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Auto A-030/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 030 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7295

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

La causa judicial. El 10 de julio de 2025, la Fiduciaria Previsora S.A. (Fiduprevisora), en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Elmy Perdomo Monro. La entidad solicitó que: (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese] [d]espacho”; (ii) “se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales, a la tasa máxima legal permitida, calculados desde la ejecutoria de dicho auto hasta la fecha de pago efectivo” y (iii) “se condene y ejecute a [Elmy Perdomo Monroy] por concepto de costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo.

La señora Elmy Perdomo Monroy actuó como demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001233300020220003800 instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional –FOMAG, el cual conoció el Tribunal Administrativo de Caquet. En el referido proceso, el 1 de julio de 2021, dicha autoridad judicial resolvió: (i) declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada; (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la parte demandant. Mediante auto del 27 de mayo de 202, el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas procesales fijadas en sentencia de primera instancia.

Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 2 de septiembre de 202, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitió por competencia el proceso a los juzgados civiles municipales de Florencia (Reparto. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021 determinó que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, afirmó que en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular; en consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para dirimir este tipo de controversias. Apoyó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), así como en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constituciona.

Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El asunto le fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, el cual mediante Auto del 14 de octubre de 202 resolvió: (i) rechazar de plano la solicitud por falta de competencia para conocer de ese asunto; (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicción y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que dirima el conflicto negativo de jurisdiccione. Argumentó que, si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá fundamenta su negativa para conocer el asunto sub examine en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, lo cierto es que desconoce el alcance dispuesto por el artículo 298 del mismo código, que le “impone el deber legal, cuando no se haya cumplido con el pago de la condena impuesta por dicha jurisdicción, de librar mandamiento de pago pretendido, a continuación, o en el mismo proceso, previa solicitud del acreedor”. Aunado a lo anterior, indicó que en el caso concreto no resulta viable atribuir competencia a esa jurisdicción para conocer de la condena, toda vez que el actor reclama su derecho en el mismo proceso donde le fue reconocido. Esta situación ha sido resuelta por la Corte Constitucional mediante los autos 008 de 2022, 1044 de 2023 y 1040 de 2024, providencias en las cuales se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de dicha jurisdicció.

Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 30 de octubre de 202. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo añ.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia  
  2. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas emitida por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

  5. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones  
  6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ.

    Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
    SubjetivoExige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdiccione.
    ObjetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ.
    NormativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

    La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

    Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Tribunal Administrativo del Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civi  .

    Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución de costas, la cual tiene naturaleza judicial.

    Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4, supra).

  7. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
  8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 202, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

    En la referida providencia, la Corte afirmó que, a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que, en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

  9. Caso Concreto

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora en contra de Elmy Perdomo Monroy debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque tal petición no constituye una acción judicial independiente, por el contrario, se busca ejecutar la condena en costas impuesta a Elmy Perdomo Monroy en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 18001233300020220003800, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Adicionalmente, aunque la demandada es una particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional del asunto, porque no es una demanda ejecutiva separada o independiente. Se trata de un asunto ligado a la sentencia judicial condenatoria emitida al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Tribunal Administrativo del Caquetá en virtud del cual rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza de la demandada.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7295 al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora en contra de Elmy Perdomo Monroy.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7295 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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