REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO Nº 063 DE 2026
Referencia: expedientes D-16.940 y D-16.941 AC.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 10 de noviembre de 2025, que rechazó las demandas formuladas contra el artículo 89 (parcial) de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.
Recurrente: Rafael José Romero Ángel.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.
- ANTECEDENTES
La demanda
El 15 de septiembre de 2025, los señores Rafael José Romero Ángel (expediente D-16.940) e Iván de Jesús Prada Camaño (expediente D-16.941), en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del artículo 89 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. A continuación se transcribe la disposición y se resaltan los apartados acusados:
“Ley 599 de 2000
(julio 24)
'Por la cual se expide el Código Penal'
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”
En relación con el expediente D-16.940 (demandante Rafael José Romero Ángel), se tiene que el actor dirigió su acusación exclusivamente contra la expresión “a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. Para sustentar su acusación, sostuvo que el precepto cuestionado vulnera los artículos 13, 28, 29 y 93 de la Constitución, así como los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque, en su criterio, la norma supedita el inicio del término prescriptivo a un hito incierto y dependiente de cargas procesales ajenas al condenado. En su concepto, la noción de “ejecutoria” carece de precisión y permite que factores administrativos o demoras judiciales prolonguen indefinidamente la persecución penal, en contravía de los principios de legalidad, debido proceso y plazo razonable. En últimas, aunque el demandante no planteó ni diferenció expresamente cargos de inconstitucionalidad, de los planteamientos hechos en la demanda es posible identificar los siguientes postulados centrales:
Violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso. El demandante afirmó que la norma establece un punto de partida incierto para el cómputo del término de prescripción de la pena, al supeditarlo a la “ejecutoria” de la sentencia; esto, en su criterio, carece de una definición legal precisa y puede variar dependiendo de trámites administrativos o demoras judiciales.
Desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. El actor sostuvo que al vincular el inicio del término prescriptivo a un hito dependiente de actuaciones de las autoridades judiciales o administrativas, la disposición demandada prolonga indefinidamente la persecución penal, lo que constituiría una forma de sanción perpetua contraria a la razonabilidad temporal que debe regir los procesos penales.
Violación del principio de igualdad. El accionante argumentó que la disposición genera un trato diferenciado entre los condenados, ya que el momento en que inicia la prescripción de la pena depende de la eficiencia de los despachos judiciales o de factores ajenos al procesado, lo cual implica que personas en igual situación jurídica pueden recibir un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable.
Desconocimiento del bloque de constitucionalidad. El accionante invocó la vulneración de los artículos 8.1 de la Convención Americana y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al considerar que la norma cuestionada impide la materialización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y desconoce el deber estatal de garantizar un límite temporal cierto a la potestad punitiva.
A partir de estas consideraciones, el demandante solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada o, de manera subsidiaria, que declare una exequibilidad condicionada, para que la ejecutoria se entienda producida al vencimiento del término para interponer el último recurso ordinario contra la sentencia, sin depender de otras actuaciones posteriores.
Respecto del expediente D-16.941 (demandante Iván de Jesús Prada Camaño), el actor manifestó que cuestionaba “la interpretación en abstracto” de la expresión “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia”. Sostuvo que, antes de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, los jueces entendían que el término prescriptivo solo comenzaba a correr desde la ejecutoria, interpretación que, en su criterio, fue posteriormente recogida por el Legislador. Afirmó que la norma acusada desconoce los principios pro homine, pro libertate y de favorabilidad, porque prolonga injustificadamente el tiempo durante el cual una persona queda expuesta a la persecución penal.
Ahora bien, al igual que la anterior demanda, en este caso el accionante tampoco individualizó expresamente cargos de inconstitucionalidad, por lo que, visto su escrito, es posible sintetizar los reparos en los siguientes cuatro postulados:
Violación de los principios pro homine, pro libertate y favorabilidad penal. El actor firmó que la norma demandada consagra una regla regresiva, contraria al mandato de interpretación más favorable para el procesado, porque amplía injustificadamente el tiempo de persecución penal y desconoce la prohibición de aplicar en perjuicio del inculpado normas que extiendan los efectos de la condena.
Desconocimiento de la dignidad humana y del derecho a la libertad personal. Sostuvo que, al permitir la prolongación de la persecución penal por un período incierto, la disposición obliga a las personas condenadas a vivir en condiciones de temor y ocultamiento mientras esperan la prescripción de la pena, lo que vulnera su dignidad y restringe desproporcionadamente su libertad deambulatoria.
Violación del principio de legalidad y del debido proceso. El actor indicó que la norma deja indeterminado el momento inicial del cómputo de la prescripción, en tanto depende del término fijado en la sentencia y no de una regla legal uniforme, lo que genera inseguridad jurídica y otorga un margen arbitrario de interpretación al juez penal.
Desconocimiento de los fines esenciales del Estado y del bloque de constitucionalidad. El accionante agregó que la disposición demandada contradice el deber estatal de garantizar la justicia material y la protección de los derechos humanos, al perpetuar los efectos de la pena sin un límite temporal cierto, en contravía de los estándares internacionales sobre plazo razonable y proporcionalidad en materia penal.
Con base en lo anterior, el demandante solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que el término de la pena debe correr desde el momento en que el Estado inicia la persecución con base en la sentencia, incluso antes de su ejecutoria. Adicionalmente pidió exhortar al Gobierno Nacional y a la Rama Judicial para se adopten medidas destinadas a evitar órdenes de captura fundadas en sentencias no ejecutoriadas sin que simultáneamente comience a correr la prescripción.
Inadmisión de la demanda
Mediante auto del 17 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió las demandas de inconstitucionalidad acumuladas bajo los expedientes D-16.940 y D-16.941. Como sustento de la decisión, consideró que, desde el punto de vista argumentativo, ninguno de los escritos cumplía con los requisitos argumentativos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. En ambos casos, aunque las demandas eran comprensibles (requisito de claridad), presentaban deficiencias en los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Sobre la demanda D-16.940, la magistrada sustanciadora observó que los cargos por presunta violación de los derechos al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y al principio de legalidad carecían de certeza, pues partían de la premisa errónea según la cual el término de prescripción de la pena era indeterminado. Al respecto, la magistrada advirtió que la norma cuestionada no genera indeterminación, pues el término de ejecutoria de la sentencia es verificable y se encuentra sujeto a límites procesales claros en la ley penal y procesal penal. Además, los cargos carecían de especificidad, porque el actor no explicó de qué manera la disposición vulneraba los derechos invocados, limitándose a afirmaciones genéricas. Por último, el argumento de violación al bloque de constitucionalidad se consideró insuficiente, al no desarrollar una articulación concreta entre los tratados citados y las disposiciones constitucionales aplicables.
En cuanto al reparo por violación del principio de igualdad, el despacho señaló que no se cumplía con la carga cualificada de argumentación, ya que el actor no identificó los grupos comparables ni justificó el supuesto trato diferenciado.
Respecto de la demanda D-16.941, la magistrada sustanciadora encontró deficiencias similares. Como principales reparos se indicó que, en primer lugar, el cargo por violación de los fines del Estado social de derecho no demostró especificidad, pues se basó en afirmaciones abstractas sobre la desproporción del precepto sin mostrar su contradicción concreta con la Constitución. En segundo lugar, el cargo por violación a la dignidad humana y a la libertad no cumplió el requisito de certeza, porque el actor atribuyó a la norma un significado que no se deriva de su texto y centró su reproche en una interpretación judicial ajena al contenido literal de la disposición. Además, no identificó con precisión si demandaba la norma legal o una interpretación judicial, lo que impidió configurar un cargo admisible sobre derecho viviente. Finalmente, el cargo por violación al debido proceso y al principio de favorabilidad fue considerado particularmente impertinente, al plantear un debate de conveniencia sobre cuál interpretación sería más favorable, sin construir un razonamiento de naturaleza constitucional.
En conclusión, la magistrada sustanciadora concluyó que ambas demandas carecían de cargos de inconstitucionalidad ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, motivo por el cual dispuso su inadmisión y concedió a los accionantes un término de tres días para corregir los escritos, bajo advertencia de rechazo en caso de incumplimiento
Corrección de las demandas
En relación con el primer expediente (D-16.940), el ciudadano Rafael José Romero Ángel reiteró que el argumento central de su demanda radicaba en la indeterminación del punto de partida del término de prescripción de la pena porque, en su criterio, el cómputo de dicho término depende de la ejecutoria de la sentencia, siendo ese un evento sujeto a factores administrativos o demoras judiciales ajenas al condenado. A su juicio, esta situación vulnera los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, al supeditar la extinción de la pena a un hecho incierto y variable.
Para ilustrar la presunta vulneración del principio de igualdad, el actor expuso el ejemplo hipotético de dos personas (Pedro y Juan) condenadas a doce años de prisión. En el caso del primero, transcurrieron cinco años entre la emisión de la orden de captura y la ejecutoria de la sentencia, mientras que, en el segundo, solo uno. Si ambos permanecieran ocultos, Pedro debería hacerlo durante diecisiete años para que se declare la prescripción de la pena, mientras que Juan solo durante trece. Para el demandante, esta diferencia temporal evidencia un trato desigual injustificado derivado de la aplicación de la norma acusada.
Con relación al debido proceso, sostuvo que la demanda satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues presenta una exposición coherente, ataca directamente la expresión demandada y plantea una contradicción evidente entre esta y el artículo 29 de la Constitución. Argumentó que el reproche es de naturaleza constitucional y no de conveniencia, ya que se dirige a cuestionar la previsión de un hito procesal impredecible que afecta el goce efectivo del derecho a un juicio justo.
Finalmente, reiteró que la disposición vulnera los derechos a la libertad personal y a ser juzgado en un plazo razonable, porque permite que la persecución penal se prolongue indefinidamente, trasladando al condenado las consecuencias de la mora judicial. En apoyo de su tesis, invocó ejemplos jurisprudenciales y alegó haber generado una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
Por su parte, sobre el segundo expediente (D-16.941), el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño aclaró que su demanda se dirige contra el artículo 89 del Código Penal antes de la modificación introducida por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, esto es, contra la norma original que no incluía la frase “contados a partir de la ejecutoria de la sentencia”. No obstante, no precisó con exactitud si su demanda recaía sobre una expresión específica o sobre el texto integral del precepto.
Así, el demandante manifestó que subsanaba únicamente el cargo relativo al desconocimiento del debido proceso, alegando que la norma demandada omite señalar expresamente desde cuándo debe contarse el término de prescripción de la pena. Asimismo, intentó demostrar la existencia de un “derecho viviente”, para lo cual describió un caso hipotético que, en su concepto, muestra una práctica judicial consolidada, aunque sin aportar fallos concretos.
Finalmente, señaló que la “omisión legislativa” invocada genera incertidumbre y permite interpretaciones contrarias al principio de favorabilidad. Por ello, sostuvo haber cumplido los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.
En ese sentido, desde el punto de vista de las solicitudes formuladas a la Corte, se tiene lo siguiente: (i) el señor Rafael José Romero Ángel pidió declarar inexequible la expresión “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia” o, en subsidio, condicionarla para que la ejecutoria se entienda ocurrida al vencimiento del término legal para interponer el último recurso ordinario. Por su parte, (ii) el señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó declarar inexequible el artículo 89 del Código Penal (Ley 599 de 2000) “por la omisión de no establecer desde qué momento se debe contar la prescripción de la pena” o, subsidiariamente, que se determine que dicho cómputo debe iniciarse desde la emisión de la orden de captura.
Auto de rechazo
Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso rechazar las demandas de la referencia, luego de advertir que, respecto del primer expediente, el escrito no superó los defectos advertidos en el auto inadmisorio; y respecto del segundo, el señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó su subsanación de forma extemporánea. A continuación, se sintetizan las razones de la decisión.
En relación con la demanda D-16.940, la magistrada sustanciadora advirtió que el actor no logró corregir los problemas de certeza que habían motivado la inadmisión, pues en esa oportunidad se le había explicado que la acusación partía de una premisa equivocada, dado que no era cierto que el inicio del término de prescripción de la pena quedara sometido a un hito indeterminado o incierto. Por el contrario, en el auto inadmisorio se había precisado que tanto el artículo 83 del Código Penal como el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establecen reglas claras sobre el cómputo del término de prescripción de la acción penal y, adicionalmente, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los términos de prescripción de la acción penal y de la pena no pueden correr simultáneamente. Estas precisiones implicaban que la ejecutoria de la sentencia siempre se encuentra asociada a una condición cierta, como lo es que la acción penal no haya prescrito o que el Estado pierda competencia para juzgar.
Pese a ello, el actor se limitó a reiterar que la ejecutoria constituye un hito indeterminado que afecta el debido proceso, el derecho a la igualdad, la libertad personal y el plazo razonable, sin atender los fundamentos normativos y jurisprudenciales que desvirtuaban su afirmación.
La magistrada sustanciadora también señaló que el actor no atendió los reparos formulados respecto de los requisitos de especificidad y suficiencia. El escrito de corrección no mostró la manera como la expresión demandada vulneraría los mandatos constitucionales que invocaba y, al limitarse a reproducir afirmaciones generales sobre la supuesta indefinición del término de ejecutoria, tampoco generó una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, la magistrada sustanciadora indicó que el actor tampoco corrigió las deficiencias advertidas, en el auto inadmisorio, pues allí se le había solicitado precisar los elementos que habilitan un examen bajo el principio de igualdad, como lo es identificar los grupos o situaciones comparables, establecer el trato diferencial previsto por el ordenamiento y explicar por qué este resultaría injustificado. Frente a esa carga argumentativa, el demandante optó por presentar un ejemplo hipotético que no logra estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Finalmente, respecto al expediente D-16.941, la razón del rechazo obedeció exclusivamente a la extemporaneidad en la presentación del escrito de subsanación. Como fundamento se sostuvo que, de acuerdo con la constancia de la Secretaría General de la Corte, el auto inadmisorio se notificó por estado el 21 de octubre de 2025, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de octubre. Pese a ello, el demandante presentó el escrito de corrección el 27 de octubre siguiente, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
A propósito de lo anterior el actor había alegado en el escrito de corrección que se encontraba dentro del término, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones personales por mensaje de datos. La magistrada aclaró que dicha disposición no era aplicable al trámite del control abstracto de constitucionalidad, pues este tipo de autos se notifican por estado y no mediante notificación personal. Para sustentar esta conclusión, el despacho sustanciador recordó lo establecido en el Auto 890 de 2025, en el que se indicó que la comunicación electrónica del auto inadmisorio tiene un carácter estrictamente informativo, no de notificación.
Recurso de súplica
El 18 de noviembre de 2025, el ciudadano Rafael José Romero Ángel (demandante dentro del primer expediente) promovió recurso de súplica en contra del auto del 10 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda, con el fin de que se revoque dicha decisión y se admita su acción pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresión “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”, contenida en el artículo 89 del Código Penal.
En primer lugar, el actor insistió en que su demanda sí cumple el requisito de certeza. Sostuvo que, si bien a partir de la normatividad penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible aceptar que los términos de prescripción de la acción penal y de la pena no pueden correr simultáneamente y que funcionan de manera sucesiva, lo cierto es que, para el actor, esa sucesión genera una indeterminación contraria a la Constitución, porque “el condenado no tiene control sobre el tiempo en que tarda la administración de justicia en dejar la sentencia en firme”.
Según el recurrente, la duración de la prescripción de la pena queda sometida a factores imprevisibles como la mora judicial, las demoras en la resolución de recursos ordinarios y extraordinarios, o los tiempos de respuesta de los despachos. A su juicio, esa incertidumbre vulnera el plazo razonable previsto en el artículo 29 de la Constitución, pues traslada al condenado las consecuencias de la ineficiencia estatal, lo cual contradice el principio según el cual la mora del Estado no puede perjudicar al ciudadano.
Asimismo, el actor agregó que la interpretación legal vigente produce consecuencias prácticas regresivas para quienes ejercen su derecho a recurrir decisiones judiciales. Explicó que “quien huye” tendría incentivos para no interponer recursos, pues si opta por no defenderse obtiene certeza inmediata sobre la fecha en que inicia la prescripción de la pena; en cambio, quien interpone los recursos disponibles debe esperar a que la sentencia quede ejecutoriada, lo cual depende exclusivamente de la actividad judicial y puede prolongarse durante años.
Por otro lado, el recurrente afirmó que cumplió con los requisitos de admisión del cargo por violación del derecho a la igualdad. Como fundamento, reiteró que existen dos grupos comparables, (i) los condenados cuyas sentencias quedan ejecutoriadas de inmediato porque no interponen recursos, y (ii) aquellos que sí acuden a los mecanismos de defensa judicial y, por esa razón, enfrentan demoras prolongadas antes de que la sentencia quede en firme. Además, presentó un ejemplo hipotético para ilustrar que dos personas condenadas a la misma pena pueden enfrentar tiempos de persecución penal radicalmente distintos, así:
“Grupo 1 de Pedro: condenados cuya sentencia queda ejecutoriada rápido (sin presentar recursos), digamos que Pedro no presenta ningún recurso y es condenado a doce (12) años, esto quiere decir que, si huye, la prescripción de la pena queda sujeta a esos doce (12) años, ya tiene la certeza desde que momento se inicia el conteo de prescripción de su pena.
Grupo 2 de Juan: aquí estos condenados cuya sentencia tarda años en quedar ejecutoriada (ante la presentación de recursos ordinarios, y extraordinarios): si el grupo al que pertenece Juan, ante una condena de doce (12) años en segunda instancia, presenta recurso de casación, y emprende su huida para escapar del encierro, quiere decir que por defenderse debe esperar a que corra el término entre 1 a 5 años en espera a que en ese tiempo primero prescriba la acción penal y en espera a que en ese lapso el juez o magistrado tome una decisión. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) demora tres (3) años para inadmitir la casación, quiere decir que, a Juan, se le suman esos tres (3) años para efectos de prescribir en su pena; por lo tanto, prescribe su pena en quince (15) años y ya no en doce (12), situación diferente a la de Pedro pese a que la pena es la misma.
Lo anterior, rompe con el principio de igualdad por el solo hecho de que el grupo dos de Juan, usa los recursos para defenderse. Entre mas (sic) recursos utilice mas (sic) tiempo demora en que se ejecute su pena; entonces los recursos vienen siendo una sanción para el condenado, antes que un alivio y remedio para resolver sus problemas jurídicos.
Este ejemplo sirve para ilustrar un trato diferencial: los del grupo 2 tienen que esperar mucho más tiempo escondidos para que prescriba la pena, aunque la pena sea la misma que las del grupo uno; sin duda en Colombia hay muchos en esta situación, por ejemplo, el suscrito con lo cual compruebo que si hay un derecho viviente vulnerado.
En criterio del accionante, es claro que el sistema actual convierte el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios en un perjuicio para la persona condenada, pues cada día de mora judicial se traduce en un aumento automático del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena.
El solicitante también insistió en que hay un problema grave de seguridad jurídica, pues, en su criterio, resulta imprevisible para quien ejerce los recursos conocer cuántos años adicionales se sumarán a la persecución penal debido a la mora estatal. Para el demandante, esta supuesta indeterminación desconoce el principio de legalidad, al someter el inicio del término prescriptivo a un evento incierto y externo al control del condenado.
Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda.
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno.
Finalidad del recurso de súplica
El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciado.
Procedencia del recurso de súplica
Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante y esté acreditada su condición de ciudadano colombian; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.
Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.
Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6o del Decreto 2067 de 1991. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
Caso concreto
A partir de las consideraciones y antecedentes expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional verifica que el recurso de súplica formulado por el señor Rafael José Romero Ángel cumple los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad, pero no satisface la carga argumentativa exigida para controvertir los fundamentos del auto de rechazo. A continuación, se desarrolla el análisis de estos tres requisitos de procedencia.
En cuanto a la legitimación por activa, el recurso fue promovido por el señor Rafael José Romero Ángel, demandante dentro del expediente D-16.940. Además, en el expediente aparece acreditada su condición de ciudadano así como su calidad de accionante en la acción pública de inconstitucionalidad por lo que la Sala constata el cumplimiento de este primer presupuesto.
Respecto de la oportunidad, la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, incorporada al expediente, muestra que el auto de rechazo se notificó por estado el 12 de noviembre de 2025, de manera que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 18 de noviembre de 2025, por tratarse de días hábiles consecutivos En consecuencia, dado que el recurso de súplica de la referencia fue radicado el 18 de noviembre de 2025 (el último día de la ejecutoria), el requisito de oportunidad se encuentra plenamente satisfecho.
Ahora bien, en relación con el requisito de carga argumentativa, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no satisface el estándar mínimo que la jurisprudencia constitucional ha exigido para su acreditación. Como lo ha precisado pacíficamente esta corporación, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para rehacer la demanda, profundizar los argumentos ya expuestos o replantear el debate constitucional originalmente propuesto. Su finalidad se reduce a demostrar que la providencia cuestionada incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, lo que demanda del recurrente una argumentación estrictamente orientada a mostrar que la valoración realizada en sede de admisibilidad, por ejemplo, se apartó de los criterios constitucionales y jurisprudenciales aplicables.
En el asunto bajo examen, se evidencia que el escrito presentado por el actor se limita estrictamente a reiterar los mismos planteamientos expuestos en la demanda inicial y en su escrito de corrección. En el recurso, se insiste en la supuesta indeterminación del momento a partir del cual inicia el término de prescripción de la pena, en que la sucesión entre la prescripción de la acción penal y la de la pena genera incertidumbre y en que la mora judicial produce afectaciones al debido proceso, a la libertad personal y al derecho a la igualdad. Sin embargo, estos planteamientos replican, casi que, con literalidad, los argumentos ya evaluados en los autos de inadmisión y de rechazo, sin confrontar de manera específica, las razones por las que la magistrada sustanciadora concluyó que los cargos carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De este modo, el recurrente no señaló ni se ocupó de mostrar de qué manera los fundamentos del rechazo serían erróneos desde el punto de vista constitucional, ni identificó un desacierto concreto en la valoración de los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.
La Sala observa, igualmente, que el escrito no planteó la existencia de un yerro en la providencia impugnada. En últimas, el actor no indica, por ejemplo, que la magistrada sustanciadora hubiese pasado por alto algún elemento que, de haber sido considerado, modificaría la decisión adoptada. Por el contrario, el recurso se dedica a reafirmar la postura personal del actor sobre lo que, en su criterio, sería la manera correcta de interpretar el artículo 89 del Código Penal, sin explicar por qué el auto de rechazo habría omitido un aspecto decisivo.
El recurrente tampoco se ocupó de mostrar que el auto de rechazo hubiese incurrido en alguna arbitrariedad, entendida como una valoración abiertamente irrazonable o caprichosa en la aplicación de los criterios de admisibilidad. En lugar de ello, el demandante insiste en su posición relativa a que la sucesión de los términos de prescripción genera incertidumbre y perjuicios para el condenado, sin explicar por qué la apreciación de la magistrada sustanciadora, según la cual la demanda partía de una premisa fáctica incorrecta y no superaba los defectos señalados, sería manifiestamente arbitraria. En ese sentido, es claro que la argumentación presentada en la súplica no está dirigida a mostrar que en la etapa de admisibilidad el despacho sustanciador hubiese ejercido su competencia de forma caprichosa o carente de sustento jurídico; simplemente se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión, lo cual es insuficiente para analizar de fondo el recurso.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de carga argumentativa, se dispondrá el rechazo del recurso de súplica de la referencia. Finalmente, la Sala considera pertinente precisar al actor, con fines estrictamente pedagógicos, que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad o de su recurso de súplica no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho ciudadano de acudir nuevamente ante esta Corporación. En consecuencia, nada impide que el actor presente una nueva demanda, siempre que cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente, tras advertirse el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el señor Rafael José Romero Ángel dentro del expediente D-16.940.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




