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Expediente CJU-7309

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 033 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7309

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, y la Comunidad Indígena Wayuu Wawatamana

Magistrado sustanciador:

                                                       Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2023 siendo las 3:15 pm en la tienda “Nicho Moreno” ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San José, Santander, se presentó una riña entre los señores Luis Fernando Paredes Mato[1] y Hermes de Jesús Paz Fernández. Destacó la Fiscalía que “luego de abandonar el lugar Hermes de Jesús sorprendió a Luis Fernando Paredes y le propinó múltiples golpes con un garrote, específicamente en la región del cráneo y cara en lado izquierdo, situación que le generó un trauma cráneo encefálico severo lo que ocasionó su deceso”.

El 30 de mayo de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, Santander expidió orden de captura en contra del señor Hermes de Jesús Paz Fernández, por el delito de homicidio agravado[4]. El 12 de junio del año en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura[5]; ii) formulación de imputación y; iii) la imposición de medida de aseguramiento intramural[6]. Posteriormente, el señor Paz Hernández suscribió preacuerdo con la Fiscalía 007 Seccional de San Gil, Santander.

El 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo[8]. En esa oportunidad, la defensa solicitó aplazamiento.

Posteriormente, mediante escrito del 30 de octubre de 2025 se presentó ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, una solicitud de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros Pütchipü'üi, autoridad representativa del pueblo Wayuu[9] en la cual se indicó “[e]n mi calidad de representante de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros (Ouutkajawaa Mülousükalü Natuma Pütchipü'üirua), autoridad representativa del pueblo Wayuu en la aplicación del Sistema Normativo Wayuu, me permito remitir para su conocimiento y trámite correspondiente la Solicitud de remisión de proceso penal para la Jurisdicción Especial Indígena – Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Pütchipü'üi (Palabrero), referente al proceso seguido en contra del señor Hermes de Jesús Paz Fernández, etnociudadano Wayuu del Ei'ruku Jayariyu, por el delito de homicidio agravado”.

En ese documento las autoridades tradicionales destacaron i) la necesidad  de garantizar el debido proceso para el señor Paz Fernández conforme a sus usos y costumbres; ii) la existencia de un andamiaje de justicia al interior de la  comunidad, mediante un sistema organizado y aplicado por el Pütchipü'üi (Palabrero); iii) la vida como un valor sagrado al interior de la comunidad, pues la muerte violenta lesiona no solo al afectado si no a la comunidad entera en especial a los Ei'ruku (clanes involucrados) y, iv) el tratamiento (sanción) de una muerte violenta se realiza a partir de una visión reparadora, armonizadora y colectiva, distinta al carácter estrictamente punitivo del sistema penal ordinario, pero con igual nivel de severidad en términos individuales, sociales, económicos y espirituales[11].

En su análisis, la autoridad indígena recalcó el cumplimiento del factor personal, pues el procesado conserva su lengua materna Wayuunaiki, su filiación clanil y sus lazos espirituales y familiares con su comunidad, lo cual activa el fuero personal indígena. Si bien los hechos se presentaron fuera del territorio indígena “[s]u Ei'ruku y su autoridad tradicional mantienen la competencia jurisdiccional sobre sus actos y sobre las obligaciones de reparación y armonización derivadas de ellos”[12]. El factor institucional se acredita considerando que el andamiaje de justicia de la comunidad Wayuu se encuentra reconocido por el Ministerio de Cultura mediante la Resolución 2733 de 2009 y la Junta Mayor Autónoma de Palabreros (Ouutkajawaa Mülousükalü Natuma Pütchipü'üirua) ejerce la coordinación y salvaguarda de dicho sistema, siendo reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura[13], como autoridad interjurisdiccional legítima para la articulación entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Wayuu. En cuanto al factor objetivo destacaron el valor sagrado de la vida como “principio sagrado del linaje” (Ei'ruku).

Finalmente, sustentaron su petición en los contenidos del artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las providencias proferidas por la Corte Constitucional SU-510 de 1998, T-254 y 921 de 2013, los autos 463 y 722 de 2024.

El Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, en audiencia del 31 de octubre de 2025[14], argumentó que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que los hechos ocurrieron en un municipio de Santander, esto es, fuera del territorio indígena y su captura se produjo en la ciudad de Medellín; además el delito se cometió sobre una persona que no pertenece a la comunidad. Sostuvo que se acredita el elemento personal, teniendo en cuenta que el señor Paz Hernández pertenece a la comunidad Wayuu. Frente al factor objetivo, consideró que no es determinante porque la vida es relevante para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Finalmente, advirtió que el sistema ordinario de justicia garantiza los derechos al debido proceso, defensa y dignidad humanada del investigado. En consecuencia, señaló que no se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte en los autos 155 de 2019 y 535 de 2023, así como las sentencias T-903 de 2009 y T-254 de 2013 para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena.

En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de jurisdicciones[16].

El 14 de noviembre de 2025, el asunto de la referencia se repartió para sustanciación del magistrado ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de noviembre del año en curso[17].  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1.  Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[18]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
  2. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    Presupuesto subjetivoEl conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander) y otra de la jurisdicción indígena (Comunidad Indígena Wayuu Wawatamana).
    Presupuesto
    objetivo
    Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Hermes de Jesús Paz Fernández por el delito de homicidio agravado.
    Presupuesto normativoAmbas autoridades manifestaron sus argumentos para mantener la competencia en la investigación penal de la referencia. Ver antecedentes 4 al 8.

    Tabla única. Estudio de los presupuestos de estructuración del conflicto.

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia[19].

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[20], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
  4. Caso concreto

  5. La Corte procederá a examinar los factores indicados. En el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del imputado se cuenta con: i) la manifestación realizada en el escrito del 30 de octubre de 2025 por parte de la autoridad indígena; ii) certificado del director étnico del municipio de Maicao, La Guajira en donde se indica que el señor Hermes de Jesús Paz Fernández hace parte del grupo Wayuu perteneciente al clan Jayariyu, con asentamiento en la comunidad indígena Wawatamana[21] y; iii) certificado del Ministerio del Interior[22]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.
  6.  No se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, la conducta imputada al señor Paz Fernández tuvo lugar en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San José, Santander, y la comunidad indígena Wawatamana se localiza "en el área rural dispersa del Resguardo de Alta y Media Guajira del Distrito de Riohacha - La Guajira; al sitio de interés se accede ingresando por la vía que conduce del casco urbano del municipio de Riohacha hacia Cucurumana en un recorrido de 31.6 kilómetros contados a partir del límite del perímetro urbano de Riohacha. Las comunidades más cercanas son: Mojokimana y Kamisamana"[23].
  7. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el lugar de ocurrencia de los hechos no hace parte del territorio donde se ubica el Resguardo Indígena Wawatamana, el cual, según la información que reposa en el expediente[24], se encuentra en el departamento de La Guajira a una distancia de 725 km del municipio de Valle de San José, Santander. Adicionalmente, se advierte que las propias autoridades indígenas destacaron que en este caso "los hechos se presentaron por fuera del territorio indígena".
  8. Sumado a lo anterior, corresponde a la Corte analizar si, en atención al concepto expansivo de territorio, se acreditaría la concurrencia de este elemento. Al respecto, vale reiterar que aquel podrá ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, "sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros"[26]. Así, se exige al juez que resuelve el conflicto determinar si existe una incidencia social y cultural efectiva. También, la jurisprudencia ha señalado que la extensión del territorio puede comprender aspectos relacionados con las actividades cotidianas, como la obtención de alimentos, acceso a servicios básicos, y participación en actividades culturales y recreativas.
  9. En el presente caso, tanto la presunta víctima como el presunto agresor estaban compartiendo en "la tienda Nicho Moreno" ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Valle de San José, Santander" cuando ocurrieron los hechos objeto de imputación. En este sentido, la Sala no encuentra que el territorio de la comunidad reclamante pueda considerarse extendido hasta la zona de la vereda San Isidro (Santander), en la medida en que ese lugar no supondría un espacio en el que se despliegue su cultura en los términos anunciados[28]. Cabe precisar que la comunidad no mencionó que ejerciera su cultura en el lugar de los hechos, por lo que no existe ningún elemento que permita considerar la aplicación extensiva del concepto de territorio.
  10. El factor objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible. La sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria el factor objetivo "no determina una solución específica"[29].
  11.  En el caso bajo examen, la Corte ha determinado que el delito de homicidio involucra "un interés jurídico universal que concierne tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria"[30]. Por esta razón, la Sala Plena concluye que el bien jurídico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad[31] a la que pertenece el señor Paz Fernández. Ambas culturas consideran nociva la conducta investigada y tienen interés en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional[32], el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el titular del bien jurídico afectado no pertenece a la comunidad indígena Wawatamana.
  12. Finalmente, frente al factor institucional, este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena[33], de la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos[34] y de los derechos de las víctimas[35]. Por esta razón, es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y, ii) las faltas y sanciones aplicables[36]. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectiva multicultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social.
  13. Desde este punto de vista, un análisis del material probatorio debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y evitar que la decisión parta de una consideración a priori sobre la imposibilidad absoluta de la comunidad indígena de asumir la solución del asunto. En ese sentido, encuentra la Sala que las manifestaciones realizadas por la autoridad indígena son pertinentes para ratificar que la comunidad Wawatamana cuenta con una institucionalidad[38] fundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptación y garantizan el debido proceso del investigado.
  14. Pese a lo anterior, no es claro para la Corte cómo pueden las víctimas participar en el procedimiento tradicional teniendo en cuenta que no pertenecen a la comunidad indígena y residen fuera del territorio ancestral. En efecto, de acuerdo con la información registrada en los antecedentes, la familia del fallecido Luis Fernando Paredes Mato integran la sociedad mayoritaria[40]. Esta circunstancia, hace que no exista certeza de que sus expectativas de justicia y reparación se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia de la comunidad ofrece.
  15. La Corte Constitucional ha determinado que, en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad, como ocurre en el caso concreto, (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional"[42]. Análisis que implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, "se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural".
  16.  En consecuencia, aunque en principio la Sala encuentra que el Resguardo Wawatamana cuenta con un andamiaje institucional que permite inferir la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del indiciado, esa misma satisfacción no se advierte respecto de los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de homicidio agravado. Por ello, no es posible acreditar el elemento institucional.
  17. Ponderación de los factores de competencia. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena de esta Corporación encontró que i) está acreditado el elemento personal porque el señor  Hermes de Jesús Paz Fernández forma parte de la etnia Wayuu; ii) no se  cumple el factor territorial teniendo en cuenta que  los hechos materia de investigación ocurrieron por fuera del ámbito geográfico de la comunidad; iii) el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto el bien jurídico tutelado interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena y; iv) finalmente, no se encontró acreditado el factor institucional, por cuanto no se advirtieron mecanismos de participación, protección y garantías de no repetición para las víctimas.
  18. En consecuencia, el expediente CJU-7309, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el señor Hermes de Jesús Paz Fernández por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, será remitido a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander.
  19. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022, 456 de 2024 y 1145 de 2024, la Corte dispuso que, aun cuando se decida llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, no se anula la posibilidad de que el juez adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por este motivo, con el objetivo de que el procesado y la víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario advertir al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander   la necesidad de implementar en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico cultural, pues sin duda, el procesado enfrenta un sistema de responsabilidad penal que le es ajeno.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander y la Comunidad Indígena Wayuu Wawatamana en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Hermes de Jesús Paz Fernández por el delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander, la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluido mecanismos de diálogo intercultural al involucrar la actuación a personas con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas.  

Tercero. REMITIR el expediente CJU-7309 al Juzgado 002 Penal del Circuito de San Gil, Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Comunidad Indígena Wayuu Wawatamana.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] No pertenece a la comunidad indígena Wayuu.

[2] En el Hospital Internacional de Colombia de Piedecuesta, se declaró su muerte el día 31 de mayo de 2023.

[3] Expediente digital archivo003Preacuerdopdf.

[4] Artículo 103 y 104.7 Ley 599 de 2000, aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

[5] Expediente digital, archivo  004EMPpdf, folio 5. El investigado fue capturado en vía pública de la ciudad de Medellín el 11 de junio de 2025.

[6] Actualmente privado de libertad.

[7] Ibidem. El procesado aceptó cargos como autor del delito de homicidio agravado descrito en el artículo 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000.

[8] Expediente digital archivo 014ActaAudPreacAplaz20250904pdf.

[9] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem, folio 2 al 15.

[12] Ibidem folio 13.

[13] Acuerdo PCSJA17-10869 de 2017.

[14] Expediente digital, archivo 022ActaAudConflictoJurisdiccionespdf.

[15] Expediente digital, archivo 021AudConflictoJurisdiccionesSegParte2025103.

[16] Expediente digital, archivo 023Oficio0574EnvioProcesoACorteConstitucional.

[17] Expediente digital, archivo 03CJU7309ConstanciaRepartopdf.

[18] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.Folio 16.

[22] Ibidem folio 19.

[23] Esta información se extrae de la página:

https://www.riohachalaguajira.gov.co/Participa/SentenciaT302/105%20wawatamana%20ok.pdf

[24] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.

[25]  Ibidem. Folio 13.

[26]  Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[27] Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023.

[28] Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 848 de 2024.

[29] Sentencia C-463 de 2014.

[30] Corte Constitucional, Autos 361 de 2023 y 722 de 2024. La Corte Constitucional, en el Auto 722 de 2024, reconoció que "El homicidio en el sistema normativo Wayuu no está categorizado como delito, sino como muerte violenta (asiirru), cuya valoración exige determinar la causa del conflicto y restablecer la armonía mediante compensación material y espiritual, más que mediante el encarcelamiento del responsable."

[31] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.Folio 7. La autoridad indígena manifestó que la muerte violenta (asiirru) constituye una transgresión de máxima gravedad porque atenta contra el principio vital del pueblo Wayuu. No se concibe como un delito en el sentido penal occidental, sino como una ruptura de la armonía social y espiritual entre los clanes, que requiere ser reparada mediante la compensación material y simbólica, el diálogo mediado y la armonización ritual.

[32] Auto 722 de 2024.

[33] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[34] Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016.

[35] En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que "en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos 'debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados'".

[36] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[37] Sentencia C-463 de 2014.

[38] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf. Destacó la autoridad indígena que su sistema de justicia cuenta con i) la Junta Mayor de Palabreros; el sistema normativo Wayuu es aplicado por el Pütchipü'üi (Palabrero); ii) frente a la activación del procedimiento el asunto debe ponerse en conocimiento  de los tíos maternos de la víctima y del presunto agresor para que asuman un proceso de restauración; iii) luego se determinan los hechos y su gravedad; iv) existencia de imprescriptibilidad; responsabilidad colectiva, mediación; participación espiritual de la mujer y acuerdo de compensación; v) valor simbólico de las compensaciones y; vi) dimensión espiritual y principio de no repetición.

[39] Expediente digital archivo 019SolicitudComunidadWayupdf.

[40] Este análisis se efectuó por la Corte Constitucional en el Auto 2428 de 2023.

[41] Auto 742 de 2022.

[42] Auto 255 de 2023.

[43] Autos 255 de 2023 y 1907 de 2022.

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