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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 015 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7242

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires de Bogotá y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia)

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales en los que la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizar el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

ANTECEDENTES

Causa judicial. El 3 de septiembre de 2025, Catalina acudió a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires en Bogotá y presentó una denuncia en contra de su expareja, con quien tiene dos hijos, por hechos de violencia económica, psicológica y patrimonial que habrían ocurrido el 29 de agosto de 202.

Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 3 de septiembre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártires resolvió (i) admitir la diligencia, (ii) ordenar medida de protección provisional a favor de Catalina y (iii) remitir las diligencias a la Comisaría de Familia del municipio de Copacabana (Antioquia) por competencia territoria.

El 25 de septiembre de 2025, la Comisaría 002 de Familia de Copacabana resolvió (i) no avocar conocimiento del trámite administrativo y (ii) ordenar la devolución a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires para que diera continuidad al trámite y adoptara las medidas definitivas en favor de la víctim. Argumentó que la autoridad administrativa de la jurisdicción de Bogotá no expuso el argumento o fundamento de su decisión para remitir el expediente por competencia territorial. Sostuvo que, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, la autoridad competente para conocer y continuar con el trámite es la Comisaría de Familia de los Mártires por ser el lugar de domicilio de la víctima. Al respecto, precisó que Catalina tenía por domicilio la ciudad de Bogotá al momento de presentar la solicitud de protecció.

El 2 de octubre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártires resolvió remitir nuevamente las diligencias a la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia. Precisó que el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021 establece que, “[c]uando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar; luego trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto”. Al respecto, agregó que, “desde el inicio de la apertura de la medida de protección y toda vez que [Catalina] se encuentra residiendo en dicho municipio [Copacabana], es allí donde deberá brindársele la protección y realizar las acciones pertinentes para continuar con el trámite”.

El 3 de octubre de 2025, la Comisaría 002 de Familia de Copacabana se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso por las razones enunciadas mediante el oficio del 25 de septiembre de 2025. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencias y solicitó a la Comisaría 014 de Familia de los Mártires que enviara el proceso al Tribunal de Bogotá para que dirimiera el conflict. El 6 de octubre de 2025, la Comisaría 014 de Familia de los Mártires ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional por las razones expuestas en el auto del 2 de octubre de 202.

Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de octubre de 202. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo añ.

CONSIDERACIONES

 Competencia

La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Polític prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicció, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Caso concreto

La Corte Constitucional no es competente para resolver el asunto bajo estudio. La Sala constata que la controversia se suscitó entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia). Se trata de dos autoridades administrativas que actúan en sede jurisdiccional en el marco de la jurisdicción ordinaria civi. Al respecto, mediante la Sentencia T-401 de 2024, la Corte Constitucional resaltó que estas autoridades desempeñan funciones jurisdiccionales a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, como ocurre en el caso objeto de estudi. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la intervención de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que simultáneamente reclamen o nieguen su competencia para conocer del asunto.

En atención a lo anterior, el asunto objeto de examen no es un conflicto entre diferentes jurisdicciones, sino un conflicto de competencias al interior de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso y los artículos 1, 1 y 1 de la Ley 270 de 1996, la autoridad judicial competente para dirimir el asunto es la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Esto es así porque es el superior funcional común a ambas autoridades, que pertenecen a distintos distritos judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría 014 de Familia de los Mártires y la Comisaría 002 de Familia de Copacabana (Antioquia).

Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7242 a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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