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CJU-7315 AC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 036 de 2026

Referencia: expedientes CJU-7315 y CJU-7319 AC.

Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

ANTECEDENTES

  1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-7315 y CJU-7319:
  2. Tabla única. Antecedentes de los expedientes.

    N.° CJUDemanda
    7315El 22 de mayo de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Sandra Gissella Flórez Pérez y Carmen Ofelia Pérez Yustre, derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el pagaré número 30381865, suscrito el 9 de diciembre de 2021. La entidad solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: cuotas de capital vencidas y no vencidas por valor de $3.118.176.98; intereses remuneratorios por $75.683.58; intereses moratorios por $138.248.10; y sumas correspondientes al pagaré primitivo 30380345 por valor de $387.548[1].

    La parte demandante señaló que la obligación reclamada se originó en un crédito educativo concedido a las demandadas, respaldado con el pagaré objeto del trámite.
    Autoridades en conflicto
    El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024[2] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los contratos en los que se encuentre involucrado un establecimiento público sujeto a control fiscal, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que el IDEAR no tiene la naturaleza de una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA. Fundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y en los autos 403 de 2021 y 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional.

    El despacho destacó que en el proceso ejecutivo se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 16 de agosto de 2024[3].
    El Juzgado 006 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 4 de noviembre de 2025[4], se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez consideró que no se cumple el requisito objetivo para configurar un conflicto de jurisdicciones, toda vez que en el proceso ejecutivo existe una decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada con efecto de cosa juzgada. Adicionalmente, sostuvo que, al no cumplirse dicho requisito, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no estaba facultado para proponer el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en los artículos 302, 303 y 304 del CGP, y los precedentes contenidos en los autos 1070 de 2023 y 1036 de 2024, así como en las sentencias C-100 de 2019 y SU-499 de 2024 de la Corte Constitucional.
    N.° CJUDemanda
    7319El 4 de julio de 2013, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Daisy Natalia Saavedra Castro y Rosa del Carmen Castro, derivada del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el pagaré número 30370562-2005, suscrito el 2 de mayo del 2005. La entidad solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: cuotas vencidas por valor de $6.015.941; intereses remuneratorios por $1.254.180; intereses corrientes por $1.638.049; capital no vencido por valor de $3.251.876; e intereses corrientes causados no vencidos por $897.205[5].

    La parte demandante señaló que la obligación reclamada se originó en un crédito educativo concedido a las demandadas, respaldado con el pagaré objeto del trámite.
    Autoridades en conflicto
    El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 7 de marzo de 2025[6] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 6 de diciembre de 2024 en el marco del conflicto radicado CJU-7315.

    El despacho destacó que en el proceso ejecutivo se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 17 de marzo de 2014[7].
    El Juzgado 006 Administrativo de Arauca mediante providencia del 27 de octubre de 2025[8] se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad hizo referencia a argumentos idénticos a los expuestos en el CJU-7315.
  3. Los expedientes fueron repartidos al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviados a ese despacho el 18 de noviembre siguiente[9].
  4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

  5. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones y decretar la acumulación de los expedientes que presenten unidad de materia.
  6. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-7315 y CJU-7319 presentan identidad de materia que justifica su acumulación: se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa –contencioso administrativa y ordinaria civil–, y se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de pagarés, lo que configura una unidad temática que permite su tratamiento conjunto. Esta decisión procura la celeridad y economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.
  7. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  8. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
  9. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[11].
  10. En relación con el presupuesto objetivo en conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivos, la Corte ha declarado su inhibición cuando la pretensión del demandante se encuentra satisfecha al momento de decidir la controversia y el proceso ha cumplido su objetivo. En ese sentido, mediante el Auto 1070 de 2023, la Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto de competencia en un proceso ejecutivo donde ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
  11. Posteriormente, en el Auto 1036 de 2024, la Corte precisó que para determinar el momento en que termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En ese orden, el artículo 430 del CGP dispone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación” y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Asimismo, el artículo 440 establece que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio de auto que no admite recurso el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen o […] seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
  12. Adicionalmente, el artículo 446 del CGP dispone que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones […] cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación”. La Corte resaltó que esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva.
  13. La interpretación sistemática de estas disposiciones permite establecer con precisión cuándo se satisface la pretensión de la demanda; en qué fase procesal concluye la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y cuándo adquieren firmeza las decisiones judiciales mediante el tránsito a cosa juzgada[12].
  14. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el proceso ejecutivo satisface su pretensión y alcanza su objetivo cuando se profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Esta providencia, al no ser susceptible de recursos ordinarios, genera efectos jurídicos inmutables y definitivos que: (i) impiden al ejecutado formular nuevas objeciones; (ii) consolidan el derecho del ejecutante; y (iii) configuran cosa juzgada, dotando a la decisión de carácter vinculante e inmodificable. En consecuencia, una vez ejecutoriado dicho auto, el proceso ha cumplido su función esencial, quedando únicamente pendientes actos de ejecución material del crédito reconocido[13].
  15. 3. Caso concreto

  16. De acuerdo con los antecedentes, el IDEAR promovió dos demandas ejecutivas singulares contra particulares, con el fin de obtener el pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados y documentados en pagarés. En ambos trámites, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió auto de seguir adelante la ejecución[14].
  17. En primer lugar, la Sala Plena ordenará la acumulación de los expedientes CJU-7315 y CJU-7319 por presentar identidad de materia: se originan en demandas ejecutivas promovidas por la misma entidad pública contra particulares, involucran las mismas jurisdicciones en disputa y se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos singulares y la etapa procesal en la que el trámite agota su objetivo.
  18. En segundo lugar, la Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.
  19. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones –el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad–. No obstante, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que el proceso ejecutivo avanzó desde el libramiento del mandamiento de pago hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que adquirió firmeza con efectos de cosa juzgada. Lo anterior permite concluir que el proceso ejecutivo satisfizo su pretensión y cumplió su objetivo, por lo que no existe controversia susceptible de resolverse mediante el trámite de conflicto de jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que puedan quedar pendientes actos procesales posteriores orientados a materializar las órdenes de pago dispuestas en el auto ejecutoriado.
  20. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de las demandas ejecutivas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.
  21. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, no es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existen causas judiciales en curso que habiliten una controversia jurisdiccional.
  22. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al juzgado administrativo involucrado.
  23. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento. 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

  

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-7315 y CJU-7319 por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los CJU-7315 y CJU-7319 ante el incumplimiento del presupuesto objetivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación los expedientes CJU-7315 y CJU-7319 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados, y al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]

 Expediente digital CJU-7315, archivo "003ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf".

[2]

 Ib., archivo "033ED_Expediente_32AutoFaltaJurisdiccpdf".

[3]

 Ib., archivo "030ED_Expediente_29AutoSeguirEjecuciopdf".

[4]

 Ib., archivo "055Autodeclaracio_0687202500018EJECUTIpdf".

[5]

 Expediente digital CJU-7319, archivo "002ED_C01PRINCI_02EscritoDemandapdfpdf".

[6]

 Ib., archivo "053ED_Auto_03AutoFaltadeJurisdipdf".

[7]

 Ib., archivo "012ED_C01PRINCI_12AutoSeguirAdelantepdf".

[8]

 Ib., archivo "054Autodeclaracio_0678202500126EJECUTIpdf".

[9] Expedientes digitales. Archivos "03CJU-7315 Constancia de Repartopdf" y "03CJU-7319 Constancia de Repartopdf".  

[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[12] Al respecto, la Corte ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019 y Auto 1036 de 2024.

[13] Es importante mencionar que el artículo 436 CGP condiciona el cumplimiento forzado a que esté ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, marcando un momento procesal definitorio.

[14] Ver tabla sobre el resumen de los antecedentes procesales relevantes.

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