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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 060 DE 2026

Referencia: ICC-5247

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba)

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento intern, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Demanda de tutel
  2. El 2 de diciembre de 202, Luis Gabriel Marchena Otero interpuso, quien manifestó residir en Montelíbano, acción de tutela contra el rector de la Universidad de Córdoba, Jairo Miguel Torres Ovieda, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Solicitó ordenar a la parte accionada responder el escrito que presentó requiriendo información, el cual, pese al vencimiento del término, no ha sido resuelto.

    De acuerdo con la información contenida en el acta de repart, la acción de tutela fue interpuesta ante los juzgados administrativos de Montería.

  3. Declaraciones de falta de competencia

El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, autoridad que, el 2 de diciembre de 202, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por Luis Gabriel Marchena Otero contra el rector de la Universidad de Córdoba, “de conformidad con las reglas de competencia y reparto establecidas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021”.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Luego, señaló que la presunta vulneración de derechos tendría lugar en Montelíbano, en la medida en que dicho municipio corresponde al domicilio del accionante. Asimismo, alegó que, al ser la demandada una entidad del orden nacional (Universidad de Córdoba, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la competencia para el estudio de la acción de tutela en mención corresponde a los juzgados del circuito de Montelíbano.

Por su parte, el 3 de diciembre de 202, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Montelíbano declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que Montería es la sede de la parte accionada, por lo cual la presunta vulneración ocurre desde esa ciudad. En ese sentido, indicó que tanto las autoridades de Montelíbano como las de Montería son competentes para el estudio de la acción de tutela pero que, en virtud del criterio a prevención, el caso debe ser resuelto por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

En sesión de Sala Plena del 10 de diciembre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 11 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlo. En el presente evento acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.

Factores de competencia en materia de tutel

La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Pa. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudenci.

Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

CASO CONCRETO

Se configuró un conflicto de competencia por factor territorial. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, si bien invocó reglas de reparto para argumentar qué autoridad judicial debía conocer el asunto, lo cierto es que fundamentó su falta de competencia en el factor territorial, al considerar que la presunta vulneración de derechos se configuró en Montelíbano.

Por otro lado, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Montelíbano manifestó que, de conformidad con el criterio a prevención, la autoridad competente era el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades tienen competencia territorial. De un lado, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta Montelíbano, comoquiera que este es lugar donde el accionante espera recibir la respuesta de su petición y, por ende, el goce de su derecho fundamental. Por otro lado, Montería es el lugar donde presuntamente se ha vulnerado el derecho fundamental del actor, toda vez que es el lugar desde el cual la parte accionada proferiría la respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante.   

En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Ello, por corresponder al lugar donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida por la presentación de la tutela que, de acuerdo con el acta de reparto, corresponde a la ciudad de Montería.  

Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería declaró su falta de competencia; y (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con ocasión de la acción de tutela presentada por Luis Gabriel Marchena Otero contra el rector de la Universidad de Córdoba.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5247 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Montelíbano.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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