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Auto A-029/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 029 de 2026

Expediente: CJU-7293

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado 083 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de febrero de 2018, la Lotería del Bogotá EIC (en adelante la Lotería de Bogotá) suscribió un “contrato atípico de distribución y comercialización de lotería” con el señor Pedro Ignacio Rozo Cortés, representante legal de “Pedro Ignacio Rozo Cortés CIA S EN C. Como garantía de dicho contrato se suscribió un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones firmada por el señor Pedro Ignacio Rozo Cortés como deudor y codeudo.
  2. Posteriormente, el 9 de julio de 2024, la Lotería de Bogotá procedió a diligenciar el pagaré N°001-2024 de conformidad con la carta de instrucciones suscrita por el deudor, por el valor de $24'905.800. Ello, ante el incumplimiento del pago del cupo de distribución en virtud del contrato celebrado y con la finalidad de ejecutarl. En consecuencia, la Lotería del Bogotá, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiv contra el señor Pedro Ignacio Rozo Cortés con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por el valor referenciado, que se encuentra dentro del pagaré descrit  y la carta de instrucciones del 28 de febrero de 2018. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses contados a partir del 9 de julio de 2024 y que se condene a la parte demandada al pago de costas y gastos del proces.
  3. El asunto fue repartido al Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, autoridad que en Auto del 25 de octubre de 202 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil porque que no existe título ejecutivo que habilite el conocimiento del proceso por parte de la jurisdicción que conforma, toda vez que las obligaciones cuya ejecución pretende la Lotería de Bogotá no provienen de ninguna de las fuentes reconocidas como títulos ejecutivos en los términos del numeral 6 del artículo 104 ni del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA. Adicionalmente, precisó que la Lotería de Bogotá, “desarrolla actividades comerciales en el sector público y privado, al ser los juegos de suerte y azar que se rige por el derecho privado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, las controversias ejecutivas que de allí se deriven no encuadran en los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, para lo cual citó el Auto 1425 de 202.
  4. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá. En Auto del 3 de abril de 202, la autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues la demanda ejecutiva promovida por la Lotería de Bogotá se funda en un título-valor (pagaré) que deriva directamente de un contrato atípico de distribución y comercialización de lotería celebrado entre las mismas partes del proceso, por lo que la controversia tiene origen contractual. En consecuencia, conforme al artículo 104 del CPACA la competencia radica en la jurisdicción aludida. Para sustentar su decisión citó el Auto 816 de 2022 de la Corte Constituciona.
  5. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho el 18 de noviembre siguient.
  6. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

  7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
  8. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  9. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribuna. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
  10. Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

    Presupuesto subjetivoEl conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
    Presupuesto objetivoLa controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva promovida por la Lotería de Bogotá contra Pedro Ignacio Rozo Cortés representante legal de “Pedro Ignacio Rozo Cortés S EN C”.
    Presupuesto normativoLas autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 3 y 4).

    3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudenci

  11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021, conoció el conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, suscitado en el proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado, a partir de un contrato de suministro de medicamento. En dicha oportunidad, la Sala Plena expuso que la competente para conocer el asunto era la jurisdicción contencioso administrativo, debido a que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 104 del CPACA, según el cual aquella jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”, y el numeral 6 del mismo Artículo, que establece que dicha Jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades.
  12. En relación con esta disposición, la Corte se pronunció en el Auto 816 de 2022 en el sentido de establecer que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título -por haber ocurrido la transferencia del mismo mediante el endoso- debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria civil.
  13. En esa misma oportunidad, la Sala Plena conoció un proceso similar al que se estudia en esta ocasión y amplió el precedente establecido en el Auto 403 de 2021. En efecto, la Corte estableció que la Lotería del Quindío, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, había incorporado derechos en un título valor como consecuencia de un contrato atípico de distribución y venta de lotería celebrado con un particular. En razón de dicha naturaleza contractual y del vínculo jurídico existente entre la entidad pública y la demandada, la Sala Plena concluyó que la demanda ejecutiva presentada para hacer efectivo el pago del derecho incorporado debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la regla fijada en el Auto 403 de 202.
  14. 4. Caso concreto

  15. En el presente asunto, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 816 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
  16. En el caso bajo estudio, se observa que la Lotería de Bogotá, en su calidad de EICE, esto es, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independienthttps://loteriadebogota.com/wp-content/uploads/files/talento_humano/ACUERDO_1_2007.pdf diligenció el titulo valor (pagaré N° 001-2024) con base en la carta de instrucciones del 28 de febrero de 2018) producto del contrato atípico de distribución y comercialización de Lotería de Bogotá. En el marco de esa relación contractual, la entidad presentó una demanda ejecutiva con el fin de hacer efectivo el pago del derecho consignado en el pagaré N° 001-2024. Así, el origen de la obligación cuya ejecución se persigue es contractual.
  17. Esta situación fáctica es idéntica a la analizada por la Corte Constitucional en el Auto 816 de 2022, en el cual se estudió un conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva promovida por una empresa industrial y comercial del Estado para hacer efectivo un título valor derivado de un contrato atípico de distribución de lotería celebrado con un particular. Precisó que, cuando el proceso ejecutivo se origina en un contrato estatal y es promovido entre las mismas partes que celebraron el negocio jurídico que dio lugar a la emisión del título valor, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente.
  18. Por lo anterior, la Sala concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda ejecutiva presentada por la Lotería de Bogotá tiene como causa un presunto incumplimiento contractual, el título valor fue incorporado por un particular y la ejecución se pretende frente a quien fue parte de dicho contrato. En consecuencia, se trata de una controversia derivada de un contrato estatal.
  19. En ese sentido, conforme al Auto 816 de 202, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7293 al Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juzgado ordinario civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
  20. 5. Regla de decisión

  21. Reiteración del Auto 816 de 2022. “[C]uando (i) un tercero (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales con el Estado, y (iv) la entidad estatal que fue parte en ese contrato (v) lo demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal, conforme a lo señalado en el Auto 403 de 2021”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado 083 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Lotería de Bogotá en contra de Pedro Ignacio Rozo Cortés, representante legal de “Pedro Ignacio Rozo Cortés CIA S EN C”.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7293 al Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia y  comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 083 Civil Municipal de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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