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CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo en eventos de desapariciones forzadas / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada oportunamente

En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede ejercer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De conformidad con la norma citada, es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, para la fecha de interposición de la demanda (12 de mayo de 2011), la señora Esperanza Cordón Rincón no había aparecido y hasta ese momento no se conocía su asesinato, así como tampoco se había proferido fallo definitivo en el proceso penal correspondiente. Al respecto, es necesario señalar que si bien mediante resolución de 29 de agosto de 2001 la Fiscalía se inhibió de continuar la investigación por la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón, dicha decisión no puede considerarse como un fallo definitivo dentro del proceso penal, toda vez que las providencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, ni ponen fin al proceso. Asimismo, es importante aclarar que la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón, no fue proferida en un proceso penal, sino en uno de naturaleza civil.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7

DESAPARICION FORZADA POR PARTE DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - Profesora de escuela en el municipio de Aguazul en el Departamento del Casanare

desde el 22 de mayo de 1996 hasta el día de su desaparición la señora Esperanza Cordón Rincón prestaba sus servicios profesionales como docente en la escuela La Esmeralda del municipio de Aguazul (Casanare), los familiares de la señora Esperanza Cordón Rincón no sabían que ella estuviera amenazada o que, por esta razón, hubiera presentado denuncia o solicitado protección alguna, el 2 de julio de 1998, en instantes en que los señores Esperanza Cordón Rincón y Beyer Díaz Navarro se movilizaba en una motocicleta por el corregimiento de San José de Buduy, fueron detenidos por integrantes de un bloque de las Autodefensas Unidas de Casanare, quienes los amarraron y se los llevaron en un vehículo, el 3 de julio siguiente, en la rivera del rio Unete, en un sitio llamado "Los Merecures", se encontraron los cadáveres de los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas, desde el 2 de julio de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2011 no se tenía noticia alguna sobre el paradero de la señora Esmeralda Cordón Rico, pues solo hasta esta última fecha el señor Melber Alberto Mendéz alias "Cubarro", en la versión que rindió ante la Fiscalía, manifestó que participó en el asesinato de la señora Esperanza Cordón Rincón y de otros dos sujetos y que los cadáveres de éstos fueron lanzados al río Unete

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS COMETIDOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Debe probarse la acción u omisión que constituya falla del servicio

Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección (...) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARICION FORZADA - No se configura / FALLA DEL SERVICIO - No se acredita / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

Si bien se demostró que la señora Esperanza Cordón Rincón era profesora de un establecimiento educativo del municipio de Aguazul y que el día de su desaparición se dirigía a una vereda a recoger firmas para un restaurante escolar, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que fue víctima de amenazas por esa u otra razón o que, por su trabajo, estuviera expuesta a algún tipo de ataque por parte de grupos al margen de la ley. A pesar de que en la apelación los actores aducen que la fuerza pública sabía que las Autodefensas Unidas del Casanare operaban en esa región y que la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón era previsible, comoquiera que en la "ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DEL CASANARE" se indicó que ese grupo ilegal delinquía en varias veredas y corregimientos del municipio de Aguazul, entre ellos el de San José del Buduy, es importante señalar que dicha prueba no demuestra la falla en el servicio endilgada a los demandados, pues, a pesar de que no se observa la fecha en que fue expedido tal documento, es evidente que éste fue elaborado casi un año después de la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón, esto es el 2 de julio de 1998, ya que en éste se aludió a  hechos acaecidos en junio de 1999. Asimismo, es importante señalar que en la referida orden de operaciones se consignó que varios integrantes del bloque sur de las Autodefensas Unidas del Casanare fueron capturados durante enero y junio de 1999, en inmediaciones del municipio de Aguazul, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los actores, consistentes en que en este municipio no había presencia de la fuerza pública y que sus habitantes estaban a merced de los grupos armados que se encontraban en esa región. Bajo esta perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque a la señora Esmeralda Cordón Rincón fuera inminente y previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó que, antes de su desaparición y posible homicidio, ella o sus familiares hubieran denunciado amenazas o ataques; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para los demandados, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar esa muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00066-01(49725)

Actor: MARÍA DELIA RINCÓN PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Atendiendo la prelación dispuesta frente a estos asuntos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES:

1. El 12 de mayo de 2011, los señores María Delia Rincón Parra, Jorge Antonio Cordón Jiménez, Emilce Hernández Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Katherin Lorena, Liceth Karina, Daylineth y Xiomara Gil Hernández), Rosa Isabel Cordón Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas Ingrid Paola y Karen Yulitza Gobelay Cordón), Francisco Rosas Flores, Flor de María Rincón (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Johan Stiven, Jeimy Dayana y Heidy Mayerly Rosas Rincón), Blanca Patricia, Pablo Emilio y Jorge Enrique Cordón Rincón interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la falla en el servicio que causó la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, el 2 de junio de 1998, en jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare) (fls. 19 a 36 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $187'185.129 en favor de los señores María Delia Rincón Parra y Jorge Antonio Cordón Jiménez (fls. 23 y 24 cdno. 2).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, desde el 22 de mayo de 1996 hasta el día de su desaparición, la señora Esperanza Cordón Rincón era docente del establecimiento educativo La Esmeralda, del municipio de Aguazul (Casanare).

 Adujeron que la profesora Esperanza Cordón Rincón fue objeto de amenazas por parte de los grupos al margen de la ley que operaban en la región, quienes en varias oportunidades ingresaron a la escuela la Esmeralda.

Indicaron que la señora Esperanza Cordón Rincón le comunicó sobre las amenazas e intimidaciones al Secretario de Educación Municipal, quien a su vez le informó al Alcalde Municipal, a la Policía y al Ejército Nacional y, a pesar de ésto, ninguna de las mencionadas autoridades realizó actividad alguna para protegerla.

Manifestaron que, el 2 de julio de 1998, grupos al margen de la ley retuvieron a la profesora Esperanza Cordón Rincón y a los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas y que estos últimos aparecieron asesinados el día siguiente y la mencionada profesora continúa desparecida, sin que hasta la fecha se tenga información alguna sobre su paradero.

Explicaron que, días antes de su desaparición, la señora Esperanza Cordón Rincón y su hermana Blanca Patricia Cordón Rincón fueron retenidas por grupos armados ilegales, quienes, después de intimidarlas y humillarlas, las liberaron y, a pesar de que denunciaron este hecho, la Secretaría de Educación de Aguazul no le brindó protección, ni tampoco ordenó su traslado a otro establecimiento educativo.

Arguyeron que, mediante auto inhibitorio de 29 de agosto de 2001, la Fiscalía Cuarta de la Dirección Seccional de Fiscalía terminó la investigación por la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón y, en sentencia de 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Yopal Casanare declaró la muerte presunta de la mencionada señora.

Señalaron que, en los procesos de justicia y paz en torno a la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, varios miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare declararon que sus acciones en el municipio de Aguazul contaban con la colaboración de los Comandantes de la Policía y del Ejército, lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues no cumplieron con su obligación de salvaguardar la vida y honra de los habitantes de ese municipio y, en general, del departamento de Casanare.  

Concluyeron que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 20 a 23 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 2 de junio de 2011[2] y se notificó debidamente a los demandados, quienes se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:

a. Contestación de la Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados por los actores, toda vez que la desaparición forzosa de la señora Esperanza Cordón Rincón no fue causada por acción u omisión de sus agentes, sino por la acción criminal de grupos armados al margen de la ley.

Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues fueron desconocidos, sin relación o vínculo con la administración, quienes raptaron a la señora Esperanza Cordón Rincón.

Adujo que no se le puede endilgar falla en el servicio alguna, pues, en primer lugar, no se demostró que la señora Esperanza Cordón Rincón hubiera solicitado protección especial por la existencia de amenazas en su contra y, en segundo término, la participación de sus agentes en la desaparición de la mencionada profesora es solo una especulación, comoquiera que la justicia ordinaria aún no ha establecido quienes fueron los responsables de este hecho punible.

  Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda y señaló que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actividad, pues se demostró que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fue causada por terceros desconocidos.

Luego de mencionar sus funciones y de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón no es imputable a esta institución, sino a la acción delictiva de grupos al margen de la ley (fls. 303 a 311 cdno. 3).

b. Contestación del Ejército Nacional

Manifestó que no es responsable de la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, pues este hecho punible fue perpetrado por grupos armados ilegales.

Adujo que no existe prueba alguna que demuestre que el Ejército Nacional tenía conocimiento de las amenazas que existían contra la señora Esperanza Cordón Rincón y que, además del hecho exclusivo de un tercero, también se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues la mencionada profesora continuó sus labores de docencia a pesar de que sabía que su vida corría peligro.

Señaló que, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política,  las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, mas no le corresponde brindar seguridad individualizada a los particulares.

Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, manifestó que no existe nexo causal entre su actividad y el daño reclamado por los actores; en cambio, está demostrado que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fue perpetrada por desconocidos ajenos a esa institución.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba alguna directa o indiciaria que demuestre que el Ejército Nacional, por acción u omisión, es responsable de la desaparición forzada de la profesora Esperanza Cordón Rincón (fls. 327 a 337 cdno. 3).

c. Contestación del departamento de Casanare

Adujo que nunca tuvo conocimiento de las amenazas que existían contra la profesora Esperanza Cordón Rincón, por cuanto ella no era docente de este departamento, sino del municipio de Aguazul.

Señaló que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón al parecer fue perpetrada por grupos ilegales, razón por la cual este hecho delictivo no puede imputársele, por acción ni por omisión.

Explicó que no existe nexo causal entre su actuación y la desaparición forzada de la profesora Esperanza Cordón Rincón, pues ella nunca acudió a las  autoridades departamentales para interponer queja o denuncia por las amenazas que existían en su contra.

Manifestó que no tenía la obligación de brindar protección o seguridad alguna a la profesora Esperanza Cordón Rincón, pues en primer lugar, nunca tuvo conocimiento de las amenazas que existían en su contra y, en segundo término, dicha función está asignada específicamente a las fuerzas militares y a la Policía Nacional.

Esgrimió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues, si existían amenazas en contra de la señora Esperanza Cordón Rincón, lo más sensato era que ella se hubiera abstenido de transitar por lugares donde podía ser interceptada por grupos al margen de la ley.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el daño irrogado a los actores no le era imputable (fls. 352 a 359 cdno. 3).

El Ministerio de Educación, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Aguazul no contestaron la demanda, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 362 del cuaderno 3 y en la providencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 367 y 368 cdno. 3).

3. Vencido el período probatorio, el 16 de agosto de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 374 cdno. 3).

La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que en la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón hubo complicidad del Ejército Nacional, pues varios desmovilizados de las autodefensas, en sus indagatorias y versiones libres, relataron que realizaron conductas punibles en el departamento de Casanare, con la anuencia y colaboración de la fuerza pública.

Finalmente, solicitó que, antes de que se profiriera sentencia, se oficiara nuevamente a la Fiscalía 16 de Justicia y Paz de Bogotá, para que allegara la versión libre que rindió el postulado Melber Alberto Méndez González, alias "Cubarro", quien confesó su participación en el asesinato de la señora Esperanza Cordón Rincón (fls. 375 y 376 cdno. 3).

El municipio de Aguazul señaló que, si bien la señora Esperanza Cordón era docente de este municipio, no existe prueba o indicio alguno que permita endilgarle responsabilidad por la desaparición de la mencionada profesora; en cambio, afirmó que está demostrado que, una vez tuvo noticia de su secuestro, el Secretario de Educación y el Personero municipal realizaron varias gestiones ante la Fiscalía General, con el fin de que se investigara su desaparición.

Indicó que el hecho de que la profesora Esperanza Cordón Rincón prestara sus servicios en el municipio de Aguazul, no significaba que éste fuera su empleador, pues el pago de sus salarios y prestaciones sociales se hacía con cargo a los recursos del situado fiscal, de conformidad con el artículo 147 de la ley 11 de 1994.

Manifestó que los demandantes no probaron el nexo causal entre los daños que reclaman y su actividad, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón ocurrió como consecuencia de una acción u omisión del municipio de aguazul.

Concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón  se declaró el 24 de febrero de 2004 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, es decir, por fuera del término establecido por la ley para tal efecto (fls. 382 y 383 cdno. 3).

Los demás demandados y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.  

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón fuera imputable a los demandados.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores):

"5. Actividad laboral de la víctima y ponderación de riesgo: para la época de los hechos se desempeñaba como docente del establecimiento educativo la Esmeralda de la Jurisdicción del municipio de Aguazul, nombrada mediante Resolución 013 del 22 de mayo de 1996 y posesionada en la misma fecha (ff. 248-250, T. 1º)

"Se desconoce en el plenario que la actividad de la docencia, para la época de los hechos, era considerada de alto riesgo o que ella era objetivo militar por su calidad de docente.

"(...)

"Para esta Sala no cabe duda sobre el carácter intempestivo, difícilmente previsible y resistible en las concretas circunstancias del caso, que tuvo el secuestro de la señora Cordón Rincón.

"Dentro del proceso no se acreditó que su nivel de riesgo fuera alto o que necesitara algún tipo de seguridad, no hubo amenazas previas relacionadas con las funciones de docente que desempeñaba, y las afirmaciones hechas por el apoderado sobre las supuestas amenazas, solo quedaron en eso, nada probó, sus superiores no conocían nada de eso y no allegó el supuesto derecho de petición solicitando traslado por amenazas, los organismos de control desconocían igualmente dichas amenazas.

"No hay referencias orales o escritas sobre las supuestas amenazas; su propia hermana (...) no conoció que estuviera amenazada o que tuviera enemigos ni llegaron a manos de las autoridades, por lo tanto las autoridades responsables de las personas o del territorio estuvieran obligadas a conocer, para activar los mecanismos reforzados de protección, propios de los deberes de garantía a los que se refieren los estándares del bloque de constitucionalidad.

"Es claro, bajo los lineamientos citados, que el Estado no habría podido desplegar, con anterioridad al secuestro, actividad material concreta, dirigida a prevenirlo o evitarlo, pues tomó por sorpresa, por igual, a la víctima, a su familia y a las autoridades.

"El Tribunal ubica la primera parte de la tragedia en el campo gravitacional de hecho de un tercero que el Estado, en las condiciones reales de desorden público que vivía el país y en particular en el centro y el sur de Casanare por la época de los hechos (1999), no estaba en capacidad material de predecir en todas sus manifestaciones concretas y respecto de cada habitante o servidor público, ni jurídicamente obligado a precaver y evitar, pues hasta entonces el talante de las obligaciones de medio, como lo indica el Consejo de Estado, o de garantía relativa, a que se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no permitía imputar a la Administración las consecuencias lesivas de la presunta omisión de protección que adujo la parte demandante.

"Sencillamente, porque no se ha establecido –hasta ese momento del iter criminis – que se hubiera activado por solicitud de la señora Esperanza o por la notoriedad de los hechos y del riesgo al que pudiera haber estado expuesta, específicos deberes de garante, para usar la expresión de la Corte Constitucional, respecto de la víctima directa.

"(...)

"Ahora bien, las actividades judiciales para determinar los móviles de la desaparición de la profesora Esperanza estuvieron activos hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en la cual la Fiscalía 17 Regional profiere la resolución inhibitoria cobrando ejecutoria el 28 de septiembre de 2001 (fol. 472, p. II).

"Conclusión de lo expuesto ha de ser que la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón y el desenlace fatal de la misma, no puede ser imputado a la acción o a la omisión de las autoridades, a pesar de que el actor manifiesta que las autoridades participaron en la desaparición, dicha argumentación apoyada en las copias traídas con los alegatos de conclusión (ff. 389 -394, c 1. T. 1), como se dijo anteriormente, dichas afirmaciones carecen de pruebas fehacientes que permitan determinar la responsabilidad de las autoridades, además dichos reportes se tendrían como indicadores de la notoriedad del hecho (art. 177 C.P.C)" (fls. 443 a 446 cdmo. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que existe responsabilidad de los demandados por la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, dada la posición de garante que tiene el Estado respecto de las personas protegidas por el Derecho internacional Humanitario, de conformidad con lo establecido por el Sistema Interamericano de Justicia.

Adujo que la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón era previsible, toda vez que, para la época en que ocurrieron los hechos, era de público conocimiento que las Autodefensas Unidas de Casanare cometieron varios delitos en el municipio de Aguazul y, a pesar de esto, las fuerzas militares no realizaron operativos o actividades para evitar los múltiples asesinatos y  desapariciones, entre ellas, la de la profesora Cordón Rincón.

Manifestó que los habitantes del corregimiento de San José del Buduy han sido víctimas de delitos y de vejámenes por parte de grupos ilegales y que, antes o después de la desaparición de la profesora Esperanza Cordón Rincón, las fuerzas militares no han realizado operaciones o actividades para combatirlos, lo cual evidencia la negligencia y el abandono del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Ejército Nacional, omisión que, sin duda alguna, facilitó la desaparición forzada de la mencionada docente.

Indicó que se probó que las autoridades civiles y las fuerzas militares, a pesar de que conocían las acciones delictivas que realizaban grupos al margen de la ley en el municipio de Aguazul y en el corregimiento de San José del Buduy, abandonaron a la comunidad y la dejaron sometida al terror y a los crímenes selectivos que se perpetraron en contra de sus habitantes.

Explicó que la Fiscalía General de la Nación se inhibió de seguir investigando la desaparición forzada de la señora Esperanza Cordón Rincón, lo cual no es procedente para los delitos de desaparición forzada de personas y va en contra del Derecho Internacional Humanitario, la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano.

Luego de citar una sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el delito de desaparición forzada, concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues la omisión de la fuerza pública facilitó la consumación del delito de desaparición forzada contra la señora Esperanza Cordón Rincón (fls. 449 a 463 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de noviembre de 2013[3] y se admitió en esta Corporación el 19 de febrero de 2014.

En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante repitió los hechos que expuso en la demanda y transcribió íntegramente la sentencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición de unos habitantes del municipio de San Roque (Antioquia) (fls. 490 a 540 cdno. 1).

El municipio de Aguazul reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión que presentó en la primera instancia y concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó casi 7 años después de que se declarara la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón y, según el artículo 7 de la  ley 589 de 2000, la caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se debe contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la  fecha de ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (fls.541 a 543 cdno. 1).

La Policía Nacional adujo que no se demostró que, antes de la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón, ella o sus familiares formularan denuncia o solicitaran protección alguna al comando de policía del municipio de Aguazul y para la época de los hechos esa institución realizaba actividades de vigilancia y operativos para garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en los municipios de Casanare.

Señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues, con la versión libre del postulado Melber Alberto Méndez se demostró que el homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, sin vÍnculo o relación alguna con el Estado.

Explicó que, por los problemas de orden público que para la época de los hechos existían en el departamento de Casanare, desplegó todos los recursos humanos y logísticos que tenía a su alcance para  perseguir al grupo ilegal que raptó a la señora Esperanza Cordón Rincón, pero, debido a la gran extensión de ese departamento, era casi imposible dedicarse a vigilar de manera exclusiva  a alguno de sus habitantes en particular.

Explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todas las muertes violentas que ocurren en el país, tendría que asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber de protección y vigilancia, concluyó que se le debía exonerar de responsabilidad, pues el homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón no fue perpetrado por alguno de sus agentes y no deviene de una falla en el servicio imputable a esa institución.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no incurrió en falla del servicio alguna y, en cambio, se demostró que la causa determinante del daño fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 544 a 553 cdno. 1).

Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 561 del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES:

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia[5].

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede ejercer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

De conformidad con la norma citada, es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, para la fecha de interposición de la demanda (12 de mayo de 2011), la señora Esperanza Cordón Rincón no había aparecido y hasta ese momento no se conocía su asesinato[6], así como tampoco se había proferido fallo definitivo en el proceso penal correspondiente.

Al respecto, es necesario señalar que si bien mediante resolución de 29 de agosto de 2001 la Fiscalía se inhibió de continuar la investigación por la desaparición de la señora Esperanza Cordón Rincón, dicha decisión no puede considerarse como un fallo definitivo dentro del proceso penal, toda vez que las providencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, ni ponen fin al proceso.

Asimismo, es importante aclarar que la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta de la señora Esperanza Cordón Rincón, no fue proferida en un proceso penal, sino en uno de naturaleza civil.

3. Pruebas

Obran en el plenario las siguientes:

1. Copia auténtica de la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver del señor Eduardo Huertas Pérez, en la cual se indicó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

"En Aguazul, el día tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el señor Fiscal Delegado Dos, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de aguazul, se trasladó a las instalaciones de la Morgue de esta ciudad, con el fin de practicar diligencia de inspección judicial al cadáver ...

"EVIDENCIAS HALLADAS –armas, manchas, huellas rastros, señales de violencia, disposición de objetos) Presenta en la dos muñecas un trozo de zoga con el cual fue amarrado.

"(...)

"MANERA DE MUERTE; (por determinar) al parecer por: Arma de fuego

Fecha y hora de muerte: JULIO 2 DE 1998.

"(...)

"AVERIGUACION DE LOS HECHOS: (cómo, cuándo, dónde y quiénes pudieron participar, testigos con su nombre y dirección): De acuerdo a las versiones dadas por personas del caserío, llegaron varios hombres armados el día de ayer en la tarde y se los llevaron amarrados dentro de un vehículo, junto con BEYER DIAZ y una mujer quien al parecer laboraba como profesora de la vereda La Esmeralda y hoy encontraron los cuerpos sin vida de los dos hombres, en el sitio LOS MERECURES" (fls. 40 a 42 cdno. 2)(subraya la Sala).

2. Copia auténtica de la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver del señor Beyer Díaz Navarro, en la cual se consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

"En Aguazul, el día tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el señor Fiscal Delegado Dos, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de aguazul, se trasladó a las instalaciones de la Morgue de esta ciudad, con el fin de practicar diligencia de inspección judicial al cadáver ...

"EVIDENCIAS HALLADAS –armas, manchas, huellas rastros, señales de violencia, disposición de objetos) NINGUNA

"(...)

"MANERA DE MUERTE; (por determinar) al parecer por: Arma de fuego

"(...)

"AVERIGUACION DE LOS HECHOS: (cómo, cuándo, dónde y quiénes pudieron participar, testigos con su nombre y dirección): De acuerdo a lo manifestado por la señora OFELIA NAVARRO madre del occiso, afirma que el mismo salió de esa localidad rumbo a la vereda San José del Bubuy, en su motocicleta YAMAHA, en compañía de una mujer quien al parecer laboraba como profesora de la vereda La Esmeralda, estando en la vereda, llegaron varios sujetos armados, y en un vehiculo se llevaron al señor BEYER DIAS, junto con otro señor de nombre EDUARDO HUERTAS y de la mujer quien al parecer labora como docente de la Esmeralda, habiendo sido encontrados los dos hombres sin vida en el sitio denominado LOS MERECURES y se desconoce el paradero de la mujer" (fls. 43 a 45 cdno. 2)(subraya la Sala).

3. Informes fotográficos de los occisos Beyer Díaz Navarro y Eduardo Hueras Pérez, en los que se indicó que sus cadáveres fueron hallados en la ribera del río Unete, en un sitio llamado Los Merecures  (fls. 51 a 60 cdno. 2).

4. Protocolos de necropsia de los cadáveres de los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Hueras Pérez (fls. 76 a 80 cdno. 2).

5. Copia de los registros civiles de defunción de los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Hueras Pérez, en los que se observa que éstos fallecieron el 2 de julio de 1998, en el municipio de Aguazul (Casanare)(fls. 84 y 85 cdno. 2).

6. Copia auténtica de la denuncia formulada por la señora Rosa Isabel Cordón Rincón por la desaparición de su hermana Esperanza Cordón Rincón, en la que se consignó (se transcribe como obra en el expediente, inclusive los errores):

"Mi hermana ESPERANZA CORDON RINCON de veintiún años de edad salió el día 2 de julio a recoger unas firmas a la vereda la Esmeralda para un restaurante escolar, como a la doce del día ella me dijo que se iba a conseguir a alguien que la llevara y que se regresaba a las cuatro de la tarde y hasta la presente no ha llegado y esta mañana fue un señor del cual no conozco el nombre  y me dijo que se la habían llevado sin dar explicación alguna. Después me entere por la voz de Yopal de que la tarde anterior había sido instalado un reten a l margen de la ley en San José del Buduy, jurisdicción de Aguazul, yo pienso que hayan sido ellos quienes la llevaron ... PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted tiene conocimiento de que la señora ESPERANZA CORDÓN RINCÓN haya sido amenazada o tuviera problemas con alguna persona. CONTESTO: Hasta la presente no tengo conocimiento" (fls. 106 a 108 cdno. 2)(resalta la Sala).

7. Comunicación de 9 de julio de 1998, mediante la cual la señora María Delia Rincón Parra informó a la Secretaría de Educación del municipio de Aguazul que su hija estaba desaparecida desde el 2 de julio de 1998 (fl. 104 cdno. 2).

8. Informe de 11 de agosto de 1998, en el que el detective Hernando Echavarría Patiño, del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores):

"Inicialmente procedí a entrevistarme con los señores (...) quienes me manifestaron que su hijo se desempeñaba como Administrador de las fincas Santa Cecilia y Santa Lucia ... y que el día de los hechos se movilizaba en una moto de su propiedad en compañía de una mujer, hacia las mencionadas fincas y que en el sitio de San José del Buduy un grupo de personas armadas lo intersectaron y se lo llevaron hacia la via de Mani y que posteriormente fue hallado muerto entre las aguas del Rio Cusiana.

"Anotan los señores ... que informaciones que ellos obtuvieron de la vereda de San José del Buduy, los integrantes del grupo que detuvo y posteriormente asesino a BEYER DIAZ NAVARRO son integrantes de un grupo de justicia privada que esporádicamente hacen su aparición en la Región y que según informaciones suministradas a este grupo sobre la conducta de actividades que realizaba BEYER DIAZ NAVARRO y EDUARDO HUERTAS PEREZ otras de las víctimas de estos hechos era que estos se dedicaban al hurto de ganado. Referente a EDUARDO HUERTAS PEREZ no se logro entrevistar a ningún familiar o persona alguna, para que nos suministrara información alguna sobre este caso pero por informaciones obtenidas este fue retenido el día 1 de julio/98, junto con BEYER DIAZ NAVARRO y una mujer.

"Sobre la identidad de la mujer que acompañaba a BEYER se logro establecer que correspondia a ESPERANZA CORDON RINCON ... se desempeñaba como docente de la Vereda Esmeralda del Municipio Aguazul, por cuenta de la Administración local, sobre la suerte que esta halla corrido a la fecha no se ha tenido ninguna información, diligencias que han adelantado los familiares manifiestan que esta permanece aún en poder del grupo que la secuestro el día 1 de julio /98 en la Vereda San José del Buduy" (fls. 73 y 74 cdno. 3).

    

9. Testimonio de la señora Rosa Isabel Cordón Rincón, quien ante la Fiscalía 32 Especializada de Yopal, manifestó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores):

"PREGUNTADA. Diga a la Fiscalía si tiene algún dato, o tiene conocimiento sobre el paradero de su hermana. CONTESTO: No nada, nada. PREGUNTADO: Diga a la fiscalía si usted sabía que su hermana estuviera amenazada. CONTESTO: No señora, ella, miedo si le daba por los paramilitares permanecían sobre la vía de san José y ella trabajaba en la Esmeralda de profesora ... ella estaba haciendo un tramite para que saliera un restaurante escolar en la vereda y el señor de Bienestar la mandó que llevara unos papeles a las cuatro de la tarde, para que le saliera el restaurante escolar en la vereda. Tenía que recoger unas firmas de los de la junta de la vereda y no volvió más PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía si sabe que ella tuviera enemigos. CONTESTO: No (...) PREGUNTADO: Diga a la Fiscalía si sabe que ella tuviera algún problema con los paramilitares, si estaba amenazada por parte de ellos. CONTESTO. No nada" (fl. 179 cdno. 2)(resalta la Sala).

10. Sobre los mismos hechos, la señora María Ofelia Navarro Carrillo señaló (se transcribe tal como obra en el expediente):

"PREGUNTADO. Diga a la Fiscalía todo cuanto sepa o le conste respecto de la muerte de su hijo BEYER DIAZ NAVARRO. CONTESTO. A él lo mataron el día 2 de julio del año pasado, el día antes él había ido a San José con mi hija y le habia sacado prestada la moto y se la devolvieron, al otro día la profesora le pidió el favor que la llevara a la Vereda la Esmeralda a recoger unos papeles y de regreso los retuvieron al parecer las autodefensas, los hecharon a un carro y se los llevaron rumbo al río sitio los Merecures, y ahí fue donde los mataron, mi hijo apareció en el río junto EDUARDO HUERAS, y la profesora ESMERALDA, pero de ella no se sabe nada. PREGUNTADO. A que cree Usted que se deba la muerte de su hijo si tenia alguna clase de problemas. CONTESTO. Que sepamos alguna clase de problema no nada solo con la esposa que estaban mal, y por el problema del toro que él dio permiso de dejarlo en la finca mientras rescataban los otros nada más" (fl. 129 cdno. 2) (resalta la Sala).

11. Por su parte, la señora Lady Johana Díaz Navarro manifestó (se transcribe literal):

"PREGUNTADO: Se dice en estas diligencias que el día antes que mataran a su hermano Usted estuvo con él en el caserio de san José y que él habló con los paramilitares, es esto cierto. CONTESTO: SÍ. Haber nosotros llegamos a San José y al llegar nos quitaron la moto, que la necesitaban, mi hermano pues la entregó y la demoraron como una hora y en esa hora ellos hablaron con él, le preguntaron que quien era él y les comentó todos los trabajos que había tenido ... después le entregaron nuevamente la moto. Ah y mi hermano les dijo que él constantemente estaba yendo a San José porque allá tenía la finca, como mi prima tenía una finca allá entonces que a él lo iban a estar viendo siempre y que con él no había ningún problema, ellos le contestaron no hay problema. Y nos vinimos y al otro día él regresó y después ya no volvió" (fl. 171 cdno. 2).

12. Copia de la "ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DEL CASANARE" (sin fecha), en la que el Ejército Nacional indicó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

"Las Autodefensas Unidas del Casanare llegan al departamento por la parte sur, entrando por los Municipio de Orocué, Villanueva y los límites del departamento del Meta.

"En Enero de 1998, entran más de 600 elementos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por el municipio de Monterrey, y meses mas tarde otros 400 que ocuparon los municipios de Villanueva y Tauramena.

"Después de haberse consolidado en casi todo el departamento del Casanare, estas se dividieron en dos bloques así:

"(...)

"Este grupo concentra mas exactamente su accionar delictivo en las veredas Gaviotas, Monterralo, La Graciela, El Delirio, El Boral, El Algarrobo, San José del Buduy, Miramar de Ganapalo, San Joaquín de Caribay, Santa Helena de Cusiva.

"(...)

"El bloque sur de las autodefensas del Casanare, cuenta aproximadamente con unos 400 hombres, los cuales están divididos en varios grupos en toda la parte sur del departamento del Casanare, en los que hacen parte los siguientes cabecillas ...

"(...)

"Aunque esta organización armada se muestra esporádicamente en actividades delictivas en la parte norte del departamento, al igual que el bloque sur también esta dividido en comisiones de orden publico y de finanzas.

"(...)

"PERSONAL RETENIDO

"(...)

"Mencionados sujetos pertenecen al Bloque Sur de las autodefensas del Casanare, capturados por tropas de grupo 'Guias de Casanare' el 18 –FEB-00, en el sitio el 'Tesoro del Buduy' corregimiento de San José del Buduy, jurisdicción del municipio de Aguazul (cas), en momentos que se movilizaban por el mencionado sector portando armas largas y uniformes de uso privativo de las FF.MM.

"(...) capturado en Monterrey el día 8-ENE-99, por la fiscalía general de la nación de santa fe de Bogotá, en una finca de su propiedad ubicada en la vía que conduce de esta localidad a el municipio de Villanueva (...)

"(...) capturado el dia 03-JUN-99, en el kilometro dos (2) vía Yopal –aguazul, por miembros de la Policía Nacional (...)

"(...) capturado el día 03-JUN-99, en el kilometro dos via Yopal-aguazul por miembros de la Policía Nacional.

"N.N. (a. CHOMPIRAS) quien fue capturado frente al C.T.I. el día 15-MAY-00 por integrantes de la Policía y al parecer hacia parte de la red de finanzas" (fls. 149 a 149 cdno. 2) (resalta la Sala).

13. Oficio 570 del 1º de agosto de 2000, mediante el cual el Jefe de la Unidad Investigativa GAULA de Casanare informó al Fiscal Cuarto Especializado de Yopal lo siguiente:

"... se tiene conocimiento y así se había ya establecido en el proceso que el dos de julio de 1.998, al regreso de la vereda la 'Esmeralda', en moto fueron retenidos BEYER DIAZ NAVARRO, EDUARDO HUERTAS y la profesora ESPERANZA CORDON RINCON, por miembros de las AUTODEFENSAS, que operan en la región, siendo llevados al sector inicialmente indicado, donde aparecieron los cadáveres de los dos primeros mencionados sin que exista persona conocida que pueda reportar información sobre la muerte de la profesora" (fl. 147 cdno. 2) (resalta la Sala).

 14. Copia auténtica de la sentencia de 14 de octubre de 2003, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora Esperanza Cordón Rincón (fls. 269 a 273 cdno. 2).

15. Copia de la sentencia de 24 de febrero de 2004, en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó la providencia de 14 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal (fls. 116 a 119 cdno. 4).

16. Registro civil de defunción de la señora Esperanza Cordón Rincón, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civill (fl. 247 cdno. 2).

17. Oficio 508 de 28 de noviembre de 2011, en el que el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Especializadas, respecto del proceso penal que se adelantó por la desaparición forzada de la señora Esmeralda Cordón Rincón, señaló:

"... La fiscalía 32 Seccional inició preliminares el 23 de julio de 1998, el 3 de marzo de 1999 dispone (sic) remitir por competencia la investigación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, la Fiscalía 17 Regional avocó conocimiento el 29 de marzo de 1999, el 7 de julio de 2000, el 24 de octubre de 2000, el 22 de diciembre de 2000 ordena (sic) pruebas tendientes a lograr el esclarecimiento y responsables de los hechos, sin embargo no fue posible establecer un indicio grave que permitiera proferir resolución de apertura de instrucción en contra de persona determinada y el 29 de agosto de 2001 dicta (sic) resolución inhibitoria la cual cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2001. Actualmente se encuentra archivada en la Caja No. 2 de previas, ubicación 7 y 8 del archivo de la Fiscalía Cuarta Especializada" (fl. 7 cdno. 4).

18. Oficio del 1 de septiembre de 2004, mediante el cual el Secretario de Educación del municipio de Aguazul certificó que la señora Esperanza Cordón Rincón estuvo al servicio de ese municipio desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la cual fue secuestrada, según informó la señora María Delia Rincón (fl. 158 cdno. 4).

19. Oficio de 6 de diciembre de 2011, en el que el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito informó al Tribunal Administrativo de Casanare, lo siguiente (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

".. este Despacho adelanta la documentación de los hechos cometidos por las AUTODEFENSAS operantes en el Departamento de Casanare, encontrándonos a la fecha en proceso de documentación de los hechos enunciados y confesados por los desmovilizados/postulados que rinden versión libre.

"Por lo anterior y una vez consultada en las bases de datos ... se estableció que, los hechos que involucra a la víctima Esperanza Cordón Rincón en hechos acaecidos en el Municipio de Aguazul –Casanare, NO ha sido confesado por parte de ninguno de los postulados que se encuentran rindiendo diligencia de versión libre ante este delegado.

"Razón por la cual se informa en primer término que los ex paramilitares (...) No son postulado a la APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 975 DE 2005 (LEY JUSTICIA Y PAZ) toda vez que no se desmovilizaron, razón por la cual no se encuentran por cuenta de esta Fiscalía y en consecuencia el Despacho no cuenta con confesiones de su parte en ningún sentido; y en cuanto al señor ... alias COPLERO si es postulado, pero a la fecha no ha confesado el hecho en mención.

"Por las razones anteriormente expuestas este Despacho no le hace entrega de lo solicitado, ya que el HECHO DELICTIVO EN MENCION no ha sido ni enunciado ni confesado a la fecha por parte de los desmovilizados / postulados que integran el proceso de Justicia y Paz" (fl. 309 cdno. 5) (resalta la Sala).  

20. Oficio 000499-12 UNJP-D16, mediante el cual el Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial allegó el disco compacto que contiene la diligencia de versión libre del señor Melber Alberto Méndez alias "Cubarro", miembro del grupo de autodefensas denominado Frente Héroes de San Fernando del Bloque Centauros, quien confesó su participación en el secuestro y posterior homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón.

De la grabación de la versión libre del postulado Melber Alberto Méndez alias "Cubarro", se destaca (se transcribe tal como obra):

"yo estaba cumpliendo era ordenes, esa vez yo andaba con un  comandante un tal Ramiro, eh  la información que había era que el señor si me entiende era informante del 28 del frente 28, eh ya estaba todo coordinado  por allá con unos puntos que habían, en que moto venía y todo eso, estábamos haciendo el retén en San José del Buduy en la parte de enfrente de telecom, cuando llegó el señor, venía ahí con una señora Ramiro de una vez dijo el comandante mio que bajaran tan tan, se bajaron de una vez los maníamos ahí y los echamos a un carro y habia otra información de otro muchacho ahí mas abajito volteando para aguazul a mano izquierda ahí diagonal al telecom que tocaba si me entiende darle de baja también y recogimos al señor de la moto y a la señora que venía con èl y bajamos al lado de abajito a la otra casa a recoger al otro muchacho y nos fuimos y los sacamos para allá para el río Unete la orden que había era darle de baja, llegamos al rio Unete y ahí Ramiro fue el que le dio de baja de una puñaleta al señor de la moto y a la señora ... el señor de la moto ya estaba muerto porque ya le había pasado una puñaleta por el pescuezo y a la señora que venía con el de la moto y pal el río de una vez lo tiraron al río, eso fue lo que pasó, el comandante se llamaba Ramiro, el otro quien era Pablo ... PREGUNTADO: Quien dio esa orden de matarlos a ellos. CONTESTO: Ramiro, Ramiro era el comandante mío ... yo simplemente estoy aclarando las cosas ... PREGUNTADO: Quiénes más participaron en ese hecho?. CONTESTO: Un tal Pablo, Pablo era un man que tenía, vivía en Yopal, en el carro de Pablo fue que transportamos a la señora pal río Unete porque Ramiro si me entiende cargaba la escuadrita pero entonces el la dejó en San José si pilla, y me echo fue el gol solamente a mi pa que le cuidara ahí, porque eso si me entiende a ellos les gustaba era matar mucho, para que los fuera cuidando ahí los maneaba ahí atrás en el carro. PREGUNTADO: quién más estuvo, Pablo quién más? CONTESTO: No, no estuvo sino Pablo Ramiro y yo no fuimos más nadie. PREGUNTADO: y el nombre de Pablo? CONTESTO: No se, Pablo lepra le decían ... ese día fue Ramiro y llamó a Pablo pa que subiera con el carro pa sacar la gente al señor de la moto que venía por ahí del lado de la Esmeralda ... PREGUNTADO: Porque los mataron a esas personas? CONTESTO: porque la información era que le suministraban información al frente 28 como por ahí estaban si me entienden unas escuadras de nosotros ... PREGUNTADO: A la señora la bajaron a la señora quién la mata? CONTESTO: Ramiro. PREGUNTADO: Cómo la mata? CONTESTO: Con una puñaleta PREGUNTADO : con una puñaleta? CONTESTO: SÍ, la tiro al suelo y le pasó la puñaleta ... la degollan PREGUNTADO: La degollan y la desmembran para tirarla al río, cómo es el procedimiento? ... Ramiro le pasa la puñaleta a la señora y la tira al suelo y le pasa la puñaleta después se viene por el señor de la motocicleta, lo baja, lo tira al suelo y le pasa la puñaleta también ... le suman el changonazo al pelado de la finca y cayó al río ... el pelao de la finca y lo agarró por aquí por el mechón y le pasó la puñaleta y los otros dos si tan los tiramos ahí al Unete, al río Unete. PREGUNTADO: únicamente los degollaron? CONTESTO: Si degollados no más y el pelado de la finca de ahí de San José si llevaba un tiro de un changonazo más la degollada que le pegó Ramiro... porque trató de volarse ... PREGUNTADO: ... Usted vio cuando los mataban a cada uno? CONTESTO: claro, como no iba mirar, claro yo mire ... ellos no decían nada en ese momento ... la señora lo único que pegó fue un berrido ahí que no le fueran a hacer nada PREGUNTADO: Fueron torturados antes de causarle la muerte?. CONTESTO: No, no fueron torturados" (resalta la Sala).

 4. Valoración probatoria y conclusiones

De las pruebas que obran en el proceso se colige que: i) desde el 22 de mayo de 1996 hasta el día de su desaparición la señora Esperanza Cordón Rincón prestaba sus servicios profesionales como docente en la escuela La Esmeralda del municipio de Aguazul (Casanare), ii) los familiares de la señora Esperanza Cordón Rincón no sabían que ella estuviera amenazada o que, por esta razón, hubiera presentado denuncia o solicitado protección alguna, iii) el 2 de julio de 1998, en instantes en que los señores Esperanza Cordón Rincón y Beyer Díaz Navarro se movilizaba en una motocicleta por el corregimiento de San José de Buduy, fueron detenidos por integrantes de un bloque de las Autodefensas Unidas de Casanare, quienes los amarraron y se los llevaron en un vehículo, iii) el 3 de julio siguiente, en la rivera del rio Unete, en un sitio llamado "Los Merecures", se encontraron los cadáveres de los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas, iv) desde el 2 de julio de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2011 no se tenía noticia alguna sobre el paradero de la señora Esmeralda Cordón Rico, pues solo hasta esta última fecha el señor Melber Alberto Mendéz alias "Cubarro", en la versión que rindió ante la Fiscalía, manifestó que participó en el asesinato de la señora Esperanza Cordón Rincón y de otros dos sujetos y que los cadáveres de éstos fueron lanzados al río Unete y v) según lo narró el mencionado deponente, las autodefensas Unidas de Casanare ordenaron el asesinato de los señores Beyer Díaz Navarro, por considerarlo informante del frente 28 de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia –FARC- y que en el secuestro y homicidio de éste y de la señora Esperanza Cordón Rincón únicamente participaron los señores "Ramiro", "Pablo" y él.

Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto solicitó protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección[7].

Según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y de los particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos[8].

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[9].

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas[10], en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible"[11], aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.

De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó.

Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios[13], b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso,  c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión[15].

Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la falta de adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado:

"No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, (sic) debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida"[16].

Para el caso sub examine, de conformidad con los hechos probados se infiere que los demandados no incurrieron en falla alguna del servicio y no se encontraban en posición de garante[17] en relación con la protección concreta y específica de la señora Esperanza Cordón Rincón, toda vez que no se demostró que tuvieran conocimiento alguno sobre el ataque inminente contra su vida e integridad.

En ese punto se debe precisar que no obra prueba alguna  que demuestre que la señora Esperanza Cordón Rincón hubiera recibido amenazas en su contra o que hubiera solicitado protección a los demandados o, por lo menos, un traslado a otro establecimiento educativo, en cambio, las pruebas que obran en el proceso evidencian que ni siquiera sus familiares cercanos sabían sobre la existencia de amenazas en su contra, pues así lo expresó su hermana en la declaración que rindió ante la Fiscalía y la única comunicación que en ese sentido recibió el municipio demandado fue la carta dirigida al Secretario de Educación Municipal el 9 de julio de 1998, en la cual la progenitora de la señora Esperanza Cordón Rincón informó sobre la desaparición de esta última el 2 de julio anterior.

Si bien se demostró que la señora Esperanza Cordón Rincón era profesora de un establecimiento educativo del municipio de Aguazul y que el día de su desaparición se dirigía a una vereda a recoger firmas para un restaurante escolar, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que fue víctima de amenazas por esa u otra razón o que, por su trabajo, estuviera expuesta a algún tipo de ataque por parte de grupos al margen de la ley.

A pesar de que en la apelación los actores aducen que la fuerza pública sabía que las Autodefensas Unidas del Casanare operaban en esa región y que la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón era previsible, comoquiera que en la "ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DEL CASANARE" se indicó que ese grupo ilegal delinquía en varias veredas y corregimientos del municipio de Aguazul, entre ellos el de San José del Buduy, es importante señalar que dicha prueba no demuestra la falla en el servicio endilgada a los demandados, pues, a pesar de que no se observa la fecha en que fue expedido tal documento, es evidente que éste fue elaborado casi un año después de la desaparición y el posible homicidio de la señora Esperanza Cordón Rincón, esto es el 2 de julio de 1998, ya que en éste se aludió a  hechos acaecidos en junio de 1999.

Asimismo, es importante señalar que en la referida orden de operaciones se consignó que varios integrantes del bloque sur de las Autodefensas Unidas del Casanare fueron capturados durante enero y junio de 1999, en inmediaciones del municipio de Aguazul, lo cual desvirtúa las aseveraciones de los actores, consistentes en que en este municipio no había presencia de la fuerza pública y que sus habitantes estaban a merced de los grupos armados que se encontraban en esa región.

Bajo esta perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque a la señora Esmeralda Cordón Rincón fuera inminente y previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó que, antes de su desaparición y posible homicidio, ella o sus familiares hubieran denunciado amenazas o ataques; por tanto, es claro que el hecho resultó imprevisible para los demandados, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar las medidas de precaución dirigidas a evitar esa muerte.

Ahora, si bien las pruebas que obran en el proceso demuestran que integrantes de las Autodefensas Unidas de Casanare secuestraron y asesinaron a los señores Beyer Díaz Navarro, Eduardo Huertas Pérez y Esperanza Cordón Rincón, no existe prueba alguna que demuestre que en dichos actos delictivos participaron o fueron cómplices los demandados; en cambio, según la versión libre que rindió el señor Melber Alberto Méndez, los únicos que participaron en tales delitos fueron "Ramiro", "Pablo" y él, sin hacer referencia a alguna colaboración o aquiescencia por parte de alguno de los demandados.

Asimismo, es importante mencionar que, según lo manifestó el señor Melber Alberto Méndez, las Autodefensas Unidas de Casanare consideraban que los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas eran informantes del frente 28 de las  FARC y que, por esa razón, los comandantes de aquella organización criminal ordenaron el asesinato de ellos, perspectiva bajo la cual, es evidente que su secuestro y posterior homicidio no fue un ataque indiscriminado, sino selectivo, pues estaba dirigido específicamente contra los señores Beyer Díaz Navarro y Eduardo Huertas Pérez, pero, lamentablemente, el día y la hora en la que el primero de los nombrados fue interceptado por un bloque de las Autodefensas Unidas de Casanare estaba en compañía de la señora Esperanza Cordón Rincón, quien  desafortunadamente y al parecer solo por el hecho de estar con él sufrió las trágicas acciones que el grupo de las autodefensas tenía fraguadas contra los mencionados señores.

Así las cosas, contrario a lo que afirmaron los actores, no obra prueba alguna que demuestre que la víctima o sus familiares denunciaron amenazas o atentados con el fin de solicitar protección alguna al municipio de Aguazul o a la fuerza pública o que dichas autoridades, por alguna condición particular o específica, debían proporcionar un esquema de seguridad especial para ella. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar los hechos punibles que causaron los daños reclamados por los actores, toda vez que no se probó la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial a la zona donde ocurrieron las mencionadas conductas punibles.

En este orden de ideas, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los daños causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de un tercero, sin que exista posibilidad de endilgarlos al Estado.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el daño irrogado a los demandantes no es jurídicamente imputable a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues es claro que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo al margen de  la ley, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero y hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

5. Condena en costas.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN    MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] "Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las (sic) Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, (sic) señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación".

[2] Folios 276 y 277 cuaderno 2.

[3] Folio 465 cdno. 1.

[4] Folio 481 cdno. 1.

[5] En la demanda se observa que los actores solicitaron pretensiones de orden material e inmaterial, que sumadas ascienden a la suma de $857'185.129, equivalentes a 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2011-, razón por la que se impone concluir que este proceso ciertamente tiene vocación de segunda instancia.  

[6] Al respecto, es importante señalar que el 9 de diciembre de 2011, el señor Melber Alberto Méndez, alias "Cubarro", en la versión libre que rindió ante la Unidad de Desaparición Forzada de la Fiscalía, manifestó que participó en el homicidio de los señores Beyer Díaz Navarro, Esperanza Cordón Rincón y otro sujeto que no identificó y, en torno a la muerte de la señora Cordón Rincón, señaló que fue asesinada el mismo día de su desaparición y que su cadáver fue lanzado al río.

[7] En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: "Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo (sic) que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó". Con fundamento en ese título de imputación, se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (exp. 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (exp. 5417), de 21 de marzo de 1991(exp. 5595), de 19 de agosto de 1994 (exp. 9276 y 8222), de16 de febrero de 1995 (exp. 9040), de 30 de marzo de 1995 (exp. 9459), de 27 de julio de 1995, de 14 de marzo de 1996 (exp. 10.949), de 11 de julio de 1996 (exp. 10.822) y de 30 de octubre de 1997 (exp. 10.958), entre muchas otras.

[8] "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance" (sentencia de esta Sección, del 15 de febrero de 1996, exp. 9940).

[9]

 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), de 15 de febrero de 1996 (exp. 9940), de 19 de junio de 1997 (exp. 11.875), de (30 de octubre de 1997 (exp.10.958) y de 5 de marzo de 1998 (exp. 10.303).

[10]

 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (exp. 11.585).

[11]

 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (exp. 5737), dijo la Sala "Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que 'nadie es obligado a lo imposible'. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde señaló: 'Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio'" (Exp. 1564, actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977).

[12] Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175.

[13]

 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616.

[14] Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.122.

[15]

 "...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la 'virtualidad causal de la acción', propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.  A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño" (sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789).

[16]

 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940.

[17] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: "En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente  para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, (sic) si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de  una actividad peligrosa.

"(...) En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten (sic) cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance  la consumación del hecho" (Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001).

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