RECURSO DE REPOSICIÓN - Decisión que resuelve la segunda instancia / REPOSICIÓN DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA - Límite al juez de segunda instancia
Es claro que la reposición del auto que resuelve el recurso de queja atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia quien únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto solo puede pronunciarse respecto de la materia objeto del recurso. Queda por tanto excluida la posibilidad de que una vez desatado el recurso, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. En otras palabras, resuelto el recurso de queja, el Superior pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso, salvo que la decisión recurrida contenga puntos nuevos. Nota de Relatoría: Ver Exp. 00133(24041) del 6 de noviembre de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 85001-23-31-000-2002-0266-01(25557)
Actor: NATIVIDAD MÁRQUEZ WALTEROS Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: REPOSICIÓN DE AUTO
Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de las compañías aseguradoras llamadas en garantía en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2003 proferido por esta misma Sala de decisión mediante el cual se confirmó el auto proferido por Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de julio de 2003, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de julio de 2003, en cuanto negó la práctica de unas pruebas.
ANTECEDENTES
El 02 de septiembre de 2002, los demandantes en ejercicio de la acción de Reparación Directa solicitaron declarar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, responsable por los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados por la muerte del señor Florentino Márquez Durán, ocurrida el 28 de junio de 2002.
La entidad demandada por medio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En escrito separado solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. con fundamento en sendas pólizas de seguros que amparaban a la entidad frente a estas eventualidades. (folio 1-5 C. 2)
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 3 de julio de 2003 negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por las compañías aseguradoras La Previsora y Colseguros S.A. (folios 55 - 58 C. principal)
El apoderado de las llamadas en garantía interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el Tribunal de origen mediante auto de 17 de julio de 2003, por haberse estimado el proceso como de única instancia por el demandante y no haberse controvertido este asunto por parte de las compañías de seguros. (folio 73 C. principal)
Ante esta negativa, las mismas compañías interpusieron recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión en auto de 20 de noviembre de 2003, en el que se estimó que el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal de Casanare. (folios 83 - 85 y 91 - 94 C. principal)
EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
Dentro del término de ejecutoria del auto anterior el apoderado de las llamadas en garantía formuló recurso de reposición.
Argumentó el recurrente que la Sala omitió considerar el numeral 4º del recurso de queja, acerca de la cuantía que representaban los supuestos perjuicios materiales sufridos por los demandantes, y que hicieron parte de la tercera pretensión de la demanda. Agregó que de haberse realizado el cálculo de la cuantía siguiendo los parámetros de la demanda y las fórmulas para calcular la vida probable de la víctima sentadas por el Consejo de Estado, la pretensión mayor hubiese ascendido a $66´582.782 pesos, lo que permitiría que el proceso tuviese vocación de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de reposición frente a las decisiones que resuelvan la segunda instancia. Es mas, la Sala en providencia de 6 de noviembre de 200 sostuvo:
"Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión.
En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gasto, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos.
Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley.
En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandre, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada."
Es claro que la reposición del auto que resuelve el recurso de queja atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia quien únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto solo puede pronunciarse respecto de la materia objeto del recurso. Queda por tanto excluida la posibilidad de que una vez desatado el recurso, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso.
En otras palabras, resuelto el recurso de queja, el Superior pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso, salvo que la decisión recurrida contenga puntos nuevos.
Con fundamento en todo lo anterior se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 20 de noviembre de 2003, por medio del cual resolvió el recurso de queja impetrado contra el auto del 17 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la compañía La Previsora S.A., y Aseguradora Colseguros S.A. contra el auto proferido por la Sala el 20 de noviembre de 2003.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala
RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia autos de trámite e interlocutorios
El citado artículo 180 en su comprensión amplia no restringe su procedencia a los autos de las Salas de los Tribunales o del Consejo de Estado cuando no han sido objeto antes de recurso, como lo entendió la Sala hasta ahora; pues basta mirar si la providencia recurrida en reposición sería, por su naturaleza, susceptible de apelación en la funcionalidad o conocimiento del juez, no en la materia de la providencia, pues para la ley tal recurso tiene cabida no sólo frente a los autos de trámite sino frente a los interlocutorios. Ese fue el razonamiento de la Sala para asuntos tan importantes como cuando a raíz del recurso de reposición revocó la Sala su propio auto, que había confirmado el que dictó el Tribunal del Atlántico mediante el cual rechazó la demanda contractual en el caso de Termorrio. Nota de Relatoría: A este salvamento adhiere el Doctor German Rodríguez Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 85001-23-31-000-2002-0266-01(25557)
Actor: NATIVIDAD MÁRQUEZ WALTEROS Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
No compartí el auto de la Sala, proferido el día 10 de junio de este año, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el llamado en garantía contra el auto proferido por la Sala el 20 de noviembre de 2003 por las siguientes razones:
I Respecto del recurso de reposición el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo prevé expresamente que sólo es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación; no es procedente tal recurso frente a la sentencia porque ésta "no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció" (art. 309 del C. P. C) .
II. Los recursos ordinarios frente a las decisiones del juez están instituidos como remedios procesales frente a los errores de hecho o de derecho (por acción y omisión) del juez, que tienden no sólo a garantizar a las partes su derecho conforme el DERECHO, sino también el derecho del juez a enmendar su yerro, a solicitud de aquellas.
El citado artículo 180 en su comprensión amplia no restringe su procedencia a los autos de las Salas de los Tribunales o del Consejo de Estado cuando no han sido objeto antes de recurso, como lo entendió la Sala hasta ahora; pues basta mirar si la providencia recurrida en reposición sería, por su naturaleza, susceptible de apelación en la funcionalidad o conocimiento del juez, no en la materia de la providencia, pues para la ley tal recurso tiene cabida no sólo frente a los autos de trámite sino frente a los interlocutorios. Ese fue el razonamiento de la Sala para asuntos tan importantes como cuando a raíz del recurso de reposición revocó la Sala su propio auto, que había confirmado el que dictó el Tribunal del Atlántico mediante el cual rechazó la demanda contractual en el caso de Termorrio.
III. Desde otro punto de vista la procedibilidad de los recursos, ordinarios o extraordinarios, están regulados con la finalidad de que partes den a conocer a su Juez en qué errores han incurrido, según su consideración, para que los enmienden. Tal oportunidad legal para el juez, de enmendar sus yerros cuando son ciertos, se une armónicamente con otra legislación, relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error judicial, y a la acción de repetición contra el juez, porque si el afectado con el equívoco del juez no utilizó los mecanismos judiciales para hacerle ver el yerro no podrá salir jamás, triunfante en la acción de responsabilidad contra el Estado. En efecto, la ley 270 de 1996, en lo referente al error judicial dispuso:
"ARTÍCULO 66. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
- La providencia contentiva de error deberá estar en firme".
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de discrepancia que me condujeron a salvar el voto a la providencia que precede.
María Elena Giraldo Gómez




