencia C-855 de 2009 que señala que toda carga, regulación o requisito impuesto a las organizaciones de economía solidaria encuentra respaldo constitucional “cuando tiene como propósito alguno de los siguientes: (i) que fortalezca el sistema solidario, (ii) que formalice el sector solidario, (iii) que busque una homologación competitiva y (iv) que se traduzca en mayor bienestar para los asociados o desarrolle los principios de dignidad y solidaridad. Esto a pesar de que “no existe pronunciamiento constitucional que relativice este precedente, ni que le reste firmeza en cuanto a su valor como criterio orientador de cuando una carga es válida constitucionalmente.
En este sentido, “la corrección de la demanda funda su cargo de inconstitucionalidad contra la norma en cuestión, basado en el hecho no de que existe una prohibición general para imponer cargas, regulaciones o requisitos al sector solidario, como expone erradamente el auto de rechazo, sino que esas cargas, regulaciones o requisitos deben corresponder a los objetivos fijados por la Corte Constitucional en los precedentes establecidos en la Sentencia C-948 de 2001 y C-855 de 2009.
Cargo contra los artículos 16 y 41 (parciales) de la Ley 2445 por violación del principio del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (arts. 58 y 333 CP). Similar al examen efectuado respecto del cargo anterior, el recurrente afirmó que la providencia de rechazo incurrió en dos yerros al no valorar debidamente: 1) el alcance del precedente constitucional contenido de las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 sobre el deber del estado de promover y proteger a las organizaciones de economía solidaria y 2) la corrección de la demanda respecto del cargo por omisión legislativa relativa.
De acuerdo con el actor, el auto de rechazo señala que la Sentencia C-948 de 2001, en el aparte que se cita, se refiere a la importancia en abstracto del respaldo patrimonial con el que debe contar una entidad cooperativa, pero ignora que “legal y financieramente los aportes sociales constituyen la esencia del patrimonio de las entidades del sector solidario y en conjunto con los depósitos de ahorro constituyen el capital de trabajo de las entidades solidarias, por lo que socavar las garantías de compensación de los aportes sociales, equivale a generar desequilibrios legales y financieros para las entidades solidarias.
Insistió en que “si existe una opinión en cuanto a que el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-855 de 2009 no tiene el alcance de determinar cuándo las cargas impuestas al sector solidario, como sujeto de especial protección constitucional, son legítimas por parte del legislador, este asunto debe ser materia de estudio de una sentencia de constitucionalidad que revise o relativice el precedente. De manera que esta decisión “corresponda a toda la corte y no debe ser fundamento del rechazo del estudio de una demanda, a partir de la opinión de un solo magistrado.
Respecto del cargo por omisión legislativa relativa, el accionante enfatizó que la afirmación del auto de rechazo en torno a la carencia de razón suficiente no se basa en una argumentación abstracta, vaga y general, “sino que se refiere al establecimiento inocultable de una carga regulatoria adicional que no cumple con los objetivos indicados en la Sentencia C-855 de 2009. Desde su punto de vista, el escrito de corrección sí abordó el incumplimiento del deber específico del legislador en cuanto a la obligación que tiene de otorgarle tratamiento especial a las organizaciones de economía solidaria, “y particularmente en lo atinente a que cualquier carga regulatoria impuesta a estas debe cumplir con los propósitos establecidos en la Sentencia C-855 de 2009 y la Sentencia C-948 de 2001.
Cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes. Según el recurrente, el auto de rechazo incurrió en dos yerros: 1) dar alcance normativo a una disposición legal que esta no tiene y 2) no valorar debidamente los cargos construidos en la corrección. En su criterio, es un error del auto de rechazo indicar que la ley tiene efectos a futuro, esto es, para liquidaciones patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia, cuando expresamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 dispone que se aplica a liquidaciones patrimoniales que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley. También lo es que considere que todas las liquidaciones patrimoniales que no terminaron con el efecto de adjudicación no producen efectos jurídicos consolidados, y que la ley aplica únicamente a estas situaciones. De hecho, estima que “si existe una opinión en cuanto a que la norma solo puede ser interpretada conforme a la constitución, en el sentido de que la reapertura de las liquidaciones patrimoniales solo procede con situaciones jurídicas que estén en curso, este asunto debe ser materia de estudio de una sentencia de constitucionalidad que lo disponga, mas no “de la opinión de un solo magistrado.
De otro lado, aseguró que el auto de rechazo “no valora debidamente las tres decisiones judiciales que demuestran que el rechazo de la liquidación patrimonial, en vigencia de la anterior ley (…) involucraba una situación jurídica ya resuelta y consolidada bajo el imperio de la Ley 1564 de 2012, y que no podían reabrirse, sin vulnerar la irretroactividad de la ley. Esto “porque el carácter de inmutables definitivas y vinculantes no lo predicamos a través de una argumentación genérica, sino que es la sentencia C-100 de 2019 quien establece que la cosa juzgada se produce no solo de las sentencias sino de otras providencias judiciales que logran la terminación definitiva de controversias y logran un estado de seguridad jurídica.
Por lo anterior, en aplicación del principio pro actione, solicitó que se declare procedente el recurso de súplica presentado, que se revoque el auto de rechazo porque “incurrió en yerros de derecho, de valoración normativa y de apreciación del escrito de corrección de la demanda” y, en consecuencia, que se admita la demanda de inconstitucionalidad y se proceda a dar el trámite procesal respectivo.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un error, olvido o arbitrarieda. Conforme con el principio dispositivo, para que el recurso de súplica se examine de fondo es imperativo que la parte demandante cumpla los requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, con la cual demuestre los aspectos del auto de rechazo que aquella considera incorrectos o equivocados.
Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación ; (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial .
Análisis del recurso de súplica
El recurso de súplica supera parcialmente los requisitos de procedencia. La Sala Plena considera que el recurso de súplica presentado por Bayron Atencio de la Espriella cumple los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa. A continuación, se presentan los argumentos que sustentan dicha postura.
El recurrente acredita el requisito de legitimación por activa. La Sala Plena tiene acreditado que Bayron Atencio de la Espriella (i) probó su condición de ciudadano colombiano y (ii) fue quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16951, de modo que tiene legitimación para acudir en esta instancia.
El recurrente acredita el requisito de oportunidad. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 14 de noviembre de 2025. El término de ejecutoria correspondió a los días 18, 19 y 20 de noviembre de 202. En esta última fecha el demandante interpuso el recurso de súplica. Por consiguiente, el recurrente actuó oportunamente.
El recurrente acredita parcialmente el requisito de carga argumentativa. En el recurso se exponen los siguientes razonamientos encaminados a demostrar posibles equivocaciones en el auto de rechazo porque, al parecer, “incurrió en yerros de derecho, de valoración normativa y de apreciación del escrito de corrección de la demanda”: i) dar alcance normativo al parágrafo del artículo 537 del CGP cuando ya había sido retirado del ordenamiento jurídico y no valorar el alcance del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-341 de 2014 sobre acceso a la administración de justicia; ii) no valorar el alcance del precedente constitucional contenido en las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 sobre el deber del estado de promover y proteger a las organizaciones de economía solidaria; iii) no valorar el cargo por omisión legislativa relativa tal como fue construido en la corrección de la demanda; iv) dar un alcance normativo al parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 que este no tiene; v) no valorar las tres decisiones judiciales que demuestran que el rechazo de la liquidación patrimonial, en vigencia de la Ley 1564 de 2012 involucraba una situación jurídica ya resuelta y consolidada, que no podían reabrirse sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.
La Sala Plena considera que si bien el demandante buscó controvertir los argumentos del auto de rechazo en relación con el examen del cargo por omisión legislativa relativa contra los artículos 16 y 41 (parciales) de la Ley 2445 respecto del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP) y del cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes, lo cierto es que, para hacerlo, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y/o en la subsanación, que fueron desvirtuados en los autos de inadmisión y de rechazo. Asimismo, el recurrente fundó sus planteamientos en lo que parecería ser su desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por la magistrada sustanciadora en el presente asunto. Y, en estos términos, no acreditó que el auto de rechazo hubiese incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad y, por ende, no satisfizo la carga argumentativa exigida respecto de estos cuestionamientos.
En primer lugar, el recurrente aseguró que el auto de rechazo no valoró debidamente el cargo por omisión legislativa relativa tal como fue construido en la corrección de la demanda pues, desde su punto de vista, sí abordó el incumplimiento del deber específico del Legislador en cuanto a la obligación que tiene de otorgarle tratamiento especial a las organizaciones de economía solidaria, “y particularmente en lo atinente a que cualquier carga regulatoria impuesta a estas debe cumplir con los propósitos establecidos en la Sentencia C-855 de 2009 y la Sentencia C-948 de 2001”.
Contrario a lo anterior, la providencia censurada explicó que el planteamiento no cumplió con el requisito de especificidad en torno a la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa, ya que no dio argumentos concretos para evaluar si la supuesta omisión carecía de razón suficiente, ni demostró la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador. En consecuencia, tampoco satisfizo la carga de suficiencia.
En esta medida, la Sala Plena encuentra que lo que propone el recurrente es una diferencia de criterio con respecto a la valoración efectuada por la magistrada sustanciadora, mas no un yerro, olvido o arbitrariedad en el análisis del concepto de la violación con relación a la carga mínima de argumentación requerida para proponer un cargo por omisión legislativa relativa.
En segundo lugar, en cuanto al examen del cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo se equivocó al mencionar que la ley tiene efectos a futuro, esto es, para liquidaciones patrimoniales abiertas o reabiertas a partir de su vigencia, cuando expresamente el parágrafo segundo del artículo 29 del Ley 2445 de 2025 indica que se aplica a liquidaciones patrimoniales que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley. También lo hizo al considerar que todas las liquidaciones patrimoniales que no terminaron con el efecto de adjudicación no producen efectos jurídicos consolidados, y que la ley aplica únicamente a estas situaciones.
No obstante, desde el auto inadmisorio de la demanda, la magistrada sustanciadora resaltó la falta de certeza y especificidad de la censura formulada contra el parágrafo acusado, porque del contenido de la norma no se desprende su aplicación retroactiva, ni el actor explicó por qué considera que la decisión judicial que deja sin valor ni efecto una liquidación patrimonial hace tránsito a cosa juzgada y produce situaciones jurídicas consolidadas imposibles de ser reexaminadas. Y este señalamiento se mantuvo en el auto de rechazo.
De esta manera, la Sala advierte que el recurso fue utilizado para reiterar los planteamientos de la demanda inicial y de su corrección que exponen una lectura e interpretación de la norma propia del accionante, así como para cuestionar el análisis efectuado por la magistrada sustanciadora en los autos de inadmisión y de rechazo, sin dar cuenta de que la providencia censurada haya sido una decisión arbitraria o incurrido en algún error u olvido.
En tercer lugar, también en cuanto al examen del cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445, el recurrente aseguró que el auto de rechazo no valoró debidamente las tres decisiones judiciales que demuestran que el rechazo de la liquidación patrimonial, en vigencia de la Ley 1564 de 2012, involucraba una situación jurídica ya resuelta y consolidada, y que no podían reabrirse sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley. Esto dado su carácter de “inmutables definitivas y vinculantes”.
A diferencia de lo referido por el recurrente, el auto de rechazo mencionó expresamente que las tres decisiones de los jueces civiles -en las que se declara inadmisible una solicitud de liquidación patrimonial o se rechaza un trámite de insolvencia- configuran escenarios concretos que no demuestran, de forma abstracta, “por qué las decisiones de no abrir o de no continuar con el trámite de liquidaciones ya abiertas hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser reexaminadas”.
Para la Sala, el recurso se utilizó para reiterar una discrepancia interpretativa expuesta en la demanda y en la subsanación. En esa medida, el actor no aportó argumentos que permitieran constatar un error en la valoración del despacho, sino que se limitó a reforzar los planteamientos que éste descartó. Luego, considera que estos planteamientos no satisfacen la carga argumentativa exigida, lo que impide un examen de fondo del recurso de súplica de la referencia.
Ahora bien, la Sala estima que en el recurso sí se exponen de manera clara, coherente y suficiente dos razonamientos encaminados a demostrar posibles yerros en el auto de rechazo, a saber: i) dar alcance normativo al parágrafo del artículo 537 del CGP, cuando ya había sido retirado del ordenamiento jurídico, y no valorar el alcance del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-341 de 2014 sobre acceso a la administración de justicia; y ii) no valorar el alcance del precedente constitucional contenido en las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 sobre el deber del estado de promover y proteger a las organizaciones de economía solidaria.
El cumplimiento de los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa con respecto a esos dos razonamientos habilita a la Corte para estudiar de fondo el recurso de súplica.
El recurso de súplica formulado contra el Auto del 12 de noviembre de 2025 prospera parcialmente. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica sometido a su consideración tiene vocación de prosperidad parcial. Lo anterior, porque unas de las razones invocadas lograron demostrar que el auto de rechazo cuestionado incurrió en unos yerros u olvidos, tal y como se advierte a continuación:
El examen del cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) erró al dar alcance normativo al parágrafo del artículo 537 del CGP. En el auto de inadmisión, la magistrada sustanciadora encontró acreditados los presupuestos de claridad y certeza, y sostuvo que no se cumplían los de especificidad, pertinencia y suficiencia. Luego de la corrección, el despacho sustanciador encontró superado el requisito de pertinencia, pero mantuvo la decisión frente al incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, pues estimó que no se concretó la presunta afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Particularmente, el auto de rechazo señaló que el actor no explicó por qué resultaban insuficientes los escenarios previstos en el parágrafo del artículo 537 del CG
en los que los acreedores pueden acudir ante el juez civil a solicitar la protección de sus derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
El recurrente afirmó que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que en la corrección de la demanda se efectuó “una comparación expresa entre los asuntos restringidos de control de legalidad y los derechos que dan contenido al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-341 de 2014, a saber, “los derechos de: a) jurisdicción, b) juez natural, c) defensa, d) proceso público, e) independencia del juez, y f) imparcialidad del juez”. Para demostrarlo el actor realizó una comparación expresa entre los asuntos restringidos de control de legalidad y los derechos que dan contenido al acceso a la administración de justicia, el actor transcribió un aparte de la corrección:
“Pues bien, si se mira atentamente el hecho que la Ley 2445 de 2025 sustraiga del conocimiento judicial asuntos como el debate sobre la admisibilidad del proceso, cuya resolución confiere únicamente al conciliador sin posibilidad de control de legalidad diferente, viola flagrantemente el derecho a la jurisdicción, particularmente en la garantía del libre acceso igualitario ante el juez y la posibilidad de impugnación ante autoridades de jerarquía superior, dado que las actuaciones e interpretaciones de este funcionario no tendrían la posibilidad de controvertirse sino únicamente ante él, en aspectos tan importantes que afectarían la esencia misma del proceso debatido. // De igual manera, el hecho que los asuntos referentes a la competencia del conciliador en su aspecto territorial y por la naturaleza del proceso no puedan ser debatidos frente al juez civil viola la garantía del juez natural, dado que un funcionario incompetente, en este caso un conciliador que actúe por fuera de su jurisdicción territorial o que pretenda conocer de insolvencias de comerciantes que superen el monto de activos definidos por la misma legislación, podría arrogarse la facultad de dirigir el proceso y tomar decisiones dentro de él, y los acreedores no tendrían medios judiciales ordinarios, para controvertir la actuación de este funcionario y poder reivindicar su derecho al juez natural, entendido por el precedente constitucional como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo. Adicionalmente, y con un efecto aún más importante dentro del proceso, se puede determinar que la Ley 2445 de 2025 al sustraer al control de legalidad judicial, los asuntos atinentes al cuestionamiento de la imparcialidad y objetividad del conciliador, por encontrarse eventualmente incurso en las causales de impedimento y/o recusación, conlleva el efecto de que las partes en el proceso no tendrían herramientas jurisdiccionales para demostrar que las situaciones personales y/o familiares del respectivo funcionario afectan la independencia e imparcialidad de este, lo que en la práctica significaría una afectación desproporcionada, irrazonable y esencial a las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Al respecto, la providencia acusada sostuvo lo siguiente:
“En línea con esto, tampoco es posible comprender la confrontación del artículo 229 constitucional con la ausencia de control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador. Primero porque no expuso por qué del artículo 229 constitucional se extrae la obligación del legislador de establecer un control de legalidad para todos los actos del conciliador en el proceso de insolvencia y, segundo, porque no realizó el examen de por qué consideraba que la competencia del juez civil para conocer de las controversias a las que aluden los artículos 537 (parágrafo), 549, 552, 557 y 560 del CGP resultaban insuficientes de cara a la falta del control de legalidad”.
Así las cosas, en criterio de la magistrada sustanciadora los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la subsanación resultaron insuficientes y afectaron la aptitud del cargo en lo relativo a la confrontación del artículo 229 constitucional con la norma acusada frente a la presunta ausencia de control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador.
Sin embargo, tal y como lo señala el recurrente, mediante el Decreto 1136 del 27 de octubre de 202, se corrigieron algunos yerros en la Ley 2445 de 2025, entre estos, la referencia al parágrafo del artículo 537 que aparecía en el primer inciso del artículo 534, alusivo a los escenarios de la competencia del juez civil en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciant. La variación del contenido de la norma se evidencia a continuación:
| Texto original del inciso primero en la Ley 2445 de 2025 | Texto del inciso primero corregido por el artículo 4 del Decreto 1136 de 2025 |
| ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. (Subrayas propias) | ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. |
En este orden de ideas, la Sala Plena advierte que le asiste razón al recurrente cuando señala que, al momento de la expedición de la providencia acusada (12 de noviembre de 2025) ya se había corregido el mencionado error de referencia normativa y, en consecuencia, no podía predicarse aquella disposición como indicativa de la competencia del juez civil en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante. En esa medida, no era posible fundamentar el rechazo en este razonamiento pues la norma referenciada ya había sido corregida y no determinaba el alcance de la competencia.
Por esa razón, se remitirá el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para que examine la aptitud sustantiva del cargo formulado, considerando el contenido y alcance actual de la previsión normativa acusada. Esta orden se soporta en la competencia exclusiva de la magistrada sustanciadora para efectuar la valoración en conjunto de los argumentos expuestos por el demandante para fundamentar el cargo y precisar el alcance de la acusación. Luego, no conlleva, en el caso que ahora estudia la Corte, la obligación de resolver el examen con la admisión de la demanda.
Por otra parte, frente al cargo contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber del Estado de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP), el recurrente afirmó que la providencia cuestionada no valoró debidamente el alcance del precedente constitucional contenido de las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 sobre el deber del estado de promover y proteger a las organizaciones de economía solidaria. Indicó que el auto de rechazo le restó valor al precedente establecido en la Sentencia C-855 de 2009 que señala que toda carga, regulación o requisito impuesto a las organizaciones de economía solidaria debe cumplir con los siguientes propósitos: “(i) que fortalezca el sistema solidario, (ii) que formalice el sector solidario, (iii) que busque una homologación competitiva y (iv) que se traduzca en mayor bienestar para los asociados o desarrolle los principios de dignidad y solidaridad.
No obstante, en el auto de rechazo la magistrada sustanciadora enfatizó que si bien en la corrección el demandante citó las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009 e identificó cuatro objetivos que en ciertos eventos validan constitucionalmente las cargas impuestas al sector solidario, el actor no logró exponer por qué la carga financiera que implica la inscripción en el registro de garantías mobiliarias para las entidades del sector solidario desconoce el deber de protección y promoción de la economía solidaria, ni por qué no fortalece a las organizaciones solidarias. Tampoco demostró que los únicos objetivos que validan la imposición de una carga para el sector solidario sean los mencionados en la Sentencia C-855 de 2009. Y mantuvo argumentos de conveniencia e incluyó casos hipotéticos para resaltar la carga financiera que conlleva cumplir con el requisito exigido en la norma.
En cuanto al cargo contra los artículos 16 (parcial) y 41 (parcial) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP), el recurrente planteó similar inquietud en cuanto al aparente desconocimiento del precedente constitucional contenido de las sentencias C-948 de 2001 y C-855 de 2009. En su criterio, la providencia de rechazo ignoró que, de acuerdo con la Sentencia C-948 de 2001, “socavar las garantías de compensación de los aportes sociales, equivale a generar desequilibrios legales y financieros para las entidades solidarias. Insistió en que “si existe una opinión en cuanto a que el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-855 de 2009 no tiene el alcance de determinar cuándo las cargas impuestas al sector solidario, como sujeto de especial protección constitucional, son legítimas por parte del legislador, este asunto debe ser materia de estudio de una sentencia de constitucionalidad que revise o relativice el precedente.
Contrario a lo anterior, la Sala nota que el auto de rechazo se refirió expresamente a las citas jurisprudenciales expuestas por el accionante y analizó los elementos aportados, pero descartó que aquellos lograran acreditar los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la valoración que de los mismos hizo la magistrada sustanciadora, circunstancia que no posibilita la prosperidad de la súplica.
Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que las razones presentadas por el accionante evidencien algún yerro, olvido o arbitrariedad del auto atacado. En consecuencia, se negará el recurso de súplica en cuanto a lo relacionado con los cargos formulados contra los artículos 10, 16 y 41 (parciales) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP).
Asimismo, es importante advertir en cuanto a la aplicación del principio pro actione que, de conformidad con el Auto1481 de 2025, la Sala Plena estableció que los cuestionamientos genéricos respecto a la falta de aplicación del mencionado principio no tienen la aptitud para iniciar un estudio de fondo.
Finalmente, se recuerda que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima quien actúa, este puede presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Bayron Atencio de la Espriella en relación con el cargo por omisión legislativa relativa contra los artículos 16 y 41 (parciales) de la Ley 2445, respecto del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP), y del cargo contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 2445 por violación de los principios de cosa juzgada, irretroactividad de la ley y del derecho de los acreedores a ser juzgados conforme a leyes preexistentes, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER PARCIALMENTE el recurso de súplica presentado por Bayron Atencio de la Espriella. En consecuencia, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, el expediente D-16951 a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que examine exclusivamente si el cargo contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2445 de 2025 por violación del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP), satisface los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, considerando lo señalado en esta providencia.
TERCERO. NEGAR el recurso de súplica en relación con los cargos contra los artículos 10, 16 y 41 (parciales) de la Ley 2445 por violación del deber de protección y promoción de las organizaciones de economía solidaria (artículos 58 y 333 CP), en los términos de lo señalado en esta providencia.
CUARTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




