
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 037 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7324
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y la Jurisdicción Especial Indígena- Resguardo Campo Alegre, Comunidad Indígena Wiwa Arsario
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones referenciado.
- ANTECEDENTES
Hechos que originaron la investigación pena.ue originaron la investigación pena. El 10 de octubre de 2024, Franklin Manuel Silva Gutiérrez fue capturado en la Terminal de Transporte de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, como consecuencia de la orden expedida por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto. Esta actuación dentro del proceso SPOA 520016000491202001348 adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Penal. El 11 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que se realizaron varias actuaciones preliminares. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que Franklin Manuel Silva Gutiérrez está presuntamente vinculado al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Iván Ríos o Contadores”, que realiza actividades delictivas como narcotráfico, secuestro, extorsiones y homicidios selectivos en la zona rural del municipio de Tumaco, específicamente, en las veredas de Inda Zabaleta, Cajapi, Llorente, Vallenato, la Guayacana, entre otras. La fiscalía señaló que el procesado, conocido presuntamente con los alias de “Costeño” o “James”, sería el encargado de coordinar el ingreso de personal civil y militar al área donde opera el grupo armado y de prestar seguridad a diferentes laboratorios o complejos clandestinos utilizados para la elaboración de clorhidrato de cocaína. En dicha diligencia se legalizó la captura, se formularon cargos al imputado y se le impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel de Villa Hermosa ubicada en Cal.
Solicitud de audiencia preliminar de cambio de radicación. El 5 de septiembre de 2025, Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada judicial de Franklin Manuel Silva Gutiérrez, solicitó la audiencia preliminar de cambio de radicación prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Pena.
Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI. El 7 de noviembre de 202, en la audiencia reseñada, Elkin José Mendoza Mal, en calidad de gobernador del resguardo indígena Campo Alegre, comunidad Wiwa Arsario, reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer el caso y exigió respeto por las leyes y la autonomía de ese pueblo indígena.
En su intervención, el cabildo gobernador detalló el proceso que se surte dentro de la comunidad para castigar los presuntos hechos delictivos, así: (i) el proceso inicia con el mamo, quien lleva la dirección cultural y espiritual y aplica la “ley Shembuta”. Además, participan el comisario, la guardia indígena, el consejo, líderes de mujeres y jóvenes. (ii) La justicia indígena no busca únicamente la reclusión, sino sanear a través de rituales; (iii) la sanción a los delitos implica hacer pagamentos y rituales para limpiar la naturaleza, las personas y subsanar la deuda o el daño; (iv) se contemplan penas privativas de la libertad o restricción, usando un calabozo o un cepo, dependiendo del delito. Durante el día, la persona desarrolla actividades de limpieza, siembra, entre otras, bajo vigilancia de la Guardia Indígena; (vi) existen casas de armonización donde se realizan rituales y conversatorios para aconsejar al detenido y que este pida disculpas a la naturaleza y a la comunidad. Además, indicó que (vii) el procesado antes de su captura se encontraba cumpliendo pagamentos y saneamientos dentro del territorio por otros hechos.
Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada de Franklin Manuel Silva Gutiérre, coadyuvó la solicitud. Manifestó que se trata de un comunero activo del resguardo Campo Alegr, con arraigo cultural, espiritual y familiar dentro del territorio indígena, razón por cual su reclusión en un establecimiento penitenciario vulnera derechos fundamentales como la dignidad y la identidad cultural, afectándose su vínculo comunitario, y el debido proceso en condiciones compatibles con su cosmovisión. Señaló que la reclusión le ha impedido el acceso al acompañamiento espiritual y a las prácticas rituales propias de su comunidad. Invocó el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Además, solicitó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (JOP. El 11 de noviembre de 2025, en la audiencia de cambio de radicación que inició el 7 de noviembre anterior (§3), el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto promovió conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez precisó que la competencia para resolver el conflicto corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
En criterio de aquella autoridad judicial, la competencia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria porque: (i) los hechos que sustentaron la imputación del delito de concierto para delinquir ocurrieron en el sector de Inda Zavaleta del municipio de Tumaco, Nariño, mientras que el Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario está ubicado en Becerril, Cesar. Por lo tanto, los hechos no tuvieron lugar en el territorio indígena; (ii) la máxima autoridad del cabildo indígena no tenía conocimiento sobre el lugar en que dichos hechos delictivos ocurrieron ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta; (iii) el delito de concierto para delinquir agravado atenta contra la seguridad pública, un bien jurídico colectivo. Igualmente, y como la conducta está relacionada con un GAO, resulta pluriofensiva y afecta la salud pública, el patrimonio económico, la libertad y la vida, entre otros bienes jurídicos. Por último, señaló que (iv) la conducta tuvo un impacto sobre la población asentada en Tumaco y no únicamente sobre las comunidades étnicas.
Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 10 de noviembre de 202. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 de noviembre siguient para el respectivo trámite.
Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdiccione. El 25 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran el fuero indígena para asignar competencia a la JEI, así como información sobre el delito de concierto para delinquir. En particular, ofició (i) al acusado, Franklin Manuel Silva Gutierrez, por medio de su abogada defensora, para que brindara información sobre su calidad de miembro del Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario; (ii) al Cabildo Gobernador, Elkin José Mendoza Malo, (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iv) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), (v) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, (vi) a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), (vii) a la Gobernación del Cesar, y (viii) a la Alcaldía de Becerril, Cesar, para que presentarán información sobre el ámbito territorial de la comunidad indígena, su administración de justicia y la pertenencia del procesado a ella.
Respuestas al auto de pruebas. El 5 de diciembre de 2025 y vencido el término probatorio, la Secretaría General informó al despacho que recibió los siguientes informes: (i) la directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho detalló algunas iniciativas para apoyar a comunidades indígenas y fortalecer su justicia propia, destacó los mecanismos de coordinación interjurisdiccional y de protección de los derechos de los niños, mujeres y adultos en el acceso a la justici; (ii) Franklin Manuel Silva Gutiérrez señaló que pertenece al Resguardo Campo Alegre y brindó información sobre su relación e integración a la comunida; (iii) Elkin José Mendoza Malo, en su calidad de cabildo gobernador de la Comunidad Wiwa Arsario del Resguardo Indígena Campo Alegre, informó que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es reconocido como indígena Wiwa. Asimismo, presentó información sobre la ubicación geográfica del Resguardo y acerca de la gravedad, importancia y consecuencias para la comunidad del delito imputad; (vi) el jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICAN– remitió concepto en el que presentó información detallada sobre el Resguardo Campo Alegre de la Comunidad Indígena Wiwa Arsario, su ubicación, sistema normativo y justicia propi . La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
| Presupuesto | Contenido | Se cumple/No se cumple |
| Presupuesto subjetivo | “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. | Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario, que integra la jurisdicción especial indígena. |
| Presupuesto objetivo | “(…) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. | Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Franklin Manuel Silva Gutierrez por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. |
| Presupuesto normativo | “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. | Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 2-6), por lo que se configura un conflicto positivo de competencia. |
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígen
El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígena. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimiento.
Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territoria. Además, para la activación de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo y (iv) el factor instituciona. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera:
Tabla 2. Reiteración de reglas jurisprudenciales
| Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI | |
| Factor | Contenido |
| Persona | Noción: el elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes: para determinar la pertenencia étnica se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de inscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, también utilizados por las propias comunidades indígenas. |
| Territoria | Noción: el elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona. Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o que sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. |
| Objetiv | Noción: el elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Criterios relevantes: para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica sobres la competencia y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
Instituciona
| Noción: el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. La verificación debe tener en cuenta que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, debido a sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes: la Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, se deben respetar parámetros constitucionales. Bajo esta perspectiva se han dispuesto criterios como los siguientes: (i) el respeto y conservación del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y sólo para “delitos menores”, así como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria; (iv) garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, pues las comunidades deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad; y (v) el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías para conocimiento de toda la comunidad, los procesados y las víctimas. |
Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por tanto, para analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional deberá realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena.
3. Caso concreto
El caso cumple con el factor personal. La Sala reitera que “la demostración de la condición de indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Este hecho puede probarse a través de diferentes medios como la certificación de la máxima autoridad de cada resguardo, a través del censo interno que debe llevar cada comunidad o de estudios sociológicos o antropológico. Por lo anterior, “los mecanismos adoptados por la propia comunidad indígena tienen mayor peso.
Está probado que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es miembro activo de la comunidad y pertenece al Resguardo Campo Alegre. Lo anterior, según da cuenta la certificación del 3 de febrero de 2025, expedida por Elkin José Mendoza Malo quien, conforme al acta de asamblea y elección del cabildo fue elegido como Cabildo Gobernador para un periodo de cuatro (4) años, a partir del 24 de febrero de 2023 hasta el 23 de febrero de 2026, lo que acredita su autoridad en el ejercicio de la jurisdicción indígena de ese territorio. Además, el procesado manifestó su pertenencia a la comunida.
Asimismo, se allegó un acta de posición del 22 de marzo de 2023 y una certificación del 10 de octubre de 2023, suscrita por el director de Asuntos Indígenas del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que dan cuenta de que Elkin José Mendoza Malo es habitante activo del Resguardo Indígena Campo Alegre ubicado en el municipio de El Molino, y que fue elegido Cabildo Gobernador por decisión de la asamblea interna. Este documento refuerza su rol como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrante.
Así las cosas, dado que el Cabildo Gobernador, en su calidad de máxima autoridad y representante del Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario, reconoció al procesado como miembro de ell, y que Franklin Manuel Silva Gutiérrez igualmente manifestó su pertenencia al resguard, la Sala concluye que el factor personal está acreditado en el presente asunto.
El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral ni de influencia de la comunidad indígena. Esto se concluye a partir de lo siguiente:
De acuerdo con la Resolución n.° 21 del 18 de mayo de 1995 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrari y lo informado por el Cabildo Gobernado y el ICANH (§ 10), la comunidad indígena Wiwa Arzario de Campo Alegre se encuentra asentada en el margen derecho del río Maracas, jurisdicción del municipio de Becerril, en el departamento del Cesa. Se trata de una comunidad seminómada, por lo que el territorio de la Sierra Nevada es habitado en función de las cosechas y los ciclos lunare. Asimismo, conforme a la información reportada por la ONI, los Wiwa habitan principalmente en la vertiente suroriental y el norte de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco, localizado en la cuenca media-alta del río Ranchería y en los cursos superiores de los ríos Cesar y Badillo. Como se explicó, otra parte de la comunidad se encuentra en el Resguardo Campo Alegre, ubicado en la Serranía del Perijá del municipio de Becerril, en el departamento del Cesa.
Por su parte, y de conformidad con el relato fáctico presentado por la Fiscalía General de la Nación, la imputación formulada a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se relaciona con su presunta vinculación al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Iván Ríos o Contadores”, que se ubica en el departamento de Nariño y que desarrolla su actividad delictiva en la zona rural del municipio de Tumaco, específicamente, en las veredas de Inda Zabaleta, Cajapi, Llorente, Vallenato, La Guayacana, entre otras.
De acuerdo con lo probado en el proceso, la Sala constata que los hechos investigados no tuvieron lugar en el territorio del resguardo, así como tampoco están relacionados con los espacios de asentamiento, tránsito o uso tradicional de la comunidad indígena Wiwa. Como se mencionó, mientras la comunidad se ubica históricamente en áreas de la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, las conductas delictivas que se imputaron a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se habrían desplegado en el departamento de Nariño, específicamente en la zona rural del municipio de Tumaco. En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el factor territorial.
El factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses y se trata de una conducta especialmente nociva que requiere de un análisis más detallado del factor institucional. En el presente caso a Franklin Manuel Silva Gutiérrez se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, conducta prevista en el artículo 340 del Código Penal y que se enmarca en un contexto de macro criminalida. De acuerdo con el ente acusador, el procesado, conocido presuntamente con los alias “Costeño” o “James”, sería el encargado de coordinar el ingreso de personal civil y militar al área donde opera el GAOR “Iván Ríos o Contadores”. La participación del procesado, de acuerdo con la Fiscalía, consiste en prestar seguridad a diferentes laboratorios o complejos clandestinos utilizados para la elaboración de clorhidrato de cocaína. La Corte Constitucional ha resaltado que el concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes “generan una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y termina por alterar la tranquilidad y genera desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en el juzgamiento de estas conductas.
Sobre el particular, el Cabildo Gobernador indicó que Franklin Manuel Silva Gutiérrez habría cometido acciones contra la ley colombiana y la comunidad, en concreto, acuerdos con terceros para atentar contra la vida y bienes de personas, causando daño a la armonía social, espiritual y territorial. Sobre el particular expuso que: “[l]a vinculación a grupos armados y actividades ilícitas genera desequilibrio en el territorio, daños a la colectividad y ruptura de la ley de origen (zhatkua)”. Sin embargo, dado que Elkin José Mendoza Malo al parecer pertenece a la organización delictiva “Iván Ríos o Contadores”, dedicada a actividades delictivas como narcotráfico, secuestro, extorsiones y homicidios selectivos (§1), la Sala constata que se trata de una conducta que incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. Con todo y por los bienes jurídicos que protege su penalización, la conducta comporta una especial nocividad social.
En consecuencia, dado que existe una concurrencia de intereses para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena Wiwa, el factor objetivo no es determinante para la solución específica del caso. Asimismo, al tratarse de un delito que tiene especial nocividad es necesario efectuar un análisis más detallado del factor institucional.
No se satisface el factor institucional. Aunque la Sala reconoce la autonomía del pueblo indígena y sus leyes ancestrales como la ley de origen “zhatkua” para adelantar procesos penales en el marco de la jurisdicción especial indígena, la naturaleza del delito investigado que se desarrolla dentro un contexto de macro criminalidad y la magnitud de la organización criminal a la cual al parecer pertenece el procesado, desbordan la capacidad institucional de la autoridad indígena para actuar en el caso, como pasa a sustentarse.
El Cabildo Gobernador afirmó que se ha procesado y castigado a miembros de aquella comunidad por delitos cometidos internamente a través de la JEI y detalló el procedimiento que se surte para castigar los hechos delictivos investigados (§4). Sobre el particular, en su intervención y en respuesta al auto de pruebas señaló que (i) las faltas que afectan la comunidad y el territorio se sancionan mediante reconciliación, pagamentos espirituales, trabajos comunitarios y restricciones temporales de participación en ciertos espacios; (ii) la JEI garantiza el debido proceso y permite al imputado ser escuchado, participar en deliberaciones, presentar su defensa y cumplir sanciones según la ley de origen; (iii) las víctimas reciben reparación espiritual y material a través de los pagamentos y actos de reconciliación; y (iv) los procedimientos se realizan en sitios sagrados del territorio como kankuruas, lagunas, kuma y uzui, bajo la supervisión de mamos y mayores, lo que asegura la justicia restaurativa conforme a sus usos y costumbres Wiw.
De acuerdo con esta descripción general, la Sala concluye que, si bien existe un mecanismo procesal, este resulta insuficiente para investigar y juzgar adecuadamente los hechos relacionados con el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, debido a su carácter general y poco detallado. Asimismo, de la información suministrada por la comunidad no se infiere de manera clara cuál es el impacto o la gravedad de la conducta, ni cuáles son las sanciones que serían aplicables, ni cómo se garantizaría la protección de los derechos del procesado y de las víctimas.
La Sala reitera su postura jurisprudencia al resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena frente al delito de concierto para delinquir, según la cual el sistema de justicia propio debe responder a la gravedad y a la complejidad que exige la investigación y juzgamiento de este tipo delito. En este sentido, la comunidad debe acreditar que cuenta con una institucionalidad robusta y suficient que garantice la persecución y sanción efectiva de la conducta cometida y la especial nocividad que representa para la sociedad. En el presente caso, esta institucionalidad no se acreditó, por lo que no se cumple el factor institucional.
Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que: (i) se cumple el factor personal, toda vez que Franklin Manuel Silva Gutiérrez es miembro activo del Resguardo Indígena Campo Alegre del pueblo Wiwa, de acuerdo con la autoridad tradicional y el dicho de aquel; (ii) no se cumple el factor territorial dado que los hechos investigados ocurrieron en el departamento de Nariño y, en concreto, en la zona rural del municipio de Tumaco, área ajena al territorio ancestral y de influencia de la comunidad Wiwa, ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta y en la Serranía del Perijá del municipio de Becerril, en el departamento del Cesar.
(iii) El factor objetivo no es determinante en el caso y se trata de una conducta especialmente nociva, pues el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes se enmarca en un contexto de macrocriminalidad que genera afectación a distintos bienes jurídicos que afecta a la sociedad en general. Por último, (iv) el factor institucional tampoco se satisface dado que, aunque la comunidad cuenta con mecanismos de justicia propia y autonomía para procesar delitos internos, la naturaleza y magnitud de la organización criminal a la que al parecer pertenece Franklin Manuel Silva Gutiérrez desbordan la capacidad de la jurisdicción especial indígena, pues no existen procedimientos concretos para investigar, sancionar y garantizar la actuación del procesado, asegurar sus derechos ni los de las víctimas, respecto de una conducta de particular nocividad.
Conclusión: La Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto es la autoridad competente para conocer el asunto en cuestión, en la medida que es el despacho que actualmente adelanta la actuación. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto -autoridad que suscitó el conflicto positivo-, al Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario y a los interesados en esta actuación. Asimismo, se dispondrá que el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto aplique un enfoque étnico en el trámite del proceso penal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y el Resguardo Indígena Campo Alegre del pueblo Wiwa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto es la autoridad competente para conocer el proceso penal que se surte en contra de Franklin Manuel Silva Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal.
ORDENAR al Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto que, en el trámite del presente asunto, aplique un enfoque étnico, en observancia de los derechos fundamentales de Franklin Manuel Silva Gutiérrez.
Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7324 al Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto para lo de su competencia, así como para que comunique la presente providencia al Resguardo Campo Alegre Comunidad Indígena Wiwa Arsario y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




