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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
| Referencia | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Radicación | 76001-23-33-000-2020-00818-01 (29579) |
| Demandante | CERVECERÍA DEL VALLE S.A. |
| Demandada | DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA |
| Temas | Impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas. Agosto, septiembre y octubre de 2015. Caducidad. Silencio administrativo positivo. |
| SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | |
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que decidió1:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La sociedad Cervecería del Valle S.A. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondientes a los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2015, en el Departamento de Valle del Cauca.
Previa expedición de los respectivos requerimientos especiales, el departamento modificó las declaraciones privadas, estableciendo un mayor impuesto, e imponiendo la correspondiente sanción por inexactitud del 100%2. La demandante presentó recurso de reconsideración que fueron aceptados parcialmente por la administración, así:
| Período | Declaración privada | Liquidación oficial de revisión | Resolución del recurso de reconsideración |
| Agosto | 7615265462 del 14 de septiembre de 2015 | 140746 del 16 de mayo de 2018 | 55369 del 27 de mayo de 2019 |
| Septiembre | 7615269895 del 14 de octubre de 2015 | 141066 del 08 de junio de 2018 | 55370 del 27 de mayo de 2019 |
| Octubre | 7615272721 del 12 de noviembre de 2015 | 141067 del 08 de junio de 2018 | 55371 del 27 de mayo de 2019 |
1 Samai del tribunal, índice 26.
2 Inicialmente en los requerimientos especiales se propuso la sanción por inexactitud del 160%; pero en las liquidaciones oficiales de revisión, se fijaron las sanciones en el 100%, de conformidad con las modificaciones efectuadas por la Ley 1819 de 2016.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones3:
Pretensiones en relación con el proceso de fiscalización con Expediente No. LO 022-16.
PRIMERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos que resultaron del proceso de fiscalización con Expediente No. LO 022-16:
Resolución No. 140746 - Liquidación Oficial de Revisión, expedida el 16 de mayo de 2018 por la Subgerente de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, y
Resolución No. 55369 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración", expedida el 27 de mayo de 2019 por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho:
Que la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondiente al periodo gravable agosto de 2015, presentada por la CERVECERÍA DEL VALLE S.A. mediante el formulario No. 7615265462 el 14 de septiembre de 2015 se encuentra en firme, y
Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración ni la imposición de sanción alguna en contra de la CERVECERÍA DEL VALLE S.A.
Pretensiones en relación con el proceso de fiscalización con Expediente No. LO 023-16.
TERCERO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos que resultaron del proceso de fiscalización con Expediente No. LO 023-16:
Resolución No. 141066 - Liquidación Oficial de Revisión, expedida el 8 de junio de 2018 por la Subgerente de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, y
Resolución No. 55370 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración", expedida el 27 de mayo de 2019 por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca.
CUARTÎ: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho:
- Que la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondiente al periodo gravable septiembre de 2015, presentada por la CERVECERÍA DEL VALLE S.A. mediante el formulario No. 7615269895 el 14 de octubre de 2015 se encuentra en firme, y
- Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración ni la imposición de sanción alguna en contra de la CERVECERÍA DEL VALLE S.A.
Pretensiones en relación con el proceso de fiscalización con Expediente No. LO 024-16.
QUINTO: Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos que resultaron del proceso de fiscalización con Expediente No. LO 024-16:
Resolución No. 141067 - Liquidación Oficial de Revisión, expedida el 8 de junio de 2018 por la Subgerente de Liquidación y Devoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca ?
3 Samai del tribunal, índice 15. Expediente digital. «15_ED_2020152377(.pdf)».
Resolución No. 55371 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración", expedida el 27 de mayo de 2019 por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca.
SEXTO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos demandados, se declare a título de restablecimiento del derecho:
Que la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondiente al periodo gravable octubre de 2015, presentada por la CERVECERÍA DEL VALLE S.A. mediante el formulario No. 7615272721 el 12 de noviembre de 2015 se encuentra en firme, y
Que no procede ninguna modificación a la mencionada declaración ni la imposición de sanción alguna en contra de la CERVECERÍA DEL VALLE S.A.
Pretensiones comunes
SÉPTIMO: Como pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que la Compañía no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud determinada por medio de los actos administrativos demandados.
OCTAVO: Que se declare que no corresponde a mi poderdante el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 101, 565, 647, 648, 712, 732, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 204 y 209 de la Ley 223 de 1995. El concepto de la violación se resume, así:
Señaló que el trámite de notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fue irregular pues dada naturaleza de los actos y de conformidad con los artículos 253 de la Ordenanza Departamental 397 de 2019 (Estatuto de Rentas del Valle del Cauca); y 565 del Estatuto Tributario Nacional4, la administración debía primero intentar la notificación personal, y si esta resultaba fallida, podía acudir al mecanismo subsidiario del edicto. Este último procede si surtidos 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación5, el interesado no comparece.
Explicó que los recursos de reconsideración se presentaron los días 19 de julio y 14 de agosto de 2018; y que el 31 de mayo de 2019 la administración introdujo en el correo los avisos de citación para que la demandante se notificara de los actos que los resolvieron. Así, el término de 10 días para comparecer a la notificación personal finalizaba el 17 de junio de 2019, fecha en la cual la administración fijó el edicto; de manera que se pretermitió el término en un día6, quitándosele la oportunidad a la demandante de acudir a notificarse personalmente.
Por lo anterior, el trámite de fijación del edicto se tornó en ineficaz, y, la notificación de los actos que resolvieron el recurso de reconsideración ocurrió bajo la modalidad de la conducta concluyente7, pues fue solamente hasta el momento de presentación de la demanda que se expresa que se conoció de su contenido y, por ende, la respuesta a los recursos de reconsideración fue extemporánea, en tanto se excedió el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. Con ello, se generaron como consecuencias jurídicas que la administración perdiera
4 Al respecto señaló que esta norma es aplicable por la remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
5 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 08 de septiembre de 2016, exp 18945, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de octubre de 2017, exp 22283, M.P. Milton Chaves García; del 19 de octubre de 2017, del 6 y 13 de diciembre de 2017 exp 21308 y exp 21072, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2018, exp. 21876 y del 15 de agosto de 2018 exp 22565, , M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 21 de junio de 2018, exp. 23433 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. e
7 Citó el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.
competencia para pronunciarse y que se haya configurado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante. Sobre lo último precisó que se trata de una figura que opera por ministerio de la ley, y que para su configuración no es necesario realizar protocolización8.
Aseguró que solamente con la presentación de la demanda existe certeza sobre el conocimiento de la demandante del contenido de los actos referidos; y agregó, que incluso si se tomara como fecha de la notificación por conducta concluyente la presentación del derecho de petición mediante el cual se solicitó copia de los actos (6 de abril de 2020) o su respuesta (23 de abril de 2020), el conocimiento de los actos excedió el término de un año a que se hizo alusión.
Por otro lado, cuestionó los actos demandados al considerar que carecen de motivación en tanto se omitió una explicación sumaria sobre los hechos que dieron lugar a que la administración modificara las declaraciones privadas9. Por tanto, se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa pues no fue posible conocer las razones que dieron lugar a la fiscalización. Manifestó que la administración no explicó las inconsistencias en la liquidación del impuesto al consumo, sino que se limitó a señalar, mediante una tabla, los valores que consideró que se debían modificar, y no se hizo un ejercicio comparativo entre los supuestos hallazgos y las declaraciones privadas.
Censuró que en la motivación de los actos se hubiere acudido a normas propias del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; y de vinos, licores y aperitivos, cuando el tributo sobre el cual se desarrolla el debate corresponde al cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional. Al respecto sostuvo que «a la luz de una interpretación intrasistémica de la Ley 223 de 1995, se encuentra que fue intención del legislador separar ontológica y conceptualmente el impuesto al consumo, no existiendo un único tributo, sino tres (en el caso que nos ocupa), individualmente separados y definidos». Además, desde una perspectiva práctica, la independencia y autonomía de cada uno de los impuestos al consumo se evidencia en el calendario tributario que prevé fechas y condiciones distintas para cada obligación.
Finalmente, censuró la imposición de la sanción por inexactitud porque que no se configuró el hecho sancionable ni se hizo un juicio de valor sobre su conducta, máxime cuando en este asunto los datos incluidos en las declaraciones son correctos. Ahora, en caso de aceptarse la inexactitud en las declaraciones, alegó una diferencia de criterios, pues la demandante realizó una interpretación razonable y de conformidad con la jurisprudencia aplicable10.
Añadió que se está proscrita la imposición de sanciones con fundamentos únicamente objetivos, con lo cual se hace necesario analizar los criterios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficiencia e imparcialidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Oposición de la demanda
El Departamento del Valle del Cauca solicitó negar las pretensiones11.
8 Citó las sentencias del Consejo de Estado, del 24 de noviembre de 2016, exp. 22084, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 03 de mayo de 2018, exp. 22243, exp. 22243, M.P. 22243, Milton Chaves García.
9 Citó el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
10 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 14 de marzo de 2019, exp. 22202, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 19851, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
11 Samai del tribunal, índice 15. Expediente digital. « 16_ED_7600123330002020(.zip)», « 007 CONTESTACIÓN DEMANDA DPTO DEL VALLE».
Frente al cargo de falta de motivación señaló que en la repuesta al requerimiento de información y a los emplazamientos para corregir, la demandante aseguró que no era productora de cerveza con graduación alcoholimetría inferior a 2.5º; y que la comercialización del producto «Águila Cero» se hace en el marco de un contrato de mandato en el que funge como mandataria.
Al respecto hizo precisiones sobre el tributo y reconoció que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto, puesto que el mencionado producto era fabricado por otra compañía, lo cual fue reconocido al resolver el recurso de reconsideración.
Por otro lado, explicó que tanto en los requerimientos especiales como en las liquidaciones oficiales de revisión explicó las inconsistencias de las declaraciones privadas, lo cual pudo establecer al considerar la información consignada en el Sistema Único Nacional de Control de Transporte de Productos Gravados con el Impuesto al Consumo; y con la señalización que indica si los productos han causado el impuesto (tornaguías).
Además, se fundamentó en el oficio 024699-11 del 02 de agosto expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la causación del impuesto al consumo, en consideración con el modelo de negocio desarrollado por la demandante. Así, se estableció que la causación ocurre por una sola vez con la «entrega en fábrica», sin importar el título bajo el cual se haga12.
Aseguró que en los actos demandados se explicaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a las modificaciones de las declaraciones, con lo cual se dio cabal al artículo 712 del Estatuto Tributario.
Propuso la excepción de caducidad13 del medio de control explicando que la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se hizo conforme al procedimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario, que exige en primer lugar intentar la notificación personal y si el contribuyente no comparece, por edicto y sostuvo que la tesis de la demandante sobre la fecha de la notificación por conducta concluyente se contradice con el hecho de que el 18 de junio de 2019 se hubiere aportado poder para surtir la notificación y se solicitara copias de los actos, fecha en la cual la demandante se notificó por conducta concluyente; esto, si se aceptara la tesis de la demandante de que aplicó ese mecanismo de notificación.
Adicionalmente planteó la excepción que calificó como «innominada», en virtud de la cual pidió reconocer a su favor cualquier hecho o acto que resulte probado dentro del proceso. Finalmente, pidió condenar en costas a la demandante.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento del Valle del Cauca e impuso condena en costas a la parte demandante14.
Señaló que la caducidad es un fenómeno que limita el ejercicio del derecho sustancial, en los eventos en que las acciones judiciales se ejercen por fuera del
12 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 28 de enero de 2010, exp. 16198, M.P. William Giraldo Giraldo; y del 23 de febrero de 2011, exp. 17687, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
13 En auto del 11 de julio de 2024, el tribunal consideró que se cumplían las causales para sentencia anticipada anunciado que consideraba que en el presente asunto se encontraba probada esta excepción. Samai del Tribunal, índice 19
14 Samai del tribunal, índice 26.
plazo fijado en la ley y está ligada con el principio de seguridad jurídica, pues tiene como finalidad eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos.
Indicó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fijó un término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se debe contabilizar a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto administrativo. También hizo referencia al mecanismo de notificación por conducta concluyente consagrado en el artículo 72 ibidem, el cual se presenta cuando el interesado revele que conoce el acto15.
Explicó que está probado que el 18 de julio de 2019 el representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la demandante para la época otorgó poder para la notificación, revisión y solicitud de copias de la actuación surtida dentro de los expedientes LO022-16; LO023-16; y LO 024-16.
Transcribió el asunto de los memoriales enviados a la Administración, en las que se hace referencia a las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, con lo que concluyó que se acreditó que para el 18 de julio de 2019 la demandante ya tenía conocimiento de las resoluciones demandas; de modo que al haberse presentado la demanda el 3 de julio de 2020, la misma fue extemporánea, pues excedió el término de cuatro (4) meses contabilizado a partir del día siguiente al momento en que se surtió la notificación por conducta concluyente. Así «no es posible computar el término de caducidad a partir de la petición de copias presentada el 6 de abril de 2020, por las razones ya expuestas, además que dicha solicitud pretende revivir unos términos judiciales ya fenecidos»
Impuso condena en costas a la parte vencida, fijando las agencias en derecho en 1
SMLMV.
Recurso de apelación
La sociedad demandante solicitó revocar la anterior decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda16.
La apelante señaló que el a quo no valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en particular la comunicación «del 21 de agosto de 2019» en la que el departamento respondió a la solicitud presentada el 18 de julio del mismo año y se negó a entregar copia de los actos administrativos, con lo cual no es admisible concluir que hubo notificación por conducta concluyente, en la fecha indicada por el tribunal. Por otro lado, cuestionó que el juez de primera instancia no se pronunciara sobre los cargos de la nulidad de falta de competencia temporal, indebida notificación e improcedencia de la sanción por inexactitud.
Sostuvo que no se configuró la caducidad pues la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración ocurrió cuando la demandada remitió las copias de estas, es decir, el 23 de abril de 2020, lo cual se expuso en los hechos 7 a 9 de la demanda, lo cual no fue debatido en el proceso. Esto se originó con ocasión de una nueva petición presentada por la sociedad el 6 del mismo mes y año. Así las cosas, la demanda presentada el 3 de julio de 2020 respetó el plazo que otorga la ley.
15 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 28 de enero de 2021, rad. 76001-23-33-000-2017-00985-01, M.P. Sandra Lisseth Vélez.
16 Samai del tribunal, índice 29.
Indicó que la conclusión del tribunal se basó en una interpretación equivocada de los antecedentes administrativos; y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la notificación por conducta concluyente17, la cual no consiste únicamente en solicitar unas copias, sino que exige que efectivamente le sean entregadas con el fin de conocer el contenido del acto administrativo.
Insistió en que no hay prueba de que se hubieren aportado copias de la actuación el 18 de julio de 2019; por el contrario, el a quo no tuvo en cuenta «la comunicación Nro. 1.120.10.58.79,000659 del 16 de agosto de 2019», que fue aportada por la demandada, y en la que consta que el departamento rechazó el poder que se le otorgó a la abogada para solicitar copia de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración; y manifestó que los actos ya se habían notificado.
Sostuvo que la indebida notificación de las resoluciones es un hecho reconocido tácitamente por la demandada y por el a quo, pues al señalarse que hubo notificación por conducta concluyente, se considera que el trámite adelantado por la administración fue irregular o que no existió.
Explicó que la gobernación pretermitió en un día el término con el que contaba la demandante para notificarse personalmente, pues el aviso de citación se introdujo en el correo el 31 de mayo de 2019, de modo que los 10 días para la notificación personal se cumplieron desde el 4 hasta el 17 de junio de 2019. Luego se procedió con el trámite de notificación por edicto, el cual se fijó el 17 de junio, les decir, cuando la compañía todavía podía notificarse personalmente18.
Concluyó que al haber sido imperfecto el trámite de notificación surtido por la demandada, se configuró el silencio administrativo positivo en favor de Cervecería del Valle S.A.; y la administración perdió competencia temporal para pronunciarse respecto de los recursos de reconsideración19.
Consideró que la sentencia apelada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues como consecuencia del error en la resolución del problema jurídico relativo a la excepción de caducidad, se dejaron de estudiar los cargos de la demanda, en ese sentido la decisión de primera instancia también desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre los argumentos planteados en la demanda respecto a: la falta de motivación de los actos; la indebida aplicación de la normativa respecto a los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; al consumo de vinos, licores y aperitivos; y al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional; y la improcedencia de la sanción por inexactitud20.
Oposición a la apelación
La parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Intervención del ministerio público
El agente del ministerio público guardó silencio.
17 Citó la sentencia del 15 de febrero de 2024, exp 26846, M.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras.
18 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, exp 21072, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
19 Citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, exp 22355, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
20 Citó las sentencias C-279 de 2013 de la Corte Constitucional; y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, exp 01174-02 del 28 de mayo de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sección determinar la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión por medio de las cuales el Departamento del Valle del Cauca modificó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentadas por la sociedad Cervecería del Valle S.A.S, por los periodos de agosto, septiembre y octubre del año 2015, así como de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, hay lugar a analizar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se debe establecer la notificación de los actos que dieron fin a la discusión en sede administrativa. En caso de que prospere este reparo de apelación, se deberán estudiar los demás argumentos de nulidad de la demanda, tales como la i) competencia temporal para resolver los recursos de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo; y ii) las modificaciones efectuadas a las declaraciones privadas.
Análisis del caso concreto
Caducidad del medio de control
La apelante se opuso a la decisión de primera instancia al considerar que el a quo erró al concluir que la notificación por conducta concluyente tuvo lugar el 18 de julio de 2019, fecha en que se solicitó la copia de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración; pues en ese momento, la demandante no conocía el contenido de los actos.
Señaló que se incurrió en la indebida valoración probatoria, pues el tribunal entendió surtida la notificación por conducta concluyente por el solo hecho de que la demandante sabía el número de las resoluciones respecto de las cuales pidió las copias y por desconocer que, ante la petición de esos documentos, inicialmente se rechazó la entrega, lo cual da cuenta de que solamente se pudo acceder al contenido de los actos el 23 de abril de 2020, momento en que se dio respuesta a otro derecho de petición presentado en ese mismo mes.
Manifestó que, en este caso, la notificación se dio por conducta concluyente porque el trámite adelantado por la administración fue irregular comoquiera que fijó el edicto cuando aún la sociedad contaba con la oportunidad para notificarse personalmente.
Para resolver, se precisa que, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso. Así, para la discusión suscitada entre las partes, la contabilización se debe hacer desde la notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración.
También se advierte que el régimen procesal aplicable a los hechos objeto de debate corresponde al previsto en la ordenanza 474 del 22 de diciembre de 2017
proferida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, cuyo artículo 44521 aplica lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 200222, y se remite a las reglas previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Además, como en el libro décimo tercero (régimen procedimental y sancionatorio de los tributos y rentas) de la ordenanza no hay norma especial sobre notificaciones, se debe seguir el procedimiento establecido a nivel nacional23.
Dicho esto, el inciso segundo del artículo 565 del estatuto tributario, vigente para la época de los hechos, señalaba que las providencias que decidan recursos se deben notificar personalmente y si «no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» se notificará por edicto.
Sobre esta disposición, la Sección ha señalado que la notificación personal constituye el mecanismo principal mediante el cual se garantiza el principio de publicidad, y en consecuencia se protegen los derechos de defensa y contradicción; y sólo en el evento en que resulte insuficiente tal mecanismo, se podrá acudir a la notificación por edicto, el cual constituye una herramienta subsidiaria24.
También se ha manifestado25:
Al respecto, la Sección precisó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el término en días hábiles «empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación26»
Y que para efectos de la notificación supletoria por edicto, este debe fijarse al día siguiente del vencimiento del término para realizar la notificación personal fallida -no irregular- del acto administrativo, pues si se presentan irregularidades en el trámite de la notificación que conlleven «al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), se reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA27».
Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse. Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación».28
21 «ARTÍCULO 445. – Procedimiento Tributario Territorial. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en lo no previsto en el presente Estatuto en materia de procedimiento, sanciones y cobro de los tributos y rentas administrados por el Departamento se aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición. Así mismo se aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales».
22 «ARTÍCULO 59. Procedimiento Tributario Territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.»
23 En las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración se ordenó su notificación «conforme a lo establecido en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 333 de la Ordenanza 474 de Diciembre 22 de 2017»
24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de 2023, exp 27138, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiterada del 14 de noviembre de 2024, exp 28908, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de julio de 2025, exp 29870, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.
26 Sentencia de 19 de mayo de 2022, Exp. 25990 CP Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 16 de noviembre de 2023, Exp. 27917 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
27 Ibidem
28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 25990 CP Julio Roberto Piza Rodríguez.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección pasará a estudiar los hechos que se encuentran probados en el expediente, así:
Previa expedición de los requerimientos especiales, la administración modificó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2015, mediante las liquidaciones oficiales de revisión 140746 del 16 de mayo de 201829; 141066 del 08 de junio
de 201830; y 141067 del 08 de junio de 201831, respectivamente.
El 19 de julio de 2018 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial que se profirió respecto de la declaración correspondiente al mes de agosto de 2015. El 14 de agosto de ese mismo año presentó los recursos relativos a los periodos de septiembre y octubre. Los recursos se inadmitieron en el entendido de que se habían interpuesto de manera extemporánea32. Sin embargo, dichas decisiones fueron objeto de recurso de reposición, los cuales se resolvieron a favor de Cervecería del Valle S.A.33.
Una vez tramitados los recursos de reconsideración, la administración modificó parcialmente las liquidaciones oficiales de revisión mediante las resoluciones 5536934; 5537035; y 5537136 del 27 de mayo de 2019.
El 30 de mayo de 2019 la administración profirió las citaciones para notificación personal 49467437; 49467538; y 49467639.
Cada citación fue enviada el 31 de mayo de 201940.
Posteriormente se procedió con la notificación por edicto, la cual se surtió respecto de los tres actos administrativos mediante la fijación que se hizo el 17 de junio al 2 de julio de 201941.
El 18 de julio de 2019 la demandante radicó ante el departamento poder otorgada a la abogada Dora Luz Giraldo Ospina, para que se notificara, revisara y solicitara copias de los expedientes, en el asunto de cada memorial se identificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en cada período42.
Mediante comunicación del 16 de agosto de 201943, la administración se pronunció frente al poder presentado por la demandante, así:
En respuesta al poder radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual la señora LAURA NATALIA TABARES TORRES, identificada con la cédula ciudadanía No. (…), quien se presenta como Representante Legal para fines Judiciales y Administrativos de la Empresa CERVERIA DE VALLE S.A, y autoriza a la señora DORA LUZ GIRALDO OSPINA, identificada con la cedula No. (…), para que se notifique, revise y solicite copias de los expedientes No. L0022-16, L023-16, y L024-16, le informamos que los actos administrativos que reposan en los mismos se encuentran notificados. Asimismo, verificados los Certificados de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali que reposan en los expedientes, no figura nombramiento realizado a
29 Samai del Tribunal, índice 14. Expediente digital. Pdf 9_760012333000202000818004MemorialWeb202322417756 que corresponde a los antecedentes de agosto de 2015. Pág. 71 y siguientes
30 Samai del Tribunal, índice 14. Expediente digital. Pdf 9_760012333000202000818004MemorialWeb202322417757 que corresponde a los antecedentes de septiembre de 2015. Pág. 75 y siguientes
31 Samai del Tribunal, índice 14. Expediente digital. Pdf 9_760012333000202000818004MemorialWeb202322417759 que corresponde a los antecedentes de octubre de 2015. Pág. 77 y siguientes
32 Autos inadmisorios relativos a los periodos de agosto, septiembre y octubre, en el siguiente orden: a) 424923 del 21 de agosto de 2018 (pág. 122 a 124); b) 428784 del 06 de septiembre de 2018 (pág. 125 a 127); y c) 428785 del 06 de
septiembre de 2018 (pág.128 a 130).
33 Resoluciones relativas a los periodos de agosto y octubre, en el siguiente orden: a) 141977 del 12 de septiembre de 2018 (pág. 168 a 171); y b) 142728 del 22 de octubre de 2018 (pág. 199 a 202). No consta en los antecedentes administrativos copia de la resolución que resolvió el recurso de reposición en favor de la demandante para el mes de septiembre, sin embargo, al resolver el recurso se manifestó que fue interpuesto oportunamente el 14 de agosto de 2018.
34 Pág. 204 y siguientes
35 Pág. 188 a 206.
36 Pág. 238 a 256.
37 Pág. 242.
38 Pág. 226.
39 Pág. 276.
40 Páginas 243, 227 y 276 respectivamente
41 Páginas 246 a 248; 230 a 232; y 280 a 283 respectivamente
42 Páginas 250, 234 y 284 respectivamente
43 Ibidem. Pág. 252.
la señora LAURA NATALIA TABARES TORRES, identificada con la cédula ciudadanía No. (…) como Representante Legal para fines Judiciales y Administrativos.
Para lo pertinente se solicita aportar el certificado de Cámara de Comercio con dicho nombramiento, para proceder con el trámite de las copias y revisión de los expedientes, para lo cual se deben acercar a la Subgerencia de Gestión de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, primer piso, con el fin de que sean expedidas y sufragar el costo respectivo de las mismas.
Mediante correo electrónico del 6 de abril de 202044, la demandante radicó tres derechos de petición mediante los cuales solicitó copia de las resoluciones 55369; 55370; y 55371 del 27 de mayo de 2019.
En el hecho 6 de la demanda se indicó: «El 23 de abril de 2020 la Administración respondió las solicitudes las amparados bajo el derecho de petición y envió las Resoluciones que Resuelven los Recursos de Reconsideración, las guías de entrega de los avisos de citación y las actas de ejecutoria de dichas Resoluciones (…) Con ocasión a dicha información proveída por la Administración, la Compañía conoció los hechos que se relatan a continuación».
La demanda se radicó el 1 de julio de 202045.
De los anteriores hechos se observa que las citaciones para las notificaciones personales se enviaron el 31 de mayo de 2019, con lo cual el término de 10 días con que contaba la demandante para comparecer operó desde el 4 de junio (día hábil siguiente a la introducción del correo) hasta el 17 de junio de ese mismo año.
Así, ante la inasistencia de la demandante la administración tenía la facultad para continuar con la notificación por edicto cumpliendo lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario; esto es con su fijación una vez culminado el anterior término. No obstante, se observa que la demandada fijó el edicto el mismo 17 de junio, con lo cual se incurrió en una notificación irregular de los actos, puesto que no se respetó el término que tenía la sociedad para notificarse personalmente46.
Así, dado que los actos no se notificaron por edicto en la fecha que señaló la administración, se debe establecer si la demandante se notificó por conducta concluyente y en qué momento, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que se tienen como no realizadas las notificaciones que incumplan los requisitos legales, «a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».
Sobre esta disposición la Sección ha sostenido que «aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar los actos del procedimiento de determinación, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado»47.
De lo anterior se extrae que el elemento indispensable para que opere la notificación por conducta concluyente corresponde a que el interesado tenga un efectivo conocimiento de la decisión administrativa, de ahí que «no basta con solicitar información sobre el trámite de cobro coactivo o los actos administrativos proferidos para entender realizada la notificación por conducta concluyente, sino que resulta necesario que la parte comunique inequívocamente que conoce el acto administrativo objeto de notificación»48.
En esa línea, no le asiste razón al a quo cuando afirmó que con el poder otorgado a la representante judicial el 18 de julio de 2019, se configuró la notificación por
44 Samai del tribunal, índice 15. Expediente digital. «15_ED_2020152377(.pdf)». Pág. 211 a 217.
45 Samai del tribunal, índice 15, Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.docx)(.docx) Nro Actua 15. docx
46 Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, exp 21028,
M.P. Milton Chaves García
47 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 28 de febrero de 2013, exp. 19606, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 05 de diciembre de 2018, exp. 21526, M.P. Milton Chaves García; del 16 de julio de 2020, exp. 24160, M.P. Milton Chaves García; y del 26 de junio de 2025, exp. 29397, M.P. Wilson Ramos Girón.
48 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de julio de 2023, exp 26789, M.P. Milton Chaves García
conducta concluyente, pues de ese documento únicamente consta que la demandante sabía el número de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración, pero no es posible deducir de ese solo hecho que conocía el contenido de los actos, máxime cuando se evidencia que la misma demandada no hizo entrega de las copias como se evidencia en la comunicación del 16 de agosto de 2019.
Ahora bien, la Sección también observa que la demandante expresamente reconoció que recibió los actos el 23 de abril de 2020 y que la demandada no desvirtuó dicha manifestación. Por ende, se considera que es desde esa fecha que se debe contabilizar la caducidad del medio de control que hoy nos ocupa.
Así, poniéndose de presente que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional se suspendieron los términos para el ejercicio de los medios de control desde el 16 de marzo de 202049 hasta el 01 de julio de 202050, y que la demanda se presentó el 1 de julio de 2020, se encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció de manera oportuna. Nótese que, incluso, si se aceptara que desde el 6 de abril de 2020 (fecha en la cual la demandante radicó los derechos de petición solicitando copia de las resoluciones que resolvieron los recursos) la demandante conoció los actos, se encuentra que la demanda se presentó en término.
Por lo anterior prospera el recurso de apelación de la sociedad, se debe revocar la sentencia de primera instancia y estudiar los demás cargos de nulidad planteados.
Falta de competencia para proferir el acto administrativo
Procede la Sección a analizar el cargo de la falta de competencia de la administración para proferir la resolución que resolvió el recurso propuesto como cargo de la demanda.
Como se indicó en el acápite anterior, el procedimiento aplicable al caso objeto de estudio corresponde al previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el cual consagra en su artículo 732 que la administración tiene el deber de resolver el recurso de reconsideración en el término de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma.
A su turno el artículo 734 ibidem señala que, si transcurrido el término, el recurso no se ha resuelto, se genera como consecuencia jurídica la configuración del silencio administrativo positivo en favor del recurrente; es decir que, el recurso se entiende fallado en su favor. Por ende, el término indicado es preclusivo, y su incumplimiento conlleva, además, que la Administración pierda competencia para expresar su voluntad, por lo que las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas51.
49 Al respecto el inciso primero del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, señaló: «Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.»
50 La suspensión se levantó el 01 de julio de 2020 mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
51 Al respecto la Sección se ha pronunciado en las sentencias del 21 de octubre de 2010, exp.17142, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 9 de agosto de 2018, exp. 23724, M.P. Milton Chaves García, reiteradas en los fallos del 22 de junio de 2023, exp. 26888, y 29 de febrero de 2024, exp. 27923, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Por otra parte, en cuanto a la expresión “que el recurso se haya resuelto”, la Sección52 ha explicado que «si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto53 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado (…)»
En ese marco, para el caso concreto, se encuentra probado que: (i) los recursos de reconsideración se presentaron los días 19 de julio y 14 de agosto de 2018, (ii) la demandante solicitó, vía derecho de petición, copia de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración el 6 de abril de 2020 y (iii) según lo reconocido por la propia demandante, el 23 de abril de 2020 la demandada le envió las resoluciones señaladas. Por tanto, bien sea que la notificación por conducta concluyente se cuente desde el 6 de abril de 2020 o desde el 23 de abril de 2020, lo cierto es que el año con el que contaba la administración para el efecto, ya había transcurrido para esos momentos.
Por ende, se configuró la falta de competencia temporal frente a las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y, por ende, el silencio administrativo positivo, lo que conlleva a que haya lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, sin que sea necesario estudiar los demás argumentos expuestos en la demanda.
En todo caso, la Sección no deja pasar la oportunidad para resaltar los siguientes hechos: i) el 18 de julio de 2019 la demandante radicó ante el departamento poder para que se notificara, revisara y solicitara copias de los expedientes y que en estos incluyó los números de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, por lo pudiera afirmarse que conocía de la potencial existencia de unas resoluciones proferidas en su contra, ii) el 16 de agosto de 2019 el municipio se negó a entregar las copias y le solicitó aportar el certificado de Cámara de Comercio, para proceder con el trámite de las copias y revisión de los expedientes,
iii) la demandante no allegó el referido certificado, sino que sólo hasta el 6 de abril de 2020 solicitó la copia de las resoluciones y iv) en todo caso, el 16 de agosto de 2019 (casi un mes después de haber recibido el poder) el departamento solicitó el certificado de existencia y representación. Este último proceder refuerza la conclusión de que la entidad no efectuó el debido seguimiento de la notificación de las resoluciones, lo cual dio lugar a la notificación por conducta concluyente de las mismas y a la operancia del silencio administrativo como ya se explicó.
Costas
En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como prosperó la apelación presentada por la parte demandante y se revoca la sentencia de primera instancia, se condena a la parte demandada en ambas instancias. Teniendo en cuenta el Acuerdo PCSJA25-12355 de 2025 publicado en la Gaceta de la Judicatura Año XXXII- Vol. XXXII - Ordinaria No. 59 – noviembre 28 de 2025, en cuyo artículo 1, numeral 11 se estableció las tarifas de agencias en derecho en ambas instancias
52 Sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp.24352, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
53 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias de 29 de abril de 2020, exp. 22965, M.P. Milton Chaves García, 11 de febrero de 2021, exp. 23932, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 1 de julio de 2021, exp. 22868, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
en los procesos contencioso-administrativos en los que se discutan en asuntos tributarios, estas se tasan en un (1) SMLMV por cada una de las instancias. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En cuanto a las expensas y gastos del proceso, no procede la condena pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Revocar la sentencia apelada, proferida el 23 de agosto de 2024 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión 140746 del 16 de mayo de 2018; 141066 y 141067 del 08 de junio de 2018, así como de las
resoluciones 55369, 55370 y 55371 del 27 de mayo de 2019, proferidas por la Gobernación del Valle del Cauca.
A título de restablecimiento del derecho se declara que las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondientes a los períodos gravables agosto, septiembre y octubre de 2015 presentadas por la sociedad demandante en el Departamento del Valle del Cauca se encuentran en firme.
Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN | (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con aclaración de voto |
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:




