REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2019-00188-02 (71.761)
Demandante: ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE
(ASOPALCHARTE)
Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN – INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare el incumplimiento del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 suscrito con el IFC, la resolución del referido negocio por cuenta del incumplimiento, la reparación de los perjuicios materiales ocasionados debido a ello y que se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada expresamente; el tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, no se acreditó el incumplimiento del IFC. Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó la revisión de las pruebas que conforman el expediente puesto que se había acreditado el incumplimiento del IFC en la ejecución del contrato de cuentas de participación objeto de análisis.
Temas: contrato de cuentas de participación – obligaciones propias del mandato – ausencia de reparos concretos a la denegación de pretensiones de condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó las demás súplicas de la demanda (documento no. 63 – expediente digital), en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” (fl. 25 documento no. 69 – expediente digital – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte) actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (documento no. 1 – expediente digital) 1 con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES
1: Se declare que [EL] INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC,
incumplió el contrato de cuentas en participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con LA ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE”, de conformidad
con las causas imputables al DEMANDADO.
2: Se declare la RESOLUCIÓN por incumplimiento de parte de[l] INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, frente al contrato de cuentas en participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con LA ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE
“ASOPALCHARTE”, de conformidad con las causas imputables al DEMANDADO.
Que como derivación de las declaraciones anteriores, se decreten las siguientes:
1 Por auto de 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda (índice no. 4 – gestión otros despachos SAMAI), una vez contestada la demanda por parte del instituto demandado el 14 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial (índice no. 14 ibidem); con posterioridad, mediante auto de 15 de julio de 2021 el magistrado conductor remitió por competencia el proceso a la oficina de apoyo de la jurisdicción ordinaria para su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Yopal (Casanare), en la medida en que el objeto de pronunciamiento es un contrato de cuentas por participación del instituto Financiero de Casanare (IFC) con un particular, dentro del giro ordinario de los negocios del IFC, por lo que la competencia era de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal por auto de 26 de mayo de 2022 remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo de competencia, por cuanto, en su concepto, el IFC se sujetaba por el Estatuto General de Contratación y no se trataba de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; a su turno, la Corte Constitucional a través del auto no. 618 de 26 de abril de 2023 dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de declarar que el Tribunal administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer del asunto (documento no. 19 – expediente digital).
CONDENAS
3: Se condena AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a pagar a LA ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE
“ASOPALCHARTE”, por concepto de cláusula penal descrita en la CLUSULA (sic) DÉCIMASÉPTIMA (sic) del contrato de cuenta (sic) en PARTICIPACIÓN.
4: Se condena a AL (sic) INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC, a pagar a La ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE
“ASOPALCHARTE”, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES los que se demuestren en el proceso en modalidad de daño emergente y lucro cesante, por valor de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.620´000.000.oo).
5: Se condene AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a
pagar las costas, gastos profesionales y agencias en derecho al DEMANDANTE, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar.
6: Se condene AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a
pagar las anteriores sumas de dinero de manera indexada.” (fl. 2 ibidem
– negrillas y mayúsculas fijas del original).
Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
El 11 de mayo de 2005 se inscribió en la Cámara de Comercio de Yopal (Casanare), en el libro no. 1 del libro de personas jurídicas sin ánimo de lucro, la constitución de la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte).
El 25 de septiembre de 2006, el Instituto Financiero de Casanare (IFC) suscribió con la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte) el contrato de cuentas de participación no. 0179 para ejecutar en terrenos de la asociación cultivos de palma de aceite.
En cumplimiento del referido negocio jurídico Asopalcharte entregó al IFC, para el inicio de sus actividades económicas, dos (2) globos de terreno de la asociación y que se denominan Asogracampa y Guaimaro.
Los predios Guaimaro y Asogracampa son predios destinados al cultivo de palma de aceite y fueron entregados como cuerpo cierto por parte de Asopalcharte al IFC,
conforme lo estipula la cláusula segunda del referido contrato de cuentas de participación 179 de 2006.
Con el fin de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión del contrato de cuentas de participación el IFC suscribió los siguientes contratos:
El 3 de marzo de 2008 el contrato no. 108 con la unión temporal Agropalma, con el objeto del restablecimiento o plantación de cultivo de palma de aceite en los diferentes predios de Casanare.
El 3 de marzo de 2009 el contrato no. 056 con la compañía Reforestar del Vichada Ltda, con el fin de llevar a cabo el mantenimiento de 1.075 hectáreas de palma de aceite en el Departamento de Casanare que se encuentran en la modalidad de cuentas de participación.
El 22 de diciembre de 2010 el contrato no. 0197 con la empresa Cepa del Oriente Ltda para realizar el mantenimiento de 1017,7 hectáreas de cultivos de palma de aceite ubicada en los municipios de Aguazul, Mani, Tauramena, Villanueva y Yopal del Departamento de Casanare.
Luego de la finalización del plazo del contrato no. 0197 el IFC no contrató a ninguna persona natural o jurídica para el mantenimiento del cultivo de palma para las 257 hectáreas sembradas en los predios de Asopalcharte, omisión que generó un incumplimiento en las obligaciones del gestor adquiridas con ocasión del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 2006, pues, durante el tiempo trascurrido entre los años 2007 y 2012 los mantenimientos del cultivo de palma a cargo del IFC fueron inoportunos e inadecuados, durante la ejecución del referido contrato el IFC no cumplió con el deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses, ni con las actividades fitosanitarias del cultivo de palma de aceite.
A través los oficios del 1 de marzo, 11 de mayo y 4 de junio del año 2012 Asopalcharte solicitó al IFC autorización para iniciar labores de sanidad al cultivo de palma de aceite.
El 23 de marzo de 2012, el IFC mediante oficio no. 20120598 comunicó a Asopalcharte que por razón de no estaba desarrollando actividades fitosanitarias y se encontraba en la consecución de recursos para el mantenimiento ante la Gobernación del Casanare, solicitó “reali[zar] por parte de la asociación Asopalacharte las actividades de revisión y control fitosanitario. Los valores invertidos deben ser presentados al IFC con los respectivos soportes, para que estos sean cargados a la cuenta en participación como inversión del productor” (fl. 11 del documento 1 – expediente digital).
El 17 de diciembre de 2012, el IFC autorizó a Asopalcharte para que ejecutara las obligaciones como gestor o partícipe activo en el contrato de cuentas en participación debido a las infructuosas gestiones para la consecución de recursos para el mantenimiento del cultivo de palma de aceite.
El IFC a través de requerimientos de 21 de enero de 2013 no. 2013076 y de 8 de abril de 2013 no. 0130494 solicitó a Asopalcharte informar la cantidad de fruto en kilógramos, costos de cosecha por tonelada, copia de los tiquetes de báscula de ingreso del fruto a la extractora, valor de la cosecha pagado por la extractora, informe detallado de las inversiones realizadas con los recursos obtenidos por concepto de venta de fruto.
El 9 de abril de 2018 con radicación número 2018030531 Asopalcharte presentó al IFC informe de ingresos y costos correspondiente a los años 2012 a 2018.
Durante los años 2014 a 2019 se presentaron sendas cesiones o autorizaciones de retiro de los socios de Asopalcharte, peticiones que habían sido promovidas por el IFC y que conllevaron a que para el mes de abril del año 2018 Asopalcharte solo contara con 10 socios activos con un área de 80 hectáreas sembradas de palma de aceite, y para el año 2019 se redujo el número de socios a 8.
Asopalcharte presentó demanda arbitral ante Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, pero en atención al elevado monto de los honorarios y gastos procesales las partes renunciamos a la cláusula compromisoria y se declararon concluidas las funciones del tribunal arbitral el 17 de julio de 2018.
Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 24 de febrero de 2021 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, por cuanto de una parte, la declaración pretendida no corresponde a la realidad fáctica ocurrida en la ejecución del contrato, y porque la resolución del contrato fue pactada en la cláusula vigésima segunda sin que se cumpliera las causales para la aplicación de la referida figura, razón por la cual solicitó que estas fueran negadas y formuló excepciones (índice no. 11 SAMAI – gestión otros despachos), con los siguientes argumentos:
El 9 de enero del año 2006 el IFC suscribió el convenio interadministrativo no. 003 con el Departamento de Casanare, objeto que contempló la financiación de créditos para el fomento de siembra de cultivos de palma de aceite mediante el modelo de financiación denominado contrato de cuentas de participación, en virtud del cual se estructura la existencia de un inversionista, un operador y un usuario2.
La relación jurídica entre el IFC y la Asopalcharte estuvo regida por el contrato de cuentas de participación no. 179 de 22 de septiembre de 2006.
Para el usuario Asopalcharte se proyectó un área inicial de 270 hectáreas, pero por disponibilidad de tierras se estableció un área total de 257 hectáreas; el trabajo se distribuyó en dos (2) lotes, Guaimaro y Asogracampa, para una inversión total de
$2.779´589.135,40, cifra de la cual solo se ha logrado la recuperación de
$5´643.500 por concepto de recaudo de venta de frutos, por lo que Asopalcharte adeuda al IFC $774´365.236,40.
En los términos del contrato de cuentas de participación, los predios Guaimaro y Asogrampa fueron entregados a título de tenencia, pero el propietario conservaba la custodia del predio y tenía dentro de sus obligaciones la vigilancia sobre el cultivo de palma de aceite, así como también la conservación del estado de las cercas,
2 En los términos de la contestación de la demanda las partes del contrato de cuentas de participación son: “El INVERSIONISTA: qué es la entidad encargada de ofrecer a toda la financiación necesaria y oportuna para adelantar el proyecto, en este caso es la Gobernación de Casanare. OPERADOR: es el ente responsable de dirigir y contratar las labores requeridas para el desarrollo del proyecto, además de hacerse seguimiento y control, esta actividad ejecutada por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC y UN PROPIETARIO O USUARIO: es la persona interesada a participar del proyecto y se configura como un socio por ser propietario de la tierra donde se lleva a cabo en la inversión.” (fl. 9 ibidem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
obligación que no fue cumplida por parte de Asopalcharte.
Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación:
a) “Inexistencia del derecho demandado”, en modo alguno el IFC ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de cuentas de participación no. 179 de 2006.
d) “Cobro de lo no debido”, pues, quien ha incurrido en incumplimiento es la asociación demandante en la cuantía de $774´365.236 y no como erradamente lo pretenden las súplicas de la demanda de la referencia.
“Incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del demandante”, en la medida en que, fue Asopalcharte quien incumplió las obligaciones pactadas en el contrato no. 179 de 2006, pues, desde el inicio del contrato se presentaron serios incumplimientos con una intervención dilatoria al momento del planteo y constitución de canales y con el permiso de ingreso de ganado a los predios.
“Excepción de mala fe del demandante”, por cuanto, Asopalcharte ha reclamado derechos que no le asisten, derivados de su propio incumplimiento, ya que, contrario a lo manifestado en la demanda, quien se ha sustraído al cumplimiento obligacional derivado del contrato no. 179 de 2006 es precisamente la asociación Asopalcharte.
“Excepción de buena fe”, dado que el IFC ha desplegado en todas sus actuaciones una consabida buena fe respecto de la demandante, contrario al incumplimiento desplegado por esta que riñe con la realidad.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia de 11 de julio de 2024 (documento no. 63 SAMAI – gestión otros despachos) denegó las súplicas de la demanda3 con fundamento en el siguiente razonamiento:
3 Advierte la Sala que las excepciones propuestas por el IFC en torno a la inexistencia del hecho demandado, cobro de lo no debido, incumplimiento contractual por parte de la demandante, mala fe de la demandante y buena fe del IFC, fueron planteadas como de mérito y fueron resueltas con el fondo de la controversia lo cual implicó su denegación sin que en modo alguno el instituto demandado se opusiera a la referida decisión mediante recurso de apelación (folio 4 de la sentencia – documento no. 63 – expediente digital).
Con el propósito de contribuir con las necesidades de los agricultores con baja posibilidad de acceso a crédito y con intención de aprovechar al máximo la producción de sus terrenos, el Departamento de Casanare suscribió con el IFC el convenio interadministrativo no. 003 de 2006; de esa manera se efectuó una inversión con el fin de que el IFC financiara el sector productivo del departamento.
Del total de la inversión del departamento por un monto de $13.171´000.000, el IFC dispuso la suma global de $3.000´000.000 para el financiamiento de cultivos de palma.
La cláusula cuarta del contrato de cuentas de participación referida al mutuo disenso4, en la que se fundamentaron las pretensiones de incumplimiento de la demanda resulta ineficaz, pues, con la anuencia del partícipe, el gestor mantuvo la continuidad de las actividades.
Del análisis de las pruebas que conforman el expediente no se extrae documento alguno con la denominación expresa de informe de ejecución o algo similar, pero sí se evidencian varios formatos de visitas técnicas a los predios y, en consecuencia, a los cultivos por parte de los contratistas del IFC.
Se concluye entonces que el IFC mantuvo comunicación constante con Asopalcharte dadas las situaciones presentadas con las plantas sembradas y su manejo, sin que se establezca en la demanda la forma en que la omisión del cumplimiento de la entrega de los informes hubiera afectado el objeto contractual.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de conservación del contrato, este aparente incumplimiento del IFC no es óbice para declarar la resolución judicial; en todo caso, el objeto contractual se cumplió, pues se agotaron las etapas previstas en el mismo, esto es, se llevó a cabo la siembra y mantenimiento de las plantas en su fase improductiva con cargo a la inversión del socio gestor y, de acuerdo con lo
4 El texto de la referida cláusula cuarta es el siguiente: “CUARTA: PLAZO El plazo para sembrar el área neta en el proyecto de cultivos de palma será de diez y seis (16) meses contados a partir de la firma de este contrato. Si transcurrido este plazo el IFC no ha sembrado el área definida en el proyecto de cultivos de palma, el presente contrato se rescindirá, sin que de lugar a ningún tipo de indemnización.” (fl. 320 documento no. 56 – expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
probado, se llegó a la fase de cultivo – cosecha, lo cual constituía el punto central de la situación contractual.
La etapa de producción se destina únicamente para que el IFC recuperara su inversión y Aspalcharte obtuviera los ingresos pertinentes por su participación en la inversión a través de sus terrenos.
En el presente asunto, pese a lo manifestado por Asopalcharte en el escrito de la demanda, no se advierte prueba de la coacción, presión o mala fe ejercida por el IFC en los socios integrantes de parte actora para que manifestaran su intención de cesión de contrato, circunstancia válidamente prevista en la cláusula décima sexta del contrato de cuenta en participación, en virtud de la cual, por tratarse de un contrato intuito personae, solo podrá cederse previa aceptación por parte del IFC.
De lo acreditado en el plenario se extraen una serie de incumplimientos mutuos que conllevan a la determinación de que se trató de una actividad contractual defectuosa, pero, no susceptible de liquidación judicial, toda vez que no se aportó el dictamen pericial decretado como mecanismo idóneo para determinar la existencia del incumplimiento y el grado de perjuicio.
El recurso de apelación
Asopalcharte se opuso a la sentencia de primera instancia a través de la formulación del recurso de apelación (documento no. 66 SAMAI – gestión otros despachos) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 9 de agosto de 2024 (índice no. 86 SAMAI - gestión otros despachos), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación:
El tribunal de primera instancia omitió tener en cuenta las pruebas que conforman el expediente, pues, pasó por alto que el IFC no dio cumplimiento a la obligación de entrega de informes, capacitaciones para los asociados dueños de los predios, así como tampoco se dio cabal cumplimiento al deber de sanidad, lo cual conllevó a un retraso en el crecimiento de las plantas y a una baja producción de las mismas.
No resulta conforme a derecho advertir que hubo incumplimiento del deber de entregar los informes, pero que tal determinación resultaba inane si el objeto del contrato ya se había cumplido.
No es jurídicamente válido denegar la solicitud de resolución del contrato si está pactada dentro del texto del contrato y los supuestos fácticos y jurídicos para su determinación se cumplieron en el asunto.
Actuación surtida en segunda instancia
El 11 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación (índice no. 5 SAMAI).
Posteriormente, el 25 de marzo de 2025 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 9 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; no obstante, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 10 SAMAI).
En dicho término el Ministerio Público (índice no. 11 SAMAI) solicitó confirmar la sentencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que si bien, parecieran estar probados algunos incumplimientos de los pretendidos con la demanda de la referencia, la parte actora no logró acreditar la existencia de perjuicios ni monto de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La demanda se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del IFC, la resolución del negocio jurídico por motivo del referido incumplimiento y, como consecuencia, se condene al IFC por los perjuicios generados y se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria derivada del contrato de cuentas de participación no. 179 de 22 de septiembre de 2006 suscrito entre el IFC y Asopalcharte5.
El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, porque se acreditó el cumplimiento de las fases de siembra, mantenimiento y cultivo-cosecha de las palmas de aceite y, la falta de presentación de los informes de ejecución por parte del IFC no afectó la ejecución del referido contrato ya que se comprobaron visitas técnicas constantes y comunicación fluida con Asopalcharte; además, se descartó cualquier coacción, presión o mala fe del IFC sobre los socios de Asopalcharte respecto a la intención de cesión del contrato.
De acuerdo con lo acreditado en el expediente se advirtió la existencia de una ejecución defectuosa con incumplimientos mutuos de las partes, razón por la cual no se decretó la liquidación judicial, por cuanto no se aportó el dictamen pericial mediante el cual se pretendían acreditar los daños ocasionados a la asociación demandante.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de argumentar que i) se omitió el análisis de los informes de cultivo presentados por parte de Asopalcharte, las pruebas testimoniales y la ausencia de los informes semestrales obligatorios que debió entregar el IFC; ii) se ignoró que el IFC abandonó sus funciones de asesoría, intervención y capacitación técnica a los agricultores asociados entre los años 2006 y 2012; iii) no se analizó la falta de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias, y iii) no resulta jurídicamente válido limitar la responsabilidad del IFC al punto de eximir sus
5 La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal que se tenía para ello, en la medida en que el plazo general del contrato se cumplió el 23 de septiembre de 2018, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad con la constancia de conciliación extrajudicial fallida ante la Procuraduría General de la Nación emitida el 25 de abril de 2017 (trámite iniciado el 20 de febrero de 2017) y como el derecho de acción fue ejercido el 11 de diciembre de 2019 es claro que el medio de control de controversias contractuales se radicó oportunamente (índice no. 1 – gestión otros despachos – SAMAI – fls. 689 a 690 documento no. 59 expediente digital).
compromisos como socio gestor del contrato de cuentas de participación aun con la comprobación del incumplimiento de la entrega de los informes que debía suministrar.
La sentencia apelada será revocada, para en su lugar declarar que el IFC incumplió con el deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses y de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias del cultivo de palma de aceite dispuestas en el contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006.
Análisis de la impugnación
Hechos probados
Examinadas las pruebas allegadas al proceso se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión:
El 22 de septiembre de 2006, el Instituto Financiero de Casanare (IFC) celebró con la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte) el contrato de cuentas de participación no. 0179 con el objeto de “efecto[uar] autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en DOSCIENTAS SETENTA (270) Has, hasta llevarla a producción o cosecha, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de inversión de cultivo de palma de aceite. El IFC manejará el cultivo de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo proyecto” (fl. 319 documento no. 56 expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original), con una duración de doce (12) años, con una especificidad en relación con el plazo, pues, para sembrar el área objeto del proyecto de cultivos de palma de aceite el IFC cuenta con dieciséis (16) meses contados desde la firma del contrato, pero, “si transcurrido este plazo el IFC no ha sembrado el área definida en el proyecto de cultivos de palma, el presente contrato se rescindirá, sin que dé lugar a ningún tipo de indemnización” (fl. 320 ibidem).
En la cláusula primera del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 2006 en comento se describió el inmueble en el que se realizaría la ejecución del negocio jurídico, así:
“PRIMERA: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE. Conforme al certificado de tradición y libertad del predio, EL (LOS) PROPIETARIO (S) es dueño y poseedor de una finca rural denominada EL GUAYMARO, identificada con el certificado catastral y número de matrícula inmobiliaria no. 470-16551, ubicada en la Vereda EL CHARTE, del municipio de AGUAZUL CASANARE; el predio se encuentra demarcada (sic) entre los siguientes linderos generales (…). El área a reforestar tiene una superficie de DOSCIENTAS SETENTA (270) Has, que se hallan dentro del globo anteriormente descrito y se delimitan en el plano No. 1 de 1 Anexo de
´Localización de Lotes para el Programa de Cultivos de palma de aceite del Instituto Financiero de Casanare´, el cual hace parte integral de este contrato.” (fl. 319 documento no. 56 expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En el parágrafo segundo de la cláusula segunda del referido contrato las partes establecieron, de la siguiente manera, cuáles eran las fases del cultivo de palma de aceite:
“1- Fase de Establecimiento. El cual inicia a contar desde el tiempo de ejecución del contrato hasta culminar la siembra de la palma en sitio definitivos. 2.- Fase Improductiva. Durante esta fase se realiza el mantenimiento y transcurre desde el primer año hasta el año tercero del cultivo. 3.- Fase de Producción. Durante esta fase se realiza el mantenimiento y la cosecha, es la etapa productiva del cultivo la cual se inicia a contar a partir del año cuarto (4) hasta el año veinticinco (25), en el que se contemplan gastos de recolección de cosecha y transporte.” (fl. 320 documento no. 56 expediente digital – negrillas sostenidas del original).
En relación con el deber de capacitación a los propietarios, socios de Asopalcharte, en la cláusula novena se estipuló lo siguiente: “[e]l IFC se compromete a procurar la capacitación al (os) PROPIETARIO (S) según las necesidades específicas de las respectivas plantaciones. Igualmente, entre las partes se podrán suscribir contratos de operación, de prestación de servicios, de suministros de infraestructura, etc., que faciliten el cumplimiento del objeto del presente contrato”. (fl. 320 ibidem).
De otra parte, en la cláusula décima primera se pactó que el IFC debía informar a los propietarios de Asopalcharte cada seis (6) meses “durante la vigencia del presente contrato (…), el desarrollo de la fase del cultivo”. (fls. 320 y 321 documento no. 56 expediente digital).
Complementariamente, en la cláusula décima segunda se establecieron los porcentajes de participación de la ejecución del referido contrato, en los siguientes términos:
“DÉCIMA SEGUNDA: PARTICIPACIÓN. De cualquier producido por el cultivo de palma de aceite, entendiéndose que el IFC no se obliga a resultados concretos. Conforme al estudio que arroje el plan financiero elaborado por el IFC. A partir del cuarto (4) año de cultivo se dividirá la utilidad neta así: 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC y el 50% restante, se dividirá de la siguiente manera: EL (OS) PROPIETARIO
(S) participarán con el setenta por ciento (70%) y el IFC con el treinta por ciento (30%) de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el IFC y actualizados a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE. Al llegar el cultivo a su etapa de producción la cantidad cosechada se tomará según los reportes de la planta extractora o liquidaciones de cada viaje en el punto de venta; el pago de la cosecha se hará a nombre del IFC y este girará el 70% que le corresponde al palmicultor, dentro de los cinco días siguientes al recibido de los pagos por la extractora.” (fl. 321 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Durante la ejecución del referido negocio jurídico el IFC adelantó las siguientes contrataciones:
El 8 de junio de 2006 suscribió el contrato no. 0093 con la unión temporal Casanare Grande con el objeto de “establec[er] mil setenta y cinco (1075) hectáreas de palma de aceite y el desarrollo del material vegetal como mínimo (110825 plantas listas para el establecer (sic) en sitio definitivo.” (fl. 331 documento no. 56 expediente digital).
El 3 de marzo de 2009, firmó el contrato de mantenimiento no. 056 con la compañía Reforestar Vichada Ltda con el objeto de “contratar a todo costo el mantenimiento a 1075 hectáreas de palma de aceite establecidas por el IFC en el Departamento de Casanare, que se encuentran bajo la modalidad de cuentas de participación.” (fl. 339 ibidem).
El 22 de diciembre de 2010 legalizó el contrato de mantenimiento no. 0197 con la sociedad Cepa del Oriente Ltda con el objeto de “REALIZAR EL MANTENIMIENTO A 1017,7 HECTÁREAS DE CULTIVOS DE PALMA DE ACEITE UBICADAS EN LOS MUNICIPIOS DE AGUAZUL, MANÍ, TAURAMENA, VILLANUEVA Y YOPAL, QUE SE ENCUENTRAN EN LA MODALIDAD DE
FINANCIACIÓN – CUENTAS DE PARTICIPACIÓN A TRAVÉS DEL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE.”
(fls. 345 y 347 documento no. 56 expediente digital – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
El 5 de diciembre de 2012 mediante oficio con radicación no. 22562 Asopalcharte le manifestó al IFC la preocupación que se tenía por la falta de cumplimiento de la obligación de sanidad a los cultivos, pues, se había presentado un foco fitosanitario que se había dispersado con enfermedades epidemiológicas de toda índole con expansión hacia todo el cultivo; además señala que para esa fecha no se había recibido “ni un peso de utilidad a pesar de estar ocupados nuestros terrenos” (fl. 413 ibidem).
El 26 de febrero de 2018, Asopalcharte presentó un informe de gestión, documento del cual se extraen las siguientes conclusiones:
“Para finalizar este informe no me queda más que reiterar lo que ya comente en el informe de que la asociación desconocía el manejo del cultivo de palma, que nos cambiaron nuestra razón de ser que era agricultores por palmeros un cultivo que era ajeno a nuestras actividades diarias que teníamos cada uno de nosotros, que cuando nos dimos cuenta ya estábamos con una deuda encima y nuestras tierras ocupadas ya que se nos dificultaba seguir con nuestras actividades porque ya teníamos las tierras ocupadas. No podíamos percibir económicamente nada de este cultivo ya que lo que se había pactado en el contrato de cuentas de participación el IFC nunca cumplió, algunos socios tuvieron que desplazarse para aguazul a buscar trabajo para el sustento de sus familias ya que los contratista (sic) que estaban en su momento pagaban actividades a muy bajos precios del que contrataban.
Por otro lado el IFC nunca tuvo en cuenta los títulos de propiedad donde iba hacer una inversión tan grande, y eso nos ha traído problemas con el ICA ya que nos piden que para poder certificarnos Asopalcharte debe presentar títulos de propiedad y en algunos de los socios no los tiene por que pertenecen a otra asociación de tierras llamada ASOGRAMPA, se recopilaron algunos documentos pero por no cumplir los requisitos no pudimos certificarnos como asociación; en este momento se está haciendo el trámite con el ICA donde se acordó que cada socio se iba a certificar cada uno haciendo la salvedad que Asopalcharte estaría a cargo de la sanidad y así poder cumplir con este requisitos que es indispensable.
En cuanto a la sanidad seguimos con el foco de infección que se está presentando con las personas que decidieron hacerse cargo de la palma, ya que el IFC no estuvo pendiente de que iba hacer contraproducente que esta personas (sic) manejaran su lote ya que ellos iban tras la plata de la cosecha y como sabían que por la asociación no iban a poder hacerlo pasaron su carta de renuncia.
Se les permitió que se gastaran la plata sin control porque lo que le convenía al IFC es que estas personas dieran testimonio a los demás socios la plata que les estaban quedando para así poder desangrar a la asociación con la salida masiva de los socios de Asopalcharte.” (fls. 76 y 77 documento no. 57 espediente digital).
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con las pruebas que conforman el expediente está acreditado el incumplimiento del IFC en la ejecución del contrato de cuentas de participación suscrito con Asopalcharte.
El caso concreto
En los términos en que la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si con las pruebas que conforman el expediente es posible declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el IFC con la suscripción del mencionado contrato de cuentas de participación no. 0179.
El contrato de cuentas de participación
De manera previa al abordaje de la controversia que se suscita, la Sala trae a esta providencia las consideraciones sobre el modelo de negocio denominado cuentas de participación establecidas por la Corte Suprema de Justicia6, así:
“3. Son partes del contrato de cuentas en participación el denominado "participe gestor" y el "participe inactivo", quienes tienen funciones y obligaciones claramente definidas.
En lo que hace al gestor le compete realizar las operaciones del contrato en que han tomado interés, con el empleo de la diligencia y cuidado ordinarios, gen su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida» (art. 507), quien no podrá disponer de la empresa sin autorización de los demás partícipes.
Entre las funciones propias del gestor podrían enunciarse las de llevar la contabilidad, expedir facturas, pagar impuestos, presentar a los socios los estados contables, preparar y presentar las liquidaciones parciales y definitivas cuando ello corresponda.
6 Sentencia SC4526-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 23 de noviembre de 2020, MP Francisco Ternera Barrios.
El participe inactivo es quien coopera patrimonialmente. En armonía con la condición de "partícipe oculto", a este le está vedado efectuar actividades relacionadas con la administración del negocio ante terceros.
De esa clara diferenciación de roles de los partícipes, el legislador fija las relaciones que de esta convención emanan, tanto de ellos entre sí como frente a terceros.
El gestor está obligado a rendir cuentas de su gestión al participe oculto, quien en cualquier tiempo «tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión» (art. 512), y a todo aquello que se derive de la clase de actos o actividades para el cual se concretó, respondiendo por la culpa derivada de la falta de cuidado y diligencia.
Salvo las modificaciones resultantes de las cualidades jurídicas de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.”
A su turno, la Sección Cuarta de esta corporación ha establecido que “los contratos de cuentas en participación son una especie de los negocios de colaboración (…), de forma que no es un contrato de contraprestación, y el artículo 507 del C.Co. lo define como aquel en que ´dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su propio crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.´ Generalmente, la participación se da en las pérdidas y beneficios, aunque esta Corporación en sentencia del 01 de abril de 2004 (exp. 13724, Maria Inés Ortíz Barbosa) reconoció que no se desnaturaliza el contrato por pactar una distribución de los ingresos y no de la utilidad, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, la participación en los ingresos, junto con otros elementos del contrato, pueden llevar a encuadrarlo en otra tipología de negocio.7”.
En el presente caso, se celebró entre las partes el contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 suscrito por parte del Instituto Financiero de Casanare (IFC), empresa industrial y comercial del Departamento de
7 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de julio de 2020, en el expediente con radicación no. 22390, MP Julio Roberto Piza Rodríguez.
Casanare con personería jurídica8, autonomía administrativa y presupuestal, regido por el derecho privado de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 19939.
La Corte Constitucional en la providencia del 26 de abril de 202310 dirimió el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, en el sentido de declarar competente de resolver el medio de control de controversias contractuales al Tribunal Administrativo de Casanare, decisión en la que sostuvo que el Instituto Financiero de Casanare es una “entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada a través del Decreto No. 0073 de 30 de mayo de 200211, como empresa de gestión económica de carácter departamental y sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en los términos de la Ley 489 de 1998. (…). Tiene por objeto, el desarrollo económico y social del departamento y la región mediante la gestión económica, la financiación para la ejecución de obras, programas y proyectos de desarrollo local, municipal, departamental y regional a través de los servicios y asesoría integral, financiera y de crédito´12.”
8 “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
(…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
9 “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
10 Corte Constitucional, auto de Sala Plena no. 609 de 26 de abril de 2023, expediente CJU-2368, MP Juan Carlos Cortés González.
11 Cita original del texto: “Artículo 1° de los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare. https://www.ifc.gov.co/recursos_user/editores/772/masivos/Normas_IFC/Estatutos_IFC_009_2022. pdf.
12 Cita original del texto: “Esto, mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de la producción, transformación y comercialización al sector agropecuario y micro empresarial, en forma individual o asociativa y la incubación de empresas [Artículo 5°]”.
En ese sentido, como el contrato de cuentas de participación objeto de análisis se refiere, precisamente, a proyecto de desarrollo económico para la comunidad del Charte del Departamento del Casanare, para la Sala es claro que se trata de un contrato que corresponde al giro ordinario del IFC, razón por la cual, se rige por las normas del derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
La ejecución del contrato de cuentas de participación no. 0179
- El contrato de cuentas de participación no. 0179 fue convenido entre el Instituto Financiero de Casanare (IFC) con la asociación Asopalcharte con el objeto de efectuar “autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en DOSCIENTOS SETENTA (27= Has, hasta llevarla a producción o cosecha, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de inversión del cultivo de palma de aceite.” (fl. 319 documento no. 56 expediente digital – mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
- De acuerdo con lo estipulado expresamente en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del referido contrato de cuentas de participación las fases del cultivo de palma de aceite fueron las siguientes: (i) fase de establecimiento, de la fecha de suscripción del contrato hasta culminar la siembra de la palma en el sitio definitivo; (ii) fase improductiva, periodo en el que se realiza mantenimiento al cultivo durante los 3 primeros años; (iii) fase de producción, corresponde a la etapa productiva del cultivo la cual se inicia a contar a partir del cuarto año del cultivo y se incorporan actividades de mantenimiento, recolección de cosecha y transporte del fruto.
- El 26 de febrero de 2018 Asopalcharte presentó un informe de gestión, documento del cual se extraen las siguientes conclusiones:
- Con base en las declaraciones de los testigos recibidas en audiencia de la primera instancia del proceso y relacionados en el recurso de apelación, está acreditado que el 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de pruebas en la que se escuchó a los testigos que ambas partes solicitaron, diligencia de la que son especialmente relevantes los siguientes aspectos:
- De la declaración del técnico agropecuario Yimmi Alexánder Montañez Tovar13, vinculado por el IFC durante los años 2011 a 2014 como supervisor de campo y luego contratado por Asopalcharte como asistente técnico de sanidad vegetal, se extrae la tipología de actividades correspondientes al primer año de mantenimiento, pues, “en el primer año de mantenimiento se hacía la planeación, debía realizarse análisis de suelo, pero nunca los recibió. Se planeaba cortar la maleza con guadaña, sobre los meses de abril llegaba el fertilizante y se aplicaba; además se aplicaban
- El testimonio rendido por el señor José Aldo Lombana14, agricultor exasociado de Asopalcharte del año 2004 al 2017, puso de presente que se retiró de la asociación “porque se dio cuenta que ese proyecto no iba a ser fructífero y él vive en una finca pequeña y aceptó que se sembraran 8 hectáreas de palma y era un cultivo sobre el cual no tenía conocimiento. Agregó que, aunque el IFC les hizo la plantación no hizo un análisis de suelo y sembraron en donde no se daba ese producto. En su concepto los abandonaron y no contaban con los recursos económicos necesarios para ese tipo de cultivos y por eso no tuvo los resultados esperados.” (fl. 6 ibidem).
- Con la declaración de la testigo, ingeniera agrónoma Edilma Fernández Fernández15 en su condición de apoyo técnico del IFC, se detalla que “como el IFC contrató a una empresa para el control de malezas, fertilización, adecuación de drenajes, control de plagas y enfermedades ella verifica[ba] que efectivamente esas labores se estuvieran realizando” (fl. 7 documento no 40 - expediente digital). No obstante, al expediente fueron aportadas sendas comunicaciones mediante las cuales Asopalcharte le informó al IFC del incumplimiento de las actividades fitosanitarias a su cargo y la necesidad de acción inmediata (fls. 13, 16 a 19, 71 a 73, 115, 124 a 129 del documento no. 57 – expediente digital).
- De la revisión de los documentos que conforman el expediente se evidencian tres
- De la ejecución de los referidos tres (3) contratos solo se tienen datos e información relacionada con la ejecución del contrato no. 197 de 2010 reportada por el contratista Cepa del Oriente Ltda; no obstante, lo que se acreditó fue la inconformidad de Asopalcharte en relación las actividades fitosanitarias y ausencia de erradicación de las enfermedades reportadas al punto que se negó a dar recibo a satisfacción a la señalada compañía contratada por IFC20 y, que con ocasión de ello Asopalcharte informó al IFC el 3 de enero de 2012 que adelantaría en forma directa las actividades fitosanitarias con personal de la asociación (folio 115 documento no. 56 – expediente digital).
- Aunado a lo anterior, el informe de gestión de Asopalcharte de 26 de febrero de 2018 concluyó que después de seis (6) años se sigue “con el foco de infección” (fl. 77 ibidem) ya que el IFC no cumplió con la obligación de realizar las actividades de mantenimiento y fitosanitarias.
- En ese sentido, contrario a lo declarado por la testigo, ingeniera agrónoma Edilma Fernández Fernández, el hecho de que el IFC hubiera suscrito contratos para llevar a cabo el cumplimiento de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias al cultivo
- La obligación asumida por parte de IFC no se refería a suscribir con terceros contratos para adelantar actividades de mantenimiento y fitosanitarias, la referida obligación era de destinación de inversiones para efectuar entre otros aspectos “el establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento en general” (ibidem).
- En relación a la naturaleza del negocio jurídico objeto de análisis, la doctrina nacional ha señalado que, a diferencia del típico contrato de mandato, en el contrato de cuentas de participación el ejecutor, en este caso IFC, actúa por cuenta propia; afirmación que se sustenta con lo siguiente:
- El artículo 507 del Código de Comercio en cuanto al contrato de cuentas de participación determina lo siguiente:
- En los términos en que la doctrina nacional divide los alcances de las obligaciones propias del contrato de cuentas de participación, entre las obligaciones de la gestión del mandato y las referidas a la rendición de cuentas, para la Sala es claro que el deber de gestión al que se comprometió el IFC en torno a destinar las inversiones para realizar entre otros aspectos “el establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento en general” (fl. 319 documento no. 56 – expediente digital), se circunscribe a obligaciones derivadas del mandato otorgado Asopalcharte con la suscripción del contrato no. 0179 de 2006.
- En esa misma línea de análisis es preciso detallar que el IFC acompañó con la contestación de la demanda sendas constancias de visitas realizadas por parte de sus contratistas al proyecto de cultivo de palma de aceite de Asopalcharte e informes de gestión del proyecto rendidos por profesionales del mismo instituto; no obstante, no es posible dar plena credibilidad a la información en ellos contenida, pues, no se detalla que la ejecución hubiera sido realizada en los predios de la asociación, y si existiera al menos un indicio de ello, no se anexó a tales documentos prueba o constancia de la entrega y recibo de tales actividades por parte de Asopalcharte, así como tampoco constancia de los dineros que señala haber invertido en el desarrollo del proyecto (índice no. 11 SAMAI – gestión otros despachos); se insiste, entonces, en que no solo por el hecho de demostrar que suscribió contratos con terceros y que estos terceros realizaron visitas a algunos cultivos para adelantar actividades de mantenimiento y fitosanitarias se puede entender acreditado el cumplimiento de sus deberes contractuales, pues no existe nexo jurídico ni material en tales actividades y el proyecto de cultivo de palma de aceite de Asopalcharte.
- En ese sentido, era deber del IFC no solo acreditar que había contratado con terceros las actividades comprometidas, sino que debía cumplir con esas tareas durante toda la ejecución del contrato, salvo eventos de fuerza mayor o caso fortuito que no han sido argumentados y menos aún probados en el presente asunto.
- Contrario a lo determinado en la sentencia de primera instancia, las pruebas que conforman el expediente dan cuenta de un indebido o errado cumplimiento de las obligaciones consistentes en las actividades de mantenimiento y fitosanitarias adquiridas por el IFC con la suscripción del contrato no. 0179 de 2006.
- De esa misma manera, no existe tampoco acreditación del cumplimiento de la obligación de capacitación determinada en la cláusula novena del contrato con la siguiente redacción: “[e]l IFC se compromete a procurar la capacitación al (OS) PROPIETARIO (S) según las necesidades específicas de las respectivas plantaciones” (fl. 320 documento no. 56 – expediente digital).
- Similar situación ocurre con la obligación consistente en el deber de presentar informes contenida en la cláusula décima primera, pues, aun cuando el IFC durante la vigencia del contrato cada seis (6) meses debía “informar ampliamente a EL (OS) PROPIETARIO (S) el desarrollo de la fase del cultivo” (fl. 321 ibidem), de la relación documental aportada al expediente solo se tiene constancia del informe rendido a través del oficio de 28 de febrero de 2012 con radicación no. 20120429 en el que el IFC señala que para el mes de febrero de 2012 se habían hecho inversiones por un total de $2.626´752.699 sin que se adjuntara soporte de lo informado (folios 121 y 122 documento 57 – expediente digital).
- En efecto, no se tiene constancia del cumplimiento entendido en el deber de que cada seis (6) meses se “informar[a] ampliamente a EL (OS) PROPIETARIO (S)
- En tales condiciones, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, las pruebas que conforman el expediente soportan y acreditan idónea y puntualmente el incumplimiento del deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses de información y de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias endilgadas que tenía en su cabeza el IFC, razón por la cual procede la revocatoria del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar el incumplimiento del IFC en el desarrollo de la ejecución del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 y, confirmar en lo demás la decisión apelada.
“Para finalizar este informe no me queda más que reiterar lo que ya comente en el informe de que la asociación desconocía el manejo del cultivo de palma, que nos cambiaron nuestra razón de ser que era agricultores por palmeros un cultivo que era ajeno a nuestras actividades diarias que teníamos cada uno de nosotros, que cuando nos dimos cuenta
ya estábamos con una deuda encima y nuestras tierras ocupadas ya que se nos dificultaba seguir con nuestras actividades porque ya teníamos las tierras ocupadas. No podíamos percibir económicamente nada de este cultivo ya que lo que se había pactado en el contrato de cuentas en participación el IFC nunca cumplió, algunos socios tuvieron que desplazarse para aguazul a buscar trabajo para el sustento de sus familias ya que los contratista (sic) que estaban en su momento pagaban actividades a muy bajos precios del que contrataban.
Por otro lado el IFC nunca tuvo en cuenta los títulos de propiedad donde iba hacer una inversión tan grande, y eso nos ha traído problemas con el ICA ya que nos piden que para poder certificarnos Asopalcharte debe presentar títulos de propiedad y en algunos de los socios no los tiene por que pertenecen a otra asociación de tierras llamada ASOGRAMPA, se recopilaron algunos documentos pero por no cumplir los requisitos no pudimos certificarnos como asociación; en este momento se está haciendo el trámite con el ICA donde se acordó que cada socio se iba a certificar cada uno haciendo la salvedad que Asopalcharte estaría a cargo de la sanidad y así poder cumplir con este requisitos que es indispensable.
En cuanto a la sanidad seguimos con el foco de infección que se está presentando con las personas que decidieron hacerse cargo de la palma, ya que el IFC no estuvo pendiente de que iba hacer contraproducente que esta personas (sic) manejaran su lote ya que ellos iban tras la plata de la cosecha y como sabían que por la asociación no iban a poder hacerlo pasaron su carta de renuncia.
Se les permitió que se gastaran la plata sin control porque lo que le convenía al IFC es que estas personas dieran testimonio a los demás socios la plata que les estaban quedando para así poder desangrar a la asociación con la salida masiva de los socios de Asopalcharte.” (fls. 76 y 77 documento no. 57 expediente digital).
13 La declaración del técnico agropecuario Yimmi Alexánder Monatñez Tovar fue solicitada por la parte actora (documento no. 40 del expediente digital).
biológicos. Hizo falta más engranaje en control de plagas” (fl. 4 documento no. 40 – expediente digital).
(3) contratos suscritos por el IFC con terceros, documentos con los que el IFC pretendía acreditar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y fitosanitarias; sin embargo, en la redacción de los objetos, alcance y listado de las obligaciones no se discrimina o presenta en modo alguno relación directa con el contrato suscrito con Asopalcharte.
14 El testimonio del señor José Aldo Lomaban, quien era socio de Asopalcharte, fue pedido por la parte demandante (fl. 6 - ibidem).
15 El testimonio de la ingeniera agrónoma Edilma Fernández Fernández, quien fungía como apoyo técnico del IFC para la ejecución del contrato de cuentas de participación objeto de análisis, fue solicitado por la entidad demandada (fl. 7 - documento no. 40 del expediente digital).
Se advierte, además, en modo alguno estos negocios jurídicos se refirieron en forma detallada y expresa al cumplimiento en el área objeto del contrato de cuentas de participación firmado con Asopalcharte16, pues, estos se refieren en modo general a 1.075 hectáreas (contrato no. 0093 de 200617 y contrato 056 de 200918) y 1017,7 hectáreas (contrato 0197 de 201019) sin que se especifique de alguna manera que su ejecución se materializaría en el proyecto de cultivo de palma de aceite objeto de análisis en el presente asunto.
17 Folio 329 a 332 documento no. 56 – expediente digital.
19 Folios 347 a 355 documento no. 56 – expediente digital.
20 Las comunicaciones a las que se hace referencia son (i) situaciones o problemáticas encontradas y reportadas a Cepa de Oriente Ltda de agosto de 2011 (folios 44 a 46 documento no. 56 – expediente digital); (ii) constancia fitosanitaria de Cepa de Oriente Ltda de noviembre de 2011 (folios 21 a 24 ibidem); (iii) monitoreo fitosanitario de diciembre de 2011 (folios 25 a 33 documento no. 56 – expediente digital); (iv) oficio de 29 de diciembre de 2011 mediante el cual Asopalcharte dio aviso al IFC de las inconsistencias y falencias de las actividades del contratista Cepa de Oriente Ltda (folios 113 y 114 ibidem); (v) oficio de 24 de enero de 2012 con radicación no. 20120003 (folios 7 a 11 documento no. 56 – expediente digital); (vi) oficio del IFC dirigido a Cepa del Oriente Ltda con el objeto de requerir la superación y subsanación de las inconsistencias y falencias reportadas por Asopalcharte con el fin de proceder con la liquidación del contrato (folios 80 a 81 ibidem).
de palma de aceite no implica el cabal cumplimiento de sus obligaciones, máxime si se tiene en cuenta que el IFC se obligó a efectuar “autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en DOSCIENTAS SETENTA (270) Has, hasta llevarla a producción o cosecha” (fl. 319 documento no. 56 – expediente digital – mayúsculas y negrillas del original).
“En efecto así su remuneración esté vinculada al éxito de la gestión, el mandatario actúa por cuenta del mandante. Por consiguiente, el negocio que desarrolla el mandatario es del mandante y los riesgos de la gestión son para este último. Por lo mismo, el mandante puede dar las instrucciones que considere procedentes sobre la forma de ejecutar el negocio. Por el contrario, en la participación, se trata de desarrollar un negocio conjuntamente por las dos partes.”21.
“ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE
PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
21 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. Contratos Notas de clase. Edit. Legis, Bogotá, primera edición 2021, ISBN: 978-958-797-004-3, pág. 800.
De la redacción del artículo antes transcrito es claro que las obligaciones consistentes en rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas, depende de la convenido entre las partes que conforman el contrato en cuestión.
Ahora bien, contrario a la naturaleza de las obligaciones de mandato a las que se ha hecho referencia, el deber de capacitación a Asopalcharte podía acreditarse con la constancia de su realización; sin embargo, al expediente no fue aportada prueba alguna que permitiera tener por superada la gestión de capacitación a cargo del IFC22.
22 Al respecto, el informe de gestión de Asopalcharte de 26 de febrero de 2018 indica, como fuente de la problemática presentada, la ausencia de capacitación por parte del IFC en la medida en que los miembros de Asopalcharte no tenían conocimientos relacionados con el cultivo de palma de aceite (fl. 76 documento 58 – expediente digital) y, de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de 23 de agosto de 2023, el único que se refiere a las capacitaciones del IFC fue Yimmi Aléxander Montañez Tovar contratista del IFC en los años 2008 a 2014 y, en adelante con Asopalcharte fungió como técnico sanitario, quien señaló que recibió capacitaciones como contratista del instituto, mas no refiere conocer de capacitación realizada a Asopalcharte (fl. 4 documento no. 40 ibidem).
el desarrollo de la fase del cultivo” (fl. 321 ibidem), mientras que sí está acreditado el reiterado requerimiento del IFC dirigido a Asopalcharte para que remitiera reporte sobre las cosechas realizadas, cantidad de fruto movilizado y datos sobre la venta de fruto, entre otros (folios 420 documento no. 56, 82 a 84, 102 a 107 documento no. 58 - expediente digital), elemento indispensable por demás para la determinación de la existencia de utilidades susceptibles de reparto entre las partes contratantes.
De la revisión de la documentación que conforma el expediente para la Sala es claro que, debido a la falta de cumplimiento de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias desde el año 201223, Asopalcharte solicitó autorización del IFC para adelantar las referidas actividades y, aunque para el 26 de febrero de 2018, fecha en la que se presentó el informe de gestión de Asopalcharte, la situación fitosanitaria de los cultivos era latente, no se tiene claridad de si ello se debió a la falta de atención del IFC durante los años 2006 a 2012 o de la intervención de Asopalcharte en diciembre de 2012, pues, se cuenta con un oficio de Asopalcharte en el que solicita autorización para la intervención del año 201224, un oficio mediante el cual IFC autoriza las intervenciones de Asopalcharte25 y, posteriores requerimientos del IFC para obtener información de la cosecha y venta de la misma, pero, no se tiene certeza del periodo de tiempo en el que IFC autorizó efectivamente la intervención a Asoplacharte.
Ahora, el hecho de que Asopalcharte concurriera con el cumplimiento de las obligaciones fitosanitarias que le competían al IFC no implica que ese incumplimiento fuera saneado, pues, expresamente el IFC concurrió a la aceptación de la petición realizada por| Asoplacharte sin que en modo alguno pudiera entenderse que el objeto del contrato fue cumplido, sino que por el contrario, debe
23 Al respecto, puede consultarse los oficios de: 24 de enero de 2012 con radicación no. 20120003 del IFC para la compañía Cepa del Oriente Ltda (folios 7 a 11 documento no. 57- expediente digital); 1° de marzo de 2012 mediante el cual Asopalcharte le solicita al IFC autorización para iniciar labores de sanidad del cultivo de palma (fl. 13 ibidem); 11 de mayo de 2012 a través del cual Asopalcharte solicita al IFC permiso para realizar actividades de plateo, poda y fertilización (folios 16 y 17 documento no. 57 – expediente digital); 4 de junio de 2012 por el cual Asopalcharte manifiesta al IFC que no ha tenido recursos ni apoyo en la parte técnica y enfrenta una problemática en la sanidad de los cultivos (folios 18 y 19 ibidem); 5 de diciembre de 2012 con radicación no. 22562 de Asopalcharte dirigida al IFC (folios 412 y 413 documento no. 56 – expediente digital).
24 oficios de 1° de marzo de 2012 (fl. 13 documento no. 57 – expediente digital); 11 de mayo de 2012
(folios 16 y 17 ibidem) y, 4 de junio de 2012 (folios 18 y 19 documento no. 57 – expediente digital).
25 Oficio de 5 de diciembre de 2012 (folios 412 y 413 ibidem)
analizarse la situación desde el punto de vista de la necesidad de evitar una agravación en las condiciones del cultivo, pero que no implicó de parte del IFC una consideración económica o asunción de costos adicionales en favor de la asociación.
La resolución del contrato
Como se especificó en el acápite inmediatamente anterior, en el presente asunto las pruebas que conforman el expediente dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del IFC, circunstancia que implica el análisis de la procedencia o no de la resolución del contrato, habida cuenta de que tiene por probado el incumplimiento del contrato.
Advierte la Sala que en el presente asunto la única parte que apeló fue Asopalcharte, sin que en modo alguno el IFC en condición de ejecutor del mencionado contrato de cuentas de participación no. 0179 de 2006 se hubiera opuesto a las determinaciones adoptadas en la primera instancia del proceso.
En los términos de la cláusula vigésima segunda, “si durante la vigencia de este contrato fuese destruida total o parcialmente la producción objeto de este contrato por circunstancias tales como incendio, acciones provenientes de terceros, caso fortuito, fuerza mayor, fenómenos físicos, intervención de agentes químicos o físico, etc., no imputables a EL (LOS) PROPIETARIO (S) y las pérdidas fuesen de tal magnitud que para el IFC no fuere rentable continuar la ejecución de este contrato así se lo comunicará a EL (LOS) PROPIETARIO (S) y este quedará resuelto
automáticamente sin lugar a indemnización alguna por las partes” (fl. 322 documento no. 56 – expediente digital).
A su turno, la cláusula décima tercera del contrato hace referencia a la facultad de resciliación la cual procederá “en el evento en que las partes de mutuo acuerdo así lo establezcan, previa liquidación en la cual se cuantifique las inversiones realizadas por el IFC y se efectuará inventario de las existencias del cultivo de palma por parte de un ingeniero agrónomo designado de mutuo acuerdo (…).” (fl. 322 ibidem).
De otra parte, la sentencia de primera instancia luego de la revisión detallada de la cláusula de resolución y de la cláusula de resciliación, estableció su improcedencia en uno y otro evento, en la medida en que “de acuerdo con el principio de conservación del contrato, este aparente incumplimiento del IFC no es óbice para declarar su resolución judicial. En este punto es importante precisar que, en cualquier caso, el objeto contractual se cumplió, pues se agotaron las etapas previstas en el contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006, al adelantarse la siembra y mantenimiento de las plantas en su fase improductiva con cargo a la inversión del socio gestor y, de acuerdo con lo probado, se llegó a la fase de cultivo-cosecha, lo cual constituía el punto central de la situación contractual” (página 16 de la sentencia – documento no. 63 – expediente digital).
En el escrito de la demanda, la parte actora centró el fundamento de la pretensión de resolución de contrato en que “[e]s bien sabido que la resolución del contrato es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en los contratos en que surjan obligaciones reciprocas a cargo de ambos sujetos contractuales (…). El artículo 870 del código de comercio26 [el cual habla de ´resolución o terminación´] establece dos posibilidades a favor del acreedor que se ha visto perjudicado por el incumplimiento de la contraparte. En efecto le asiste de (sic) obligar al deudor a que cumpla o de pedir la resolución o terminación del contrato, incluida en ambos casos,
26 “ARTÍCULO 870. <RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN POR MORA>. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
la correspondiente indemnización por perjuicios. En igual sentido los artículos 154627 y 193028 del Código Civil”. (fol. 26 documento no. 1 – expediente digital).
En contraste con lo anterior, el IFC expresamente señaló en la contestación de la demanda que se oponía a la pretensión de resolución de contrato “teniendo en cuenta que las causales de resolución de contrato 179 de 2006 fueron pactadas en la cláusula vigésima segunda, no encontrándose en este momento, ninguna de las causales”. (fl. 24 – índice no. 11 SAMAI).
Advierte la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comercio “[l]as estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”
A su turno, el artículo 1602 del Código Civil establece que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
En ese contexto, la revisión de la resolución del contrato debe obedecer a lo pactado por las partes expresamente, esto es, a lo determinado en la cláusula vigésima segunda del contrato de cuentas de participación no. 179 de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es claro que para el 11 de diciembre de 2019 (documento no. 2 – expediente digital), es decir, para cuando la demanda fue presentada el plazo de ejecución del contrato ya había fenecido, en la medida en que el contrato del 22 de septiembre de 2006 fue pactado con un plazo de doce (12) años que se cumplieron el 23 de septiembre de 2018, razón por la cual pretender la resolución del contrato no cobra sentido por cuanto ya había terminado su plazo contractual y la demanda no pretendió el cumplimiento de las obligaciones que dejó insatisfechas el IFC, pues, se centró en la declaración de incumplimiento y el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de ello.
27 “ARTÍCULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
28 “ARTÍCULO 1930. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Se precisa, además, que el contrato de cuentas de participación no. 179 de 2006 no es un negocio jurídico de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo, razón por la cual la eventual aplicación de la figura jurídica de la resolución del contrato no cuenta con fuerza material para su aplicabilidad, en la medida en que no hay un camino idóneo o correcto para que las inversiones, plantaciones y explotaciones de un cultivo de palma de aceite vuelvan al estado anterior; mientras que la terminación como se refiere al efecto de las obligaciones hacia el futuro tiene coherencia jurídica y material.
Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, advierte la Sala que en los términos en que fue determinada la causal de resolución del contrato no es posible proceder con ello por cuanto se requiere, indispensablemente, que se trate de un evento de imposibilidad de continuación con la ejecución, circunstancia que no procede en el presente asunto, razón por la cual deberá denegarse.
De otra parte, tampoco es procedente la resciliación del contrato dado que se trata de una facultad contractual que tienen las partes para efectuar a su arbitrio y criterio y no una instancia judicial, a no ser que en su trámite una o ambas partes no esté de acuerdo con la determinación de las cantidades ejecutadas y que serían el fundamento de la liquidación del contrato, acontecimiento que no ocurrió en el presente asunto29, por lo que deberá decidirse desfavorablemente la súplica elevada sobre ese punto.
En otra línea argumentativa sostiene la parte actora en el recurso de apelación que hubo “incumplimientos mutuos, y no hay vocación de ser declarados por no solicitarse en las pretensiones de la demanda y mantiene con vida la relación contractual. Criterio anterior, que no compartimos, por cuanto entonces, si hay incumplimientos del IFC pero el juzgador de instancia solo advierte un mutuo incumplimiento bilateral, y no una resolución por incumplimiento unilateral del demandado, no es óbice para darle la interpretación correcta a la demanda y zanjar por vía judicial la liquidación del contrato.”; sin embargo, las pretensiones de la demanda no están dirigidas a obtener la liquidación judicial del contrato y, en esa medida, no es posible efectuar una revisión sobre el balance general de las obligaciones
29 Advierte la Sala que la liquidación judicial del contrato no es un aspecto que haga parte de las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse al respecto.
en forma oficiosa, en atención a lo dispuesto expresa y puntualmente en los artículos 16230, 18731 del CPACA, 28132 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del mismo CPACA y en la aplicación del principio de justicia rogada que inspira y rige, por regla general, el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
De otra parte, la asociación apelante sostiene en el recurso de apelación que el dictamen pericial que echó de menos el tribunal de primera instancia como elemento indispensable y determinante para proceder con la determinación de los perjuicios del contrato fue desistido sin que para esa decisión mediara culpa de Asopalcharte, aspecto sobre el cual se realizan las siguientes consideraciones:
Con la demanda la asociación solicitó el decreto de un dictamen pericial con el fin de que Fedepalma (Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite) rindiera un concepto sobre el estado actual del cultivo, número de plantas sembradas, la producción de las mismas, fases del cultivo, entre otros aspectos técnicos (folios 32 y 33 documento no. 1 – expediente digital).
El 14 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, carga procesal para la cual se le concedió un plazo de dos (2) meses (documento no. 14 – ibidem).
Los días 6 de mayo, 15 y 25 de junio de 2021, la secretaría del a quo requirió al demandante para que allegara el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial del 14 de abril de 2021 (índice no. 2 y 22 – gestión otros despachos - SAMAI).
30 El artículo en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…).
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.”. (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
31 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”. (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
32 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
El tribunal de primera instancia por auto del 31 de julio de 2023 (índice no. 36 – ibidem) negó la práctica de la prueba pericial por estimar precluida la oportunidad para presentar la experticia debido a que habían trascurrido más de dos (2) meses de los otorgados a la parte actora para cumplir con la referida carga procesal sin que en forma alguna la asociación demandante se manifestara al respecto, decisión que fue confirmada por esta corporación mediante providencia del 15 de agosto de 2024 (índice no. 4 - gestión otros despachos – SAMAI)33.
Contrario a lo sostenido por la asociación demandante, sí resulta ser de su resorte y responsabilidad no concurrir al proceso con el dictamen pericial por ella misma solicitado con el objeto de acreditar la existencia y monto de los perjuicios que dijo haber sufrido con ocasión de los incumplimientos del contrato de cuentas de participación objeto de análisis, pues, es claro que fue, precisamente, su desatención, silencio y renuencia los que condujeron a que el tribunal declarara precluida la oportunidad para presentar la referida prueba pericial y posteriormente esta corporación confirmara dicha decisión.
En esa línea argumentativa, es dable precisar que, si bien Asopalcharte se opuso a la decisión del tribunal encaminada a denegar las pretensiones concernientes a los perjuicios, lo cierto es que, la oposición se limitó en forma concreta a señalar que ello no impide que la decisión se refiera a la resolución e incumplimiento del contrato, como ya se determinó en esta providencia.
Por último, advierte la Sala que la parte actora no se opuso de manera concreta a la denegación de las pretensiones de condena propuestas con la demanda, motivo por el cual esta corporación carece de competencia para resolver sobre las pretensiones denegadas en primera instancia y no contradichas mediante reparos concretos a través del correspondiente recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del CGP34 aplicable en virtud del artículo 306 del CPACA35 por
33 Decisión adoptada por el ponente de esta providencia.
34 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (mayúsculas y negrillas del original).
35 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de
cuanto se trata de aspectos no regulados expresamente en el artículo 247 del mismo cuerpo normativo36.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación para en su lugar declarar el incumplimiento del IFC en relación con el deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses y de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias del cultivo de palma de aceite y, confirmar las demás determinaciones.
Conclusiones
La demanda interpuesta por la sociedad Asopalcharte se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 suscrito con el IFC, la resolución del referido negocio por cuenta del incumplimiento y la reparación de los perjuicios materiales ocasionados debido a ello.
La parte actora logró acreditar que durante la ejecución del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006 el IFC incumplió con el deber de capacitación, rendición de información cada seis (6) meses y de las actividades de mantenimiento y fitosanitarias del cultivo de palma de aceite, circunstancias por las cuales se impone revocar la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para en su lugar, declarar el incumplimiento del IFC en la ejecución del referido negocio jurídico y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.
Condena en costas y agencias en derecho
En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP, como prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia.
los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
(mayúsculas y negrillas del original).
36 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El
recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).” (mayúsculas y negrillas del original).
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare del 11 de julio de 2024 y, en su lugar, dispónese lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE el incumplimiento del Instituto Financiero de Casanare (IFC) en la ejecución del contrato de cuentas de participación no. 0179 de 22 de septiembre de 2006.”
2°) Confírmase en lo demás la sentencia objeto de apelación.
3°) Sin condena en costas.
4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
(firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente de la Subsección
Aclara voto (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.




