ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL A TERCERO CON INTERÉS DIRECTO
Como viene de explicarse, la accionante considera que esta autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso por cuanto no se le notificó del proceso que fue iniciado por algunos residentes de la urbanización La Pradera, del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, pese a que tenía un interés directo en el mismo, como habitante de la comunidad La Playita, sobre la cual recaía gran parte de las alegaciones que reclamaban los demandantes en el proceso popular. Aun cuando el a quo encontró probado que la juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, ordenó las notificaciones del caso a la comunidad en general a través de distintos medios idóneos para tal fin, la accionante insiste en que no fue vinculada ni tampoco los habitantes de la comunidad. (...) el mecanismo eficaz para notificar a la comunidad, puede ser un medio masivo o cualquier otro idóneo para tal fin. En este caso, se publicó el avisó en un lugar visible de la alcaldía e igualmente se hizo la respectiva publicación en la página web. Adicionalmente, se encuentra que en el expediente se encontró probado que en el trámite popular, se efectuó una inspección judicial, con el propósito de verificar la vulneración de los derechos colectivos en la comunidad de la Playita, razón por la cual, es forzoso concluir que miembros de la comunidad pudieron enterarse del trámite constitucional que se adelantaba. De modo que, no puede exigírsele al juez popular que identificara y vinculara a cada uno de los sujetos que integraban la comunidad de La Playita, cuando ni si quiera en esta acción de tutela, mediante la cual la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, ha sido posible individualizar a cada uno de ellos como titulares de las garantías constitucionales que se reclaman. Así las cosas, el defecto propuesto por la parte actora, contra la providencia del 14 de agosto de 2013, por falta de notificación, no está llamado a prosperar.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - En proceso de reubicación de las familias del asentamiento denominado la Playita
Puntualmente, la actora solicita que se requiera a la administración municipal para que establezca el orden en la comunidad en la que vive y garantice el cese de todo tipo de agresiones que violenten sus derechos con el desalojo que adelanta. Si bien no existe una conducta concreta que pueda predicarse de la vulneración directa de los derechos fundamentales de la [accionante], pues ella siempre se refiere a la afectación plural de los derechos de la comunidad, el juez de tutela no puede ser impasible ante las graves afectaciones que afirma la accionante se están presentando en el sector de La Playita, Jamundí, en tanto que ella como integrante de esa comunidad puede verse involucrada por las actuaciones que está adelantando la administración municipal. Aun cuando la alcaldía municipal justificó ante la comunidad que los desalojos adelantados obedecían al cumplimento de la orden judicial dictada por el juez de la acción popular, no puede dejarse de lado que, la providencia puntualmente señaló que la administración local debía adoptar "las medidas tendientes a la reubicación de las familias del asentamiento subnormal denominado "la Playita", dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos u otro factor inminente de riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas, para adelantar su reubicación". Así las cosas, la Sala considera que si bien no existe una vulneración o amenaza puntual de los derechos fundamentales de la accionante, pues no hay evidencia de que concretamente a ella la hayan desalojado o que los vejámenes que alega hayan recaído sobre ella, lo que impondría la negativa del amparo deprecado, la situación que describe la [accionante] amerita que este juez constitucional conmine a la Alcaldía Municipal de Jamundí, para que adopte las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de La Playita, en el proceso de reubicación que adelanta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01241-01(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA IPÍA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual denegó el amparo de tutela deprecado.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2018 en la Oficina de Reparto de Cali ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Gloria Patricia Ipía Rodríguez, actuando en nombre propio y "en representación de la población vulnerable del sector denominado La Playita, Jamundí, Valle del Cauca", presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la "protección prevalente de los niños" y a la dignidad humana, contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2013, dictada en el marco de una acción popular y mediante la cual, entre otras cosas, ordenó reubicar el asentamiento de La Playita, del municipio de Jamundí y, además, contra el alcalde Jamundí, Valle del Cauca, por las omisiones y "vejámenes" en los que ha incurrido en cumplimiento de dicha orden judicial.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se revoque el contenido de la sentencia número 111 del 14 de agosto del año 2013 en lo relacionado a considerar nuestro sector como una comunidad subnormal, tenida como foco de proliferación de malos olores, de malos comportamientos, desechables, viciosos etc.; por las razones expuestas; en su efecto que se ordene a la administración municipal que realice las acciones tendientes para mejorar la calidad de vida de todos nosotros los habitantes del barrio la PRADERA Y DEL BARRIO LA PLAYITA, manteniendo el orden y ejecute las medidas técnicas de saneamiento del manejo de las aguas que recorren nuestro sector, levante toda la cantidad de escombros que permiten se arrojen en nuestros barrios y sus entornos etc.
2. Ordenar que cese de manera inmediata cualquier ataque a nuestra comunidad, por parte de la administración municipal actual y las que devengan después.
3. Reconvenir a la comunidad de LA PRADERA, para que cese toda agresión viral, verbal, escrita o de cualquier índole en contra de nuestra comunidad.
4. Requerir a la administración municipal para que establezca el orden, la limpieza material de los escombros y basuras que dejaron (sic) la secretaría de vivienda cuando desalojaron y destruyeron de manera violenta algunas viviendas de nuestro sector.
Las demás que considere su señoría».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos
Afirmó que pertenece a la comunidad compuesta por 158 familias, ubicada en el sector urbano denominado La Playita, del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, asentamiento que inició hace más de 20 años.
Destacó que ocuparon el inmueble determinado con la matrícula inmobiliaria 370-527263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuyo propietario corresponde al señor Reinaldo Ceballos Caicedo, ciudadano que jamás se ha presentado en el sector para interferir o interrumpir su posesión material dentro del predio de mayor extensión.
Sostuvo que la comunidad se compone de hombres y mujeres, jóvenes, niños y ancianos de buenas costumbres, los hombres eran trabajadores de carnicerías, oficiales de construcción, profesores y campesinos y, las mujeres, algunas laboraban en construcción, como manicuristas, farmaceutas, profesoras, enfermeras o estilistas. Asimismo, los niños se encuentran estudiando en los centros de Jamundí, entrenan en las escuelas de fútbol, practican boxeo, patinaje y asisten a escuelas de baile.
Aseguró que en dicho sector no hay delincuencia común, pues las personas son trabajadoras, deportistas y estudiosas y se caracteriza por ser un vecindario tranquilo, compuesto por familias humildes.
Alegó que desde que iniciaron la ocupación hasta la fecha, se han dedicado a construir sus casas con mucho esfuerzo.
Relató que, el día 1º de octubre de 2018 la administración municipal de Jamundí, ordenó a las autoridades policivas recuperar el sector de La Playita, "con el objeto de destruir todas las viviendas existentes" en el vecindario, acto que ejecutaron atropellando a la comunidad de manera infame y desconociéndose su derecho como poseedores de los predios, el cual vienen ejerciendo desde el año de 1998 de manera ininterrumpida.
Comentó que, el argumento del alcalde local se sustentó en el fallo del 14 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de una acción popular interpuesta por los moradores del barrio La Pradera, Jamundí, contra el municipio de Jamundí sector compuesto por una comunidad de clase media, estrato 4 y 5, quienes, según afirma, de manera continua discriminan a los habitantes de La Playita, pues los consideran como una comunidad "subnormal", en tanto que los tildan de destructores del medio ambiente, porque no cuentan con los servicios públicos domiciliarios básicos ni con un adecuado manejo en la recolección de basuras.
Señaló que en el referido sector "han construido su sueño de tener una vivienda y han procreado a sus hijos", quienes están algunos de meses y otros en edad de escolaridad.
Aseguró que a la comunidad de La Playita nunca se le notificó el contenido de la demanda popular propuesta por el barrio La Pradera, ni tampoco la sentencia del 14 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, providencia que, según afirma, ataca de manera "violenta" la convivencia, la tranquilidad, la seguridad y la estabilidad social y familiar de los habitantes de esa comunidad.
Ello, en consecuencia, impidió que pudieran apelar la decisión en cuestión[1].
Acusó que el alcalde, en reuniones pre electorales, prometió ayudarlos a obtener los títulos de propietarios de los terrenos en los que se encuentran asentados y legalizar La Playita como un barrio de Jamundí, sin que a la fecha se haya materializado dicha promesa.
Afirmó que la administración municipal los está atropellando con la fuerza pública, pues ya han destruido varias viviendas y los más afectados han sido los niños del sector.
Anotó que ya presentaron una demanda civil de pertenencia por prescripción adquisitiva, sobre los bienes que han ocupado durante los últimos 20 años de manera ininterrumpida.
Insistió que la comunidad en la que vive, está compuesta por personas de escasos recursos, con la necesidad imperante de conservar sus viviendas en el sector de La Playita y, lo único que exigen, es que se les deje vivir tranquilamente en donde se encuentran.
Agregó que, en todo caso, la sentencia del 14 de agosto de 2013, adolece de varias falencias adversas a los derechos fundamentales alegados, por cuanto, el inmueble que se relaciona en la demanda, está registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, bajo el folio de matrícula inmobiliario 370-438010 y la comunidad se encuentra asentada en el inmueble determinado con folio de matrícula 370-527263.
Señaló que su comunidad se encuentra asentada aproximadamente a más de 200 metros de distancia del barrio La Pradera, lo que imposibilita que la movilidad y convivencia afecte a sus moradores en manera alguna.
3. Sustento de la vulneración
Destacó que de acuerdo con lo expuesto, las distintas administraciones municipales han desconocido el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad de La Playita.
Precisó que, igualmente, la autoridad judicial que profirió el fallo popular objeto de controversia, desconoció la misma garantía al no haberle notificado a la comunidad en comento, el contenido de la demanda que dio lugar a dicha providencia.
Agregó que, en iguales términos el alcalde local de Jamundí con su actuación, desconoce el derecho a la vida, a la igualdad y la prevalencia de los derechos de los niños que habitan la comunidad de La Playita, pues los discriminan y agreden, con calificativos respecto de los habitantes que moran en ese sector, solo por el hecho de ser humildes.
Sostuvo que también se atenta contra el derecho a la dignidad humana de todos los habitantes de la comunidad, al no garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia, y arrebatarles lo poco que tienen.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, al municipio de Jamundí y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (f. 97).
5. Argumentos de defensa
5.1 Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Jamundí
La autoridad judicial acusada, a través de la titular del despacho, contestó la tutela en los siguientes términos:
Manifestó que, en el proceso de acción popular objeto de debate el despacho, mediante auto del 3 de agosto de 2010, ordenó admitir la acción en comento y notificar al municipio de Jamundí, comunicar a la defensoría del pueblo por tratarse de derechos colectivos que incumben a todos e informar a la comunidad en general a través de la página web del municipio de Jamundí. Asimismo, se ordenó fijar un aviso en un lugar visible y de fácil acceso al público en la Alcaldía del municipio, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, despacho que realizó dicha diligencia el 15 de septiembre de 2010, tal como consta a folio 534 del cuaderno 1, de lo cual se anexa copia.
Sostuvo que a los habitantes de La Playita no se les vinculó dado que resultaba imposible hacerlo por tratarse de un grupo numeroso e indeterminado de personas, los cuales además se encontraban ubicados en un asentamiento "subnormal" de difícil acceso y de alta peligrosidad, según los hechos narrados en el escrito de acción popular.
5.2. Alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca
Pese a que la autoridad municipal fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, denegó el amparo de tutela deprecado.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:
Precisó que el problema jurídico a resolver, se concentraba en determinar si, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y al interés superior del niño, de la comunidad La Playita, al omitir su notificación y vinculación en el proceso judicial de acción popular interpuesta por el barrio La Pradera de Jamundí y si, de contera, la autoridad municipal incurrió en la misma vulneración.
Explicó que de acuerdo con lo señalado en la tutela, la parte actora enmarca los motivos de vulneración dentro de la causal específica del "defecto procedimental", tratándose del reparo contra la providencia judicial acusada.
Comentó que, frente a dicho cargo, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, acreditándose el requisito de inmediatez, toda vez que, aun cuando la sentencia controvertida es del 14 de agosto de 2013, lo cierto es que, el municipio de Jamundí emprendió las acciones de desalojo de los habitantes de La Playita con fundamento en dicha providencia, hasta el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual se enteraron de su existencia.
Resaltó que, de igual forma, no existen medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, para el amparo de los derechos fundamentales que invoca la parte actora como vulnerados.
Expuso que, respecto al defecto procedimental alegado, por falta de notificación de las diligencias adelantadas en el trámite de la acción popular que dio lugar a la providencia objeto de debate, era preciso tener en cuenta la normatividad que prevé el procedimiento a seguir en este tipo de acciones.
Sostuvo que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, el auto que admite la acción constitucional debe darse a conocer a los miembros de la comunidad por un medio masivo de comunicación u otro eficaz que el juez encuentre apropiado.
Apuntó que lo anterior obedece al carácter público de las acciones populares, las cuales al propender por la protección de los derechos colectivos, involucran a un grupo de individuos; por ello el mecanismo más eficiente de notificación en esta clase de litigios siempre será la publicación masiva, pues sería imposible pretender o exigir la notificación personal a cada una de las personas afectadas o interesadas en el asunto que se controvierte.
Argumentó que, el concepto de parte en ese tipo de proceso especial es diferente, pues involucra personas indeterminadas, dado que cualquier persona perteneciente a la comunidad puede acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada e igualmente cualquier persona de la comunidad puede resultar afectada, lo que obliga a que su vinculación o participación en el proceso se pueda realizar sin necesidad de apoderado judicial, previa convocatoria masiva por un mecanismo que el fallador estime eficaz, idóneo y conveniente.
Precisó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, según lo sostiene en su informe, ordenó informar a la comunidad en general a través de la página web del municipio e igualmente ordenó fijar un aviso en un lugar visible y de fácil acceso al público en las instalaciones de la alcaldía municipal.
Indicó que, con el propósito de verificar las actuaciones surtidas en el proceso de la acción popular, en despliegue oficioso ingresó al portal web de la rama judicial, por consulta de procesos, e identificó en el reporte de actuaciones que la autoridad acusada, en el curso del trámite y en aras de garantizar el derecho de contradicción de los posibles interesados y afectados en la acción, vinculó a la Policía Nacional, a la CVC, EPSA y ACUAVALLE quienes se pronunciaron en la oportunidad debida.
Destacó que, aunado a lo anterior, se constató que en el curso de la etapa probatoria se decretó una inspección judicial a la comunidad La Playita, la cual fue practicada el 25 de octubre de 2012, mediante despacho comisorio por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, en la cual se verificaron las conexiones de energía y agua, el lugar de manejo de las basuras, el zanjón del medio y las viviendas que lo colindan.
Anotó que, la inspección judicial evidencia que los habitantes del sector sí tuvieron conocimiento de la acción popular, por lo que se encontraban legitimados para participar y actuar en la misma.
Sustentó que, con fundamento en lo anterior, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no vulneró los derechos fundamentales de la actora ni de la comunidad de la cual afirma hacer parte, puesto que tal y como se prevé por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, el fallador por diversos mecanismos informó a la comunidad de la existencia de la acción popular.
Mencionó que en este asunto es claro que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por los hechos presentados por la actora, pues el presunto defecto procedimental por ausencia de notificación no se demostró.
Concluyó que en consideración a lo anterior, pierde fuerza el argumento según el cual, el municipio de Jamundí vulneró los derechos fundamentales de la actora y su comunidad al ejecutar acciones de desalojo de la comunidad, en cumplimiento del fallo de la acción popular en comento.
7. La Impugnación
La accionante, inconforme con la decisión, la impugnó en el término legal correspondiente. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente:
Insistió que a la comunidad de La Playita nunca se le notificó la demanda popular objeto de debate en debida forma, pues en dicho proceso no existe ninguna constancia de que así se haya efectuado.
Alegó que en el fallo de tutela recurrido no se hace referencia al hecho expuesto en el escrito inicial, según el cual, el inmueble objeto de la demanda popular no tiene relación alguna con el predio que ocupa la comunidad que, además, poseen desde hace más de 20 años.
Destacó que tampoco se estudia nada respecto de la vulneración de los derechos fundamentales por parte del alcalde de Jamundí.
8. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 28 de enero de 2019, el despacho sustanciador, al advertir que los demandantes en el proceso de acción popular objeto de esta solicitud de amparo no habían sido vinculados al trámite tutelar, ordenó su vinculación y poner en conocimiento de los mismos, la nulidad saneable que se presentaba para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad, si a bien lo tienen; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo o (c) guardaran silencio.
Una vez surtidas las notificaciones del caso los terceros con interés, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer si, como lo afirma la recurrente, en el asunto de la referencia, tanto el alcalde de Jamundí como el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, desconocieron los derechos fundamentales invocados, en consideración a la falta de notificación de la comunidad de La Playita en el proceso de acción popular que culminó con una sentencia desfavorable a sus intereses, en tanto que implicó una orden de desalojo de los predios en los que se encontraban asentados, la cual se ejecutó por parte del alcalde de Jamundí el 1º de octubre de 2018, sin tener ningún tipo de consideración con los derechos posesorios que perciben los habitantes de esta comunidad sobre los inmuebles (además de individualizarse unos predios que no correspondían a los suyos) y de los derechos de los niños que se encontraban allí.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «...fijados hasta el momento jurisprudencialmente...».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto
Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por un lado, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2013, en tanto que, pese que la comunidad de La Playita tenía un interés directo en la acción popular que se decidió con dicha providencia, la autoridad judicial acusada omitió vincular y notificar a la referida comunidad en desmedro de su derecho de defensa y contradicción además de otros yerros en los que se incurrió en la providencia, como la indebida individualización de los predios que debían intervenirse.
Por otro lado, alega que el alcalde de Jamundí, en cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez popular, desalojó de manera indiscriminada a los habitantes del sector La Playita, pese a la demanda civil que se presentó para la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva sobre los predios en cuestión, además de violentar los derechos a la igualdad, dignidad humana y de los niños pertenecientes a la comunidad, en tanto que el desalojo de la zona se hizo en desmedro de dichas garantías, al destruir indiscriminadamente sus viviendas.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el amparo de tutela deprecado, al considerar que el presunto defecto procedimental alegado respecto de la providencia mediante la cual la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali dictó ciertas medidas de amparo de los derechos colectivos, que afectaban la comunidad de La Playita, no se configuró, pues la autoridad judicial acusada sí ordenó las notificaciones a la comunidad en general a través de varios medios expeditos para tal fin. Luego, la accionante, así como la comunidad que dice representar, tuvieron la posibilidad de intervenir en el proceso popular y no lo hicieron.
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en que, el a quo omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió el alcalde de Jamundí e insistió que, no era cierto que se les haya notificado en debida forma las actuaciones del proceso adelantado en ejercicio de la acción popular objeto de debate, lo que impidió de manera efectiva su derecho de defensa.
Con la claridad anterior, lo primero que debe advertir la Sala es que, en este caso la accionante dice actuar en nombre propio y de la comunidad de La Playita, lo que de entrada sugiere examinar en esta instancia – pues el a quo no lo hizo- la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Patricia Ipía Rodríguez.
Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de tutela, se acredita en los siguientes eventos:
"La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, "caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo"; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales"[6].
Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. También se admite la agencia oficiosa siempre que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela para el amparo de tales garantías.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que puede intentarse este mecanismo de amparo a nombre de otros sujetos, por parte del defensor del Pueblo, los personeros municipales y el procurador General de la Nación.
En el caso bajo estudio, la señora Gloria Patricia Ipía Rodriguez, como habitante de la comunidad de La Playita, actúa en nombre propio, pero también lo hace en representación de dicha comunidad.
Sin embargo, los habitantes de La Playita conforman un grupo de personas indeterminadas que no cuenta con personería jurídica ni se encuentra organizada bajo una estructura legal que permita identificarlos como tal.
Tan solo se tiene conocimiento que este grupo de personas constituyen un asentamiento irregular, el cual, de acuerdo con lo expuesto por la actora, fue objeto de múltiples órdenes en el fallo de acción popular que se controvierte.
De manera que, en estricto sentido, la señora Gloria Patricia Ipía Rodríguez solo tiene legitimación en la causa para actuar en nombre propio, es decir, solo puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
No puede dejarse de lado que, los derechos fundamentales son subjetivos y personalísimos, por ende, deben ser plenamente determinables respecto de quiénes se predica la vulneración.
En ese orden de ideas, no puede invocarse la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de "La Playita" sin tener individualizados a los titulares de tales garantías, más aun cuando lo que se pretende es que el juez de tutela conceda el amparo constitucional de los mismos.
Sobre la conceptualización de los derechos fundamentales y sus titulares, la Corte Constitucional precisó, de cara a la diferenciación que estos comportan frente a los derechos colectivos, lo siguiente:
" (...) Por su parte, a pesar de que la conceptualización de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional ha variado de posturas filosóficas, en las que se definieron como derechos subjetivos que pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca racional (sentencias T-002, T-418, T-419 y T-420 de 1992), o como derechos que surgen por la positivización constitucional (sentencia T-240 de 1993), o como derechos que hacen efectiva la dignidad humana (sentencias T-801 de 1998 y T-881 de 2002), lo cierto es que todas las perspectivas coinciden en el carácter subjetivo del derecho fundamental. Así, la sentencia T-227 de 2003, dejó en claro que "será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo".
En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular"[7].
Como se lee, para efectos de ilustrar la diferencia entre un derecho colectivo y uno fundamental, el máximo órgano constitucional precisó que, para que este último sea protegido por vía de tutela, debe demostrarse la afectación subjetiva o individual del demandante.
En el caso bajo estudio, la accionante únicamente enuncia a los habitantes de la comunidad de "La Playita" sin caracterizar cada uno de los integrantes de este asentamiento frente a los cuales se predica la vulneración, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie sobre los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, como sucede en este caso.
Ello no obsta para que, de encontrar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en este caso, como habitante de la comunidad de La Playita, el juez de tutela pueda dictar una orden con efectos "inter comunis"[8].
Con la claridad anterior, para un mayor entendimiento en la exposición que hará la Sala sobre la solicitud de amparo de cara al fallo de primera instancia y la impugnación, se abordará el estudio de manera separada, frente a las dos autoridades que la actora acusa por la vulneración de sus derechos fundamentales.
- Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali
- Alcaldía municipal de Jamundí, Valle del Cauca.
Como viene de explicarse, la accionante considera que esta autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso por cuanto no se le notificó del proceso que fue iniciado por algunos residentes de la urbanización La Pradera, del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, pese a que tenía un interés directo en el mismo, como habitante de la comunidad La Playita, sobre la cual recaía gran parte de las alegaciones que reclamaban los demandantes en el proceso popular.
Aun cuando el a quo encontró probado que la juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, ordenó las notificaciones del caso a la comunidad en general a través de distintos medios idóneos para tal fin, la accionante insiste en que no fue vinculada ni tampoco los habitantes de la comunidad.
En ese sentido, la tutelante encuentra varios reparos respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2013[9] que ordenó la reubicación de los pobladores de La Playita, frente a la cual no fue notificada, debido a la falta de vinculación, y respecto de la cual tuvieron conocimiento solo hasta el 1º de octubre de 2018, cuando el alcalde de Jamundí hizo efectivas algunas de las medidas dictadas en dicha providencia.
Pues bien, sobre el particular debe puntualizarse que, como acertadamente lo advirtieron la autoridad judicial acusada en este asunto y el a quo, el juez popular de la causa objeto de controversia ordenó comunicar a la comunidad en general mediante un aviso en la página web de la alcaldía de Jamundí y, así mismo, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí para que fijara un aviso en un lugar visible y de fácil acceso de la alcaldía de Jamundí, sobre la existencia de la acción popular impetrada.
Ante la indeterminación de la colectividad que se encontraba asentada en el sector de La Playita, en el municipio de Jamundí, el juez popular se encontraba facultado para ordenar la diligencia de notificación a través de los medios que resultaran más expeditos para ese fin.
Así lo establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que reza:
"ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.
Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil.
En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.
Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.
En ese orden de ideas, el mecanismo eficaz para notificar a la comunidad, puede ser un medio masivo o cualquier otro idóneo para tal fin. En este caso, se publicó el avisó en un lugar visible de la alcaldía e igualmente se hizo la respectiva publicación en la página web.
Adicionalmente, se encuentra que en el expediente se encontró probado que en el trámite popular, se efectuó una inspección judicial, con el propósito de verificar la vulneración de los derechos colectivos en la comunidad de la Playita, razón por la cual, es forzoso concluir que miembros de la comunidad pudieron enterarse del trámite constitucional que se adelantaba.
De modo que, no puede exigírsele al juez popular que identificara y vinculara a cada uno de los sujetos que integraban la comunidad de La Playita, cuando ni si quiera en esta acción de tutela, mediante la cual la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, ha sido posible individualizar a cada uno de ellos como titulares de las garantías constitucionales que se reclaman.
Así las cosas, el defecto propuesto por la parte actora, contra la providencia del 14 de agosto de 2013, por falta de notificación, no está llamado a prosperar.
Ahora, en lo que corresponde al reparo frente a la incorrecta individualización del predio en el que supuestamente se encuentra asentada la comunidad de la que hace parte y respecto al cual, la alcaldía ha realizado diligencias de desalojo, debe aclararse que, la orden proferida en la sentencia acusada, corresponde a la siguiente:
"PRIMERO: DECLARAR que existe violación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, atribuible al municipio de Jamundí.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la alcalde del municipio de Jamundí que, a mas tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnica y presupuestales necesarias y establezca un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, de modo que, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes, adopte las medidas tendientes a la reubicación de las familias del asentamiento subnormal denominado "la Playita", dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos u otro factor inminente de riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas, para adelantar su reubicación.
TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría de Educación y de Salud de Jamundí efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes del asentamiento subnormal de la Playita sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras para evitar enfermedades y riesgos a la salud y adoptar medidas de prevención.
CUARTO: En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en el sector de la Playita, el vertimiento de escombros en el Zanjón del Medio, la judicialización de los infractores y que contrarreste los factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños.
(...)".
De lo transcrito se puede advertir que el amparo de los derechos colectivos en dicha oportunidad, se debió al asentamiento irregular que los habitantes de La Playita formaron en ese sector del municipio, lo cual estaba generando ciertas afectaciones al medio ambiente.
La orden que efectuó el juez popular, se dirigió a reubicar a los pobladores de dicha comunidad, para lo cual debía realizarse un censo previamente con el debido cronograma de actividades, dando prioridad a los habitantes más vulnerables.
En ese sentido, no encuentra la Sala ningún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, respecto de la orden dada por el juez popular en ese evento en particular, más aun cuando la directriz impartida es clara al señalar que debe reubicarse la comunidad de La Playita, sin especificar un inmueble o predio como lo indica la accionante.
Así las cosas, no encuentra el juez de tutela un defecto de tal entidad, que amerite su intervención frente a la providencia acusada.
Ahora bien, en contraste con la orden del juez popular mediante la cual se conmina al alcalde de Jamundí a reubicar a los habitantes de la comunidad de La Playita, la accionante afirma que, las gestiones efectuadas por la autoridad local han desconocido las garantías mínimas de los pobladores de esa zona, pues han destrozado las viviendas en las cuales se encontraban, sin que, aparentemente, se ofrezca una solución habitacional efectiva.
En consecuencia, solicitó que se ordene a dicha autoridad que realice las acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de todos los habitantes de esa comunidad y ejecute las medidas técnicas de saneamiento del manejo de las aguas que recorren el sector y levante los escombros que se arrojan diariamente.
Sobre el amparo que reclama la actora, es preciso señalar en primer término que, ante la falta de respuesta del municipio de Jamundí, la Sala tendrá como ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, en virtud de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la vulneración de los derechos que alega la actora, por el desalojo forzoso del sector de La Playita, la Sala debe anotar que, el alcalde municipal lo hizo en cumplimiento de una orden judicial, que, como se indicó en líneas anteriores, se profirió en aras de proteger los derechos colectivos que el juez popular declaró desconocidos.
Con todo, no puede desconocerse que este tipo de diligencias de desalojo, debe estar acompañada por el máximo respeto a las garantías fundamentales de los habitantes, más aun cuando se trata de niños y población vulnerable.
No debe perderse de vista que la orden del juez popular se encaminó a reubicar a los pobladores de La Playita, mediante un plan de acción respetuoso de los derechos fundamentales de esos habitantes.
De manera que, la accionante, como habitante de La Playita, tiene derecho a que la alcaldía de Jamundí garantice su reubicación, si es del caso, en condiciones dignas.
Sobre los desalojos forzosos y los límites constitucionales y salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
"Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, los causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia comunitaria o étnica. Pero también existen otros eventos que tienen lugar en nombre del desarrollo: la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos.
So pretexto de servir al "bien común", millones de personas en el mundo se ven obligadas a abandonar lo que alguna vez fue su hogar. Se estima que alrededor de 2 millones de seres humanos por año, la mayoría de ellos habitantes de tugurios, son desalojados forzosamente. Los efectos de estas medidas para los sectores marginados "suelen ser desastrosos, al dejarlos sin hogar y más hundidos aun en la pobreza". No sorprende entonces que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales calificara que los desahucios forzados resultan prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido delimitando los precisos y restringidos parámetros bajo los cuales es legítimo el proceso de desalojo dentro del marco constitucional y legal vigente.
6.2 La expedición del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) coincidió con la aparición del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes, con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al interesado escoger la vía más expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesión o tenencia de un inmueble.
Las acciones policivas –objeto de análisis en el presente expediente- en específico, responden al poder de policía cuya finalidad es mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad, salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. A diferencia de las acciones judiciales, el proceso policivo se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión. En cuanto a su reglamentación, la Corte concluyó en sentencia C-241 de 2010 que "la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos".
6.3. Las anteriores disposiciones ponen en evidencia la importancia que el ordenamiento jurídico nacional confiere a la defensa de la propiedad. Por esto se ha reconocido que el procedimiento de desalojo es una medida necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general supremo.
Los jueces constitucionales, sin embargo, deben ser muy cuidadosos al momento de examinar estos eventos, estando prestos a vigilar que las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados. En caso contrario, podrán ordenarse medidas de reparación o resarcimiento económico así como la suspensión de los procedimientos.
En definitiva, el criterio fundamental en cualquier proceso de desalojo es evitar que "haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos". Cuando los afectados no dispongan de recursos, el Estado deberá adoptar entonces todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas. Esta también ha sido la orientación de la Corte Constitucional al resolver demandas de tutela particulares como se explica a continuación.
6.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación no resulta admisible que la administración permanezca impasible frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con recursos suficientes para proveerse una solución de vivienda digna. Las obligaciones constitucionales en cabeza del Estado no se agotan en las reglas procesales del trámite de lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está justificado y es necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés general o frente a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar una alternativa de vivienda digna"[10].
Como se lee, en casos en que deban ejecutarse desalojos forzosos, las autoridades administrativas deben respetar las garantías mínimas fundamentales de los habitantes, lo cual se traduce en ofrecer alternativas de vivienda dignas, o como lo ordenó el juez popular en este caso, a través de cronogramas que establezcan una transición ordenada y sin traumatismos para la comunidad.
De manera que, el juez constitucional debe propender por "que las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados".
De acuerdo a lo expuesto por la parte actora, la alcaldía de Jamundí, Valle del Cauca, desde el 1º de octubre de 2018 ha desalojado a varios habitantes de la comunidad de La Playita, desconociendo el debido proceso que les asiste y la dignidad humana, toda vez que han destruido varias viviendas sin ofrecer una solución habitacional concreta, así como el derecho a la igualdad por "la indiferencia, desprecio y displicencia con que nos han tratado por ser personas humildes".
Puntualmente, la actora solicita que se requiera a la administración municipal para que establezca el orden en la comunidad en la que vive y garantice el cese de todo tipo de agresiones que violenten sus derechos con el desalojo que adelanta.
Si bien no existe una conducta concreta que pueda predicarse de la vulneración directa de los derechos fundamentales de la señora Gloria Ipía Rodríguez, pues ella siempre se refiere a la afectación plural de los derechos de la comunidad, el juez de tutela no puede ser impasible ante las graves afectaciones que afirma la accionante se están presentando en el sector de La Playita, Jamundí, en tanto que ella como integrante de esa comunidad puede verse involucrada por las actuaciones que está adelantando la administración municipal.
Aun cuando la alcaldía municipal justificó ante la comunidad que los desalojos adelantados obedecían al cumplimento de la orden judicial dictada por el juez de la acción popular, no puede dejarse de lado que, la providencia puntualmente señaló que la administración local debía adoptar "las medidas tendientes a la reubicación de las familias del asentamiento subnormal denominado "la Playita", dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos u otro factor inminente de riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas, para adelantar su reubicación".
Así las cosas, la Sala considera que si bien no existe una vulneración o amenaza puntual de los derechos fundamentales de la accionante, pues no hay evidencia de que concretamente a ella la hayan desalojado o que los vejámenes que alega hayan recaído sobre ella, lo que impondría la negativa del amparo deprecado, la situación que describe la señora Ipía Rodríguez amerita que este juez constitucional conmine a la Alcaldía Municipal de Jamundí, para que adopte las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de La Playita, en el proceso de reubicación que adelanta.
Sobre el particular, se tiene que las medidas de protección que la Corte Constitucional ha previsto para grupos vulnerables en casos de desalojos, están "enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recursos y asistencia jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos"[11].
En tales condiciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habrá de confirmarse, pero por las precisas razones expuestas.
Con todo, se conminará a la Alcaldía Municipal de Jamundí para que adelante todas las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de La Playita, para lo cual, se requerirá la asistencia de la defensoría del pueblo – regional Valle del Cauca, para que verifique la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brinde todo el apoyo y asistencia que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Patricia Ipía Rodríguez para actuar en representación de la comunidad de "La Playita", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que concierne a los derechos fundamentales de la señora Gloria Patricia Ipía Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conmínase a la Alcaldía Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, para que adelante todas las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad de La Playita, lo que implica adoptar las medidas necesarias que eviten el uso de la fuerza en la reubicación de dicha comunidad, prestar asesoría jurídica y promover el acceso a una vivienda digna.
CUARTO: Comuníquese de esta decisión a la Defensoría del Pueblo – Regional del Valle del Cauca, para que asista a los habitantes de La Playita, en su proceso de reubicación y verifique las condiciones humanitarias en las que se encuentran dichos habitantes, con miras a obtener una solución de vivienda digna.
QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Verificado el sistema de actuaciones de la Rama Judicial – consulta de procesos, se pudo verificar que la decisión dictada por el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali no fue apelada por ninguna de las partes.
[2] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011
[7] Corte Constitucional, sentencia T-659 de 2007
[8] Sobre los efectos inter comunis la Corte Constitucional ha precisado que los mismos se presentan "de manera excepcional, cuando se extiende el fallo de tutela a las personas que si bien no promovieron el amparo constitucional sí se ven afectadas por una situación de hecho o de derecho de una autoridad o de un particular, basado en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales" Sentencia T-149 de marzo 31 de 2016.
[9] Debe precisarse que, los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra esta providencia judicial, fueron estudiados por el juez de primera instancia, los cuales encontró superados, sin que ello fuera objeto de impugnación por ninguna de las partes.




