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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 058 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5245.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. El 30 de noviembre de 2025, Carlos German Piedrahita Moreno instauró una acción de tutela en contra de Colpensiones y Colfondos. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y la vida. El accionante indicó que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos y, tras recibir doble asesoría en 2024 sobre sus semanas cotizadas, decidió trasladarse al Régimen de Prima Media de Colpensiones, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2024. En septiembre de 2025, Colpensiones redujo injustificadamente sus semanas cotizadas a menos de 1.300, impidiéndole acceder a la pensión de vejez.

2. El actor señaló que solicitó la nulidad del traslado porque consideró que su consentimiento está viciado, toda vez que la decisión se fundamentó en información que considera incorrecta. Sin embargo, Colpensiones negó dicha solicitud bajo el argumento de que había transcurrido más de un (1) año desde la fecha del traslado, sin analizar de fondo el error en la información suministrada. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el traslado pensional del 1° de diciembre de 2024, gestionar su reintegro al RAIS y, como medida provisional, solicitó que se le otorgue una protección económica mientras se define su situación pensional.

3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante Auto 1353 del 1° de diciembre de 2025, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Cartago. Fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Señaló que las accionadas son entidades del orden nacional y, por ende, la competencia recae en los jueces del circuito de Cartago, Valle del Cauca.

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 1° de diciembre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela. En esa medida, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El despacho sostuvo que los argumentos planteados por el juzgado remitente contrariaban la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes de competencia.

5. Remisión a la Corte Constitucional. El 10 de diciembre de 2025 se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación el 11 de diciembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo.

7. En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86° y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.

9. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que "las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".

III. CASO CONCRETO

11. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 

12. La mencionada autoridad desconoció que las disposiciones contenidas en dicho instrumento no son mandatos procesales en materia de competencia, sino pautas de reparto o de asignación de expedientes de tutela. Además, con su actuar, afectó los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por esta Corporación que ha precisado que dichas normas no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.

13. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos German Piedrahita Moreno en contra de Colpensiones y Colfondos, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

14. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto 1353 del 1° de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5245 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

15. Asimismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 1353 del 1° de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos German Piedrahita Moreno en contra de Colpensiones y Colfondos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5245 al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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