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COBRO CUOTAS ADMINISTRACION PROPIEDAD HORIZONTAL - Competencia del Juez Civil. Artículo 36 de la ley 428 de 1998 / OMISION DE ENTIDADES PUBLICAS EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Competencia del Juez administrativo. Acción de reparación directa. Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

Es del caso tener en cuenta que, si bien el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para que el Edificio Hansa Coral Club cobrara las cuotas de administración en mora y que la adecuada era la ejecutiva, prevista en el artículo 36 de la Ley 428 de 1998, de propiedad horizontal, ante un Juez Civil, la Sala considera que la acción de reparación directa si es la adecuada, como quiera que lo pretendido es el resarcimiento del daño causado con la omisión de las entidades públicas demandadas, en cumplimiento de funciones administrativas, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que da cuenta de la procedencia de la referida acción.

FUENTE FORMAL: LEY 428 DE 1998 - ARTICULO 36

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO - Regulación normativa. Artículo 1 del Decreto 1856 de 1989 / ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA - Artículos 53 y 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 0099 de 1991 / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO - Destinación Provisional de inmuebles / DESTINACION PROVISIONAL DE INMUEBLES - Regulación normativa

Una de las normas sobre destinación provisional, vigente al momento de la expedición de la Resolución 1315 de 1996, era el artículo 1° del Decreto 1856 de 1989, “por el cual se toman medidas encaminadas a restablecer el orden público”, que disponía: “Los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas (…), utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva (…)” También por aquélla época estaban vigentes los artículos 53 y 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 0099 de 1991, “Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y restablecimiento de los organismos auxiliares de la justicia”, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991. (…), el Decreto 306 del 13 de febrero de 1998, vigente al momento de la expedición de la anterior resolución, el cual reglamentó la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y la Ley 333 de 1996 (Ley de Extinción de Dominio), respecto del procedimiento de la destinación provisional, dispuso: (…)

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / LEY 333 DE 1996 / DECRETO 1856 DE 1989 - ARTICULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 - ARTICULO 53 / DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990 - ARTICULO 55 / DECRETO LEGISLATIVO 0099 DE 1991 / DECRETO 2271 DE 1991 / DECRETO 306 DEL 13 DE FEBRERO DE 1998 / RESOLUCION 1315 DE 1996

DESTINACION PROVISIONAL DE INMUEBLES - Incumplimiento de requisitos legales / DESTINACION PROVISIONAL DE INMUEBLES - Dirección Nacional de Estupefacientes y Edificio Hansa Coral Club / FALLA DEL SERVICIO - Configuración. Incumplimiento de requisitos legales para la destinación provisional de inmuebles  FALLA DEL SERVICIO - La Dirección Nacional de Estupefacientes no acreditó haber cumplido con las normas legales sobre destinación provisional de inmuebles

La Dirección Nacional de Estupefacientes no acreditó haber cumplido con los procedimientos establecidos por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de 1998 transcritos, para la destinación provisional de los inmuebles, por cuanto, aparte del propio acto administrativo, no obra en el expediente ninguna constancia de identificación, ubicación y extensión de los bienes, ni del estado de los mismos con descripciones específicas. Tampoco acreditó la constitución de las hojas únicas de control, que contuvieran la situación fiscal,  jurídica y de las obligaciones que derivaran de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble y tampoco el inventario de los mismos con su descripción y la del destinatario, ni acreditó haber entregado bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes los inventarios actualizados. Tampoco siguió el procedimiento consistente en divulgar los bienes disponibles para destinar, con el fin de recibir las solicitudes de los interesados en su asignación y designarlo provisionalmente a quien presentara la mejor propuesta, no obran las pólizas de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación. Tampoco cumplió con la obligación de revocar ambas destinaciones provisionales, que procedía en caso de incumplimiento de obligaciones como el pago de gravámenes que, en este caso, era el pago de la cuota mensual de administración de los inmuebles; así como tampoco obran las actas que acreditaran la entrega material de los 3 apartamentos por parte de la Armada Nacional al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es decir, de la primera a la segunda destinación provisional (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en una falla en el servicio, por una serie de conductas que fueron determinantes en la causación del daño, como quiera que, si bien recibió de la Fiscalía General de la Nación los tres apartamentos, no acreditó haberlos entregado a la Armada Nacional, ni al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como destinatarios provisionales, pues, si bien obran en el expediente los respectivos actos administrativos de destinación (Resoluciones 1315 de 1996 y 1126 de 1999), no obran las actas de entrega material, ni se acreditó el  cumplimiento de los procedimientos que para ese efecto establecen las normas transcritas. Y si, en gracia de discusión, así hubiera ocurrido, omitió revocar las medidas de destinación, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de aquéllas entidades, como lo era el pago de las cuotas mensuales de administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 306 DE 1998 - ARTICULO 1 / DECRETO 306 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 306 DE 1998 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 1315 DE 1996 / RESOLUCION 1126 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00048-02(25503)

Actor: EDIFICIO HANSA CORAL CLUB

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto del 2000, la representante legal del Edificio Hansa Coral Club, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de La Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los perjuicios ocasionados con la omisión injustificada en el pago de las cuotas de administración de las unidades habitacionales 501, 502 y 608, desde el 27 de marzo de 1996, fecha en la que fueron intervenidos por la Fiscalía General de la Nación y dejados en depósito judicial, a cargo de aquéllos.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $57'773.237 y, por lucro cesante, lo que el juez lograra establecer (Folios 104 a 109 del cuaderno 1).

Como fundamento de sus pretensiones, narró que, el 27 de marzo de 1996, la Fiscalía General de la Nación ocupó y dejó fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes los inmuebles inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 450-12155 (apartamento 502), 450-12171(apartamento 608) y 450-12154 (apartamento 501), del Edificio Hansa Coral Club.

El 23 de septiembre siguiente, los dos últimos de ellos fueron destinados provisionalmente al Ministerio de Defensa- Armada Nacional de San Andrés Islas.

El 3 de octubre de 1997, la Administración del edificio le informó a la Fiscalía Regional Delegada en San Andrés Islas y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el estado de cuentas por concepto de cuotas de administración que, a esa fecha, adeudaban los inmuebles que se encontraban bajo su intervención. La Sección de Bienes de la última de ellas le solicitó un estado de cuentas causadas por ese concepto y la copropiedad Edificio Hansa Coral Club le relacionó detalladamente las sumas adeudadas desde marzo de 1996 hasta el 1° de enero de 1998 y, sin embargo, no se realizó ningún pago por ese concepto.

El 27 de enero de 1999, la Administradora del Edificio Hansa Coral Club volvió a dirigirse al Director General de Estupefacientes  y al Fiscal General de la Nación, con el fin de ponerles en conocimiento que el saldo por la mencionada obligación ascendía a $31'280.007. El 21 de marzo y 23 de abril siguientes, aquélla se dirigió al Procurador General de la Nación, para ponerlo en conocimiento del saldo y de la irregularidad en la omisión del pago por parte de las entidades depositarias de los inmuebles mencionados.

El 4 de mayo de 1999, la Administración recibió nuevamente una solicitud de la Fiscalía 27, sobre el estado de las cuentas, a la que le respondió que, al 13 de mayo de 1999, los valores adeudados eran: apartamento 501, $14'806.627; apartamento 502, $11'845.049; y, apartamento 608, $10'544.344, para un total de $38'736.754, sin que se produjera ningún pronunciamiento relativo al pago.

El 8 de junio de 1999, la Administración del Edificio Hansa Coral Club volvió a oficiar al Director General de la Fiscalía, informándole sobre algunas irregularidades y que el monto adeudado a esa fecha era de 38'736.754; sin embargo, ninguna de las autoridades sugirió solución a este problema. El 18 de agosto siguiente, hizo una petición formal a la Seccional de Fiscalías de Cartagena, con el fin de que le solucionaran su problema, a lo que le respondieron que esa entidad carecía de competencia para ello. En esta última fecha, también se dirigió a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, insistiéndoles sobre su problemática, donde le respondieron que esos bienes habían sido destinados provisionalmente al Departamento de San Andrés, razón por la cual, la Administración se dirigió a su Gobernador, con el fin de acordar fechas de pago de las obligaciones por concepto de las cuotas de administración adeudadas, a lo que aquél le respondió que había solicitado la revocación de esa destinación y, sin embargo, esa situación no fue modificada (Folios 106 a 109 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto del 2000, providencia notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (Folios 116 y 117 del cuaderno 1).

3. Las entidades demandadas contestaron la demanda. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, con fundamento en que las actuaciones que culminaron con la asignación provisional de los inmuebles mencionados, fueron realizadas y expedidas, en su totalidad, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dotada con personería jurídica y, por tanto, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, razones por las cuales, éste último no puede ser considerado el centro de imputación de la responsabilidad en este caso (Folios 131 a 134 del cuaderno 1).

El apoderado de la Armada Nacional manifestó que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos de la demanda, como quiera que la obligación de cancelar las cuotas de administración de los apartamentos 501, 502 y 608 del Edificio Hansa Coral Club nunca le correspondió; además, por el hecho de que la Dirección Nacional de Estupefacientes le haya destinado provisionalmente los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 450-12171 (apartamento 608) y 450-12154 (apartamento 501), no se le puede atribuir ninguna responsabilidad (Folios 135 a 138 del cuaderno 1).

El apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes adujo que no es la entidad llamada a responder por los pasivos alegados en la demanda, pues, aunque cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no tiene integrado en este último el producto de los bienes dejados bajo su tutela, por lo que no puede exigírsele, entonces, que con sus propios recursos deba sufragar compromisos ajenos a su propio funcionamiento, ya que sus activos deben dedicarse única y exclusivamente a la satisfacción de sus necesidades y, además, porque no se beneficia de la distribución de esos recursos, pues todos los bienes de los que se pierde el poder dispositivo, afectados por procesos de violación a la Ley 30 de 1986, tienen una destinación específica.

Adujo que son los destinatarios provisionales de los bienes, desde el momento en el que los reciben materialmente, los que tienen que cumplir con las exigencias de las resoluciones de destinación, dentro de las cuales se encuentra la de administración de los mismos.

Propuso las excepciones de: i)“acción indebida”, como quiera que la acción de reparación directa procede cuando la causa del daño es un hecho, una acción, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble y, la Dirección Nacional de Estupefacientes no incurrió en ninguna de estas situaciones. Agregó, que esta controversia, por ser relativa a la propiedad horizontal, debió tramitarse como un proceso verbal sumario; ii) la de “caducidad de la acción”, en vista de que la entidad expidió el último acto administrativo de destinación provisional de los mencionados inmuebles, el 5 de octubre de 1999, comunicado a los interesados el 12 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la demanda podía presentarse hasta el 13 de febrero de 2000 y, sin embargo, se presentó el 8 de agosto siguiente; iii) la de “inexistencia de la obligación”, como quiera que los actos administrativos expedidos por la entidad sobre la materia, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 1126 del 5 de octubre de 1999, sin excepción alguna, preceptúan de manera clara y precisa que la entidad beneficiada con la destinación provisional de un bien debe pagar “los servicios públicos y la administración, y los impuestos y gravámenes que se generen a partir de su recibo material”, de donde se evidencia que la obligación de pagar las supuestas sumas adeudadas por concepto de administración, no es de esa entidad, como quiera que nunca usufructuó los bienes y menos se los auto destinó provisionalmente; y, iv) la de “falta de legitimación por pasiva”, como quiera que no había contraído ninguna obligación con la actora, directa, ni indirectamente, pues, si bien los bienes fueron puestos a su disposición, no ostentó la propiedad ni el usufructo sobre los mismos (Folios 168 a 179 del cuaderno 1).

4. El 8 de febrero de 2001, el Tribunal declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que admitió la demanda, al observar que se encontraba  incurso en las causales de nulidad de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de falta de jurisdicción y competencia, pues, en su criterio, la acción ejercida por el demandante era la equivocada y lo que debió tramitar fue un proceso verbal, ante la jurisdicción civil y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión al competente (Folios  1 a 3 del cuaderno 2).

El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, la jurisdicción competente sí es la contencioso administrativa y que, como lo que se pretende es el pago de unos perjuicios ocasionados con una serie de omisiones de varias autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, la acción idónea sí es la de reparación directa (Folios 5 y 8 a 10 del cuaderno 2).

Mediante providencia del 30 de agosto del 2001, el Consejo de Estado revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso debido a que los sujetos demandados (dada su naturaleza de entidades públicas) y la conducta impugnada sí son justiciables por la jurisdicción de lo contencioso administrativa y que la acción ejercida también fue la adecuada, como quiera que lo que se demanda es la responsabilidad de las entidades que, en el ejercicio de funciones administrativas, incurrieron en omisiones que ocasionaron un daño (Folios 17 a 24 del cuaderno 2).

5. Mediante auto del 21 de noviembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas. El 5 de marzo de 2002, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó, porque las partes no tenían ánimo conciliatorio. El 15 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 231, 232, 243, 244 y 266 del cuaderno 1).

6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de derecho público, creada mediante el Decreto 494 de 1990 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, dándole el carácter de Unidad Administrativa Especial adscrita a este Ministerio) y el Decreto 2159 de 1992 la dotó de personería jurídica (Folios 268 a 271 del cuaderno 1).

El apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes aseguró que no se probó que era la entidad encargada de sufragar los gastos de administración de los mencionados apartamentos, pues, por el contrario, ésta cumple con la función de recibir los bienes y destinarlos provisionalmente a entidades estatales o sin ánimo de lucro, legalmente reconocidas que, en este caso, fueron la Armada Nacional y el Departamento de San Andrés, los cuales eran los encargados de sufragar la administración, impuestos y demás gastos que demandara la conservación de los bienes, de conformidad con el imperativo contenido en los actos administrativos de destinación provisional.

Reiteró que, como lo pretendido por la actora es el cobro de una obligación civil, no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Folios 284 a 287 del cuaderno 1).

La apoderada del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseguró que nunca se perfeccionó la destinación provisional, como quiera que la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca le hizo entrega material de los apartamentos 501, 502 y 608 del Edificio Hansa Coral Club y que, si bien fue enterada de la destinación de aquéllos el 14 de septiembre de 1999, el 7 de octubre siguiente el ente territorial solicitó a la mencionada Dirección revocar esa destinación, por la crisis financiera que atravesaba en ese momento dicho Departamento, sin obtener respuesta.

Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció los procedimientos señalados en el Decreto 306 de 1998, por lo que no se puede tener al Departamento como destinatario provisional de los mencionados bienes, entre otras cosas, porque el 17 de noviembre de 1999 la Gobernadora devolvió los apartamentos a dicha Dirección (Folios 288 y 289 del cuaderno 1).

El apoderado de la demandante afirmó que, desde el momento en el que los bienes fueron despojados a sus dueños y sustraídos por acción legal, quedaron en cabeza de las entidades demandadas, situación que las obligaba al cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal, por lo que son las llamadas a resarcir los perjuicios materiales ocasionados con la omisión del pago de las cuotas de administración de los mencionados apartamentos (Folios 290 a 293 del cuaderno 1).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que no puede estructurarse una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad, como quiera que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales su “Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos” declaró la procedencia de la extinción de dominio, entre otros, de los apartamento objeto de la presente demanda, en ese entonces de propiedad de la Sociedad Sarria Montoya y Cia.

Afirmó que los gastos de conservación de los bienes que sean objeto del trámite de la extinción de dominio están en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de sus destinatarios provisionales, por lo que, en su criterio, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no corresponderle la custodia o administración de los mencionados bienes (Folios 294 a 301 y 313 a 320 del cuaderno 1).

Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que las demandadas, excepto el Ministerio de Justicia y del Derecho, son responsables solidariamente de cancelar la deuda de administración causada al Edificio Hansa Coral Club de San Andrés, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política (Folios 307 a 311 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para que el Edificio Hansa Coral Club cobrara las cuotas de administración en mora y que la adecuada era la ejecutiva, prevista en el artículo 36 de la Ley 428 de 1998, de propiedad horizontal, ante un Juez Civil.

Sostuvo, sin embargo, que no puede desconocerse que ninguna de las demandadas, excepto la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuentan con legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no se probó la existencia de ningún informativo que acreditara la entrega material de los bienes por parte de esta última entidad, en calidad de destinatarios provisionales, en cumplimiento de las respectivas resoluciones administrativas de asignación (Folios 358 a 363 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la acción ejecutiva no prosperaría en este caso, porque los destinatarios actuales no pagarían las cuotas ni a partir de la incautación, ni del momento en que se sacaron los bienes del mercado jurídico dentro de las actuaciones penales y no era posible registrar ninguna medida cautelar que garantizara el pago de la obligación. Dijo también que la demanda busca el pago de las cuotas por parte de los órganos del Estado que intervinieron en el proceso de extinción de dominio “desde el día en que dispusieron las acciones, hasta el día en que adjudicaron los bienes a las otras entidades estatales. Ese lapso que va desde el embargo y secuestro y el depósito provisional en cabeza de un organismo público y encargado a un servidor o auxiliar de la justicia es lo que se reclama… es justamente en ese espacio de tiempo en donde se debe juzgar la actuación y la responsabilidad del Estado” (Folios 368 a 371 del cuaderno principal).

Advirtió que las demandadas incurrieron en mal manejo de la cosa en depósito, pues no es posible que la hayan sacado del comercio, impidiendo la prosperidad de cualquier acción civil tendiente al recaudo de las cuotas, hayan adjudicado los bienes y no quieran responder por estos hechos, que generaron un detrimento patrimonial en la copropiedad demandante, al tener que asumir los gastos de mantenimiento que le correspondían al Estado (Folios 368 a 371 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se concedió el 24 de julio de 2003 y se admitió, en esta Corporación, el 2 de octubre siguiente (Folios 374 y 379 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto, en su criterio, la normatividad aplicable era la de  la propiedad horizontal vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 428 de 1998.

Afirmó que dicha entidad no es propietaria, ni usufructuaria, ni arrendataria, ni poseedora de los mencionados apartamentos deudores y que, además, en caso de producirse una decisión de extinción de dominio a favor del Estado, los bienes no entran al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni de las demás entidades demandas, sino que aquéllos o el producto de su venta ingresan a una cuenta especial denominada “Fondo para la rehabilitación social y lucha contra el crimen organizado – FRISCO”, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento sin causa (Folios 382 a 384 del cuaderno principal).

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (Folio 385 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988; de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26'390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $57'773.237, solicitada por concepto de perjuicios materiales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Consideraciones previas

Es del caso tener en cuenta que, si bien el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para que el Edificio Hansa Coral Club cobrara las cuotas de administración en mora y que la adecuada era la ejecutiva, prevista en el artículo 36 de la Ley 428 de 1998, de propiedad horizontal, ante un Juez Civil, la Sala considera que la acción de reparación directa si es la adecuada, como quiera que lo pretendido es el resarcimiento del daño causado con la omisión de las entidades públicas demandadas, en cumplimiento de funciones administrativas, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que da cuenta de la procedencia de la referida acción.

  El caso concreto

Con las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:

Mediante escritura 2890, del 28 de septiembre de 198, se constituyó la propiedad horizontal denominada “Edificio Hansa Coral Club”, que consta de 7 pisos, distribuidos en 17 locales comerciales y 59 apartamentos. Según el artículo 12 de su reglamento, referente a la identificación y alinderamiento, en el quinto piso se encuentran ubicados los apartamentos 501, de 109,82 metros cuadrados y el 502, de 69,33 metros cuadrados y en el sexto piso está el apartamento 608, de 69,33 metros cuadrados. El numeral 4 del artículo 25 del mismo reglamento establece que es obligación de los propietarios mantenerse al día con las contribuciones y cuotas que les correspondan para la administración y el artículo 54 establece la obligatoriedad del pago de las cuotas que se señalen conforme a los índices de participación de cada propiedad.

Mediante la Resolución 720 de 199, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se asignó la personería jurídica del Edificio Hansa Coral Club, propiedad horizontal, con domicilio en San Andrés Islas y se inscribió a Mónica Plazas Rodríguez como representante legal del mismo, en  calidad de Administradora.

Mediante la resolución 1315, del 30 de agosto de 199, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional- los apartamentos 501, 502 y 608, del Edificio Hansa Coral Club,  así: “ARTÍCULO PRIMERO: Destinar en forma provisional al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL SAN ANDRÉS ISLAS, el apartamento 501 con matrícula inmobiliaria No. 450-00012154, el apartamento 502 con matrícula inmobiliaria No. 450-00012155 y el apartamento 608 con matrícula inmobiliaria No. 450-00012171, ubicados en el Edificio HANSA CORAL CLUB … con el objeto de que continúen bajo su custodia hasta la decisión judicial definitiva. ARTÍCULO SEGUNDO: El destinatario designará un depositario de los bienes mencionados, le posesionará e impondrá los deberes del cargo como secuestre judicial. Los actos de conservación y funcionamiento de los bienes estarán a cargo del destinatario, quien deberá devolverlos en el estado en que los haya recibido, salvo el deterioro por su uso normal. ARTÍCULO TERCERO: El destinatario deberá rendir cuenta mensual debidamente justificada de su administración, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, obligación cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocatoria unilateral de la destinación provisional (…) ARTÍCULO QUINTO: La entrega material de los bienes de que trata esta Resolución se hará por parte de la Fiscalía Regional Delegada San Andrés Islas, con la presentación de la copia de esta Resolución. Copia del acta de entrega deberá ser enviada a la Subdirección de Coordinación de esta Entidad; dicha acta deberá contener los datos completos de las personas que participen en la diligencia, así como la identificación precisa y el inventario de los bienes. El destinatario provisional no podrá enajenar, vender, gravar, arrendar ni ceder a ningún título los bienes objeto de destinación. ARTÍCULO SEXTO: El destinatario provisional deberá practicar un avalúo sobre los bienes destinados, el cual deberá ser remitido dentro de los 30 días siguientes a la entrega material de que trata la cláusula anterior, a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, obligación cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocatoria unilateral  de la destinación provisional”.

Con el oficio SCO-001176 del 17 de septiembre de 199, el Subdirector de Coordinación de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía Regional Delegada dar cumplimiento a la anterior Resolución y manifestó que la entrega debía efectuarse mediante un acta, en la cual debía dejarse constancia de lo ordenado en la mencionada Resolución.

Una de las normas sobre destinación provisional, vigente al momento de la expedición de la Resolución 1315 de 1996, era el artículo 1° del Decreto 1856 de 1989, “por el cual se toman medidas encaminadas a restablecer el orden público”, que disponía:

“Los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas (…), utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva (…)”       

             

También por aquélla época estaban vigentes los artículos 53 y 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 0099 de 1991, “Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y restablecimiento de los organismos auxiliares de la justicia”, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991. Según tales normas:

“Artículo 53. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9 del presente Decreto a los Jueces de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

“(…)

“PARÁGRAFO. Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el Superior de la Unidad Investigativa levantará un acta en que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos señalados en este Decreto.      

  “(…)

                   

“Artículo 55. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las unidades investigativas de orden público o por las de policía judicial ordinaria, y colocados a disposición o  a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta, por medio de resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989, con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la policía nacional, y de las fuerzas militares en la forma y términos dispuestos en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllas. También podrá asignarlos al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la policía nacional, a las fuerzas militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación, y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de esta corporación.

En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depósito para cada caso. Este, una vez posesionado, tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.

(…)”.

Pues bien, revisado el expediente, no se encontraron en éste las actas de entrega de los inmuebles a la Armada Nacional de San Andrés Islas, no obstante la exigencia que de ellas contiene el artículo 5° de la Resolución 1315 de 1996, conforme a la cual la entrega material de los inmuebles se haría con copias de las mismas, las cuales debían contener los datos completos de las personas que participaron en la diligencia de entrega. En cambio, en la parte considerativa de la referida resolución, la Dirección Nacional de Estupefacientes aseguró haber recibido el oficio 606 del 12 de abril de 1996 (acta 5496), de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual le dejaba a su disposición los apartamentos 501, 502 y 608 del Edificio Hansa Coral Club. Así, no cabe duda de que esos inmuebles quedaron a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes; pero, no ocurre lo mismo con la entrega de éstos, por parte de dicha Dirección, a la Armada Nacional de San Andrés Islas, por lo que no pueden atribuírsele a esta última las responsabilidades propias del destinatario provisional.

Por su parte, la Administradora del Edificio Hansa Coral Club presentó reclamaciones, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 7 de ener, el 1° de abri y el 18 de agosto de 199 y el 27 de enero de 199, ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de marz y el 23 de abril de 199, ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 199 y el 18 de agosto de 199 y, ante la Gobernación de San Andrés, el 14 de septiembre de 199, con el fin de que realizaran el pago de las cuotas de administración de los mencionados apartamentos, que se adeudaban desde 1996.

El 18 de mayo de 1999, la aludida Administradora presentó también a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés el estado de cuentas (al 13 de mayo de 1999), por concepto de cuotas de administración adeudadas por los mencionados apartamentos, así: el 501: $14'806.627, el 502: $11'845.049 y el 608: $10'544.34.

Así mismo, el 8 de junio de 1999, presentó una petición al Director Nacional de Fiscalías, con copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Procuraduría General de la Nació, en la que denunció las irregularidades en las que estaba incurriendo el secuestre de los 3 apartamentos, quien desatendió su obligación de pagar los cánones de administración desde 1996. Manifestó que, hasta esa fecha, la deuda ascendía a $38'736.754, distribuidos así: el apartamento 501: $15'460.659, el apartamento 502: $12'297.182 y el apartamento 608: $10'978.913.

Con el oficio SBI-7107 del 9 de septiembre de 199, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunicó a la administradora del Edificio Hansa Coral Club que el Comité de Destinaciones había decidido destinar provisionalmente los apartamentos 501, 502 y 608 a la Gobernación de San Andrés y que sería esta última, la encargada del pago de las cutas de administración.

Ahora bien, mediante la Resolución 1126 del 5 de octubre de 199, la Dirección Nacional de Estupefacientes modificó y adicionó la 1315 de 1996, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución 1315 del 30 de agosto de 1996, el cual quedará así: Destinar en forma provisional los Apartamentos 501, 502 y 608 del Edificio Hansa Coral Club… ubicados en la cuidad de San Andrés Islas e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 450-12154, 450-12155 y 450-12171 respectivamente, así como los bienes muebles relacionados en el acta, a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina… ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo quinto de la resolución 1315 de 1996, el cual quedará así: La entrega material de los bienes, se hará por parte de la Administradora del Edificio, señora Mónica Plazas, sin perjuicio de que pueda comisionarse una autoridad civil, administrativa o judicial para el efecto. De esta diligencia se levantará un acta, que incluirá el inventario de bienes, y deberá ser allegada a la Subdirección de Bienes dentro de los 30 días siguientes so pena de que se disponga la redestinación de los bienes (…) ARTÍCULO CUARTO: El destinatario provisional deberá asegurar contra todo riesgo los bienes, hasta tanto se encuentre vigente la resolución de destinación, tomando como base su valor comercial, donde la beneficiaria sea la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así mismo deberá constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este acto administrativo, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes por una vigencia igual al término de la destinación provisional. ARTÍCULO QUINTO: Las pólizas de seguro, deben ser remitidas a la Subdirección de Bienes de esta entidad, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes al recibo material de los bienes. ARTÍCULO SEXTO. El destinatario provisional de los bienes pagará los servicios públicos y la administración, y los impuestos y gravámenes que se generen a partir de su recibo material. ARTÍCULO SÉPTIMO. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo al destinatario provisional, dará lugar a la revocatoria del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar”.

Sobre el particular, el Decreto 306 del 13 de febrero de 1998, vigente al momento de la expedición de la anterior resolución, el cual reglamentó la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y la Ley 333 de 1996 (Ley de Extinción de Dominio), respecto del procedimiento de la destinación provisional, dispuso:

“Artículo 1º. El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que tratan la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996, deberá contener además:

1. Identificación, ubicación y extensión del bien.

2. Estado del bien.

3. Uso actual del bien.

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a éste y su descripción específica.

“Artículo 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

a) Situación fiscal…

b) Situación jurídica…

c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

2. Una vez establecido lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

(…)

Parágrafo 2. A partir de la fecha de expedición del presente decreto la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá un plazo de tres meses para actualizar y ajustar el inventario de los bienes (originados de la aplicación de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996) en los términos previstos en el presente artículo, el cual deberá entregarlo para su conocimiento al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 3. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

“Artículo 3º. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento:

1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar, fijando un plazo no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de los interesados en su asignación.

2. Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán presentar sus solicitudes, identificando el bien con la correspondiente justificación…

3. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para recibir solicitudes, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinará provisionalmente los bienes a quien presente la mejor propuesta.

4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien en calidad de destinatario provisional, deberá indicar:

(…)

• Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación.

• Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.

…

• Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el bien.

• Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones.

(…)”

Advierte la Sala que la Dirección Nacional de Estupefacientes no acreditó haber cumplido con los procedimientos establecidos por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de 1998 transcritos, para la destinación provisional de los inmuebles, por cuanto, aparte del propio acto administrativo, no obra en el expediente ninguna constancia de identificación, ubicación y extensión de los bienes, ni del estado de los mismos con descripciones específicas. Tampoco acreditó la constitución de las hojas únicas de control, que contuvieran la situación fiscal,  jurídica y de las obligaciones que derivaran de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble y tampoco el inventario de los mismos con su descripción y la del destinatario, ni acreditó haber entregado bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes los inventarios actualizados.

Tampoco siguió el procedimiento consistente en divulgar los bienes disponibles para destinar, con el fin de recibir las solicitudes de los interesados en su asignación y designarlo provisionalmente a quien presentara la mejor propuesta, no obran las pólizas de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación. Tampoco cumplió con la obligación de revocar ambas destinaciones provisionales, que procedía en caso de incumplimiento de obligaciones como el pago de gravámenes que, en este caso, era el pago de la cuota mensual de administración de los inmuebles; así como tampoco obran las actas que acreditaran la entrega material de los 3 apartamentos por parte de la Armada Nacional al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es decir, de la primera a la segunda destinación provisional.

Ahora, con oficio DDG 1380-99 del 7 de octubre de 199, la Gobernadora de San Andrés solicitó al Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes revocar la destinación a ese ente territorial, contenida en la Resolución 1126 de 1999, por no contar con la disponibilidad de recursos para cumplir con la conservación y mantenimiento de los apartamentos, ni para constituir pólizas de garantía, ni pagar cumplidamente los gastos de servicios públicos y de administración de los mismos y, aún así, la mencionada Dirección guardó silencio.

Así, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tampoco pueden atribuírsele las responsabilidades propias del destinatario provisional, en primer lugar, porque no se acreditó en el proceso que hubiera recibido materialmente los mencionados bienes y, en segundo lugar, porque casi de inmediato solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes revocar la medida de destinación provisional, por no tener lo medios económicos para sufragar las obligaciones que ello le acarreaba.

Por otra parte, en el acta HRC-002-2000 de la Asamblea Ordinaria del 17 de febrero de 200, sobre los estados financieros de la copropiedad quedó establecido que, para 1996, la cuota de administración mensual adeudada de los apartamentos era de $283.000 (apartamento 501), $179.000 (apartamento 502) y $179.000 (apartamento 608) y que para 1997, 1998, 1999 y 2000 (sin variación), era de $311.500 (apartamento 501), $197.000 (apartamento 502) y $197.000 (apartamento 608). En la misma reunión, los miembros de la Asamblea acordaron la contratación de un abogado, con el fin de perseguir el pago de las cuotas de administración de los 3 apartamentos, donde demandarían a  la Fiscalía General de la Nación y a otros.

Conforme a los extractos de cuenta del 30 de junio de 200, la deuda ascendía a: el apartamento 501: $16'125.594, el apartamento 502: $12'756.210 y el apartamento 608: $11'420.377. Tales extractos demuestran el daño sufrido por el demandante, Edificio Hansa Coral Club, por la falta de pago de las cuotas de administración de los apartamentos a que se viene haciendo referencia, daño o deuda que, hasta esa fecha, ascendía a un total de $40'302.181.

Se encuentra acreditado, así mismo, que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en una falla en el servicio, por una serie de conductas que fueron determinantes en la causación del daño, como quiera que, si bien recibió de la Fiscalía General de la Nación los tres apartamentos, no acreditó haberlos entregado a la Armada Nacional, ni al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como destinatarios provisionales, pues, si bien obran en el expediente los respectivos actos administrativos de destinación (Resoluciones 1315 de 1996 y 1126 de 1999), no obran las actas de entrega material, ni se acreditó el  cumplimiento de los procedimientos que para ese efecto establecen las normas transcritas. Y si, en gracia de discusión, así hubiera ocurrido, omitió revocar las medidas de destinación, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de aquéllas entidades, como lo era el pago de las cuotas mensuales de administración.

Por lo anterior, habrá lugar a revocar la providencia recurrida para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños ocasionados al Edificio Hansa Coral Club, con la omisión del pago de las referidas cuotas de administración de los apartamentos 501, 502 y 608.

Indemnización de perjuicios

Perjuicios materiales

Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la demandante solicitó el pago de $57'773.237; sin embargo, se acreditó en el proceso, con los extractos de cuenta del 30 de junio de 200, que la deuda ascendía a $40'302.181 (el apartamento 501: $16'125.594, el apartamento 502: $12'756.210 y el apartamento 608: $11'420.377), valor que será actualizado, aplicando la fórmula habitualmente utilizada para actualizar la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor adeudado en junio de 2000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que se calculó la deuda:

                         índice final – agosto / 2012 (111,36)

Ra = R ($40'302.181)   ------------------------------------------------------ =

                         índice inicial – junio /2000 (60,98)

      

Ra = $73'598.735,26

En el presente asunto, se tendrá por lucro cesante, el interés por la pérdida de la rentabilidad del dinero, correspondiente al legal del 6% anual 1] –artículo 2232 del Código Civil-, obteniendo así la suma de $29'622.103,03, según la siguiente liquidación:

  0,5 x Valor histórico

i =  ---------------------------------   X (No. de meses)

                            100

Donde:

i = interés técnico

Valor histórico = $40'302.181

Número de meses = 147 (de junio de 2000 hasta agosto de 2012)

      0,5 x 40'302.181

            i=        ---------------------------  x 147

                                  100

            

i=          $29'622.103,03

Para un total de 103'220.838,29

Costas

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar:

Primero.- Declárase administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios materiales ocasionados al Edificio Hansa Coral Club de San Andrés Islas.

Segundo.- En consecuencia, condénase a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del Edificio Hansa Coral Club de San Andrés Islas, la suma de ciento tres millones doscientos veinte mil ochocientos treinta y ocho pesos con veintinueve centavos ($103'220.838,29).

Tercero.- Sin condena en costas.

Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

        HERNÁN ANDRADE RINCÓN                    MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

        

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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